REPÚBLICA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 5 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte apelante por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, por prescripción adquisitiva, mediante la cual ese Tribunal declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (†), GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida con estructura de concreto armado, placa losa nervada, paredes de bloque, friso acabado lisos, pisos de granitos, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de: de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la calle (31) Junin, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.). Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CPC, y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes” (sic).

Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 4 de marzo de 2024 (folio 303, primera pieza), le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos, advirtiendo que en los primeros cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podría solicitarse la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con los artículos 118 y 520 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2024 (folios 304 al 307), los coapoderados judiciales de los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, parte codemandada en el presente juicio de la demandada, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentó oportunamente informes ante esta Alzada.

En diligencia de fecha 4 de abril de 2024 (folio 308), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, debidamente asistido por la abogado TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, Inpreabogado nro. 77.464, expusieron: “encontrándome en la oportunidad legal para presentar informes, lo hacemos mediante escrito constante de seis (6) folios útiles para ser agregados y valorados en la oportunidad legal correspondiente” (sic) (del folio 309 y 314).

En escrito de fecha 11 de abril de 2024 (folios 315 y 316) los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron observaciones a los informes de su contraparte.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2024 (folio 317), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, debidamente asistido, presentó oportunamente observaciones a los informes de su contraparte, las cuales obran agregadas a los folios 318 al 320.

Por auto de fecha 16 de abril de 2024 (folio 321), esta Superioridad advirtió que por cuanto venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las parte presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 29 de abril de 2024 (folio 322), esta Superioridad advirtió que en fecha 11 del mismo mes y año, quien suscribe fui juramentado por la Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de justicia, como Juez Provisorio de este despacho.

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2024 (folio 323 y 324), los coapoderados judiciales de la parte codemandada, por medio de la cual hicieron algunas consideraciones.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (folio 325), este Tribunal Superior advirtió que para la fecha de esta providencia venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y en virtud –para entonces, como ahora --, confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Encontrándose quien suscribe, avocado legalmente al conocimiento de la presente causa, y estando ésta en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal de Alzada a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

La presente causa se inició mediante libelo de fecha 18 de noviembre de 2020 (folios 1 al 5, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.002.392, debidamente asistido por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.629.147, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 109.851, con fundamento en los artículos 772, 796, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691 y 592 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.993.534, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, formal demanda por prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida, con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloque, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la planta banda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, en la prolongación de la avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 30 (San Mateo y 31 Junin, identificada como “QUINTA JOSEITO”, número 6-50, “comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 San mateo, a la calle 31 Junin, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA, hoy prolongación avenida 6, COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.)” (sic).

Junto con el libelo la apoderada actora produjo los documentos siguientes:

a) Marcado “A”, copia certificada de documento de venta pura y simple realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, a la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. 3.993.534 de este domicilio y jurídicamente capaz, el registro de la referida venta fue hecha por ante la oficina Subalterna de Registro público del para entonces Distrito libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio de 1994 (folios 6 al 9, primera pieza).

b) Marcado “B”, copia certificada de certificación genérica de un inmueble consistente en una casa con su correspondiente lote de terreno, trámite hecho por ante el Registro Público del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de enero de 2020 y certificación de gravamen (folio 10 al 16).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 (folio 17), esta Superioridad admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, para que dieran contestación a la misma “en el vigésimo día hábil de despacho siguiente” (sic) a su citación en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, y la publicación y fijación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se libraron los recaudos correspondientes y se entregaron al Alguacil para que hiciera efectiva la citación ordenada. Igualmente, de conformidad con el artículo 231 eiusdem, se acordó llamar por edictos a quienes se creyeren asistidos o con derechos sobre el inmueble objeto de la pretensión, para que comparecieran a darse por citados en un término no menor de sesenta días.

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2020 (folio 18), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta, al abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA.

Por diligencia de la misma fecha que en el párrafo anterior (folio 19), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido, notificó al Tribunal de la causa que consignó los emolumentos.

Obra del folio 20 al 30 actuaciones relativas a la citación de la parte demandada ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, en la cual mediante declaración del alguacil del Tribunal a quo, de la cual se trasladó tres veces sin poder encontrar a la referida ciudadana.

