REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°
DEMANDANTE(S): GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
DEMANDADO(S): ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DAÑO MORAL se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.739.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.096, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.480, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 04 de febrero del 2022, bajo el N° 50, Tomo 5, Folios 154 hasta 156, el cual fue agregado junto al escrito liberal marcado con la letra “A”; en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.887.459, con domicilio Procesal en: Carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RECTA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 13 de junio del año 2023. (f. 05)
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2023, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.463, y admitió la misma por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2023 (f. 32), la parte actora solicito el desglose del documento inserto del folio 23 al 29 del presente expediente, siendo acordado conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 12 de julio del 2023, en el cual se ordenó su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. 8f. 33)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2023, la parte actora retiro conforme el documento inserto a los folios 23 al 29. (f. 34)
En fecha 09 de agosto del 2023, el alguacil de este Juzgado devolvió boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, parte demandada. (fs. 35 y 36)
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto del 2023, la ciudadana ZULAY MANRIQUE, confirió poder Apud-Acta, especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho de requiere al abogado ARMANDO MONSALVE LINARES. (f. 37 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de cuestiones previas y sus anexos, siendo agregado n la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 38 al 48)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera dar contestación a la demanda, habiendo consignado escrito de cuestiones Previa ordinal 8 del artículo 346 del C.P.C. (f. 49)
En fecha 17 de octubre del 2023, la parte actora consigno escrito de oposición a las cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 50 y 51)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas. (f. 52)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre del 2023, la parte actora consigno pruebas relacionadas a la oposición a las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 53 al 58)
En fecha 30 de octubre del 2023, este juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 59)
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de octubre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para promover, admitir y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se entró en términos para decidir la presente causa. (f. 60)
En fecha 01 de diciembre del 2023, este juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior se le hizo saber a la parte demandada que la contestación a la demanda deberá verificarse dentro de los 5 días de despacho siguientes, una vez quedara firme la decisión, ordenando la notificación de la parte por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal. (fs. 61 al 67)
En fecha 15 de diciembre del 2023, el alguacil de este juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana GRACEL GAUTHIER, parte actora en la presente causa. (f. 68 y 69)
En fecha 22 de diciembre del 2023, el alguacil de este juzgado devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la ciudadana ZULAY MANRIQUE, parte demandada en la presente causa. (f. 70 y 71)
Previo computo de fecha 15 de enero del 2024, se dictó auto declarando definitivamente firme la decisión de fecha 01 de diciembre del 2023. (f. 72 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2024 (f. 73), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 74 al 76)
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación la demanda. (f. 77)
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del 2023, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 78)
Mediante escrito de fecha 15 de febrero del 2024 (f. 79 y 80), la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 79 y 80)
Del folio 81 al 98, obra escrita de promoción de pruebas de la parte demandada junto con sus anexos.
Del folio 99 al 109, obra escrita de promoción de pruebas de la parte actora junto con sus anexos.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes agregaran pruebas. (f. 110)
Mediante escrito de fecha 22 de febrero del 2024, la parte actora hizo oposición a las pruebas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 111 y 112)
En fecha 22 de febrero del 2024, la parte actora consigno escrito de solicitud de experticia, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 113 y 114)
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del 2024, la parte demandada consigno escrito de impugnación de documentos, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 115 al 117)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero del 2024, la parte demandada manifiesta que la solicitud hecha por la parte actora sobre la prueba de experticia, la misma es extemporánea ya que el lapso de promoción de pruebas precluyó. (f. 118)
Previo cómputo este juzgado dictó auto en fecha 08 de marzo del 2024, resolviendo la oposición e impugnación hecha por las partes, asimismo, admitiendo las pruebas de las mismas, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes de las partes. (F. 119 al 122)
En fecha 12 de marzo del 2024, la parte actora consigno escrito ratificando la solicitud de la prueba de experticia, siendo agregada en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 123 y 124)
Mediante auto de fecha 14 de marco del 2024, este juzgado realizo computo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de enero del 2024, exclusive, hasta el día 19 de febrero del 2024, inclusive, habiendo transcurrido un total de 15 días del lapso de promoción de pruebas. Por lo tanto, este juzgado negó la solicitud hecha por la parte actora en cuanto a la prueba de experticia por hacerse fuera del lapso legal correspondiente. (f. 125 y vuelto)
En fecha 18 de marzo del 2024, el alguacil de este juzgado devolvió boletas de notificación, firmadas, libradas a la ciudadana ZULAY MANRIQUEW, parte demandada, y a la ciudadana GRACEL GAUTHIER, parte actora en la presente causa. (fs. 126 al 129)
En fecha 05 de abril del 2024, se llevó a cabo la declaración de los testigos los ciudadanos ALIX AVENDAÑO y HOMERO MORENO. (fs. 130 al 133)
En fecha 08 de abril del 2024, se llevó a cabo la declaración de los testigos los ciudadanos MARIA QUINTERO Y EUSEBIO RAMIREZ MONTES. (fs. 134 al 135)
En fecha 09 de abril del 2024, se llevó a cabo la declaración de los testigos los ciudadanos RICARDO DAVILA y MARISOL RAMIREZ. (fs. 136 al 137)
En fecha 10 de abril del 2024, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ MONTES. (f. 138)
En fecha 10 de abril del 2024, se llevó a cabo la declaración del testigo el ciudadano GUILVER CONTRERAS. (fs. 139 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2024, la parte actora se puso a derecho presentándose voluntariamente en este juzgado a fin de suscribir la respectiva boleta de citación y llevar a efecto la confesión. (f. 140)
En fecha 25 de abril del 2024, el alguacil de este juzgado devolvió boleta de citación (posiciones juradas), firmadas, libradas a las ciudadanas GRACEL GAUTHIER y ZULAY MANRIQUE, parte demandante y demandada en la presente causa. (f. 141 al 143)
En fecha 26 de abril del 2024, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a la ciudadana GRACEL GAUTHIER. (f. 144)
En fecha 02 de mayo del 2024, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, parte demanda en la presente causa. (f. 145 y 146)
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2024, la parte demandada consigno escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 147 al 150)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2024, la parte actora consigno escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 151 al 156)
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de mayo del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de informes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha comenzaría a discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes. (f. 157 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2024, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 158 al 160)
Mediante escrito de fecha 04 de junio del 2024, la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 161 al 164)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de junio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran el escrito de observaciones a los informes. Asimismo, mediante auto de la misma fecha este juzgado entro en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f. 165 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la parte demandada solicito que el nuevo juez se avocara a la presente causa. (f. 166)
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2024, el Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asumió el cargo de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado en sustitución de la Juez Provisora Abg. Claudia Arias, ordenando la notificación de la parte actora. (f. 167 y 168)
En fecha 26 de junio del 2024, el alguacil de este juzgado dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación, librada a la ciudadana Gracel Gauthier, parte demandante en la presente causa. (f. 169)
Mediante diligencia de fecha 01 de julio del 2024, la parte actora informo a este juzgado que tiene conocimiento que ya está corriendo el lapso establecido para la presentación de la sentencia. (f. 170)
Mediante auto de fecha 04 de julio del 2024, este Juzgado ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2004-000257; por lo tanto, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir de la presente fecha, exclusive. (f. 171)
En fecha 04 de julio del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja constancia que la fecha de le boleta librada mediante auto corresponde a la fecha del 21 de junio del 2024 y no del 24 de junio del 2024. (f. 172)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA (fs.
Del 01 al 04):
• Arguye que en fecha 01 de diciembre del 2020, su representada fue desalojada arbitrariamente de la vivienda que tenía en calidad de arrendataria, ubicada en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, titular de la cedula de identidad N° V-6.887.459.
• Manifestó que en fecha 11 de julio de 2010, se dio inicio a la relación arrendaticia cumpliendo su representada con todas las condiciones que la ciudadana Zulay le exigía por ser la propietaria de la vivienda, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento, vivir bajo la moral y las buenas costumbres por tener condiciones de inquilina, respetando siempre las clausula establecidas en el contrato de arrendamiento el cual hoy no puede presentar por cuanto se encuentra en las pertenencias que fueron arbitrariamente desocupadas del inmueble.
• Señala que su representada hizo vida laboral en la ciudad de Mérida por más de 10 años, ocupando dicho inmueble, por cuanto llevaba una sana relación de la citada propietaria. A tal efecto, consigno en original la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Salado Alto” Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mediante, mediante el cual el Mismo da fé de que su representada estuvo residenciada en el inmueble desde el año 2010 hasta el año 2020 y se identificó en la presente demanda con la letra “B”.
• Ostento que la mala acción de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO hacia su persona, donde sus bienes muebles, enceres, artículos personales, artículos de valor, que reposaban en el inmueble arrendado propiedad de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, fueron ilegalmente movidos, sin notificación, sin explicación alguna, valiéndose de las circunstancias de pandemia por COVID-19 que vivió durante ese tiempo, violando los derechos que tenía la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE como arrendadora del inmueble, por cuanto para esa fecha se encontraba en la casa de sus padres en Maracay-Estado Aragua, por motivo de pandemia del año 2020, hecho que fue público y notorio para todo el mundo, incumpliendo la ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO con lo que establece la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en Venezuela, quebrantando la ley, incumpliendo con el procedimiento a seguir se deseaba culminar la relación arrendaticia con la ciudadana GRACEL GAUTHIER, almacenando los bienes muebles de su propiedad en un lugar de la vivienda de la propietaria sin la presencia de esta, tal y como se evidencia en el acta N° 28 levantada por el prefecto Civil del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia certificada, signada con la letra “C”.
