REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

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214° y 165

PARTE DEMANDANTE: BIENES Y RAICES GONZALEZ C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ANA LUISA GONZALEZ.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ALOIS CASTILLO Y AMERICO RAMIREZ BRACHO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Armando Cesar Junior Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.469.458, en su carácter de presidente de la Compañía “Bienes y Raíces González C.A.”, constituida en fecha 25 de junio de 1997, bajo el N| 57, Tomo A-15 por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asistida por la Abogada Ana Luisa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.292, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 1999 (f. 43).
Por auto de fecha primero (01) de junio de 1999, se le dio entrada a la presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ARMANDO CESAR JUNIOR GOMEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.469.458, en su carácter de presidente de la Compañía “BIENES Y RAICES GONZALEZ, C.A.” con domicilio en la ciudad de Mérida, asistido de la abogada en ejercicio ANA LUISA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.003.934, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.292, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente ciudadana MARIA DOMITILA VIELMA ROSA, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes, a que constara de autos su citación.
Al vuelto del folio 51, obra declaración del Alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta sin firmar da la parte demandada.
Al folio 52, obra diligencia de fecha 10 de junio de 1999, suscrita Abogada Ana Luisa González, quien solicitó la notificación por medio de la publicación de un cartel.
Al folio 54, obra auto de fecha 22 de junio de 1999, este Tribunal emplaza a la parte demandada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en la presidenta, ciudadana María Domitilia Vielma Sosa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56, obra cartel de citación librado a la parte demandada, siendo consignados dos ejemplares por la parte actora, como consta de la nota de secretaria de fecha 28/06/1999.
Al folio 68, obra Poder otorgado por la ciudadana MARÍA DOMITILA VIELMA, al abogado en ejercicio JOSE JAVIER GARCÍA VERGARA.
A los folios 79 al 81, obra escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado José Javier García Vergara, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de mayo del año 2000. (Folio 100).
Al folio 102, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, suscrita por el Abogado Ana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.292, solicito que deje sin efecto la contestación a la demanda por no tener personalidad jurídica el ciudadano Dr. José Javier García.
Al folio 108, obra diligencia de fecha 25 de mayo del 2000, suscrita por el abogado en ejercicio AMERICO RAMÍREZ BRACHO, en la cual consigna poder otorgado a su nombre siendo revocado el anterior poder por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, que obran a los folios 109 al 112, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria. Ver folio 113.
Al folio 114, obra diligencia de fecha 1 de junio de 2000, suscrita por la Abogada Ana González, inscrita en el Inpreabogado baja el N°58.242, solicitando que no deje contestada la demanda, ya que le fue revocado el poder al Dr. Javier García.
Al folio 115, obra diligencia de fecha 14 de junio de 2000, suscrito Américo Ramírez Bracho, quien solicito que la contestación de la demanda, es válida presentad por el Abogado Javier García, por no constar la revocatoria de poder en el juicio. Consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 116, obra escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 119, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de un (01) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 29 de Junio del 2000, dejándose constancia que no se admitió la prueba cuarta de la parte demandada por cuanto se trata de copias simples, la cual fueron impugnadas.
A los folios 195 al 203, obra escrito de informes de la parte demandada, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 06 de julio del 2001.
Al folio 205, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes presentaran por escrito observación a los informes no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno, entrando en consecuencia en términos para decidir.
A los folios 230 al 234, obra sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, donde este Tribunal se declara incompetente por la materia, fue declara definitivamente firme en fecha 5 de junio de 2012 y se remitió con oficio N° 452-2012 al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.
A los folio 244, obra avocamiento de la juez superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 301 de abril 2014, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
A los folios 266 al 268, obra auto donde admite la querella funcional.
Al folio 275, obra auto de fecha 02 de mayo de 2017, donde se ordena abrir una nueva pieza.
Al folios 276, obra auto de fecha 02 de mayo de 2017, donde se apertura la segunda pieza.
Al folio 279, obra escrito presentado por el Abogado Américo Ramírez Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.739, en su carácter de coapoderado de la parte demandada, mediante presenta contestación a la demanda y solicita la declinatoria de competencia.
A los folios 282 al 286, obra decisión de fecha 12 de mayo de 2017, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declara incompetente y declina la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 291 al 316, obra sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2018,donde declaro competente a este Tribunal, en fecha 06 de abril de 2018, se recibió el presente expediente.
Al folio 326, obra auto de abocamiento de fecha 12 de abril de 2018, según acta N° 308 de fecha 13 de julio de 2017, la Abogada Eglis Gásperi, asumió como Juez Provisoria de este Juzgado, en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, se libraron las boletas de notificación a las partes.
Al folio 326, obra auto de abocamiento fecha 10 de julio de 2023, según acta N° 339, de fecha 08 de noviembre de 2021, la Abogada Claudia Arias Angulo, asumió el cargo de Juez Provisoria de este Juzgado, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
Al folio 338, obra auto de abocamiento fecha 26 de junio de 2024, según acta N° 353, de fecha 18 de junio de 2024, el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado en sustitución de la Juez Provisoria Abogada Claudia Arias Angulo. En consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
Al folio 339, obra auto de fecha 04 de julio de 2024, este Tribunal entro en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada en los siguientes términos:
La presente causa demanda el ciudadano Armando Cesar Junior Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.469.458, en su carácter de presidente de la Compañía “Bienes y Raíces González, C.A., según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1997, bajo el N° 57, Tomo A-15, asistido por la ciudadana Ana Luisa González, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 58.292.