Por diligencia de fecha 1º de marzo de 2021 (folio 31), el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo expuesto por el alguacil del Tribunal a quo, solicitó le fuesen librados carteles de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2021 (folio 34) el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, indicó “Acuso recibo de carteles de citación ordenados por este Tribunal” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2021 (folio 35), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.002. 392, asistido por la abogado en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, antes identificada, revocó el poder otorgado al abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2021 (folio 36), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 77.464.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2021 (folio 37), la apoderada judicial de la parte demandante consignó carteles de citación ordenados por el Tribunal de la causa, publicados en el diario Últimas Noticias en fecha 19 de marzo de 2021. (anexo publicaciones del folio 38 al 40).

En nota de secretaría de fecha 21 de junio de 2021 (folio 42), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, “no compareció a darse por citado, ni por si ni por medio de apoderado judicial” (sic)

Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de de julio de 2021 (folio 43), el ciudadano GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.002.951, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.966.699, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 153.526 y jurídicamente capaz, consignó acta de defunción de su legítima madre MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, “la cual falleció el día (08) del mes de abril del año 2004, tal como se puede constatar la cualidad con la que actuó así como el fallecimiento de mi madre en el acta de defunción número 43, emitida por ante la oficina o unidad de registro civil Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual presento en copia certificada de fecha 22 de junio del año 2021, marcada con la letra (A), con el fin que surta los efectos legales correspondientes en la presente causa asignada con el número 11.427, y se declare dicha demanda inadmisible por falta de capacidad de la demandada” (anexo de acta de defunción)
(sic).

Por auto de fecha 19 de julio de 2021 (folio 45), el Tribunal de la causa decretó la suspensión del curso de la causa, en virtud de lo referido en el párrafo anterior, hasta tanto se cite a los coherederos de la prenombrada causante, razón por la cual se exhorta a la parte actora a que gestione tal diligencia a los fines de la continuación del juicio.

En diligencia de fecha 26 de julio de 2021 (folio 46), la abogada TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, antes identificada, solicitó que la citación se haga en la persona de los herederos ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. V. 8.002.951 y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, titular de 8.006.746, en la siguiente dirección, Edificio Arias, planta baja, apartamento 2-02, calle 26, entre avenidas 6 y 7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2021 (folio 47) el tribunal a quo indicó que en virtud de la diligencia de fecha 26 de julio del mismo año, efectuada por la abogada TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios al Alguacil para la elaboración de la citación de los herederos de la demandada ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, este Tribunal, para la práctica de la citación de los herederos de la demandada, acuerda librar recibo de citación, anexándole copias certificadas del libelo de la demanda original, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro del los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil vigente, certifíquese la copia del libelo de la demanda de conformidad con los artículos 11 y 112 eiusdem” (sic) (anexo folio 48).

Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2021 (folio 49), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA.

Por diligencia de fecha 31 de agosto de 2021 (folio 50), la parte actora debidamente asistida, solicitó el abocamiento de la Juez de ese Tribunal inferior.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021 (folio 51), la Jueza temporal del Tribunal a quo indicó que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó de posesión como Jueza Suplente de ese Tribunal, siendo notificada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio nro. J.R. 0201-2021, de fecha 16 de agosto de 2021. Y que, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar, por tener motivo fundado en causa legal, se concede a las partes un plazo de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para el ejercicio de tales recursos, con la advertencia que dicho lapso corre en forma simultánea y paralela con el que está pendiente en el proceso pues no interrumpe el curso de la causa.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2021 (folio 52), el apoderado judicial de la parte demandante LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, solicitó “conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, solicito a de este Tribunal se sirva ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble” (sic).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2021 (folio 53), en virtud de lo solicitado en el párrafo anterior, el Tribunal a quo ordenó la emisión de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, en el que se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, propiedad de la persona MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, los cuales deberán comparecer por ante el despacho de este Juzgado dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación del edicto correspondiente a las puertas de este Tribunal, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, el cual deberá ser publicado en dos Diarios de amplia circulación de la localidad por lo menos durante sesenta (60) días dos veces por semana, Pico Bolívar, últimas Noticias, El Nacional y/o El Universal de esta ciudad de Mérida, a los fines de que se hagan parte en el presente proceso, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic)

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (folio 55), el apoderado judicial de la parte demandante indicó “acuso recibo de edictos ordenados por este Tribunal para su publicación” (sic).