• Arguye que esta acción no ajustada a derecho le causo un daño material y emocional a su representada, por cuanto todas sus pertenencias fueron removidas, violentando el derecho a la propiedad privada, exponiendo ante los ciudadanos que sirvieron de testigos en la presente acta las pertenencias privadas y personales de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, vulnerando la vida personal de esta persona, sin la más mínima piedad que se puede tener como Inquilina de la vivienda.
• Que esta situación que atravesó y atraviesa la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, desde el año 2020, ha traído una serie de problemas emocionales, laborales y financieros, por cuanto al retener las permanencias sin el debido proceso, todas sus cosas personales pasan a estar a merced de la propietaria de la vivienda, que hasta la presente fecha no han sido reclamadas por cuanto existe una acción civil de Interdicto de Despojo, en contra de la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, que se está desarrollando ante un Tribunal Civil de esta Jurisdicción Judicial.
• Señala que, a la luz de la verdad, su representada lamentablemente pierde su trabajo a esa situación, por cuanto dentro de sus bienes existe información de carácter individual y personal, que no se debió tocar sin su presencia y hoy día sin saber en qué estado se encontraban, generando esto un estado depresivo y emocional por quedarse sin prácticamente nada, lo que la obliga a volver a su ciudad natal a fin de recibir el cobijo de sus progenitores.
• Que este caso, la lleva atener episodios de depresión, angustia y ansiedad, que le desencadenan un cuadro critico de estado depresivo, tal y como lo refleja informe médico suscrito por la ciudadana Norma Manchego Zerpa, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta del Estado Mérida, el cual anexó con la letra “D”.
• Que ha perdurado desde que se inicio esta mala acción hasta la presente fecha, ya que la mala fe de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, la expuso al escarnio público de los vecinos del sector como si su representada hubiese fallado en la relación arrendaticia, lo cual ciertamente ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL y MATERIAL evidente, siendo la ciudadana GRACEL GAUTHIER MENDIBLE una persona honrada y sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de personas Honesta ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar.
• Que es para cualquier persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su reputación en ver como su patrimonio es expuesto ante los demás, afectando el alma, la autoestima, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza, produce una acción judicial por daño moral que reivindique su Patrimonio Moral con una justa indemnización.
• Fundamento la demanda en los artículos 1.196 del Código Civil y los artículos 46, 60, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 699 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y Merito Jurídico del Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, el cual identifico con la letra “A”.
2.- Valor y Merito Jurídico de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “El Salado”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual identifico con la letra “B”.
3.- Valor y merito Jurídico de la Copia Certificada, signada con el N° 28, del libro de Inspección del año 2020, folio N° 89 de fecha 01 de diciembre del año 2020, suscrita por el Abg. Juan Pablo Contreras, Perfecto del poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual se identificó con la letra “C”.
4.- Valor y merito Jurídico de Informe Médico en Original, suscrito por la Dra. Norma Manchego Zerpa, Médico Psiquiatra y psicoterapeuta del Estado Mérida, el cual se identificó con la letra “D”.
5.- Valor y Merito Jurídico de la copia simple de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, el cual se identificó con la letra “E”.
• Arguye que por las razone expuestas tanto en los hechos como en el derecho acude ante esta autoridad, para demandar a la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, para que pague o en su defecto sean condenados por este Tribunal a primero: El pago de la cantidad de 150.000USD$, equivalente el día de hoy a la cantidad de 4.053.000Bs, calculados a la tasa oficial del B.C.V para el día de 27,02Bs por cada US$, debiéndose entender que todo lo reclamado en la presente acción es para que sea cancelado en divisas de moneda extranjera, es decir en dólares en los Estados Unidos de Norteamérica (USD$), por conceptos de indemnización por ser agentes Directos de DAÑO MORAL que ha sufrido su representada, en virtud de que las acciones injustas por parte de la demandada que ha perjudicado moral, personal, psicológicamente y económicamente. Segundo: el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento judicial, toda vez que la demandada es responsable directa del Daño Moral sufrido por la demandante y es quien tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad del 25% del monto demandado, es decir, la cantidad de 37.500 USD$, equivalente al día de hoy a la cantidad de 1.013.250Bs, calculados a la tasa oficial del B.C.V para el día de 27,02Bs por cada US$.
• Estimó la presente demanda en la cantidad de 150.000$, equivalente el día de hoy a la cantidad de 4.053.000Bs, calculados a la tasa oficial del BCV para el día de 27,02Bs, por cada US$, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que corresponden a 450.333 U.T.
• Solicitó el otorgamiento de una medida preventiva de Embargo toda vez que tienen fundado temor de la ciudadana demandada pueda ausentar del Municipio y/o de esta Jurisdicción al igual que traspasar la propiedad con los bienes muebles de la ciudadana GRACEL GAUTHIER, lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de ley, por lo tanto, solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre el bien inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que la práctica de la citación de las demandadas se practique en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
• Solicita que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de ley, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 74 y 75 obra escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado: ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, quien contestó en los siguientes términos:
• Alega que es cierto que en fecha 11 de julio del 2010, se dio inicio a la relación arrendaticia con la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE.
• Que es cierto que existe una acción civil e interdicto de despojo que está desarrollando en un Tribunal Civil de esta Jurisdicción Judicial.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la apoderada de la parte actora, identificada en autos, en contra de su patrocinada por ser absolutamente inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en su temerario escrito de demanda afirmando que sus pertenencias fueron arbitrariamente desocupadas del inmueble.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser falso de toda falsedad lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, donde afirma que estuvo residiendo en el inmueble desde el año 2010 hasta el año 2020, y para ello, la parte actora presenta una constancia expedida por el consejo comunal y que identifica en el libelo de la demanda con la letra “B”.
• Que ante esta versión absolutamente falsa ya que no es cierto que vivió hasta el año 2020 en el inmueble dado en alquiler, por lo que sería demostrada en el lapso probatorio. En consecuencia, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por ser una demandada temeraria.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad, lo alegando por la parte actora, cuando da a entender que sus bienes muebles, enseres y artículos personales no han sido reclamados por cuanto existe una acción civil de interdicto de despojo. En tal sentido, cree oportuno señalar que la aquí demandante, en fecha 28 de diciembre del año 2020, interpuso denuncia en contra de su patrocinada y aquí demandada ante el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual ordeno una investigación penal correspondiendo conocer de la investigación a la fiscal primera de esta Jurisdicción, con la precalificación de “Hurto”, correspondiéndole la nomenclatura interna MP-251341-2020, y luego en la audiencia formal es imputada por el Tribunal en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el alfanumérico LP01-S-2022-000482, y en dicha audiencia el ciudadano fiscal exhorto a la ciudadana GRACEL GAUTHIER de retirar todas sus pertenencias. Posteriormente el tribunal de la causa, decreto el Archivo Judicial. En consecuencia, Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por ser una demanda temeraria.
• Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, lo afirmado en el escrito liberal, por cuanto, dicha acción no ajustada a derecho le causo un daño material y emocional a su representada por cuanto todas sus pertenencias fueron removidas, violentando el derecho de la propiedad privada, exponiendo ante los ciudadanos que sirvieron de testigos en la presente acta las pertenencias privadas y personales de la ciudadana GRACEL GAUTHIER, vulnerando la vida personal de esta persona, sin la más mínima piedad que se pueda tener como inquilina de la vivienda.
• Señala que en el escrito liberal de la demanda asegura la parte actora GRACEL GAUTHIER, que vivió hasta el año 2020, con esta afirmación que dice la parte actora que vivió durante el año 2022, es absolutamente contradictoria o contrapuesta, a lo que la misma ciudadana GRACEL GAUTHIER, manifiesta y confiesa que para esa fecha se encontraba en la casa de sus padres en Maracay-Estado Aragua, dicha contradicción será demostrada en el lapso probatorio.
• Arguye que la parte actora también afirma que sus bienes muebles, enceres, artículos personales, artículos de valor, que reposaban en el inmueble arrendado, fueron ilegalmente movidos sin notificación y sin explicaciones alguna, valiéndose de las circunstancias de pandemia por COVID-19 y almacenando los bienes muebles en un lugar de la vivienda de la propietaria sin presencia de esta, tal y como se evidencia en el acta 28 levantada por el Prefecto Civil del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexó en copia certificada signada con la letra “C”.
• Señala que con las afirmaciones hechas por la parte actora, lo que evidencia es que su representada la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, procedió y actuó de manera correcta, ya que bajo ningún caso y desde mediado del año 2019 hasta finales del año 2020, su patrocinada no sabía del paradero de GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, y que una vez agotada todas las vías de comunicación posible, fue entonces, cuando acudió a una autoridad Civil, como es el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez planteado el asunto el prefecto civil dentro de sus potestades se trasladó al inmueble alquilado y comprobó que evidentemente la ciudadana GRACEL GAUTHIER, no estaba en posesión y en consecuencia no se encontraba ocupando la vivienda alquilada, es entonces que, procedió en la presencia de testigos a levantar un acta administrativa a realizar un inventario físico de los muebles y enseres, así como de las pertenencias y artículos personales con la única finalidad de resguardar y garantizar los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Gracel Gauthier, en virtud que su patrocinada desde mediados del año 2019 hasta finales del año 2022, se le hizo imposible poder localizar y ubicar a la ciudadana antes mencionada. En consecuencia, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por ser una demanda temeraria.
• Que por lo anteriormente expuesto y en acatamiento a su jerarquía judicial, solicita como en efecto así lo solicita lo siguiente: Primero: Que el presente escrito de contestación de demanda sea agregado al presente expediente, sea admitido, sustanciado y con los pronunciamientos de Ley, surta todos los efectos legales. Segundo: Que la presente demanda de daño moral, incoada en contra de su patrocinada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.
III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EL ABOGADO ARMANDO MONSALVE LINARES:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 01 de febrero del 2024 (fs. 81 y 82).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta N° 28 del libro de inspección del año 2020, inscrito bajo el N° 28, Folios 89 al 97 llevado por la prefectura del Poder Popular de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que agrego al escrito de pruebas marcado con el N° 01. Manifiesta que la pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es porque con ello se quiere demostrar que efectivamente la ciudadana GRACEL GAUTHIER, no ocupaba la vivienda y en consecuencia se realizó la inspección en aras de garantizar y resguardar sus bines y pertenencias.

Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de documento público enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil; por lo tanto, este Juzgador le asigna el valor probatorio de documento administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil, ya que emana de un ente público en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, con la prenombrada inspección se logra evidenciar la estructura, ubicación y composición del inmueble en cuestión, así como, la existencia de los bienes propiedad de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en dicha propiedad, los cuales fueron inventariados y retirados del inmueble arrendado sin la presencia de los organismos pertinentes, hacia un local comercial propiedad de la ciudadana ZULAY COROMORO MANRIQUE ALZURO. Y ASI SE DECLARA. -
SEGUNDO: Promovió el Valor y Merito probatorio de la Carta Aval de fecha 09 de agosto del año 2023, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Salado Alto, que agrego al escrito de pruebas, marcado con el N° 02. Señala que la pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es que con ello se demuestra y queda lo suficientemente claro, que la ciudadana GRACEL GAUTHIER, solo vivió y ocupo la vivienda hasta mediados del año 2019.

De la lectura de la misma se observa que la presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, por cuanto en la presente Litis se ventila es un DAÑO MORAL y no el tiempo de convivencia de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA MENDIBLE en dicho inmueble; es por ello, que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y queda fuera del debate probatorio, por no ser idónea la prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA. -

TERCERO: Valor y Merito Probatorio de la Copia certificada de la investigación penal interpuesta en contra de su representada ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZORO, que contiene: 1. Denuncia y solicitud de imputación. 2. Acta de Audiencia de Imputación. 3. Auto de Imputación, y 4. Auto acordando el archivo judicial. Ostenta que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente es que con ella queda demostrado que la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, ha actuado de manera temeraria, la cual agrego al presente escrito marcado con el N° 3.

Vista y analizada las presente documental, relacionada con la denuncia hecha por la parte actora en contra de la parte demandada por el delito de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionados en los artículos 453 numeral 01 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en la presente investigación fue declarado el archivo judicial de la presente causa a favor de la ciudadana ZULAY COROMORO MANRIQUE ALZURO y JUAN PABLO CONTRERAS RONDÓN, toda vez que el resultado de la investigación fue insuficiente para acusar. Por lo tanto, este Jurisdicente la desecha por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

POSICIONES JURADAS:

UNICO: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citar a la demandante GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, para que absolviera posiciones juradas, a cuyo efecto su poderdante absolvería las que a su vez se le formularan. Arguye que el objeto y pertinencia de esta prueba es que con ella se pretende conseguir la confesión de la demandante respecto a la verdad que no es otra cosa que ella si convivio y ocupo en la vivienda alquilada desde 2010 hasta mediados del año 2019.

A este respecto, es menester destacar que de acuerdo a la doctrina casacional, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogatorio de decir la verdad, es una prueba válida y está exenta de coacción física o de violencia. Según el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Civil, sentencia del 24 de abril del año 2000, Magistrado Ponente: Dr. Franklin Arrieche, Exp. N° 99-891, estableció:

“En esta materia, la doctrina de la Sala tiene establecido como no indispensable, para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y las respuestas del caso. Pero sí exige en su exposición, el Juez haga una síntesis de la totalidad de los hechos inquiridos y de las respuestas dadas, a fin que las partes litigantes sepan en qué elementos se basó el sentenciador para juzgar que el absolvente confesó o no confesó hechos o circunstancias que interesen a la suerte del juicio.” (Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el presente caso el acto de POSICIONES JURADAS de la parte actora de autos, ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, se llevó a efecto en fecha 26 de abril del 2024, tal y como consta al folio 144 del presente expediente, en el cual estampó sus posiciones juradas en los siguientes términos:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la solvente, como es cierto que tiene un contrato de arrendamiento con la señora Zulay Coromoto Alzuro? CONTESTO: si es cierto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la solvente, como es cierto que ella vivió hasta el año 2019 en la propiedad de la casa alquilada de la señora Zulay Coromoto Alzuro? CONTESTO: No, porque yo viví hasta el 2020, los cánones de arrendamiento fueron cancelados hasta el ÑO 2020. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la solvente, como es cierto que si sabe y le consta que sus bienes personales y bienes muebles están en resguardo en el lugar y propiedad de la señora Zulay Coromoto Alzuro? CONTESTO: no, no me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la solvente, como es cierto que a partir del año 2019 hasta la presente no ha pagado los cánones de arrendamiento? CONTESTO: yo pague hasta diciembre del 2020. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la solvente, como es cierto que actualmente está viviendo en el estado Aragua en la ciudad de Maracay? CONTESTO: sí, es cierto. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Al respecto, este Juzgador observa que de las posiciones juradas absueltas la parte demandada solo se enfocó en preguntar a la parte actora si existía un contrato de arrendamiento; si cancelaba los cánones de arrendamiento; que si vivió hasta el año 2019 en la propiedad de la casa alquilada de la señora Zulay Coromoto Alzuro; o que si vivía en el estado Aragua actualmente. Hechos irrelevantes, vale decir, que aun cuando puedan ser controvertidos, personales o de los cuales tenga conocimiento el absolvente, no aporta nada a la solución de la causa, razón por la cual, las respuestas dadas al respecto no resultan pertinentes a tenor de lo preceptuado al respecto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desestima a los fines de este fallo, haciendo uso de la regla de valoración contenida en el artículo 507 del mismo Código. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la absolvente: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.887.459, la misma estampo sus posiciones juradas por ante este Juzgado en fecha 02 de mayo del 2024, tal y como consta al folio 145 y 146 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la solvente, si es cierto que el señor Glacer Gauthier vivió en la casa retaferca salado alto, ejido? CONTESTO: si vivió, mediados del 2019. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si es cierto que existe un contrato de arrendamiento desde el año 2010? CONTESTO: si firmamos un contrato de arrendamiento, el cual ella vivió hasta el 2019 se desapareció a mediados del año 2019, no cancelo más, la busque por vía telefónica, fue a buscar a su pareja pero no lo conseguí, que vive el manzano alto, luego le mande avisar si sabía de la vida de la señora Gracel con un amigo lo mande a llamar y él fue a buscarme a la casa del salado y me dijo que por favor no lo estuviera buscando en su casa porque eso le traía problema es su casa, y me dijo el señor francisco batista, no sé si es pareja o actualmente. En seguida la abogada de la parte actora hizo objeción manifestando que la ciudadana solvente se limite a responder la pregunta formulada si es cierto o no es cierto, en caso contrario solicito la presencia de la ciudadana juez. La juez señalo que son posiciones juradas y son concisas por lo tanto manifestó que se siguiera con las preguntas y se dejara contestar a la absolvente. En seguida la parte absolvente continua respondiendo de segunda pregunta de la siguiente manera: Él era que tenía la llave del apartamento tipo estudio que yo le tenía alquilado a ella y lo vi allá y le pregunte por ella, y me dijo en enero del 2020, que ella se fue desde el año pasado creo que desde agosto y que por favor no lo estuviera buscando en su casa que queda cerca de legionario de cristo, manzano alto, porque no quería tener problemas con su esposa, le dije que porque no buscaba las pertenencia si ella era su pareja, debido a que ella está desaparecida fui al tribunal de ejido en diciembre de 2020 y me dijeron que eso se podía ser en febrero del 2022, y me recomendaron que fuera a la prefectura y allá y me dijeron que buscara unos testigos y los busque los cuales levantaron un acta de inventario , lo cual (exijo) que ella retire sus pertenencias porque estoy pagando a una persona para que me cuide esos bienes, ya el señor francisco me dijo que él no se responsabilizaba por esos bienes, igualmente para el año 2020 por 06 meses le alquile al capitán Molina y el igualmente le pregunte por la ciudadana Gracel y me dijo que ella no había ido y que ni siquiera la conocía y que al que había visto era a su pareja el señor francisco, que lo vio par de veces y que era el único que ingresaba al apartamento. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si durante el tiempo de relación arrendaticia existió el buen trato y el respeto entre las partes? CONTESTO: pues a pesar de que los vecinos se quejaban porque ella le formaba a sus pareja en alta voz, exigiendo que si comida y todo eso, que la tenía pasando hambre, le formaba su problema al señor francisco, los vecinos decían que por ejemplo anoche hubo escándalo en su casa, regañaron al señor francisco, pero yo nunca le hice caso a eso, pero un profesor que tenía ahí alquilado, también lo mando a llamar a la prefectura porque ella tenía 02 mascotas y se orinaban en toda la entrada del carro, la puerta del chofer, y el profesor me dijo que decidió irse de la casa, cerrar el contrato y me dijo que me cuidara de esa señora porque ella era problemática, de todas formas yo trataba de llevarme bien con ella, no me gusta meterme en la vida de los demás, igualmente la vecina Olga, me dijo que ella o un compadre de ella que tiene un negocio frente de mi casa, que habían hecho firmar un documento donde la señora y que había recibido 50.000bs, para una opción a compra, par aun crédito por LPH, la cual ella me llamo y me pregunto que si tenía conocimiento de eso y le dije que no, me impresiono bastante, porque ella tuvo que demostrar por un abogado que ella no había recibido ninguna cantidad de dinero por una opción a compra, y por otro lado, ella me denuncio por hurto como a los 04 o 05 meses de haberle resguardado lo bienes (a los 05 meses se acordó que tenía 5.000$ guardados y que yo se los había perdido, de lo cual hable con el capitán que vivía ahí y me dijo que el único que entraba ahí era la pareja de ella, por lo tanto, él estaba dispuesto a declarar si lo necesitaba, vuelvo a recalcar que quiero que ella retire sus pertenencias que me está ocasionando gastos, tal y como lo recomendó el comisario jefe del C.I.C.P.C. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si es cierto que al momento del retiro de bienes que tenía la señora Gracel en el Inmueble arrendado desde el año 2010, esta se encontraba presente? CONTESTO: no, al momento de resguardar los bienes, como va estar presente si se había desaparecido desde el año 2019, como lo dijo su pareja, para el 2019 ya ella tenía como 09 años del contrato de arrendamiento, los únicos presente fue el prefecto de ejido y los tres (03) testigos y mi persona. De los cuales le tomamos fotos y videos de todas sus pertenencias. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si es cierto que al momento de retiro de pertenencias de la señora Gracel, en el inmueble que tenía alquilado, no se presentó ningún órgano de carácter judicial? CONTESTO: para el momento del resguardo, como lo dije anteriormente quien estaba era el prefecto, los 03 testigos y mi persona, a los 05 meses que se (acordó), que tenía 5.000$ más prendas, el cicpc fue hacer una inspección ocular, primera vez que piso el circuito judicial de lo cual eso no próspero y paso archivo. Nuevamente exijo que retire sus pertenencias porque no estoy dispuesta para pagar ni puedo pagar más dinero, se pueden estar deteriorando por el almacenamiento. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si es cierto que en vista de la necesidad como propietaria del inmueble, en culminar la relación arrendaticia con la señora Glacer Gauthier, esta propietaria no realizo el debido procedimiento que nos establece la Ley en cuanto al tema del desalojo? CONTESTO: primero que nada gracias a Dios no he tenido necesidad económicas. En el 2018 le lleve una carta de ofrecimiento del inmueble como debía ser para que lo comprara, pero como siempre pues nunca estaba, porque se la pasa en Marcay, y el señor Víctor, vecino de ella, me entrego la carta firmada por ella, la cual está en unos de los expedientes. Nunca recibí respuesta y repito lo que hice fue resguardar sus bienes, ya que para ese tiempo en el 2020 fue cuando ocurrió una vaguada y rompieron el candado que ella misma había colocado en la entrada, entraron personas ajenas a la residencia llevándose el Water Clock (el sanitario de afuera el externo), en ningún momento he realizado ningún desalojo. Igualmente, debido a que no apareció, ni ella, ni su pareja me vi en la obligación de ir al registro de aquí de la ciudad de Mérida, constatando que la señora Gracel tenía 26 lotes de terrenos los cuales le quedan uno, no sé porque no pudo comprar el apartamento, es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la solvente, si es cierto que la señora Gracel Gauthier, hizo vida en la ciudad de Mérida donde laboraba en el Municipio Libertador del Estado Mérida? CONTESTO: Primero que nada ella labora en constructora Fraval, donde bastante cemento le compre. Referente a si hizo vida en el Municipio Libertador, ni se, ni me interesa. La constructora queda en el Municipio Campo Elías, y me pagaban con cheque a nombre de dicha empresa para aquel entonces…”
Respecto del resultado de esta prueba, el Tribunal concluye que si bien es cierto que la absolvente admite que al momento del retiro de los muebles propiedad de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, esta no se encontraba presente, y que solo estuvo presente el prefecto, 03 testigos y su persona al momento del retiro de los muebles hacia un local comercial propiedad de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO; únicos hechos estos objeto de las posiciones formuladas que tiene que ver de alguna manera con el juicio que aquí se ventila, tales hechos no aparecen como controvertidos entre las partes aquí litigantes, razón por la cual las respuestas dadas al respecto no resultan pertinentes a tenor de lo preceptuado al respecto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se desecha a los fines de este fallo, haciendo uso de la regla de valoración contenida en el artículo 507 del mismo Código. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado se sirviera oír la declaración testifical de los ciudadanos: ALIX AVENDAÑO, HOMER MORENO R, MARÍA ARGELIA QUINTERO M, EUGENIO RAMÍREZ MONTES, RICARDO DÁVILA, MARISOL RAMÍREZ MONTES, ZORAIDA RAMÍREZ MONTES y GUILVER OSACAR CONTRERAS MONTES, titulares de la cedula de identidad N° 10.718.237, V-3.495.060, V23.724.680, V-8.032.160, V-4.492.697, V-11.964.433, V-9.474.455 y V-11.955.660. Manifiesta que el objeto de esta prueba útil, necesaria y pertinente, es porque ellos tienen conocimiento sobre la verdad de los hechos y a su vez ratifiquen y reconozcan el documento suscrito referente a la carta Aval de fecha 09 de agosto del año 2023.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Juzgado considera importante precisar lo siguiente: La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, expreso lo siguiente:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss).