Que en fecha 10 de diciembre de 1996, fue suscrito documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 29, tomo 34 del Protocolo Primero, fue suscrito el documento de condominio de los edificios “1” y “2” del Conjunto Residencial “PEDRO RINCON GUTIERREZ”, situado en la Aldea Santa Bárbara. Sector Oeste Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que mientras se constituya la Junta de condominio de copropietarios, las decisiones que corresponden a dicha las tomara la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, quien será escogida por su presidenta o persona que llene su ausencia.
En el ejercicio de la facultad conferida, la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-2.455.382 en su carácter de Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, encomendó a su representada a la administración provisional de los Edificios que integran el Conjunto Residencial PEDRO RINCON GUTIERREZ, cuyas funciones fueron desempeñadas hasta el día treinta (30) de enero de mil novecientos y ocho, no obstante la decisión participada en la correspondencia que produzco marcada “2”, suscrita por los ciudadanos Francisco Quiñonez, Cesar Navarro Ives Cova, Andrés Rodríguez, Jonh Ferreira y Humberto Ruiz, miembros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial antes indicado.
Efectos de la terminación del servicio de administración es la correspondencia a que se refiere el numeral anterior expresamente se me indica: “le invitamos nuevamente de una manera respetuosamente a sentarnos de una manera sincera y ecuánime a aclarar y establecer y establecer los gastos que acarreo hasta la fecha antes indicada su administración”, lo cual determina inequívocamente la existencia de una obligación que, derivada de la administración ejecutada, quedaba pendiente de pago.
Determinación de la obligación, que no fue fácil la revisión del monto de la obligación pendiente de pago, motivado a las dificultades que ofrecía hacer reuniones para examinar las cuentas, ello dio lugar a que se encomendara al licenciado Jenifer R. Colmenares C. contador Público, matriculado bajo el N° 28.259, un informe técnico sobre la materia, según la cantidad adeudada a su representada es equivalente a Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50) cantidad esta que no fue objetada.
Pese a que las cuentas no habían sido objetadas y por tanto determinada la cuantía de la obligación pendiente se promovieron reuniones destinadas a procurar un avenimiento amistoso en el pago de la obligación.
Con las consideraciones que anteceden ocurre ante este Tribunal para en nombre de su representada BIENES Y RAICES GONZALEZ C.A. demandar, como en efecto formalmente demando a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, sociedad Civil con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, con fecha treinta de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, bajo el N° 267, Tomo I adicional del protocolo primero, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en el pago de la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.846.867,50) , a que alcanza el monto de la obligación derivada de la administración llevada por mi representada y por cuenta de dicha Asociación en los edificios “1” y “2” del conjunto residencial “Pedro Rincón Gutiérrez”, así como el pago de los intereses de la suma adeudada desde la fecha en que debió haberse hecha efectiva, esto es treinta (30) de enero de 1998 hasta la oportunidad en la obligación se cumpla a la tasa del 3% anual, e incluso el ajuste monetario conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela.
Para la citación de la demanda en la persona de la presidenta ciudadana María Domitila Vielma Sosa, no solo para la contestación sino para las posiciones juradas.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00.).
Señalo su domicilio procesal avenida 6 residencias Corina Apartamento 2-A de la ciudad de Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

A los folios 79 al 81, obra contestación a la demanda en los siguientes términos:
La Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 1959, bajo el N° 267,de protocolo 1°, Tomo II adicional. Presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado José Javier García Vergara.
Alegó la falta de cualidad y legitimación ad causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de la ley de propiedad horizontal y el documentó de condominio propio del inmueble en cuestión, como su reglamento, debidamente Registrado en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 29, Protocolo 1°, tomo 34, del Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, artículo segundo, artículo primero, del capítulo noveno, articulo 20 en su literal e de la Ley de propiedad Horizontal, del artículo primero del capítulo VII, denominado de las cargas y gastos comunes para todos los propietarios, de las normas citadas, se debe necesariamente concluir primero, que de haber sido cierta la contratación de la Empresa Bienes y Raíces González, C.A., para que cumpliera la función de administración de la Torre 1 y 2 del Conjunto 1 y 2 del Conjunto residencial Doctor Pedro Rincón Gutiérrez, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), solo actúo como se infiere del artículo segundo del mencionado documento de condominio en armonía con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Segundo, de conformidad con el artículo primero, en el numeral 1, citado, los gastos derivados de la administración de dicho conjunto, le corresponde a los propietarios, y no a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, quien después de la constitución y registro del documento de condominio (10 de diciembre de 1996) vendió dichos apartamentos y solo actuó como órgano provisional representativo de los propietarios de los edificios, por tal, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes no tiene legitimación ad causa pasiva y no puede sostener el presente juicio como demandada. En nombre y representación de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio demandada, vale decir, no tiene legitimación ad causa pasiva. Declare con lugar la presente defensa de falta de cualidad o legitimación ad causa pasiva. Desestime la presente demanda y la declare sin lugar. Condene en costas a la parte demandante.
CONTESTACIÓN AL FONDO.
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos, como el derecho y la pretensión contenida en la demanda intentada por Bienes y Raíces González CA., contra la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA).
Rechazó, negó y contradijo que la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Nades haya contratado a la empresa Bienes y Raíces González C.A., por medio de la presidenta, María Domitila Vielma sosa, para que fuese administradora de los edificios que integran conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, así como, negó rechazó y contradijo, que dicha empresa haya desempeñado dicha función hasta el 30 de enero de 1998.
Desconoció e impugno, el documento adjunto a la demanda marcado “2” ya que el mismo no emanado de su representada, ni del proceso.