En diligencia de fecha 14 de octubre de 2021 (folio 56), el apoderado judicial de la parte demandante LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, expuso: “En virtud de que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de los demandados por ante este despacho y de que esta no le ha hecho ni por si ni mediante apoderado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le sea nombrado defensor ad litem” (sic).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 57), el abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto la diligencia en la que solicita el nombramiento del defensor ad litem, y en lugar de ello y, en virtud de no haberse logrado la citación personal de los herederos de la demandada, plenamente identificados en el acta de defunción consignada, solicitó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Obra del folio 58 al 75 fotostatos correspondientes al edicto de los herederos en el que se les indica que deben comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda” (sic)

Mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2021 (folio 76) el Alguacil del Tribunal manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar edicto en la cartelera del Tribunal de la causa, en esa misma fecha –26 de octubre de 2021--.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2021 (folio 77), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia de fecha 15 de octubre de 2021, LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, ordenó citar por carteles a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS y GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, a fin que se den por citados en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2021 (folio 79), el apoderado judicial de la parte demandante expuso “acuso recibo de carteles ordenados por este Tribunal para su publicación” (sic).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 80), la coapoderado judicial de la parte demandada TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, consignó carteles de citación ordenados por el referido Tribunal a quo en los diarios ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 12 de noviembre de 2021 y el segundo publicado en el diario PICO BOLÍVAR.(anexos 81 al 107).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2022 (folio 108), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia realizada por la abogado ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2022 (folio 111), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia expresa que, la parte demandada ciudadanos JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS y GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS,

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2022 (folio 112), el abogado en ejercicio LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, expuso: en virtud de que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de la parte demandada por ante ese despacho y de que esta no lo ha hecho ni por sí ni mediante apoderado, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, le sea nombrado defensor ad litem a los herederos conocidos de la demandada” (sic).

Por auto de fecha 8 de marzo de 2022 (folio 113), el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, del abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita al Tribunal se sirviera nombrar defensor judicial. Y en consecuencia, designó como defensor judicial, al abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 298.662, a quien ordenó notificar “a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley” (sic)

Verificadas como fueron las actuaciones relativas a la notificación del defensor ad litem, abogado LEONARDO DANIEL CHACÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 298.662, procedió a prestar juramento por ante la, –para entonces—, Juez de ese Tribunal. (114 al 119).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2022 (folio 119), la coapoderada judicial de la parte demandante se libren los recaudos de citación al defensor judicial designado en la presente causa, para la cual consigno al alguacil los emolumentos para la reproducción de los mismos.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2022 (folio 120), vista la diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, suscrito por la abogada TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, coapoderada judicial de la parte demandante, ordenó librar recaudos de citación al defensor judicial ciudadano CHACÍN PÉREZ LEONARDO DANIEL haciendo saber que su defensa será únicamente con lo que respecta al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS. En consecuencia, se ordena certificar por Secretaría las copias fotostáticas del libelo de demanda, del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.(anexo 121 y 122).

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2022 (folio 123), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, revocó al defensor ad litem, LEONARDO DANIEL CHACIN PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2022 (folio 124), los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V- 8.002.951 y V- 8.006.746, debidamente asistido, otorgaron poder apud acta bastante amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D JESÚS MALDONADO y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, mayores de edad, casados venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V. 2.450.914 y V.- 8.023.675, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 1757 y 56.299 y jurídicamente capaz.

En escrito de fecha 2 de mayo de 2022 (folios 125 al 127). Los abogados ANTONIO D JESÚS MALDONADO y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, anteriormente identificados, procedieron a dar contestación, indicando alegatos de perención, entre otros.(anexos 128 al 138).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2022 (folio 139), el profesional del derecho ANTONIO D´JESÚS MALDONADO, señaló que “no consta en autos el nombramiento de defensor ad litem de los herederos desconocidos de la fallecida y demandada

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2022 (folio 140), los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, indicó “que de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos que se haya librado edictos a los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2021 (folio 143), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, asistido por la abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, confirió poder apud acta al abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA.

