REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE(S): MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO.
DEMANDADO(S): ASOCIACION CIVIL denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoado por el Abg. MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.831, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.032.311, contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro fiscal N° J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.046.356. Presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR), correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento tal como consta en nota de distribución de fecha 26 de septiembre de 2023 (véase folio 11).
Al folio 29, obra auto de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante el cual se le dio entrada a la demanda bajo el N° 24.481 y en cuanto su admisión se resolverá por auto separado.
Al folio 30, obra poder apud acta otorgado por el Abg. MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, a los profesionales del derecho MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 294.432 y 298.467 respectivamente.
Al folio 31, obra auto de fecha 04 de octubre de 2023, en la cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no se libraron los recaudos de citación por no haber sufragado los emolumentos la parte interesada.
Al folio 33, obra auto de fecha 10 de octubre de 2023, en la cual se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al alguacil.
A los folios 34 al 48, obra resultas infructuosa de citación, conforme a la declaración del alguacil del Juzgado.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, suscrita por la Abg. MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en la cual solicita la citación por carteles.
Al folio 50 y 51, obra auto de fecha 03 de noviembre de 2023, en la cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada y se libró dicho cartel.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023, suscrita por la Abg. MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en la cual consigna 2 ejemplares de periódicos donde fue publicado el cartel de citación de la parte demandada (véase folios 54 y 55).
Al folio 57, obra nota de secretaría de fecha 01 de diciembre de 2023, el suscrito secretario dejó constancia que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Al folio 58, obra nota de secretaría de fecha 08 de enero de 2024, en donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se diera por citado; sin que la misma se haya hecho presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 60, obra auto de fecha 11 de enero de 2024, en la cual previa solicitud se designó como defensor judicial de la parte demandada a la Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO DURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 160.362 y se ordenó su notificación.
A los folios 61 y 62, obra resulta de notificación de la defensora judicial designada Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO.
Al folio 63, obra diligencia de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, actuando en carácter de parte demandada, en la cual se da por citado y nombra como apoderada judicial a la abogado YAMILET EMILIA SANCHEZ SAUMELL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.867 y asimismo pidió que se expidiera copia del expediente 24.481.
Al folio 64, obra acto de aceptación y juramentación de la defensor judicial designada Abg. MARIA VIRGINIA MARCANO, la cual aceptó el cargo y presto juramento de ley.
Al folio 65, obra auto de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual se le hizo saber a la parte demandada que las copias deben ser solicitadas y retiradas por alguacilazgo.
A los folio 67 al 69, obra poder judicial otorgado por el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, a la profesión del derecho YAMILET EMILIA SANCHEZ SAUMELL, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida.
A los folios 70 al 74, obra escrito de contestación de la demanda, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrita por la abogada YAMILET EMILIA SANCHEZ SAUMELL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ.
Al folio 76, obra nota de secretaría de fecha 04 de marzo de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para que diera contestación a la demanda la parte demandada.
A los folios 77 y 78, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 80 al 84, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 86, obra nota de secretaría de fecha 01 de abril de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento para que las partes promovieran pruebas.
Al folio 88, obra escrito de oposición a las pruebas, suscrito por la Abg. MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 90 al 92, obra auto de fecha 08 de abril de 2024, en la cual se resolvió la oposición de las pruebas realizada por la parte actora y se admitieron las pruebas promovidas por ambos.
A los folios 93 y 94, obra escrito de informe de fecha 04 de junio de 2024, suscrito por la abogada YAMILET EMILIA SANCHEZ SAUMELL, apoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 98 al 101, obra escrito de informe de fecha 20 de junio de 2024, presentado por la Abg. MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora.
Al folio 103, obra abocamiento del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
Al folio 104, obra nota de secretaría de fecha 26 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escrito de informe. En esa misma fecha este Juzgado mediante auto dejó constancia que el lapso para la observaciones a los informes comenzaran al primer día de despacho siguiente (véase al vto del folio 104).
Al folio 105, obra nota de secretaría de fecha 09 de julio de 2024, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes de ambas partes. En esa misma fecha, este Juzgado mediante auto entró en términos para decidir (véase vuelto del folio 105).