Negó, rechazó y contradijo que su representada en dicha correspondencia, le haya invitado a la empresa demandante, a sentarse de manera sincera y ecuánime a aclarar y establecer los gastos que acarreo, hasta la fecha antes indicada su administrador, de igual forma, que dicha correspondencia se deduzca alguna obligación con la empresa Bienes y Raíces González C.A., y que quedará algún pago pendiente, ya que se puede evidenciar de la misma correspondencia, ninguna parte aparece el nombre de la empresa.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya contratado los servicios del Licenciado Jennifer R. colmenares c., Contador Público, supuestamente matriculado bajo el N° 28.259, que este haya elaborado un informe técnico en la materia.
Se opuso que su representada, tenga que exhibir el documento marcado “4” en libelo de la demanda (supuesto informe técnico contable), y desde ya pido a este Tribunal no obligue a su representada que exhiba dicho documento, habida consideración, que uno de los requisitos exigidos tanto por la jurisprudencia, como la doctrina, es “que el requirente debe suministrar un medio de prueba, que constituye al menos presunción grave, de que el instrumento se encuentra actualmente, en poder del requerido”: (Ricardo Enrique La Roche). Pues bien, siendo este un documento de un tercero, ajeno a la presente Litis, como puede tener mi mandante, debió el requerimiento, traer a su libelo, algún medio de prueba que demostrara la presunción grave de que ese documento emanado de tercero, se encuentra en poder de su mandante, lo cual no hizo. Por lo antes expuestos, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno dicha copia fotostática marcada “4”.
Negó rechazo y contradijo que su representada haya promovido reuniones, destinadas a procurar un avenimiento amistoso para el logro el pago de obligación alguna, para con la Empresa Bienes y Raíces González C.A. y de igual forma de conformidad con el primer aparte del articulo 429 ejusdem, impugno las copias “6 “y “7” en el libelo de demanda.
Negó rechazó y contradijo que la Asociación de Empleados Universidad de Los Andes, deba convenir en pagar a la Demandante, la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.846.867,50) por alguna obligación y menos por alguna administración efectuada en el Edificio 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, niego que deba ser condenada a pagar dicha cantidad, y cualquier tipo de interés, en especial el de 3% anual, ni pagar ningún tipo de ajuste monetario.
Rechazo la estimación dada a la presente demanda por exagerada, y por no cumplir, con los requisitos exigidos en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
A LOS FOLIOS 116 AL 117, OBRA ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EMPRESA BIENES RAÍCES GONZÁLEZ C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ANA LUISA GONZÁLEZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 58.292.

PRIMERO: Valor y mérito de la confesión ficta planteada en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2000, inserta el folio 102 en virtud de no existir contestación a la demanda. En cuanto a este Prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma por ser ilegal e impertinente, ya que no es prueba alguna sino es una figura jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que consiste que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal y si ni nada probare que le favorezca, se le tendrá cono confeso. Y así se declara.

SEGUNDO: Ratificación del pedimento de exhibición solicitado en el numeral 4 del escrito de la demanda según lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 129, la prueba no fue evacuada, así mismo, se dejó constancia que la parte actora, quien la promovió no se hizo presente ni por si ni por medio de su apoderado judicial. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Valor y mérito de los documentos producidos del escrito que contiene la demanda. De la revisión as actas procesales se evidencia que a los folios 03 al 09, obra copia certificada de la constitución de la empresa Bienes Raíces González. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
A los folios 10 al 32, obra en copia certificada de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

Al folio 33, obra comunicación de fecha 13/01/1998, dirigida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Primera etapa torre 1 y 2 a la Dra. Ana González, suscritos por los ciudadanos Francisco Quiñonez, Cesar Navarro Ives Cova, Andrés Rodríguez, John Ferreira y Humberto Ruiz. Vista y analizada la presente prueba este Juzgado le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, primera etapa torre 1 y 2 toman la decisión de rescindir de los servicios como administrador de las torres y fue comunicado a la Dra. Domitila Vielma quién la había contratado. Y así se declara.
Al folio 34, obra comunicación bajo el N° 023.98 de fecha 14 de enero de 1998, dirigido por la Junta Directiva del AEULA, a través, de su presidenta Domitila Vielma Sosa y la secretaria de actas y correspondencia Magally Rodríguez, dirigidos a los ciudadanos Francisco Quiñonez, Cesar Navarro y demás firmantes de la Junta de Condominio. Vista y analizada la presente prueba este Juzgado le otorga valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la ULA, suscrita de su presidenta en ese momento Domitila Vielma, en el cual señala al no aceptar el nombramiento de una Junta de condominio, sin resolver la situación de la Administración. Y así se declara.

A los folios 4 al 5 informe técnico de fecha 30 de junio de 1998. En cuanto a esta prueba este Juzgado no le otorga valor probatorio al mismo, el mismo no fue admitido, tal como se evidencia al folio 127 del auto de admisión de pruebas. Y así se declara.
A los folios 6 al 7, obra en copia simple actas de fecha 08 y 23 de junio de 1998, vista y analizada las presentes pruebas este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se declara.
Al folio 40, obra comunicación de fecha 15 de junio de 1998, dirigido por el ciudadano Francisco Quiñonez y firmado por la presidenta y secretaria finanzas de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicio de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por estar involucradas las partes del presente juicio. Y así se declara.
Cuarto: En base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se reciba la declaración del ciudadano Licenciado Jennifer Colmenares, mayor de edad, domiciliada en Mérida, contador público, titular de la cédula de identidad N° 9.173.481, a objeto de que manifieste es el autor del informe técnico que aparece en el folio 35 del expediente y producido con el libelo de la demanda marcada “4”. En cuanto a esta prueba este Tribunal se abstiene a valorarla en virtud que la misma no fue admitida tal como se evidencia al folio 127 del auto de admisión de pruebas. Y así se declara.