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. Por tal motivo, la testimonial debe recaer sobre hechos o cuestiones de hecho, así como juicio de hecho, calificaciones, percepciones o deducciones que no invadan el campo de la experticia, o que no contengan criterios subjetivos personales. Luego el testimonio como prueba debe tener por objeto hechos, sean o no controvertidos. Luego, también la declaración debe tratarse de hechos pasados, vale decir, ocurridos antes de producirse la declaración judicial, aun cuando puedan subsistir al momento de producirse la misma, mas no puede recaer-sobre hechos futuros no percibidos por el testigo, pues como hemos expresado, la prueba por testigo se basa en el conocimiento que tiene un tercero ajeno al proceso que mediante su discurso narrativo, reconstruye o reproduce hechos pasados que ha percibido y que no eran controvertidos, pero que en el presente, cuando se produce la deposición, se controvierten judicialmente. En definitiva, el testimonio debe tratar sobre hechos pasados que son narrados en el proceso judicial, de manera que puedan reconstruirse o reproducirse mediante el dicho del testigo, para formar la convicción del operador de justicia, en cuanto a su ocurrencia o no, a la forma como ocurrieron los hechos y poder establecerse los hechos que servirán de sustento de la sentencia judicial. Otro aspecto que debemos destacar, es el hecho que puede transcurrir mucho tiempo desde el momento en que el testigo percibió los hechos y el momento en que efectivamente los reproduce o reconstruye mediante su discurso narrativo judicial, circunstancia ésta, a la cual se suma el avance de la edad del testigo, que hace mermar su memoria. Luego, para la eficacia de la prueba testimonial, se requiere que el testigo tenga una memoria normal, lo que se traduce que un testigo que declare en forma exacta, sin equivocación en la forma como ocurrieron los hechos, existiendo un tiempo abultado entre el momento en que ocurrieron, fueron percibidos y el momento en que declara, puede considerarse perfectamente como un testigo preparado y sospechoso, pues las máximas de experiencia deben llevar al operador de justicia a precisar, que no resulta lógico ni creíble, que mucho tiempo después de ocurridos los hechos y con el avance de la edad del testigo que hace mellas en la memoria, se produzca una reproducción o reconstrucción exacta, detallada y precisa de los hechos, aun cuando es posible que exista esta clase de personas cuya memoria es privilegiada, pero en todo caso, esto debe ser apreciado por el juzgador.
Por otro lado, el operador de justicia debe apreciar la capacidad memorativa del testigo, pues un testigo que al responder insiste en no acordarse de los hechos por haber transcurrido mucho tiempo, o que tiene un recuerdo vago resulta un testigo que no ofrece credibilidad y eficacia para establecer los hechos tal como ocurrieron. Debemos destacar también que uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial y que debe ser cuidadosamente apreciada por el operador de justicia, referido a que el testigo debe fundamentar o motivar su dicho, su ciencia o conocimiento de los hechos percibidos, a través de su actividad sensorial, lo cual ha recibido el nombre de “razón del dicho”. DEVIS ECHANDÍA, al referirse al tema, expresa que la ciencia o razón del dicho se encuentra referida al deber que tiene el testigo de explicar o fundamentar sus respuestas. En resumen, el testigo debe explicar en el proceso, al momento de reproducir o reconstruir los hechos, donde, cómo y cuándo sucedieron los mismos y dónde, cómo y cuándo los percibió, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo estuvo presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir. Ahora bien, cuando el testigo declara que no conoce los hechos, que no los presenció, o las respuestas no contienen fundamento o razón de la ciencia o conocimiento del testigo, la misma deberá ser inapreciada por el operador de justicia, pues debe existir en el proceso, en las respuestas, la explicación de dónde y cómo ocurrieron y se percibieron los hechos sobre los cuales declara el testigo. La razón de la ciencia o conocimiento del testigo debe aparecer en la declaración, en forma clara, precisa, determinada, exacta, completa, posible, no solo en cuanto a la ocurrencia del hecho sino a su percepción por el testigo.
Establecidas las reglas ut supra señaladas, tenemos: En cuanto a la testigo: ALIX AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.237, la misma rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 05 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 130 y 131 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: La señora ALIX AVENDAÑO conoce la señora ZULAY MANRIQUE, desde cuando la conoce. RESPONDIO: si, la conozco desde hace más de 35 años. SEGUNDA PREGUNTA: Usted con su debido respeto firmo una constancia de residencia del consejo comunal y que cargo tiene actualmente. RESPONDIO: Si, firme una constancia de residencia y soy la vocera del comité de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma de esas constancias de residencia conferidas por el consejo comunal. RESPUESTA: Claro, la constancia de residencia es la que manifiesta que una persona vive en nuestra comunidad durante un tiempo estipulado. CUARTA PREGUNTA: Diga si una de las constancias de residencia suscrita como directivo del Consejo Comunal puede explicar cómo en una de las constancias que suscribió porque la revoco diga. RESPUESTA: Porque la constancia anterior la fecha estaba errada de la solicitante y fue utilizada con otros fines que no eran los acordados en nuestro consejo comunal, además se procedió a verificar en la calle correspondiente con la responsable líder de calle la vida activa de la solicitante de la carta de residencia, en la verificación del porque no asistía a buscar los beneficios que se entregan como derecho constitucional en nuestra comunidad. QUINTA PREGUNTA: Cual fue el procedimiento propiamente dicho para revocar esa constancia de residencia. RESPONDIO: Uno visita a la casa de la solicitante, dos censo demográfico de la comunidad que se actualiza cada tres meses y verificación de líder de calle como estructura clap es la comité local de abastecimiento y producción. SEXTA PREGUNTA: Si puede explicar al tribunal si la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en estos últimos años ha tenido comunicación con los directivos del consejo comunal. RESPONDIO: No, en ningún momento. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: No la distingo como vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce donde se encuentra la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: Desconozco la información. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando ejerce funciones en el consejo comunal Salado Alto. RESPONDIO: 26 años. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si para el año 2019 la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE recibió beneficio del clap. RESPONDIO: No. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo como la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE solicito la constancia de residencia. RESPONDIO: Nosotros el consejo comunal Salado Alto tenemos un ciber en la comunidad donde el vecino que necesita una carta de residencia que es un derecho constitucional las mandan hacer la llevan a mi casa para ser firmada por los demás voceros del consejo comunal la cual con toda responsabilidad u sin tener malicia se firma ya que ellos la solicitan sin preguntar y acotar en la carta de residencia para que va hacer utilizada que es el deber ser por tal motivo la ciudadana antes mencionada se le hizo entrega de la carta de residencia sin la verificación que se hace con el líder de comunidad. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo bajo que circunstancia en revocada la primera constancia de residencia que solicito la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPUESTA: Por la verificación con el líder de calle y como vocera del consejo comunal en información de los vecinos y llegando al sitio verificando que ya no hacia vida en nuestro sector, por tal motivo se realizó o se anuló la primera. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo como expide el consejo comunal la segunda constancia de residencia. RESPONIDO: Se realiza una exposición de motivos, una solicito una en virtud que la señora ZULAY dueña de la residencia manifiesta al Consejo Comunal que la carta expedida a solicitud de la ciudadana antes mencionada para otros fines perjudicándola a la ciudadana ZULAY desde un punto de vista legal. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si puede un tercero solicitar constancia de residencia. RESPONDIO: Se solicita una exposición de motivo de la carta de residencia para dejar claridad de lo antes solicitado por supuesto que el que pide la carta de residencia es el que vive en la comunidad. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce la razón por la cual la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE no se encuentra viviendo en la casa retaferca carretera panamericana Salado Alto. RESPONDIO: No desconozco la información ya que como voceros comunales nuestra responsabilidad es dar las carta de residencia cartas avales informaciones colectivas mas no individuales. Es todo no expuso más preguntas…”