MOTIVO
I
La parte actora ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, debidamente representada por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.831; en su libelo de demanda alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Los representantes de la sucesión MARIÑO DE BOTTARO MARIA GLADYS, rif J-295542666 y el ciudadano JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro de información fiscal N° J-40955133-4 y debidamente facultado para este fin según documento de acta constitutiva protocolizada por ante el registro principal de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 2017, quedando registrada bajo el N° 23, folios 128 al 136, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 1° del año 2017 y posterior elección de la Junta Directiva mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2020, protocolizada por ante el Registro Principal de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 25, folios 166 al 168, protocolo 1°, tomo 1°, Trimestre 3° de año 2020; celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en donde se oferta específicamente la PLANTA ALTA, APARTAMENTO DE USO COMERCIAL, del condominio denominado EDIFICIO LUGLA, el cual consta de seis espacios útiles denominados en los planos habitaciones con un área de (10,86m2), (11,10m2), (17,78m2), (12,87m2), (11,32m2), (11,85m2), cada una de ellas respectivamente, una (1) sala, un (1) estudio, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) área de servicios, una (1) alacena, así como una (1) terraza de (364,85m2), inmueble ubicado en la Avenida 5 zerpa, entre calles 21 y 22.
Los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 8.003.998, ROBERTO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.536, JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.519, MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.311, y RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.041, todos domiciliados en la ciudad de Mérida. Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, representantes de la SUCESIÓN MARIÑO DE BOTTARO MARÍA GLADYS, RIF. J-295542666, copropietarios de un LOTE DE TERRENO el cual, tiene un área de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (534,25M2) y UNA CASA (DE USO COMERCIAL) DE DOS PLANTAS, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 5 (Zerpa), sector centro del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida. El inmueble les pertenece por herencia al fallecimiento de su padre LUIS FELIPE BOTTARO CAMARGO y por herencia al fallecimiento de su madre MARÍA GLADYS MARIÑO DE BOTTARO. Por documento de PARTICIÓN realizada sobre el inmueble conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 31 de octubre de 2003, inscrita bajo el número 47, folio 331 al 352, Protocolo Primero, tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2003 y documento de PERMUTA de fecha 14 de noviembre de 2003, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita bajo el número 23, folios 154 al 158, tomo 22, Protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año. Luego conforme a documento de ACLARATORIA de fecha 20 diciembre de 2012, protocolizado por ante oficina de Registro Público del Municipio libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 39, folio 263, tomo 74 del Protocolo de transcripción del año 2012. Dicho inmueble fue remodelado surgiendo tres locales y una planta alta para uso comercial. Constituyéndose un condominio que se denomina EDIFICIO LUGLA, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de agosto del año 2018, inscrito bajo el Nro. 40, folio 372 del tomo 27 del protocolo de transcripción de ese mismo año.
“…Omissis…Según consta en documento de opción a compra venta (anexado ya con la letra "B"). específicamente en su Cláusula Segunda, EL OPTANTE COMPRADOR aceptó el monto total de la FUTURA COMPRA-VENTA, el cual fue acordado en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (80.000,00,USD) de conformidad a la tasa de cambio oficial publicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y La ley del Banco Central de Venezuela art. 128; la Gaceta Oficial No.41.452 donde se deroga la Ley de Ilícitos Cambiarios; y la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.405, sobre la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional en la cual el Banco Central de Venezuela publicó el Convenio Cambiario No.1, y que esta moneda sería el medio de pago exclusivo y excluyente para el pago.
EL OPTANTE COMPRADOR se comprometió a pagar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (30.000,00 USD), como cuota inicial a LOS PROMITENTES VENDEDORES, y así lo hizo, a través de Transferencia Bancaria Internacional desde el número de cuenta 719576636, banco JP MORGAN CHASE BANK, N.A. a los números de cuenta 32507916384, 89091865945 del banco BANK OF AMERICA, N.A., las cantidades transferidas son de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES (17.683,00 USD) y DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (12.317,00 USD), los cuales fueron recibidos a entera y cabal satisfacción por LOS PROMITENTES VENDEDORES.