Quinto: El testimonio de los testigos María Herminia Dugarte, Jennifer Colmenares y Nelson Enrique Rojas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-3.767.229, V-9.173.481, y V3.940.676, en su orden, quienes declaran a tenor del interrogatorio que les sea formulado al momento de rendir su declaración.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 140 al 141, obra acta de fecha 20 de septiembre de 2000, quien rindió declaraciones la testigo ciudadana.1) María Herminia Dugarte de Cabrales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.767.229, de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿Diga Ud., si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Armando Cesar Gómez y Ana González. Contesto: sí, tengo años conociéndolos, a ellos a Cesar Gómez y Anita González, por eso misma situación de conocerlos nosotros contratamos a ello como compañía de Bienes y Rices González C.A., Otra: ¿Diga Ud., si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, son representantes legales de la firma mercantil de Bienes y Raíces González C.A.? Contesto Si, si me consta. Otra ¿Diga Ud., que cargo optaba para el año 96 al 1999, la ciudadana Domitila Vielma y Ud., dentro del gremio de Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes? Contesto: Si, ella Domitila Vielma, era la presidenta de la Asociación de Empleados y mi persona al Secretaria General, que en muchos casos la Secretaria general, por la ausencia de la presidenta yo tomaba decisiones como lo reza la acta de estatutos de la asociación de Empleados”. Otra: ¿Diga Ud., si sabe y le consta que los Representantes legales de la mencionada firma comercial Bienes y Raíces González C.A. celebro contrato con María Domitilia Vielma, en representación de Empleados de la Universidad de los Andes? Contesto:” si, este incluso el mismo día de la contratación se hizo una asamblea con los adjudicatarios en el mismo recinto de ahí del gremio y después nos pusimos todos de acuerdo todos los directivos incluso todo el acto como secretaria general llevaba mi grabador para poder redactar mis actas o sea que eso consta en mi grabador, cuando Uds. Tenga el gusto o la quieran solicitar se las puedo prestar, la cargo aquí. Otra ¿Diga Ud., si sabe y le consta que la ciudadana Domitila Vielma, cancelo el pago de la obligación contraída con la firma de Bines y Raíces González C.A.? Contesto: Lamentablemente no, que una manera inhumana, se negó a pagar e hizo quedar mal a todo el gremio, por eso es que estamos aquí lamentablemente, después que el gremio se benefició y se beneficiaron los adjudicatarios y después se niegan a pagar? Otra ¿Diga Ud., si sabe y le consta el tiempo que presto los servicios como administradora la Empresa Bienes y Raíces González C.A.”? Contesto: si fue desde junio del 97 a enero 98, ya que ellos se vieron obligados a renunciar porque no le pagaban a pesar de todas las reuniones que sostenía la directiva con la Administración y este incluso Domitila no acogió la renuncia de ellos y sigue llamándolos para reunirse fueron infructuosa esas reuniones porque nunca pago. Primer Repregunta: ¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene los hecho anteriores expuestos, para ejercer el cargo a que hizo mención se requiere ser asociado de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA). Contesto: Si es necesario ser asociado de AEULA. SE Difiere el acto. Al folio 150 obra la continuidad de la misma. ¿Diga la testigo para qué empresa o institución presenta sus servicios como empleada? Contesto: Para la Universidad de los Andes. Otra Diga la testigo si su condición de empleada de la U.L.A. esta actualmente asociada al gremio Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes? Contesto: Si estoy asociada en estos momentos, para aquel era directivo. Vista y analizada las deposiciones del testigo este Tribunal Observa que la misma da fe y relación de la relación que existió entre la empresa de Bienes y Raíces González C.A., y el Gremio de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser contestes a lo aquí demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 143 al 144, obra acta de fecha 20 de septiembre de 2000, en la que rindió declaraciones la testigo ciudadana. Jennifer Rosario Colmenares Castellanos: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.173.481. De la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Luisa González y Armando Gómez? Contesto: “si” Otra: ¿Diga Ud., si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que son los representantes legales de la Firma Mercantil Bienes y Raíces González C.A.? Contesto: “si, si”. Otra: ¿Diga Ud., y exponga las razones de la pregunta anterior? Contesto: “fui contratado por AEULA, para realizar una revisión administrativa a los inmuebles Pedro Rincón Gutiérrez administrados por esa Empresa” OTRA: ¿Diga Ud., quién lo autorizó a realizar o ejecutar la revisión de los recaudos presentados por ante la Asociación de Empleados por la citada empresa? CONTESTO: “EL Presidente de AEULA y la Secretaria de Finanzas” Otra: ¿Diga Ud., sobre los inmuebles o edificación fueron presentados los gastos a esta Asociación? CONTESTO: “sobre las torres uno y dos del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez” Otra: ¿Diga Ud., si sabe y le consta que la ciudadana DOMITILA VIELMA hace uso de sus atribuciones como Presidenta del Gremio anteriormente mencionado (AEULA), para con la Contratación de la Empresa como de Ud., como contador? CONTESTO: “sí, me lo paso por escrito, consta en expediente” OTRA: ¿Diga Ud., si hizo efectivo lo encomendado por escrito ósea lo que llaman los contadores públicos el Informe Contable por ante la Asociación de Empleados? CONTESTO: “si, si lo pase por escrito” Otra: ¿Diga Ud., si sabe y le consta que la ciudadana DOMITILA VIELVA en nombre y representación de la Asociación de Empleados como Presidenta hizo efectivo el pago de la