Vista y analizada la declaración de la testigo, se observa que tanto las preguntas como las repreguntas hechas por la representación judicial de las partes, fueron concerniente a la constancia de residencia otorgada y luego revocada por el consejo comunal Salado Alto, entrando en disputa el tiempo de duración de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, como arrendataria, en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector Salado Alto, casa “RETA FERCA”, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, como lo es la existencia o no del Daño Moral alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testigo: HOMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.495.060, rindió su declaración por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 132 y 133 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: El señor Homero Moreno conoce la señora ZULAY MANRIQUE, desde cuando la conoce. RESPONDIO: si la conozco y tendré como unos 30 años de conocerla y tratarla. SEGUNDA PREGUNTA: usted con su debido respeto firmo una constancia de residencia del consejo comunal y que cargo tiene actualmente. RESPONDIO: si firme como de costumbre perteneciendo al consejo comunal del salado alto siempre es nuestro deber atender a los ciudadanos que llegan a solicitar cartas de residencias o avales que tiene que ser del consejo comunal por diferentes motivos. TERCERA PREGUNTA: Reconoce el contenido y firma de esas constancias de residencias conferidas por el consejo comunal. RESPUESTA: Bueno en su mayoría son casi todas muy parecidas en el caso de residencia en el caso de que sean cartas por residencia no la vemos en detalle, pero si se toma en cuenta la petición el planteamiento que hace para que se le sea otorgada la carta. CUARTA PREGUNTA: diga si en unas de las constancias de residencia suscrita como directivo del consejo comunal puede explicar cómo en una de las constancias que suscribió porque la revoco. RESPUESTA: Bueno e primer lugar porque la carta que se dio no correspondía con la fecha que el ciudadano o la ciudadana estaba pidiendo o hacia la solicitud. QUINTA PREGUNTA: cuál fue el procedimiento propiamente dicho para revocar esa constancia de residencia. RESPONDIO: ella ponía una fecha no correspondiente con la verdad o una realidad de estadía ella ponía por ejemplo otra fecha y no la que correspondía que nosotros después pudimos constatar que era el año 2019. SEXTA PREGUNTA: si puede explicar al tribunal si al señor GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en estos últimos años ha tenido comunicación con los directivos del consejo comunal. RESPONDIO: no en ningún momento que me conste a mí que ella haya hecho contacto con nosotros no. PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: no de haberla conocido no porque normalmente la casa o al consejo comunal van ciudadanos de cualquier parte de la demanda a solicitar cualquier tipo de solicitud sin mayores relaciones de trato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando habita en el Salado Alto. RESPONDIO: Para 35 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo el tiempo que vivió la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en el Salado Alto. RESPONDIO: No, no me consta porque no se el tiempo que ella estuvo allí viviendo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si para el año 2019 la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE recibió beneficio del clap. RESPONDIO: Bueno en realidad el que tiene detalles de esos son los jefes de calle, si ella recibió beneficio quien tiene la mayor información es la jefa de calle. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que cargo cumple en el consejo comunal e Salado Alto. RESPONDIO: yo siempre he tenido la responsabilidad de ser coordinador de comunicación comunitaria. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo bajo que circunstancia es revocada la segunda constancia de residencia que expide este consejo comunal. RESPONDIO: Bueno la fecha no la tengo precisa pero supuestamente fue que se presentó el caso en cuestión. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo quien solicito la primera constancia de residencia de la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONIDO: No tengo preciso quien pudo haber sido supuestamente eso se hace de manera personal, pero no lo podría asegurar. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo quien solicita la última constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal el Salado Alto. RESPONDIO: La última la tiene que haber pedido alguna parte interesada. Es todo no hay más preguntas…”

Vista y analizada la declaración del testigo, se observa que tanto las preguntas como las repreguntas hechas por la representación judicial de las partes, fueron concerniente a la constancia de residencia otorgada y luego revocada por el consejo comunal Salado Alto, entrando en disputa el tiempo de duración de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, como arrendataria, en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector Salado Alto, casa “RETA FERCA”, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, como lo es la existencia o no del Daño Moral alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testigo: MARIA ANGELICA QUINTERO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.724.680, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 08 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 134 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE y desde cuando la conoce. CONTESTO: Si la conozco, de toda la vida. SEGUNDA: Diga la testigo, si suscribió o firmo una constancia mediante la cual revoca, una constancia solicitada anteriormente por la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: Si, yo firme una constancia para revocar eso. TERCERA: Diga la testigo, si puede explicar al tribunal por qué o cual fue la causa de revocar la constancia de residencia solicitada por la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: Esa constancia la firme porque desde que yo soy jefe de calle de la Panamericana A, no tenía conocimiento que esa señora vivía allí ni recibe los beneficios desde que yo estoy ahí. CUARTA: Diga la testigo, cual es el cargo que ostenta en el Consejo Comunal o la comunidad. CONTESTO: Yo no pertenezco al Consejo Comunal, pertenezco al Clap, soy Jefe de Calle del sector donde la señora Zulay tiene la vivienda. QUINTA. Diga la testigo, si la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, se ha comunicado con usted como jefe de calle en los últimos dos años. CONTESTO: No, jamás he tenido comunicación con ella. Es todo. Terminó. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada RAYSA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada de la parte actora y conferido que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: Puede ser que alguna vez la haya visto porque siempre he vivido en El Salado, pero no la recuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando vive en el Sector Salado Alto. CONTESTO: 29 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando ejerce funciones como jefe de calle en el Sector Salado Alto. CONTESTO: desde finales del 2021. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si dentro de las funciones como jefe de calle puede suscribir constancias de residencias. CONTESTO: No, solo tenemos el permiso de suscribir constancias de retiro o desincorporación de las personas del sector que nos corresponde. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento la testigo, el motivo por el cual fue revocada la primera constancia de residencia que le fue otorgada a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: Si, un poco de conocimiento, ellos me explicaron el motivo, la señora Zulay se dirigió a mi casa y me pregunto que, si yo había firmado una constancia de residencia a la señora, dije que en ningún momento porque no sé quién es la señora. SEXTA REPREGUNTA: Conoce usted, el lugar donde se encuentra la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: No, sé que esta fuera de Mérida, pero no sé. No hay más preguntas…”

