REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 22 de julio de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 02 de julio del mismo mes y año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Temporal del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZÁLEZ para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, contra los ciudadanos JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA por Partición de Bienes Hereditarios contenido en el expediente distinguido con el guarismo 29.951 de la numeración propia de dicho Tribunal.

El 26 de julio de 2.024 (folio 08), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05465. Asimismo, por auto separado de fecha 31 de julio del año en curso (folios 09) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia,

Por auto de fecha 31 de julio de 2024 (folio 10), se ordenó oficiar con n° 0418-2024, de esa misma fecha, al Juez inhibido a los fines de que remitiera actuaciones en la cual constara la cualidad del profesional del derecho, abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, que demostrasen que dicho abogado forma parte en la presente causa.

Estando la causa en lapso de dictar sentencia lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de abril de 2024, que corre inserta al folio del 04 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(…) [Omissis.-] En horas de despacho del día de hoy, martes dos (02) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), presente en el despacho de este Tribunal, el ciudadano CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo n Nro. 44.715, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2011, y juramentado para el ejercicio del cargo, según acta Nro.46, de fecha 27 de mayo de 2011, del libro de actas llevado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, por la que expuso: recibidos los recaudos de la demanda PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS intentada por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V-14.268.362, debidamente asistida por el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor e edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° v-6.0164.932, he inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.713.805, V-8.020.096 V-8.020.132 y V-5.201.432; y haciendo la revisión al escrito de la demanda, se puede observar que el abogado asistente de la parte actora se tramitaron denuncias por inhibición surgida en tres expedientes, nomenclatura de este Tribunal cuyas carátulas dicen: EXPEDIENTE n° 29.311. DEMANDANTE (S): GONZALO ANTONIO SOTO CAMPOS. DEMANDADO(S) CRISTINA DE JESUSBANDA, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, JULIANA CARVAJAL FORERO, NELSON CARVAJAL HERNANDEZ e IRMA ESPERANZA FORERO DE CARVAJAL. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. FECHA DE ENTRADA: 16 DE MAYO DE 2017. La cual fue declarada CON LUGAR según sentencia en fecha 2 de dicidel año 2018 según expediente N° 04921 del JUZGAO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; EXPEDIENTE N° 29.433 DEMANDANTE(S) VIOLETTE DEL CARMEN NAHAS SÁNCHEZ. DEMANDADO(S): RAFAEL MIGUEL PARRA HEVIA. MOTIVO: DIVORCIO. FECHA DE ENTRADA: MERIDA, 18 DE ABRIL DEL AÑO 2018; la cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2018 según expediente N° 04930 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; EXPEDIENTE N° 29.317 DEMANDANTES(S): CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA. DEMANDADO(S): RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: MÉRIDA, 31 DE MAYO DEL AÑO 2017; la cual fue declarada CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del año 2018 según expediente N° 04959 del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; EXPEDIENTE N° 29.319. DEMANDANTE(S): CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA. DEMANDADO(S) JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: MERIDA, 31 DE MAYP DEL AÑO 2017; La cual fue declarado CON LUGAR según sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2018 según expediente M| 6757 del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, respectivamente, a quien pudiera a posteriori, si el tribunal admite la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, hacerse parte en el presente juicio, y en virtud de que entre la mencionado(Sic) profesional del derecho ciudadano: CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, y mi persona, se creó ciertas diferencias por las expresiones y motivos que fundamentaron las inhibiciones anteriormente descritas, en consecuencia, procedo en el presente acto a desprenderme o abstenerme del conocimiento de la presente causa recibida de distribución en fecha 27 de junio de 2024, la cual se formó expediente según auto de fecha 02 de julio de este mismo año, y de todas aquellas causa(Sic) que pueda conocer este Tribunal, donde el mencionado abogado funja como parte, apoderado judicial o abogado asistente, fundamentando el presente informe, conforme a lo establecido en artículo con el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que la presente abstención propuesta , se origina por la futura intervención de la parte demandante de (sic) la presente causa, es decir en la persona de CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda mi imparcialidad como juez(sic), base fundamental para una correcta y sana administración de justicia, y a los fines de garantizar a las partes la transparencia, igualdad, el derecho a la defensa y el debido proceso, procedo en este acto a inhibirme también de seguir conociendo de la presente causa N° 29.957, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia que la presente inhibición propuesta obra contra la parte demandante abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en Inpreabogado bajo el número 110.042, así como cualquier otra causa en que el referido abogado actué como parte, apoderado judicial o abogado asistente. Por las razones y circunstancias anteriormente señalada, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil(…) [Omissis]” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, quien asiste a la parte demandante en esta causa, Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:

“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”

De lo anterior se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.

Hecho el análisis exhaustivo de la presente causa, se desprende que aún y cuando se ha cumplido con el primer requisito, se observa que no consta actuación alguna cuyo contenido acredite de forma fehaciente que el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, actúe como parte o como apoderado judicial o asista como profesional del derecho a alguna de las partes intervinientes en juicio como así lo asegura el Juez inhibido, información ésta que le fuera solicitada mediante oficio N° 0418-2024, ut supra señalado, de fecha 31 de julio del año en curso, en el que se le requirió todas aquellas actuaciones suscritas por el abogado, Claudio Bárcenas, de cuyo contenido se desprendiera la cualidad con la que el mencionado abogado actuaba en juicio. En virtud de que no se recibió lo solicitado, en criterio de este juzgador, la omisión de dicho requisito, indispensable para la decisión en la presente causa, hace que dicha inhibición sea declarada sin lugar. Así se decide.

Sobre la base de la consideraciones expuestas y el pronunciamiento anterior, este Juzgado concluye que la inhibición de marras resulta improcedente en derecho, pues, si bien, como quedó establecido, fue fundada en causa legal, como es la contenida en la norma prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones aquí contenidas no fundamentan los supuestos fácticos de tal causal. Por ello, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar sin lugar tal inhibición, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 02 de julio de 2024, por el Juez Tempral del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana FRANCY COROMOTO BARRIOS ZERPA, contra los ciudadanos JOSE FELIPE BARRIOS ZERPA, WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, LUIS ENRIQUE BARRIOS ZERPA Y JUAN VICENTE BARRIOS ZERPA por Partición de Bienes Hereditarios, impedimento éste, que obra contra el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, contenido en el expediente N° 29.951 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de agosto de dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio



Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,



Ana Karina Melean Bracho