JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. -
214 y 165°
De la revisión exhaustiva en la presente causa se evidencia que, por error involuntario en el dispositivo de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, (folio 253) en el ordinal PRIMERO y SEGUNDO, se señaló la fecha 1° de marzo de 2021, siendo lo correcto la fecha 1° de marzo de 2023
En consecuencia, este Juzgador a los fines de CORREGIR el error material sobre el que incurrió en el fallo de fecha 25 de julio de 2024, aclara los siguientes puntos:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado posterioridad al 1º de marzo del 2023, fecha en que el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió escrito suscrito por el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma que se le atribuye en los mencionados documentos.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha –1º de marzo el 2023--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a sustanciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 ejusdem, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada del escrito de contestación a la demanda y del escrito de fecha 1º de marzo del 2021, los cuales obran a los folios 24 al 25 y 76, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de la causa dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de dicha notificación, un auto, por el que emita pronunciamiento conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara corregido la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024; en los términos expuestos, y Así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024, dictada en la presente causa. Así se decide.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean B.
LFJMD/akmb/lct.-
Exp nº 05389.-
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