Vista y analizada la declaración de la testigo, se observa que tanto las preguntas como las repreguntas hechas por la representación judicial de las partes, fueron concerniente a la constancia de residencia otorgada y luego revocada por el consejo comunal Salado Alto, entrando en disputa el tiempo de duración de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, como arrendataria, en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector Salado Alto, casa “RETA FERCA”, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, como lo es la existencia o no del Daño Moral alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testigo: EUSEBIO RAMIREZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.032.160, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 08 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 135 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE y desde cuando la conoce. CONTESTO: La conozco desde hace como 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si suscribió o firmo una constancia mediante la cual revoca, una constancia solicitada anteriormente por la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: Firme una carta de revocatoria de la segunda carta que hicieron. TERCERA: Diga el testigo, si puede explicar al tribunal por qué o cual fue la causa de revocar la constancia de residencia solicitada por la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: La revocaron porque no se quien firmo la primera carta. CUARTA: Diga el testigo, cual es el cargo que ostenta en el Consejo Comunal o la comunidad. CONTESTO: En el Consejo comunal estoy en la parte de procuraduría. QUINTA. Diga el testigo, si la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, se ha comunicado con usted en los últimos dos años. CONTESTO: No. Es todo. Terminó. En este estado solicito el derecho de palabra la abogada RAYSA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada de la parte actora y conferido que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: No, no la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando vive en el Sector Salado Alto. CONTESTO: yo soy nacido allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando ejerce funciones en la parte de procuraduría del Consejo Comunal. CONTESTO: 18 meses. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la razón por el cual fue revocada la primera constancia de residencia que le fue otorgada a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. CONTESTO: No puedo decir nada. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quienes pueden solicitar la constancia de residencia en un Consejo Comunal. CONTESTO: Las personas que habitan en el Sector. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como verifican la información que solicita la parte interesada de una constancia de residencia. CONTESTO: Verificando si vive ahí o no vive ahí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la comunidad del Salado Alto, o el Consejo Comunal del Sector tiene un Ciber donde el solicitante realiza la petición. CONTESTO: No hasta los momentos no tienen. No hay más preguntas…”

Vista y analizada la declaración del testigo, se observa que tanto las preguntas como las repreguntas hechas por la representación judicial de las partes, fueron concerniente a la constancia de residencia otorgada y luego revocada por el consejo comunal Salado Alto, entrando en disputa el tiempo de duración de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, como arrendataria, en el inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector Salado Alto, casa “RETA FERCA”, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; por tal motivo, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo no guarda relación con lo controvertido en el presente juicio, como lo es la existencia o no del Daño Moral alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al testigo: RICARDO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.492.697, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 09 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 136 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. RESPONDIO: Si tengo años trabajando con ella yo le hago mantenimiento. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE y desde cuándo. RESPONDIO: Como del año 2019, cuando hacia mantenimiento ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si firmo como testigo un acta de levantamiento de un inventario de bienes pertenecientes a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si presencio los bienes pertenecientes y personales a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE y recuerda quienes estaban presentes. RESPUESTA: Estaba presente el Prefecto, la señora Zulay y mi persona y Marisol. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si recuerda el mes y el año cuando se hizo el acta de inventario de la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: Eso fue como en noviembre del 2020. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que funciones o actividad realizaba en el año 2019 en la vivienda RETAFERCA Salado Alto. RESPONDIO: Yo le hago el mantenimiento a los apartamentos que hay ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que tipo d mantenimiento realiza. RESPONDIO: Pintura y Jardinería. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si para noviembre del 2019 se presentaron vaguadas o fuertes lluvias en el Sector Salado Alto. RESPONDIO: Si, yo estaba en ese momento ahí, haciendo mantenimiento, yo cuidaba en la noche ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el 01 de diciembre del año 2020, cuando se realizó el retiro de los bienes de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en el apartamento o anexo que tenía alquilado se encontraba algún órgano de carácter judicial. RESPONDIO: El único que estaba era el Prefecto y Zulay y los testigos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE se encontraba presente cuando fueron retirados sus bienes. RESPONDIO: No, no se encontraba. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce los rozones por las cuales fueron retirados los bienes y pertenencias de la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en la vivienda que está tenía alquilada o arrendada. RESPONDIO: Ella tenía como 2 años que no apareció, entonces se le hicieron el traslado hacia potreo apartamento donde ese le resguardaron los bienes. Es todo no hay más preguntas…”

Vista y analizada la declaración del testigo en cuanto a sus preguntas como repreguntas, se evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de tiempo, modo y circunstancias en el presente juicio; sin embargo, el testigo no tiene conocimiento para esclarecer a este Juzgado sobre los hechos controvertidos del presente juicio como lo es la existencia o no del DAÑO MORAL exhortado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE; ya que la parte demandada y actora solo se enfocaron en esclarecer el tiempo de permanencia de la ciudadana antes mencionada en el inmueble objeto de litigio y sobre la realización del inventario de los bienes en el cual dicho testigo tuvo presente. En tal razón de ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicho juicio versa sobre un Daño Moral el cual debía se demostrado por la parte actora y contrariado por la parte demandada de ser el caso, por lo tanto, la sola manifestación de la testigo en declarar que en efecto se realizó un inventario de los bienes siendo estos sacados hacia otro inmueble; no demuestra si dicha acción ocasiono o no un daño moral en la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. Así las cosas, este Juzgador desecha el presente testigo por ser impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testigo: MARISOL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.964.433, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 09 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 137 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. RESPONDIO: Si la conozco, nativa de allá del Salado, conozco mucho a sus padres de allá del Salado son reconocidos los Manríquez y los Ramírez SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE y desde cuándo. RESPONDIO: Si al conozco de vista y de trato, de un bueno día y unas buenas tardes, en el poco tiempo que la conocí fue hace años como en 2019, era muy poco las veces que la veía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si firmo como testigo un acta de levantamiento de un inventario de bienes pertenecientes a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPUESTA: Si lo firme el prefecto se acercó para pedirme que le hiciera el favor de que fuera testigo, para resguardar sus pertenencias y al mismo tiempo para que viera las condiciones en la que estaba el apartamento que tenía humedad, estaba todo cochino, hasta los animalitos se metían al estar con las ventanas abiertas y también para que observáramos ellos iban resguardando la mudanza al otro apartamento en el mismo local. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si presencio los bienes pertenecientes y personales a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE y recuerda quienes estaban presentes. RESPUESTA: Bueno ahí el que estaba era el Prefecto, la señora Zulay, el señor Ricardo cuando yo llegue que eran los que estaban ahí y en ningún momento el prefecto iba tomando fotos embalando y resguardando. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si recuerda el mes y el año cuando se hizo el acta de inventario de la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: Eso fue los principios de diciembre del año 2020. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tipo de relación tenía con la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: Ninguna, un bueno día, unas buenas tardes. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo bajo que circunstancia se encontraba o, vivía la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en la casa RETAFERCA Salado Alto. RESPONDIO: Bueno yo lo que pude ver mal condición, porque eso era muy pequeño para todo lo que ella tenía, eso fue lo que yo pude ver. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que vio a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. RESPONDIO: La última vez que yo la vi a ella fue en el 2019, de ahí no tengo noción de haberla visto más. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si al momento de retirar los bienes de la vivienda que tenía alquilada la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE se encontraba alguna autoridad u órgano judicial. RESPONDIO: En el momento que yo llegue estábamos era nosotros 4, el prefecto, la señora Zulay, el señor Ricardo y mi persona. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como ingresa al apartamento o anexo que tenía alquilado la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE si esta ciudadana no se encontraba. RESPONDIO: En el momento en que yo llegue ya estaba abierto. Es todo no hay más preguntas…”