obligación contraída con la Firma Bienes Raíces González C. A.? CONTESTO: “no, no se le ha cancelado, ni a mí tampoco” Otra: ¿Diga Ud., si en el contenido de ese informe técnico se estableció o no el tiempo en el que prestó los servicios la Firma Bienes Raíces González C. A. CONTESTO: “si, y la fecha es 15-06-97, a enero de 1998 inclusive” OTRA: ¿Diga el testigo, si dentro de la realización del mencionado informe o auditoria le fue presentado o conformado algún recibo o baucher de cancelación por parte de la Asociación de Empleados de la Universidad De Los Andes con la prestación de Servicios Bienes Raíces González C. A. – En este estado el Apoderado de la parte Demandada solicita el Derecho de palabra y concedido el expuso: “Solicito a la Ciudadana Juez que releve al Testigo de responder la pregunta realizada por la parte actora en virtud de que la misma resulta impertinente y capciosa en relación al testigo presente” “El Tribunal Ordena al Testigo contestar la pregunta y deja a criterio del Tribunal de la Causa la apreciación de la misma”. CONTESTO: “no existía ningún recibo de pago por parte de la AEULA” OTRA: ¿Diga el Testigo, quién contrato los servicios profesionales de su parte para la elaboración del mencionado informe técnico? CONTESTO: “la Dra. DOMITILA VIELMA, Presidente de EAULA”. En este estado el Apoderado de la Parte demandada solicito el derecho de palabra y concedidole que le fue, expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Solicito al tribunal el diferimiento del presente acto, por cuanto se encuentra vencido el tiempo fijado por el tribunal para hacer mis repreguntas, y me reservo el derecho a realizarlas el día y hora que lo fije el tribunal”. Vista y analizada las deposiciones del testigo este Tribunal Observa que la misma da fe y relación que existió entre la empresa de Bienes y Raíces González C.A., y el Gremio de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tener conocimiento de lo debatido en el presente juicio, de igual forma este Tribunal observa que la parte demandada tuvo el control de la presente prueba en su debida oportunidad, aun cuando fue suspendido para la continuidad de las repreguntas y la testigo no compareció en el día y hora fijada para la continuación del acto. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
3) De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 166 al 168, obra acta de fecha 11 de Octubre de 2000, en la que rindió declaraciones el testigo ciudadano NELSON ENRIQUE ROJAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.677 De la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA LUISA GONZALEZ Y ARMANDO GÒMEZ? CONTESTO: “si, si los conozco” OTRA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que son los representantes legales de la Firma Mercantil Bienes y Raíces González C.A.? CONTESTO: “si, si son los representantes y los conozco porque acudí con solicitud de relaciones de trabajo”. OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien contrató a la citada empresa para ejecutar los servicios como administradora? CONTESTO: “La Asociación de Profesores de la Universidad”, OTRA: ¿Diga el testigo si puede señalar en que parte o qué conjunto residencial fue contratada la mencionada empresa para prestar los servicios de administración? “Si, el Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, eso está ubicado en Los Próceres, sector Santa Bárbara”. OTRA: ¿Diga el testigo que función o cargo desempeñaba en la mencionado Conjunto Residencial? CONTESTO: “Como Conserje del edificio”. OTRA: ¿Diga el testigo quien le cancelaba sus salarios y obligaciones laborales? CONTESTO: “Mi salario lo cancelaba la empresa González, encargada la Dra. González, igualmente todos los gastos que se ocasionaban por útiles, reparaciones que se hicieran en el edificio, digamos transporte, todos los útiles los cubría la empresa González”. OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la asociación de empleados canceló la obligación contraída con dicha empresa? CONTESTO: “En ningún momento la asociación cumplió con los deberes de cancelación a la empresa por los gastos que se hubieran sucedido” OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que prestó los servicios como administradora la Empresa Bienes y Raíces González C.A.? CONTESTO: “A mí me contrato fue la empresa González y hago constancia desde agosto hasta enero o febrero que hubo cambio de administración”. No hay más preguntas. Seguidamente el apoderado de la parte demandada con el derecho de palabra, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su domicilio y desde cuando lo es? CONTESTO: “La Pedregosa Alta, parte media, Sector Los Dávila, lo es desde marzo del noventa y nueve” OTRA: ¿Diga el testigo en donde presta sus labores actualmente y qué cargo desempeña? CONTESTO: “En el Instituto Nacional Educativo INCE como instructor”. OTRA: ¿Diga el testigo si en el tiempo que dice haber prestado sus servicios como conserje, al Conjunto Residencial al que ha hecho mención se encontraba habitado? CONTESTO: “Fíjate que sí, por supuesto estaba habitado tanto la torre uno como la torre dos y en muchas ocasiones yo tenía que cubrir el trabajo de las dos torres porque no había conserje en la otra torre y todos los gastos de las dos torres de útiles, maquinaria, todo lo cubría la Empresa González”. OTRA: ¿Diga si sabe y le consta que los copropietarios de dichas torres o apartamentos que en ese entonces los habitaban, pagaban los recibos de condominios? CONTESTO: “Evidentemente que en la parte administrativa nunca tuve que ver con eso”. OTRA: ¿Diga el testigo como le consta que a la empresa González supuestamente no le han pagado los gastos a los que hace mención? CONTESTO: “Pide la palabra el Apoderado Actor, quien expuso: Solicito al Tribunal sírvase relevar al testigo de responder la presente repregunta por considerarse que se formula en forma capciosa”. Visto el pedimento