REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 26 de julio de 2024, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA, contra el auto de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por la ciudadana MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, contra la recurrente, ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contenido en el expediente N° 09196 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, por el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de los corrientes.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito mediante auto de fecha 26 de julio de 2024 (folio 29), se le dio entrada y el curso de Ley.
Mediante auto del 31 de julio de 2024 (folio 30) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 2 de julio del presente año, exclusive, fecha en que la Juez a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, la Secretaria Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el martes 2 de julio de 2024, exclusive, hasta el 18 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal nueve días (9) días de despacho, es decir lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de julio de 2024. Conste, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela a los folios 22 al 24.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 25 obra agregada, en copia certificada, escrito de fecha 3 de julio de 2024, me¬diante el cual el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 26, riela copia certificada del auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2024, el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, apeló del auto proferido por el tribunal de la causa, de fecha el 2 de julio de 2024, es decir, que apeló al día siguiente del auto recurrido.
e) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quién obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 18 riela, en copia certificada, poder especial que acredita al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, como apoderado de la recurrente de hecho.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 30), ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el martes 2 de julio de 2024, exclusive, hasta el 18 del presente mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Juzgado, certificó que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el martes 2 de julio de 2024, exclusive, hasta el 18 del presente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal nueve días (9) días de despacho, es decir lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de julio de 2024. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.
En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 2 de julio de 2024, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 3 del indicado mes y año por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, con el carácter expresado. En consecuencia, se concede un (1) día, por existir término de distancia, puesto que el a quo tiene su respectiva sede en la ciudad de Tovar y el ad quem tiene en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta, exclusive, es decir, el 2 de julio de 2024, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, más un (1) día por término de distancia, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.
De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante este Tribunal, el 18 de julio de 2024, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 30, tomando en cuenta el término de la distancia , correspondió al octavo día de despacho siguiente al auto que oyó en un solo efecto de la apelación interpuesta por el apoderado de la recurrente de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió el 18 de julio de 2024.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto el 22 de julio de 2024, por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, contra el auto de fecha 2 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio incoado por la ciudadana KEIDDY MARGARET SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, en contra de la recurrente, por Ejecución de Hipoteca, contenido en el expediente N° 9196 nomenclatura del referido Tribunal, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando J., Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05464
LFJMD/akmb/ikpt.-
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