Por auto de fecha 30 de junio de 2022 (folio 144), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó a conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2022 (folio 146), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre edicto de citación de los herederos conocidos de la causante MARÍA HAYDEE ROJAS NIETO.

En declaración del alguacil del Tribunal de la causa RICARDO LACRUZ CARRILLO, se observa la notificación de la parte actora.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 149), el Tribunal de la causa indicó que ambas partes se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez a la referida causa, y en tal sentido, entraba en términos para decidir.

folios 108 y 109, primera pieza, obran las pruebas promovidas por ambas partes, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha 30 de octubre de 1997 (folios 111 al 113, primera pieza), el a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022 (folio 150), el Tribunal de la causa indicó: “que al revisar exhaustivamente el presente expediente se pudo constatar que por error involuntario, en fecha 21 de septiembre de 2022, folio 149, se dictó auto mediante la cual ambas partes se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez a la referida causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir, encontrándose esta causa en el estado de librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO; razón por la cual este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 149), y repone la causa al estado de librar el correspondiente EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE maría Haydee de las mercedes rojas nieto. Y vista la diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, folio 146 en la cual la abogada TERESITA ALVARADO SALAS, mediante la cual solicita se libre el edicto para la citación de los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO. En consecuencia, este Tribunal ordena librar el respectivo edicto a los herederos desconocidos de la causante antes mencionada” (sic).

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2020 (folio 151, primera pieza), la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le entregara edicto para la citación de los herederos desconocidos de la causante MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, para proceder a su respectiva publicación.

Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2022 (folio 152), la parte actora consignó 18 publicaciones de los edictos ordenados por el Tribunal a quo.

Obra del folio 153 al 170 publicaciones de los edictos.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2023 (folio 171), la parte actora indicó que “en virtud de que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos de la parte demandada por ante este despacho y de que ésta no se ha hecho ni por si ni mediante apoderado, es por lo que solicito sea nombrado defensor ad litem los herederos desconocidos de la demandada” (sic).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2023 (folio 172), el Tribunal de la causa vista la diligencia de la parte demandante ordenó designar defensor judicial de la parte demandada.

Obra del folio 173 a 179 actuaciones relativas a nombramiento de defensor ad litem de herederos desconocidos.

Por escrito de fecha 26 de abril de 2023 (folios 176 al 178), los apoderados judiciales de los ciudadanos GASTÓN ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, procedieron a dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 3 de mayo de 2023 (folio 179), la apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos para librar los recaudos del libelo de la demanda a objeto de ser entregados al defensor ad litem en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2023 (folio 180), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2023 (folio 184) la parte demandada dio contestación a la demanda (obra del folio 184 al 186).

Por escrito de fecha 13 de junio de 2023 (folio 187), el defensor ad litem de los herederos desconocidos procedió a contestar la demanda interpuesta.

Mediante auto decisorio de fecha 13 de junio de 2023 (folios 189 y 190) el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de reconvención presentada por los abogados Antonio de Jesús Maldonado y Alexis Enrique Mendoza Volcanes, apoderados judiciales de la parte codemandada.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2023 (folio 191), el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, apeló de la decisión de fecha 13 de junio del mismo año.

Por diligencia de fecha 4 de julio de 2023 (folio 193), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 7 de julio de 2023 (folio 194), el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido en la Ley, para ser agregados al expediente (folio 199).

En escrito de fecha 4 de julio de 2023 (folios 197 y 198), la abogada en ejercicio TERESITA DE JESÚS ALVARADO SALAS, presentó pruebas.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2023 (folio 203), el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, expuso “desisto al segundo particular relacionado a la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas” (sic).

En auto de fecha 18 de julio de 2023 (folio 204 y 205), el Tribunal de la causa pasó a providenciar el escrito de pruebas.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2023 (folio 209), el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA .

Obra del folio 210 al 219, declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En diligencia de fecha 1º de agosto de 2023 (folio 220), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera ordenar subsanar y corregir el error involuntario en que la parte que representa incurrió al identificar el inmueble.

En fecha 3 de agosto de 2023 (folios 221 y 222), se llevó a cabo la inspección judicial.

Mediante acta de fecha 7 de julio de 2023 (folio 223), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos (recibos de servicios públicos, agua, aseo urbano, luz, telefonía, cable, impuestos municipales y ficha catastral), prueba promovida por la parte demandada.