Vista y analizada la declaración de la testigo en cuanto a sus preguntas como repreguntas, se evidencia que tiene conocimiento sobre algunos hechos de tiempo, modo y circunstancias en el presente juicio; sin embargo, la testigo no tiene conocimiento para esclarecer a este Juzgado sobre los hechos controvertidos del presente juicio como lo es la existencia o no del DAÑO MORAL exhortado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE; ya que la parte demandada y actora solo se enfocaron en esclarecer el tiempo de permanencia de la ciudadana antes mencionada en el inmueble objeto de litigio y sobre la realización del inventario de los bienes en el cual dicha testigo tuvo presente. En tal razón de ello, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que dicho juicio versa sobre un Daño Moral el cual debía se demostrado por la parte actora y contrariado por la parte demandada de ser el caso, por lo tanto, la sola manifestación de la testigo en declarar que en efecto se realizó un inventario de los bienes siendo estos sacados hacia otro inmueble; no me demuestra si dicha acción ocasiono o no un daño moral en la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. Así las cosas, este Jurisdicente desecha la presente testigo por impertinente, pues nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al testigo: GUILVER OSCAR CONTRERAS MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.955.660, rindió su declaración por ante este Juzgado, en fecha 09 de abril del año 2024, tal y como consta al folio 139 y vuelto del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora ZULAY COROMOTO MANRIQUE y desde cuando la conoce. CONTESTO: Si, la conozco desde hace muchos años, vecino de la casa de ella, las casas están pegadas. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE y desde cuándo. CONTESTO: Si la conozco de vista, desde agosto de 2019, es vecina de la casa de mi mamá., ella quiso quitarle la casa a mi mamá, le hicieron firmar un papel, en blanco, comprándole la casa a mi mamá por la Ley de Política Habitacional y el papel en blanco era haciendo constar que le habían dado cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) pero como mi mamá no sabe leer ni escribir lo firmo y mando a un señor que se llama JOSE MANUEL, siendo ella supuestamente la abogada. Es todo. No hay más preguntas. Terminó. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, apoderada de la parte actora y conferido que le fue expuso: procedo a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad se dedica. CONTESTO: Latonería y pintura. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha sostenido alguna conversación con la señora GRACEL GAUTHIER. CONTESTO: Si, en varias ocasiones ella fue a la casa de mi mamá que es al lado de donde ella vivía, iba hablar sobre la supuesta plata que le había dado a mi mamá y no le había dado nada y fue cuando tuvimos que ir a denunciarla a la policía. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la razón por la cual fueron retirados los bienes muebles y las pertenencias de la señora GRACEL GAUTHIER, en el apartamento o anexo que tenía alquilado en la casa RETAFERCA Salado Alto. CONTESTO: Si, primero porque no le pagaba el alquiler a la señora Zulay, segundo porque quiere quitarle la casa a la señora Zulay como quiso hacerlo con mi mamá, tercero y que supuestamente la señora Zulay le había quitado 15.000 dólares cuando la retiraron del apartamento y eso fue retirado por un Prefecto de Ejido. CUARTA REPREGUNTA: Como sabe el testigo que la señora GRACEL GAUTHIER, no cancelaba los cánones de arrendamiento, según lo que acaba de informar en este acto. CONTESTO: Las casas quedan pegadas, es una pared lo que divide y se escucha todo y en varias ocasiones, se escuchaba cuando la señora Zulay iba a cobrarle y la señora le salía con vulgaridades y le decía que no tenía dinero. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si se encontraba presente cuando desocuparon el anexo o apartamento que tenía arrendado la señora GRACEL GAUTHIER. CONTESTO: No, estaba adentro, pero estaba afuera cuando llego el prefecto, porque eso es un portón y se ve todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si observó que llegará algún órgano judicial a participar en la acción realizada por la propietaria en el inmueble alquilado a la señora GRACEL GAUTHIER. CONTESTO: Eso si no lo vi. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna llamada realizada a la señora GRACEL GAUTHIER por parte de la autoridad que se encontraba ese día en el acto de retiro de bienes. CONTESTO: No, porque estaba algo retirado y no escuchaba lo que ellos hablaban por teléfono, pero la señora Zulay si en la tardecita afuera de mi casa si la llamo y no contestaba. No hay más preguntas…”.

Este juzgado no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, por ser inoportuno al mérito de lo controvertido, pues no aporta elementos fehacientes y de convicción que demuestren algo contundente en el presente juicio; por cuanto, no exterioriza a este Jurisdicente la existencia o no del daño moral demandado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE. Razón por la cual, este Jurisdicente juzgador desestima la presente testimonial, por ser dicho testigo impertinente. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la testigo ZORAIDA RAMIREZ MONTES, titular de la cedula de identidad N° V-9.474.455, este Juzgador observa que en acta de fechas 10 de abril del 2024 (fs. 138), día fijado por este Juzgado para que rindiera declaración la mencionada testigo, la misma no compareció, declarándose DESIERTO EL ACTO; en tal sentido, al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Juzgadora desecha dicho testigo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LA ABOGADA RAYDA ELIZABETH RAMÍREZ RIVAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alega las siguientes mediante escrito de fecha 15 de febrero del 2024 (fs. 99 y 100).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Ratifica y hace valer como prueba la constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Salado Alto Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, expedida en fecha 01 de junio de 2023, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Salado Alto, mediante el cual manifiesta que la ciudadana GRACEL ALEJANDRA MENDIBLE, estuvo residenciada desde Julio de 2010 hasta diciembre de 2020, en el bien inmueble de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, y que motivado a las acciones generadas por esta ciudadana su representada se encuentra bajo ese daño Moral que le ha afectado su calidad de Vida. Constancia que se encuentra agregada en autos bajo el folio N° 09 del presente asunto.

De la lectura de la misma se observa que la presente instrumental no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis, por cuanto en la presente Litis se ventila es un DAÑO MORAL y no el tiempo de convivencia de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA MENDIBLE en dicho inmueble; es por ello, que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio y queda fuera del debate probatorio por no ser idónea la prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA. -

SEGUNDO: Ratifica y hace valer como prueba copia certificada del acta N° 28, mediante el cual el ciudadano Juan Pablo Contreras, quien ejercía sus funciones de prefecto de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, junto con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, en fecha 01 de diciembre del año 2020, sustrajeron de manera ilegal las pertenencias que su representada tenía en el inmueble arrendado. Copia que se encuentra agregada en autos bajo el folio N° 11 del presente asunto.

Con respecto a la valoración de esta prueba, se deja constancia que dicho documento fue apreciado con anterioridad; en razón de ello, éste tribunal nada tiene que valorar, por lo que resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Ratifica y hace valer como prueba el informe Médico de fecha 26 de mayo del año 2023, suscrito por la Dra. Norma Manchengo Zerpa, médico Psiquiatra y Psicoterapeuta del Estado Mérida, mediante el cual expone la situación psicológica de su representada GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, por el desalojo arbitrario del cual fue víctima y que ha desencadenado este Daño Moral. Informe que se encuentra agregado en autos bajo el folio N° 15 del presente asunto.

Este juzgador observa que el mencionado Informe Médico está suscrito por el Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta NORMA MANCHECO ZERPA, en fecha 26 de mayo del 2023, el cual constituye una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 09 de octubre de 2009, Exp. N° 09-240, por cuanto, el informe en mención es de carácter privado, ya que se encuentra suscrito por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrita a algún instituto de salud pública; por ende, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia esta, que no ocurrió en el sub iudice. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Presentó e hizo valer como nueva prueba dos (02) folios útiles, Original de informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Luis Gonzaga Rodríguez Tovar, médico Psiquiatra y Psicoterapeuta de Maracay, estado Aragua, mediante el cual informa de manera detallada la situación personal que padece su representada, explicando este profesional de salud el dalo moral y emocional que padece la ciudadana Gracel Gauthier desde el año 2020 y que aún se encuentra bajo tratamiento médico.
Este juzgador observa que el mencionado Informe Psiquiátrico, está suscrito por el Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta LUIS GONZAGA RODRÍGUEZ TOVAR, en fecha 01 de febrero del año 2024, el cual se evidencia que está suscrito por una tercera persona que no es parte en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 09 de octubre de 2009, Exp. N° 09-240, por cuanto, el informe en mención es de carácter privado, ya que se encuentra suscrito por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no está adscrito a algún instituto de salud pública; por ende, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia esta, que no ocurrió en el sub iudice. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Presento e hizo valer como nueva prueba en dos (02) folios útiles, la resolución N° IMV-22-2019, de fecha 12 de agosto de 2019 mediante el cual el Instituto Municipal de la Vivienda y Habitad del estado Bolivariano de Mérida del Municipio Libertador, designo a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE como analista de Recursos Humanos en la citada Institución.

De la revisión hecha a la prueba promovida en copia simple por la representación judicial de la parte actora, se evidencia que la misma no aporta elementos de convicción alguno que haga presumir a este juzgador el Daño Moral alegado por la parte actora. Por tal motivo, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que es impertinente para el mérito de lo controvertido; pues solo trata de la designación de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, como analista de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Vivienda (IMVIVIENDA) de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 12 de agosto del 2019, mediante resolución N° IMV-22-2019. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: Presento e hizo valer como nueva prueba en un (01) folio útil, original de antecedentes de servicio, mediante el cual el Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida, informa el tiempo laborado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER como analista de Recursos Humanos, en donde su representada se vio obligada a renunciar motivado esto a la forma ilegal de actuar por parte de la ciudadana ZULAY MANRIQUE ALZURO, el cual sustrajo todas las pertenencias del inmueble que su representada tenía alquilado desde el año 2010.

De la revisión de la presente instrumental, este Jurisdicente observa que dicha prueba no aporta elementos suficientes demostrativos del Daño Moral alegado por la parte actora; por lo tanto, quien suscribe no le asigna eficacia probatoria, ya que del mismo solo se evidencia la renuncia de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER en fecha 28 de mayo del 2021, mas no se evidencia, que dicha renuncia haya sido producto a un estado depresivo o emocional que padeciera la ciudadana GRACEL GAUTHIER para ese entonces. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por considerarla impertinente al mérito de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO: Presentó e hizo valer como nueva prueba en cuatro (04) folios útiles, reseña Histórica de la figura o la Institución de Prefectura, mediante el cual menciona las funciones de los prefectos. Hace referencia a esta prueba a fin de hacer conocimiento a este digno Juzgado la acción arbitraria realizada por el ciudadano JUAN PABLO CONTRERAS, prefecto de la Parroquia Montalbán para el año 2020, junto con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, al realizar el desalojo arbitrario a la vivienda que tenía arrendada su representada desde el año 2010, violentado las leyes de la Republica, donde solo los Desalojos pueden hacerse por Orden Judicial y que este mal proceder por parte de estos ciudadanos, ha dejado a su representada con un Daño Moral que ha afectado su vida tanto a nivel económico, psicológico y laboral.