formulado por la parte demandante, ordena a la parte demandada reformular la pregunta en los términos que se relacionen con los dichos del testigo en la presente declaración. OTRA: Insisto en la repregunta en los términos siguientes: ¿Diga el testigo de qué forma le consta que la empresa González no ha recibido los supuestos pagos que se le deben supuestamente como administradora del conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez en las fechas que usted mencionó? “Bueno que más que las múltiples complicaciones del hecho de cobrar y que no se pagan, las múltiples disputas e inconvenientes que han tenido a sus reclamos debido a los gastos que se ocasionaron que todavía no han sido cancelados, porque supongo que si le hubiesen pagado ella no tiene que reclamar, la empresa fue la que hizo los gastos”. OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos apartamentos fueron vendidos bajo el régimen de propiedad horizontal? CONTESTO: “No entiendo lo que es propiedad horizontal, pero de que fueron vendidos, fueron vendidos por la Asociación si me consta ya que tengo un familiar que lo adquirió bajo la condición, requisitos que exigía la Asociación en cuanto a la compra del inmueble, me parece y doy fe de que ella conoce bien el caso de que no se ha pagado esa deuda puesto que su esposo fue el siguiente administrador y negaba rotundamente las acciones que la empresa González hacía en bien del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, al igual que todos los directivos siguientes”. OTRA: ¿Diga el testigo el nombre y el apellido de ese administrador que menciona y los siguientes que también menciona y quien los nombró? CONTESTO: “El administrador siguiente fue Francisco Quiñones, no recuerdo el nombre de todos ellos porque nunca me interesó, creo que después de él, la Dra. Lenis, los demás no me acuerdo, quienes los nombraban eran ellos mismos”. OTRA: ¿Diga el testigo a quienes se refiere cuando responde que los nombraban ellos, quienes son ellos? CONTESTO: “Me refiero a los copropietarios de las torres, los nombraban, hacían sus planchas y eran designados por votación, pero lo que no estoy seguro era que allá no asistía la asociación de profesores”. OTRA: ¿Diga el testigo si le parece bien que la empresa González C.A. gane el presente juicio? CONTESTO: “Pide la palabra el Apoderado Actor, quien expuso: Solicito respetuosamente de este Tribunal sírvase relevar al testigo de responder la presente repregunta por considerarse que se formula en forma capciosa y solicitar al testigo responder sobre un punto que no es vinculante con su declaración y con la presente causa, igualmente solicito al abogado de la parte demandada que se abstenga de hacer repreguntas que no tengan vinculación con el fondo de la demanda”. Solicita el derecho de palabra el abogado repreguntante y expuso: Insisto en la repregunta. El tribunal vistas las exposiciones anteriores y analizada la pregunta formulada releva al testigo de contestar a la misma por cuanto ella no guarda relación con lo hasta ahora expuesto por el testigo en la presente declaración. OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los copropietarios del Conjunto Residencial pagaban una cuota de condominio mensual? CONTESTO: “Pide la palabra el Apoderado Actor, y concedido que le fue, expuso: Solicito al Tribunal sírvase relevar al testigo de responder la repregunta formulada en vista de ya haber sido formulada por la parte demandada. El Tribunal vista la exposición y por cuanto constató que efectivamente dicha repregunta ya había sido formulada releva al testigo de contestar a la misma”. Vista y analizada las deposiciones del testigo tanto las preguntas como repreguntas, este Tribunal Observa que la misma da fe y relación de la relación que existió entre la empresa de Bienes y Raíces González C.A., y el Gremio de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser contestes a lo aquí demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara


Al folio 119, obra escrito de promoción de Pruebas de la PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado judicial Abogado Américo Ramírez Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.739.
Promovió el valor y mérito de la copia fotostática del documento público (documento de condominio) acompañado junto al escrito de contestación al fondo de la demanda. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 82 al 99, obra el documento de condominio de los Edificios “1” y “2” del conjunto Residencial “Pedro Rincón Gutiérrez, debidamente registrado en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 29, Protocolo 1ero, Tomo 34, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, en copia simples y a los folios 10 al 32, en copia certificada. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito de autos que se desprenden de la impugnación y desconocimiento formulado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, respecto del documento marcado “2”, que fuera acompañado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 33 del presente expediente obra comunicación de fecha 13 de enero de 1998, dirigido de personas distintas al presente procedimiento en el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 431del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito de autos que se desprende de la impugnación formulada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, respecto a los documentos marcados “4”, “6” y “7” que fueran acompañados por la parte actora, junto con el libelo de la demanda.
En cuanto a las pruebas que anteceden este Tribunal no puede valorar su impugnación por no ser considerada pruebas la impugnación, sin embargo las mismas en cuanto a los siguientes numerales: Cuarto: Este Tribunal no entra a valorar el mismo en virtud que no fue admitido tal como se desprende del auto de admisión de las pruebas de fecha 29 de junio de 2001. Y así se declara.