El saldo restante, que sería el equivalente a CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50.000,00 USD), EL OPTANTE COMPRADOR, se comprometió a pagarlos en dos cuotas, según consta en la Cláusula Tercera del documento de opción a compra venta, antes citado, de siguiente manera:
"... La primera cuota de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00 USD) será pagara el 15 de agosto del año 2023 o antes, a través de Transferencia Bancaria Internacional a LOS PROMINENTES VENDEDORES de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, BANK OF AMERICA, N.A, número de cuenta 229041217219, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.942,44 USD); MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO BANK OF AMERICA, N.A, número de cuenta 325079163844, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON CUATRO CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (10.460,04 USD); ROBERTO BOTTARO MARIÑO la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (2.725,56 USD): JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, BANK OF AMERICA, NA, número de cuenta 89091865945, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (435,98 USD); y se dará una parte en efectivo a JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (435,98 USD)..." Cuota esta que venció el día 15 de agosto del año 2023. Sin que se haya recibido a la fecha satisfactoriamente el pago. La segunda y última cuota acordada sería pagada de la siguiente manera:
La segunda y última cuota de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (25.000,00 USD) se pagará durante el 15 de febrero de 2024 o antes, a través de Transferencia Bancaria Internacional a LOS PROMINTENTES VENDEDORES de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, BANK OF AMERICA, N.A, número de cuenta 229041217219, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.805,00 USD; MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO, BANK OF AMERICA, N.Α, número de cuenta 325079163844, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.505,00 USD); JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, BANK OF AMERICA, N.A, número de cuenta 89091865945, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (4.998,00 USD); y se dará una parte en efectivo a JORGE ENRIQUE BOTTARO MARIÑO de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (6.693,00 USD)." Cuota que vence 15 de febrero de 2024…Y dada la acusada insolvencia del deudor por su incumplimiento, no le es exigible a LOS PROMITENTES VENDEDORES transferir la propiedad con la protocolización del documento de venta. No es procedente el eventual planteamiento que pueda hacer el demandado de la exceptio non adimpleti contractus, pues, los demandantes están en cumplimiento de su obligación principal de no disponer de su derecho, y la obligación ulterior de transferir la propiedad está condicionada a que el deudor insolvente pague la totalidad del precio de la venta, cosa que no ha hecho, sino que al contrario se encuentra insolvente, en mora…En el mencionado contrato se estableció expresamente, conforme a su cláusula Tercera. que "EL OPTANTE COMPRADOR" se comprometió a realizar los pagos de las dos cuotas correspondientes al saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (50.000,00 USD), pagada en dos cuotas, la primera el 15 de agosto del año 2023 o antes, y la segunda y última cuota el 15 de febrero de 2024 o antes. Es el caso que ha vencido el término de la primera cuota en fecha 15 de agosto de 2023 sin que se haya verificado el pago de la obligación, es decir, la demandada no cumplió su obligación de pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00 USD), el día 15 de agosto de 2023, hecho este que deja a EL OPTANTE COMPRADOR en una FLAGRANTE SITUACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN EL CONTRATO objeto de este juicio, habiéndose vencido el término para el pago de la primera cuota el 15 de agosto de 2023 sin que este la haya pagado… En virtud de lo expuesto, se puede concluir que EL OPTANTE COMPRADOR ha incumplido la cláusula TERCERA, por lo que se hace exigible el cumplimiento del contrato celebrado, estas violaciones contractuales producen como consecuencia que mi representada quede habilitada para demandar, como en efecto lo hace, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO en lo relativo al pago inmediato de la primera cuota vencida, por encuadrar en lo contemplado en el artículo 1.167 y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así las cosas, en uso de las disposiciones contractuales que fueron establecidas por las partes, procedo en nombre de mi representada MARÍA GLADYS BOTTARO MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N V-8.032.311, y en nombre de todos los representantes de la SUCESIÓN MARIÑO DE BOTTARO MARÍA GLADYS, RIF. J-295542666, de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, a demandar en su carácter de PROMITENTES VENDEDORES, como en efecto se hace, por vía de la cumplimiento de contrato, a la Asociación Civil denominada "SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS", con Registro de Información Fiscal N° J-40955133-4, domiciliada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 21 y 22, del estado Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, con acta constitutiva protocolizada por ante el registro principal de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de marzo de 2017, registrada bajo el Número 23. Folios
128 al 136, Protocolo 1°, Tomo 3. Trimestre 1º del año 2017, en la persona de su Presidente JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.356, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según se en acta de Asamblea General Extraordinaria de Fecha 26 de Agosto de 2020, Protocolizada por ante el Registro Principal de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida bajo el Número 25, folios 166 al 168, Protocolo 1°, tomo 1 Trimestre 3º de año 2020, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este juzgador, en lo siguiente:
PRIMERO: a pagar a los demandantes antes identificados la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00 USD), por concepto de la primera cuota vencida en fecha 15 de agosto de 2023.
SEGUNDO: a pagar a los demandantes antes identificados la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (25.000,00 USD), por concepto de la segunda cuota que vencía el 15 de febrero de 2024, pero que por insolvencia del deudor a caducado el término y se hizo exigible de inmediato.
TERCERO: al pago de los intereses de mora calculados con forme al uno por ciento (1%) de interés mensual, por el monto que hasta la fecha de la presentación de la demanda asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (166,66 USD) desde el vencimiento de la obligación que aquí se demanda, pero que deberán ser recalculados hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia.
