REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 1° de agosto 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de julio del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para conocer del juicio seguido por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, por Acción de Amparo Constitucional, contenido en el expediente nº 11.749 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 06 de agosto de 2024 (folio 17), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05469. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en declaración contenida en acta de fecha 25 de julio del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 12 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En el día de despacho de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), comparece el JUEZ PROVISORIO MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el ordinal 15 ° del artículo 82 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente Acción (Sic) en el expediente signado con el N° 11.749, cuya caratula dice: DEMANDANTE(S): MARISOL ACOSTA URDANETA. DEMANDADO(S): CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAN MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Encontrándose el presente Recurso Extraordinario en fase de admisión o no, advierte este jurisdicente, que en dos oportunidades cuando ejercía mi libre profesión de abogado asistí a la parte demandada ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en el procedimiento jurisdiccional signado con el N°29.030, por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia (sic) Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, referido a la interdicción, en consecuencia, si conociera el presente juicio, se podría afectar mi imparcialidad como juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber ineludible de administrar justicia, con imparcialidad, decoro y honestidad. Por las razones antes indicadas procedo a inhibirme con relación a los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAN MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, conforme a la previsión legal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem. Esta inhibición obra en resguardo de las partes especialmente en contra de la solicitante ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA.
Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión social contenida en el artículo 88 ibidem. [Omissis] (…) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito)
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a este Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el apoderado judicial de la parte codemandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes [omissis]”.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Considera el Juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente amistad íntima existente entre él y los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de julio de 2024, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para conocer del juicio surgido por la ciudadana MARISOL ACOSTA URDANETA contra los ciudadanos CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO, DAVID ALEJANDRO ARMAND MORENO Y REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, por Acción de Amparo Constitucional, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.749 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de agosto de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05469
LFJMD/AKMB/lmmr.-
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