Obra del folio 225 al 263, actuaciones relativas de la apelación surgidas en primera instancia, en la que se observa la renuncia del apelante.

Por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2023 (folio 264), el abogado en ejercicio ALEXIS MENDOZA VOLCANES, consignó escrito de informes.

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2023 (folio 265 y 266), el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023 (folio 269) el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes de su contraparte (folios 270 al 279).

En fecha 5 de febrero de 2024 (folios 281 al 298), el Tribunal de la causa declaro con lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (folio 299), el apoderado judicial de la parte demandada apeló a la decisión referida en el párrafo anterior.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024 (folio 301), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación.
II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En este sentido, la antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara (†), estableció:

“[omissis]
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. [omissis]”.
En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.

Según el primer aparte del artículo 270 ibidem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

En efecto, la conjunción copulativa “ni” empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa” y “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”, denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consiguiente, resulta evidente que, si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.

A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.

Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2021 (folio 43), el ciudadano GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, codemandado en la presente causa, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción nº 43, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dinni del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde indica que la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, falleció el 12 de abril de 2004.

Observa este operador de justicia que la copia certificada mecanografiada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 44 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, quien fungía como demandada en este juicio, acontecido el 8 de enero de 2004, a las dos y treinta minutos de la tarde, en el Hospital Acosta Ortiz, municipio San Fernando del estado Apure.

Por ello, desde el 7 de julio de 2021, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia mecanografiada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ope legis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem.

Por consiguiente, no obstante se observa que el ciudadano GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, consignó acta de defunción de su mandante fallecida, el 7 de julio de 2021, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conviene aclarar que al haber dictado este Tribunal Superior, el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión el 19 de julio de 2021, es desde el día siguiente a esa fecha, tal y como lo dispone el artículo 199 eiusdem, cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que se hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio, plazo el cual venció precisamente el 16 de febrero de 2022. Y así se declara.

Ahora bien, no obstante se evidencia de autos, tal y como se dejó constancia ut supra, el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión es de fecha 19 de julio de 2021, y es en fecha 4 de agosto de 2022, cuando solicita se libre el edicto para la citación de los herederos desconocidos, transcurriendo desde el día 19 de julio de 2021 exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2022 inclusive, TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÍAS (381) CALENDARIOS CONSECUTIVOS, según las resultas del cómputo solicitado por esta Superioridad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 327 al 329 segunda pieza). No obstante ello, es en fecha 29 de septiembre de 2022 cuando la parte interesada mediante diligencia retira los edictos para la citación de los herederos desconocidos y, es en fecha 15 de diciembre del mismo año, cuando consigna la publicación de los edictos, transcurriendo así más de dos años la causa suspendida y sin completar todos los pasos para su reanudación, actuaciones éstas que constituyen una de las cargas procesales destinadas a la continuación de la causa, por lo que esta Superioridad observa que la parte interesada no logró cumplir concurrentemente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que desde el el día 19 de julio de 2021 exclusive, hasta el día 4 de agosto de 2022, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, REVOCADA LA SENTENCIA APELADA, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia apelada, proferida en fecha 5 de febrero de 2024, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda REVOCADA. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en la presente causa seguida por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, contra la sentencia definitiva proferida, en fecha 5 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte apelante por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, por prescripción adquisitiva, mediante la cual ese Tribunal declaró “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, en contra de los ciudadanos MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO (†), GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS y JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, anteriormente identificados, de conformidad a lo establecido en los artículos 772, 1.977 y 1.961 del CC. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara como propietario del inmueble objeto de controversia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consistente en un terreno y la casa quinta sobre él construida con estructura de concreto armado, placa losa nervada, paredes de bloque, friso acabado lisos, pisos de granitos, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de: de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la platabanda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como "QUINTA JOSEITO", número 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la calle (31) Junin, con terrenos propiedad de la sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI: COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la señora MARÍA HORTENCIA GABALDÓN DE HERRERA, y en parte con terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts.). Con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del CPC, y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, una vez que quede firme la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del CPC. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes” (sic).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado, entre otras razones, por la múltiple competencia material de este Tribunal y los numerosas pretensiones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notifi¬cación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.


Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho







Exp. 05413