En cuanto a los numerales sexto y séptimo, consignados con el libelo de la demanda que obran a los folios 38 y 39 del presente expediente se evidencia que se encuentran en copias simples procedentes de un tercero y fue impugnada, en el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMER PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD:
Siendo la oportunidad procesal de contestación de la demanda judicial la parte demandada de la Asociación Empleados de la Universidad de los Andes, a través de su apoderado judicial Abogado José Javier García Vergara, quien alego la falta de cualidad y legitimación ad causam, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de la ley de propiedad horizontal y el documentó de condominio propio del inmueble en cuestión, como su reglamento, debidamente Registrado en fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 29, Protocolo 1°, tomo 34, del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en los siguientes Términos:

“Del artículo primero, del capítulo noveno, articulo 20 en su literal e de la Ley de propiedad Horizontal, del artículo primero del capítulo VII, denominado de las cargas y gastos comunes para todos los propietarios, de las normas citadas, se debe necesariamente concluir primero, que de haber sido cierta la contratación de la Empresa Bienes y Raíces González, C.A., para que cumpliera la función de administración de la Torre 1 y 2 del Conjunto Residencial Doctor Pedro Rincón Gutiérrez, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), solo actúo como se infiere del artículo segundo del mencionado documento de condominio en armonía con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con el artículo primero, en el numeral 1, citado, los gastos derivados de la administración de dicho conjunto, le corresponde a los propietarios, y no a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, quien después de la constitución y registro del documento de condominio (10 de diciembre de 1996) vendió dichos apartamentos y solo actuó como órgano provisional representativo de los propietarios de los edificios, por tal, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes no tiene legitimación ad causa pasiva y no puede sostener el presente juicio como demandada. En nombre y representación de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio demandada, vale decir, no tiene legitimación ad causa pasiva.”

Visto lo señalado por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver el punto previo al fondo de la sentencia: “la falta de cualidad jurídica de la parte demandada”.
En tal sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”. De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Es palmario, que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación y la doctrina la distingue como legitimatio ad causam, entendida esta como “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera”. Para el doctrinario Carnelutti Francisco, en su obra “Sistema de Derecho Procesal Civil, (Tomo III, pág. 164, C J tema, Buenos Aires, 1944. IV Tomos), nos dice que es una posición del sujeto respecto a la sociedad y no una cualidad del mismo sujeto. Para Rosemberg Leo, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I, pág. 219. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1955),
Es menester señalar, sobre el interés legítimo y cualidad, que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Dentro de este contexto, considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“… Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

De igual manera, la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González Laya, C.A., Parcelamiento Agrícola Río Mar, C.A., Desarrollos Inmobiliarios 47-40, C.A., Urbanizadora La Costanera, C.A.; Grupo de Inversiones 1898, C.A., Agropecuaria Colinas C.A., Consorcio Urbanístico El Paraíso, C.A. y Consorcio Urbanístico 9320, C.A, estableció que la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).”

En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Es palmario, que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, por ende la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. De lo anteriormente expuesto, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En el presente caso la parte demandada a través de su apoderado judicial, opuso la falta de cualidad jurídica para sostener el presente juicio, la Asociación de Empleado de la Universidad de los Andes, por lo que este Juzgado partiendo del ordenamiento jurídico, doctrina y la jurisprudencia ut supra citada, pasa analizar la cuestión fáctica de la falta de cualidad para sostener en juicio de la parte demandada la asociación de Empleados de la Universidad de los Andes; cuando señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 20 en su literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el documento de condominio en el capítulo VII, denominado de las cargas y gastos comunes para todos los propietarios, de las normas citadas, y de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 32, obra la copia certificada de la constitución de condominio del conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez de los Edificios 1 y 2, de fecha 10 de diciembre de 1996, bajo el N° 29 del protocolo primero, tomo 34, correspondiente al cuarto trimestre del referido año, analizada como ha sido el documento de condominio realizado por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), representada en esa oportunidad por la ciudadana Herminia Dugarte de Cabrales, en su carácter de secretaria general, de igual forma de las actas procesales se evidencia que existió la relación entre la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes y la Empresa de Bienes y Raíces, en cuanto a la Administración de los edificios 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, que estaba representa en esa oportunidad por la ciudadana María Domitila Vielma Sosa.
Así mismo, quedó demostrado que la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, era la presidenta en esa oportunidad de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, tal como se desprende de certificación del instrumento poder que la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.455.382, otorgó poder al Abogado José Javier García Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39297, por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida a los 30 días del mes de julio de 1999. Con dicha facultad que tenía la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, que representaba por ser la Presidenta de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, tenía facultades para representar la Asociación y contratar los servicios a la Empresa Bienes y Raíces González C.A.
Se desprende de autos elementos de convicción de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, como corolario la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, tiene legitimación ad causam pasiva para sostener el presente juicio como demandada porque quedó demostrado la identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, ya que la cualidad pasiva de la demandada ciudadana María Domitila Vielma Sosa, quedó establecida como presidenta de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa de fondo la falta de cualidad pasiva del demandado, tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA:
La estimación dada a la presente demanda por exagerada, y por no cumplir, con los requisitos exigidos en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Juzgado).

De la citada disposición legal se infiere, que el rechazo o contradicción a la estimación de la demanda, deberá hacerse en la oportunidad de la contestación, lo cual se cumplió en el presente juicio. De igual manera dispone que el Juez al decidir la misma, lo hará en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigüa o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Subrayado del Juzgado).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado del Juzgado).

En el presente caso, la parte demandada rechazo por ser exagerada, de manera genérica sin señalar cual monto debería tener la demanda, lo cual nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Jurisdiscente desestima la impugnación hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por el actor, tal como tal como se hará en forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez resuelto los puntos previos este Juzgado pasa a decidir el fondo de la presente causa:
La presente causa quedo delimitada de la siguiente manera; la parte demandada alego el pago que le adeuda la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, en el pago de la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50) que alcanza el monto de la obligación derivada de la administración llevada a cabo por la Empresa Bienes y Raíces González C.A., así como el pago de los intereses de la suma adeudada desde el 30 de enero de 1998, hasta en la oportunidad de que la obligación se cumpla, a la tasa del 3% anual, e incluso el ajuste monetario conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela. La parte demandada rechazo, negó y contradijo la demandada intentada por la Empresa Bienes y Raíces González C.A., contra la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, que por medio de su presidenta María Domitila Vielma Sosa, ha contratado a la Empresa Bienes y Raíces C.A., de igual forma que su representada en las correspondencias y reuniones haya promovido reuniones destinada a procurar un avenimiento amistoso para lograr el pagó de obligación alguna para la Empresa, así mismo, negó que la Asociación deba pagar a la demandante la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50), por alguna obligación y menos por alguna administración efectuada en el edificio 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez y de cualquier tipo de interés, en especial el del 3% anual, ni a pagar ningún tipo de ajuste monetario.
Planteada como ha quedado la presente demanda, este Juzgado procede a determinar sobre las obligaciones contraídas de ambas partes en el presente juicio, precisar las causas imputables al deudor del no cumplimiento del pago de lo adeudado asumido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en representación en esa oportunidad por la presidenta ciudadana María Domitila Vielma Sosa, por la prestación del servicio de administración de la empresa Bienes y Raíces a los Edificios 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, dicho incumplimiento al pago de las obligaciones contraídas admite la lesión o perturbación del derecho del pago de la prestación del servicio; es de significar que, las obligaciones contraídas por ambas partes deben cumplirse tal y como fueron previamente acordadas, no cabe interpretación alguna, de los hechos regulados por las partes teniendo por norte de sus actos la buena fe y la equidad.
Es por ello que este Juzgado observa lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” Del articulo antes transcrito se puede identificar los siguientes elementos: 1).- Las obligaciones, ya sean de Dar, Hacer o No Hacer, deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, 2).- El deudor será responsable por Daños y Perjuicios en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 ejusdem, reza: “ el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
En este contexto, se puede identificar las siguientes características: 1.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. 2.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. 3.- No es causal eximente de la responsabilidad el actuar de buena fe. La obligación de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, consistía en cancelar los servicios realizados de administración a la Empresa bienes Raíces González C.A., quien fue contratada para la administración de los edificios 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez; dicho conjunto Residencial fue construido con fondos financieros pertenecientes a la Asociación de Empleados, tal como quedo debidamente probado con el documento de condominio constituido por la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes.
Es por ello, que estamos en presencia de una obligación de hacer, es decir, en principio, tal obligación debe ser cumplida tal y como fue contraída, en el presente caso, la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes representada por su presidenta en esa oportunidad la ciudadana María Domitila Vielma Sosa, debía cancelar los servicios a la administradoras Bienes Raíces González, C.A., por prestar sus servicios como administradora, incumplimiento de tal obligación por parte de la Asociación de Empleados de la universidad de los Andes, tal como quedo palmariamente demostrado tanto en los documentales de las comunicaciones emitidas por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, a la administradora Bienes Raíces González C.A. y de igual forma la declaración de los testigos ciudadanos María Herminia Dugarte de Cabrales, Jennifer Rosario Colmenares y Nelson Enrique Rojas Dugarte, tanto sus preguntas y repreguntas fueron conteste de tal obligación por parte de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, cancelar la deuda pendiente con la Administradora por prestar sus servicios como administradora de los edificios 1 y 2 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez. La parte demandada no demostró el cumplimiento de la obligación contraída o el hecho que ha producido su extinción de la misma. Y así se declara.
De igual forma la parte actora solicito que sobre la suma adeudada desde la fecha 30 de enero de 1998, hasta la oportunidad en que la obligación se cumpla, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, y el ajuste monetario conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a este pedimento del tres por ciento (3%) de intereses este Juzgado, niega el presente pedimento porque el mismo no quedo establecido por las parte cuando asumieron la obligación. Y así se declara.
En cuanto a la indexación solicita de la cantidad demanda Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50), este tribunal acuerda el ajuste monetario de la cantidad adeudada y no pagada por la Asociación Civil de Empleados de la Universidad de los Andes, desde la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, en base que es un hecho notorio comunicacional el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo, de igual forma el máximo Tribunal de Justicia, ha determinado que el problema inflacionario paso de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala de Casación Civil, se debe “… hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…” (Cfr. Fallo de esta sala N° 848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso Antonio Arenas y otros en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†) Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra); en consecuencia, la indexación judicial se ordena hacer practicada tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.V.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, vístala omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I. N. P. C.) calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Tal como lo estableció en sentencia la Sala de Casación Civil N° 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, en consecuencia se ordena que dicho cálculo se haga a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo experto, de igual forma, tomando en consideración las reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda venezolana. Y así se declara.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes, en la persona de su presidente Domitila Vielma Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.382, contra la parte actora ciudadano Armando Cesar Junior Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.458, en su carácter de Presidente de la Compañía Bienes y Raíces González C.A., asistido en este acto por la ciudadana Abogada Ana Luisa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sin Lugar la impugnación a la estimación a la demanda opuesta por la parte demandada Asociación de Empleados de La Universidad de los Andes, en la persona de su presidente Domitila Vielma Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.382 y queda firme la estimación hecha por el actor. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Armando Cesar Junior Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.458, en su carácter de Presidente de la Compañía Bienes y Raíces González C.A. asistido en este acto por al ciudadana Abogada Ana Luisa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.292, contra la Asociación de Empleados de La Universidad de los Andes, en la persona de su presidente Domitila Vielma Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.455.382, de conformidad a lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se acuerda la Indexación Judicial solicitada por la parte actora ciudadano Armando Cesar Junior Gómez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.469.458, en su carácter de Presidente de la Compañía Bienes y Raíces González C.A., asistido en este acto por la ciudadana Abogada Ana Luisa González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.292, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo experto, de igual forma, tomando en consideración las reconvenciones monetarias que ha sufrido la moneda venezolana de la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.846.867,50). Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales. ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL JUEZ TEMPORAL;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;