Respecto a la presente instrumental, se evidencia que la misma no aporta elementos de convicción alguno que haga presumir a este juzgador el Daño Moral alegado por la parte actora. Por tal motivo, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que es impertinente para el mérito de lo controvertido, pues solo trata de la reseña histórica de las prefecturas en la cual se indica las funciones de los expertos; por ende, nada tiene que ver con el fondo de lo debatido, ya que la presente Litis se trata es de un daño moral, y no de si hubo o no, un desalojo arbitrario por parte del prefecto JUAN PABLO CONTRERAS, junto con la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO. Razón por la cual, no se le otorga valor probatorio al mismo por ser la misma impertinente al mérito de lo controvertido. Y ASI SE DECLARA.
IV
INFORMES

Con informes y observaciones de las partes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, deduciendo que el –thema decidendum- se circunscribe a establecer el daño moral reclamado por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, por cuanto en fecha 01 de diciembre del año 2020, fue desalojada arbitrariamente de la vivienda que tenía en calidad de arrendataria ubicada en la carretera Panamericana, Sector Salado Alto, Casa “RETA FERCA”, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual la ha llevado a tener episodios de depresión, angustia y ansiedad que le desencadenan un cuadro critico de estado depresivo, que ha perturbado desde que se inició esta mala acción hasta la actualidad, ya que la mala fe de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, la expuso al escarnio público de los vecinos del sector como si hubiese fallado en la relación arrendaticia, lo cual ciertamente le ha causado un profundo dolor y un daño moral y material evidente, ya que fue una grave afrenta a su honor y su reputación en ver como su patrimonio fue expuesto ante los demás, afectándole el alma y la autoestima, generándole en consecuencia una gran depresión y desesperación, puesto que un acto injusto de esa naturaleza, produce una acción judicial de daño moral que reivindique su Patrimonio Moral con una justa indemnización.
Contra ello, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación manifestó que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada por ser una demanda temeraria, afirmando que su representada procedió y actuó de manera correcta, ya que bajo ningún caso y desde mediado del año 2019 hasta finales del año 2020, su patrocinada no sabía del paradero de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, y que una vez agotada todas las vías de comunicación posible, fue entonces, cuando acudió a una autoridad Civil, como es el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y una vez planteado el asunto el prefecto civil dentro de sus potestades se trasladó al inmueble alquilado y comprobó que evidentemente la ciudadana GRACEL GAUTHIER, no estaba en posesión y en consecuencia no se encontraba ocupando la vivienda alquilada, es entonces que, procedió en la presencia de testigos a levantar un acta administrativa y realizar un inventario físico de los muebles y enseres, así como de las pertenencias y artículos personales con la única finalidad de resguardar y garantizar los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana GRACEL GAUTHIER, en virtud que su patrocinada desde mediados del año 2019 hasta finales del año 2022, se le hizo imposible poder localizar y ubicar a la ciudadana antes mencionada.
En tal caso, aprecia quien suscribe que la pretensión es una reclamación por concepto de daño moral, que necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar, dado el caso a una indemnización razonable. En tal sentido, el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; es decir, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño. El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis. El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano JOSÉ MÉLICH-ORSINI sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
Para MADURO LUYANDO, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. DALMARTELLO, caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”.
Asimismo, FLORENCIO RAMÍREZ asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
De igual manera, para el autor RAFAEL BERNAD MAINAR, el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis).
Igualmente, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).
Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Por lo tanto, en la doctrina venezolana el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por ende, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Dicho esto, el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
De la norma ut supra citado se deduce que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, es decir, con intención, negligencia e imprudencia, ya que, si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Así, se indica los elementos que hay que agregar a la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño, cuyos elementos o requisitos de la responsabilidad extra-contractual por hecho propio son: daño, culpa y nexo causal.
Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló que:
El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia. De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:
“(...) el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:
(Omissis)
..Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:
(…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
(Omissis)
Por ende, la inteligencia del artículo 1.185 del Código del Procedimiento Civil determina, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe precisar, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
Por lo tanto, nos interesa precisar, que, si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
La culpa es entonces el fundamento de la responsabilidad, cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil venezolano se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Por ende, para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado artículo 1.185 del Código Civil (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Según el autor patrio Eloy Maduro Luyando el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Sin embargo, en el hecho ilícito extracontractual se responde hasta por culpa levísima.
Así pues, en relación a los daños morales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000, oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dáñate; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señaló lo siguiente:
(...omisis...)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
1.- IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “…en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor). En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:
“…A la luz de la verdad, ciudadano juez mi representada, lamentablemente pierde su trabajo motivado a esa situación, por cuanto dentro de sus bienes existe información de carácter individual y personal, que no se debió tocar sin su presencia y hoy día sin saber en qué estado se encontraban, generando esto un estado depresivo y emocional por quedarse sin prácticamente nada, lo que la obliga a volver a su ciudad natal a fin de recibir el cobijo de sus progenitores. Que este caso, la lleva atener episodios de depresión, angustia y ansiedad, que le desencadenan un cuadro critico de estado depresivo, tal y como lo refleja informe médico suscrito por la ciudadana Norma Manchego Zerpa, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta del Estado Mérida, el cual anexa con el folio “D”, que ha perdurado desde que se inició esta mala acción hasta la presente fecha, ya que la mala fe de la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, la expuso al escarnio público de los vecinos del sector como si su representada hubiese fallado en la relación arrendaticia, lo cual ciertamente ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL y MATERIAL evidente, siendo la ciudadana GRACEL GAUTHIER MENDIBLE una persona honrada y sin justificación alguna fue vapuleada en su HONOR y su BUEN NOMBRE de personas Honesta ante los terceros extraños que se encontraban en el lugar. Es para cualquier persona Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación en ver como su patrimonio es expuesto ante los demás, afectando EL ALMA, LA AUTOESTIMA, generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza, produce una acción judicial por daño moral que reivindique su PATRIMONIO MORAL con una justa indemnización...”. (Subrayado y en negritas por la parte actora en su escrito liberal)

De lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que aunque fueron consignados un informe médico de fecha 26 de mayo del 2023 y un informe psiquiátrico de fecha 01 de febrero del 2024, los mismos no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los informes en mención son de carácter privado y se encuentra suscrito por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública; por ende, debían ser ratificados mediante la correspondiente testimonial. En consecuencia, no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones donde conste el estado de zozobra permanente en el que vivió la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, que le haya afectado su parte emocional, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, se dirigió a la prefectura de la Parroquia Montalbán, y solicitó una inspección judicial en el apartamento que le tenía arrendado a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, a los fines de resguardar los bienes de las ciudadana antes mencionada por cuanto no había tenido contacto con ella desde hace más de un año y la misma no habitaba la propiedad durante el mismo lapso; llevándose a cabo dicho inventario por parte del prefecto del Poder Popular de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el Abg. JUAN PABLO CONTRERAS, en fecha 01 de diciembre del 2020 con la presencia de 02 testigos, quienes fueron traídos a la presente causa como testigos de la parte demandada, afirmando que en efecto fueron resguardos los bienes de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE en otro sitio, por cuanto la misma ya tenía tiempo que no habitaba el inmueble.
Hecho el anterior recuento, observa este Tribunal que de tales actuaciones se desprende que tanto la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, como el prefecto ABG. JUAN PABLO CONTRERAS no tenían la potestad para retirar los bienes del apartamento arrendado a la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, por cuanto dicha prefectura no es un órgano competente para realizar actuaciones de esa índole y menos aún sin la presencia de la inquilina. Razón por la que quedó demostrado como indicio el segundo requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir el grado de culpabilidad del autor. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, lo que significa que sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora no trajo deponentes que demostraran sus afirmaciones; es decir, sobre el estado desasosiego en el que ha vivido todo este tiempo, pues tales declaraciones le hubieran servido para demostrar que tales hechos le han generado episodios de depresión, angustia y ansiedad; lo cual no sucedió. Por lo tanto, no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia del daño moral. Y ASI SE DECIDE.

4.- ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, no se evidencio prueba alguna de tales afirmaciones, por lo tanto, no existe elementos que demostraran el estado depresivo y emocional en que se encontraba la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE; es por lo que este requisito no se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Por esta razón, es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material, la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación en la esfera psíquica o moral de la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, derivada o con ocasión de la actuación hecha por la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO en fecha 01 de diciembre del año 2020. Por lo tanto, observa este Juzgador que gran parte de los medios probatorios de la actora dirigidos a comprobar el daño moral, no demuestran elementos de convicción que evidencien el daño alegado. Por el contrario, pasaron por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal hecho supuestamente le produce, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional de la actora, por cuanto consigno un informe médico y Psiquiátrico para tal fin, pero se evidencia de las actas procesales que dichos informes no fueron debidamente ratificados mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, dichas pruebas tuvieron que ser desechadas del presente asunto por este Juzgado. Ahora bien, a juicio de este Sentenciador esto pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y/o psicológica que supuestamente produce en la demandante. Por lo tanto, no existen elementos suficientes, que demuestren la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
Así las cosas, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, las mismas no han llevado a la convicción de este administrador de justicia aseverar que efectivamente hubo un daño moral dentro de los límites señalados por la normativa patria vigente; por lo tanto, es deber para quien suscribe declarar conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil que establece:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda el Daño Moral demandado, ya que la parte actora con las pruebas aportadas al proceso no demostró dicho hecho. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos prueba contundente que haga presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió. En razón de ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, les impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgador mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo invocado. En este caso, no existen elementos que se concatenen entre sí para demostrar el daño moral, por lo que, nos encontramos ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos. En consecuencia, le resulta forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejará expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.907.480, debidamente representada por la abogada en ejercicio RAYDA ELIZABETH RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.739.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 232.096; contra la ciudadana ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.887.459, debidamente representada por el abogado en ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.491.511, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.218. De conformidad con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 12, 15 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencias y doctrinas antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024).

EL JUEZ TEMPORAL;
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.