CUARTO: al pago de las costas procesales por el ejercicio de la presente acción y todos los actos que se ejecuten hasta su conclusión…” (Sic)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, la abogada YAMILET EMILIA SANCHEZ SAUMELL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ; consignó el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
Niega rechaza y contradice de manera genérica lo alegado por la parte actora; toda vez que su representado no se ha negado a cumplir con el mismo y para que operara esta acción el contrato no se encuentra vencido ya que la segunda cuota vence el 15 de febrero de 2024, la misma no estaba vencida para el momento de que ejercen la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Asimismo, manifiesta que si bien su representado firmo un contrato de opción a compraventa, no es menos cierto; que también existe un contrato de arrendamiento sobre el bien cuestión y que ha sido cumplido a cabalidad.
Por su parte, también señala que su representada es una asociación sin fines de lucro, tal como se evidencia del acta constitutiva, que sus ingresos dependen de donaciones de organizaciones extranjeras, lo cual debido a las limitaciones establecidas, esto ha sido temporalmente suspendido, cuestión que ha sido del conocimiento de los vendedores, por lo cual ha sido imposible cumplir con las obligaciones del pago de la segunda y tercera cuota.
Ahora bien, respecto al escrito libelar rechaza, niega y contradice lo establecido en el capitulo VI, numeral 3 y 4, ya que dichas pretensiones no están establecidas en el contrato de opción a compra, por cuanto solo le estipula a mi representado la pérdida del 20% de lo pagado, como clausula penal por desistimiento del contrato. Por lo cual solicita se declare con lugar la resolución del contrato privado de opción a compraventa.
DE LAS PRUEBAS
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve valor y mérito de los documentos anexos al libelo de la demanda documento privado de Contrato de Opción a Compra-venta, celebrado entre las partes, el cual está inserto en los folios 18 y 20, ambos inclusive.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico de los documentos electrónicos que constan a los folios 21 al 26, consistentes a las comunicaciones entre los abogados de ambas partes.
TERCERO: Promueve valor y merito jurídico de la confesión espontanea realizada por la parte demandada en su escrito de contestación.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: PRUEBA (DOCUMENTAL) DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba testimonial, de los ciudadanos: María Gladys Bottaro Mariño, Rafael Antonio Bottaro Mariño, Jorge Enrique Bottaro Mariño, José Leonardo Bottaro Mariño (A Quien denomino Como Jorge) y a Roberto Bottaro Mariño, cedulados con los números V- 8.032.311, V-8.027.041, V-8.000.998, V-5.202.519 y 3.766.536.

Con escritos de informes de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA INADMISIBILIDAD).
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. Asimismo, es de significar que existe un nuevo Juez que conoce la causa y con la facultad consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso pasa a revisar los presupuestos procesales y para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Juzgado).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas del Juez).
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Negrillas de este Juzgado)
Asimismo, el 341 ibídem, reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el documento objeto de la presente Litis, en su cláusula SEXTA establece: “Se rescindirá del contrato en caso de incumplimiento del pago. Si son LOS PROMITENTES VENDEDORES quienes dan por terminado el contrato por otra razón que no sea la falta de pago de la obligación, tendrías que devolver todo lo pagado más el 20% del monto pagado hasta ese momento, si el motivo es el incumplimiento de pago LOS PROMITENTES VENDEDORES tendrían que devolver solo lo pagado hasta el momento. Si es el OPTANTE COMPRADOR quien da por terminado el contrato tendría que asumir un costo de 20% del monto pagado hasta el momento…”. (Sic) (Subrayados propios del Juez).
De la cláusula up supra citada, se infiere que la única facultad u opción que da a los vendedores por el incumplimiento de pago por parte del comprado es la resolución de contrato y así fue acordado y firmado por ambos. Por consiguiente, mal podría la parte actora pretender un cumplimiento de contrato por falta de pago, sino está establecido en el contrato objeto de la presente Litis; ya que solo se establecido la resolución del contrato en casos de falta de pago, conforme lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Como colorario, se hace mención que la abogada YAMILET EMILIA SANCEZ SAUMELL, solo ha ejercido funciones como apoderada del ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, identificados en autos, como persona natural; mas no de la Asociación Civil “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”. Y ASI SE DECLARA.-
En conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional (Art. 26), así como también el derecho al debido proceso (Art. 49) y a una recta administración de justicia, este Juzgador por los razonamientos anteriormente hechos debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el Abg. MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA GLADYS BOTTARO MARIÑO, contra la Asociación Civil denominada “SOCIEDAD MOVIMIENTO SOMOS”, con registro fiscal N° J-40955133-4, en la persona de su presidente ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.046.356de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano y acogiendo los criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas procesales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

JUEZ TEMPORAL.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
SECRETARIO TITULAR.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ,