REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS. -
DEMANDADO(S): JUAN JOSE TORRES PAREDES Y OTRO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inició la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.994.202, debidamente asistida por la Abg. ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951, contra los ciudadanos JUAN JOSE TORO PAREDES y JEAN CARLOS TORO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° 15.621.030 y 16.657.989 respectivamente. Presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a este Juzgado su conocimiento tal como se evidencia de la nota de distribución de fecha 6 de noviembre de 2023 (f. 4).
Al folio 17, obra auto de fecha 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se le dio entrada a la demanda, y en cuanto su admisión se resolvería por auto separado. -
Al folio 18, obra auto de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, previamente notificando a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. -
Al folio 19, obra poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS a los abogados ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LUIS ALBERTO URBINA. -
Al folio 20, obra diligencia de fecha 18 de diciembre de 2023, suscrita por la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual consigna los emolumentos para la notificación del Ministerio Público. -
Al folio 21, obra auto de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. -
Al folio 22, obra declaración del Alguacil de fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual devuelve boleta de notificación firmada, librada a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida. -
Al folio 24, obra diligencia de fecha 24 de enero de 2024, suscrita por la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. -
Al folio 25, obra auto de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual se libraron los recaudos de citación y se comisionó bajo oficio N° 022-2024 al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. -
Al folio 27, obra diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual el ciudadano JEAN CARLOS TORO PAREDES debidamente asistido por la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, se da por citado en la presente causa. -
Al folio 28, obra poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JEAN CARLOS TORO PAREDES a la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 29, obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual el ciudadano JUAN JOSE TORO PAREDES debidamente asistido por la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, se da por citado en la presente causa. -
Al folio 30, obra poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JUAN JOSE TORO PAREDES a la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 31, obra diligencia de fecha 13 de marzo de 2024, suscrita por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual solicita se libre el correspondiente edicto. -
Al folio 32, obra auto de fecha 15 de marzo de 2024, mediante el cual se libró el respectivo edicto, para su publicación. -
Al folio 33, obra diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por la Abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual recibe el edicto librado, para su publicación. -
Al folio 34, obra diligencia de fecha 01 de abril de 2024, suscrita por la Abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, mediante la cual consigna escrito de contestación constante de 01 folio. -
Al folio 37, obra nota de secretaría de fecha 03 de abril de 2024, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de contestación, y a su vez, se dejó constancia que en fecha 03 de abril de 2024 la parte demandada le dio contestación a la demanda. -
Al folio 38, obra diligencia de fecha 04 de abril de 2024, suscrita por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante el cual consigna los edictos publicados. -
Al folio 42, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de 09 folios. -
Al folio 43, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2024, suscrita por la Abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, mediante el cual consigna escrito de pruebas constante de 02 folios. -
Al folio 65, obra nota de secretaría de fecha 26 de abril de 2024, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. -
A los folios 56 y 57, obra auto de fecha 06 de mayo de 2024, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes
Al folio 58, obra acto declarado desierto de fecha 14 de mayo de 2024, fijado para dicha fecha, a las 11:00am la evacuación del Testigo promovido JOSE GUILLERMO ROJAS GARRIDO, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. Asimismo, la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, solicitó que se fijara nueva fecha y hora, para la evacuación de dicho testigo. -
Al folio 59, obra declaración de la testigo ciudadana MARIA MARLENY MARQUINA DE ROJAS de fecha 15 de mayo de 2024, fijada para dicha fecha, a las 10:30am, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 60, obra declaración del testigo ciudadano MANUEL RAMON PAREDES de fecha 15 de mayo de 2024, fijada para dicha fecha, a las 11:00am, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 61, obra auto de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual se difirió para el segundo día de despacho a las 10:30am la declaración de la testigo TEOLINDA MARQUEZ DE PAREDES. -
Al folio 62, obra auto de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00am y 11:00am la evacuación de los testigos LISMARY DEL CARMEN ALDANA RANGEL Y JOSE GUILLERMO ROJAS GARRIDO, respectivamente. -
Al folio 63, obra declaración de la testigo ciudadana TEOLINDA MARQUEZ PAREDES de fecha 20 de mayo de 2024, fijada para dicha fecha, a las 10:30am, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 64, obra declaración de la testigo ciudadana LISMARY DEL CARMEN ALDANA RANGEL, de fecha 21 de mayo de 2024, fijada para dicha fecha, a las 10:00am, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 65, obra declaración del testigo ciudadano JOSE GUILLERMO ROJAS de fecha 21 de mayo de 2024, fijada para dicha fecha, a las 11:00am, se hicieron presentes las abogadas ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y la abogada LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES. -
Al folio 66, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez a la presente causa. -
Al folio 67, obra auto de fecha 26 de junio de 2024, mediante el cual el Abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, se avocó al conocimiento de la presente causa, a partir del primer día de despacho siguiente. -
Al folio 68, obra nota de secretaría de fecha 26 de Julio de 2024, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus informes, sin que las mismas hubiesen consignado escrito alguno. Asimismo, se dictó auto mediante el cual este Juzgado entró en términos para decidir la presente causa. -
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS, debidamente representada por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ en su libelo de demanda en los siguientes términos:
“Omissis…A partir del 23 de Noviembre de 1991, comencé una unión permanente de hecho con el ciudadano: JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR (hoy causante) quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.903, comerciante, domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Alta, Calle Principal casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, relación estable que viví en pareja en forma continua, pública y notoria, llevando vida marital a la luz de toda comunidad, lo que se denomina “Concubinato”. Esta unión concubinaria permaneció desde el 23 de noviembre de 1991, hasta el día de su fallecimiento, es decir, 16 de marzo de 2023. Durante el tiempo que conviví con el ciudadano: JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR (Hoy causante) nos tratábamos como marido y mujer, considerándonos así por toda la comunidad, su familia, amistades y vecinos, como si efectivamente estuviéramos casados, pues entre ambos siempre existió el amor, respeto, la fidelidad, el cariño, comprensión y la ayuda mutua hasta el día de su fallecimiento, vale decir, 16 de marzo del año 2023.
Cuando inicié nuestra relación Concubinaria, con el hoy causante, JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, en el mes 23 de Noviembre de 1991, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en domiciliado en Urbanización José Adelmo Gutiérrez, Parte Alta, Calle Principal casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, hasta el día del fallecimiento que por consiguiente fue la fecha en que concluyó la relación concubinaria que existió entre nosotros, según se evidencia del Acta de defunción N° 50, folio 050 y vuelto, la cual consignamos en Copia Certificada expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HIJOS PROCREADOS Y BIENES ADQUIRIDOS
De esta unión concubinaria que mantuve con el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR no se procrearon hijos; pero si adquirimos Bienes Inmuebles que posterior a esta sentencia se resolverá lo conducente conforme a la ley…” (Sic).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
Estando en la oportunidad procesales la parte demandada ciudadanos JUAN JOSE TORO PAREDES y JEAN CARLOS TORO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.621.030 y 16.657.989 respectivamente, debidamente representados por la Abg. LEYDA CECILIA SUARES PAREDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.013, contestaron la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Convienen en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, referente a los años de relación entre la ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS y el causante JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR y así como también que el domicilio conyugal en donde vivieron de manera ininterrumpida por más 30 años como marido y mujer desde 23 de noviembre de 1991 hasta 16 de marzo de 2023, por la muerte del prenombrado ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del documento de mejoras, (f. 46 y 47). Este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia simple de la ficha catastral de la vivienda. (f.48). Este Juzgado le otorga valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad. Adicionalmente, se le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem; por cuanto identifican a la aquí demandante y al fallecido ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUILAR, como propietarios del mismo inmueble en la referida ficha catastral. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia simple del pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías (f. 49). Este Juzgado le otorga valor de documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad. Adicionalmente, se le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 ejusdem; por cuanto identifican a la aquí demandante y al fallecido ciudadano JOSE DEL CARMEN AGUILAR, como contribuyentes en conjunto en la factura. Y ASÍ SE DECLARA. –
CUARTO: Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Ranchería-Ejido f. (50). Este Juzgador solo le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
QUINTO: Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de La Tanquilla, Parte Alta. - (f.51). De la referida constancia emanada por el ente en mención (Consejo Comunal)”, se observa que, si bien es cierto, al emitirla dice que: “Que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, titular de la cédula de identidad V- 3.995.903 (causante) y ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS, titular de la cédula de identidad V- 3.994.202. Domiciliados en la calle principal 2, casa Nro. 1-91 y por el conocimiento fue, decidimos tener de ellos sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos hacían vida concubinaria desde hace aproximadamente treinta (30) años, hasta el día 16 de marzo del 2023, en que fallece por causas naturales…”; el prenombrado consejo comunal no tiene facultades para emitir constancias de concubinato. Por lo cual, este Juzgador decide tomar en consideración solo en lo que respecta a la constancia que hace mención de donde residen las partes y el lapso de tiempo que tienen, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Constancia emitida por lo que para el momento era la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz-Ejido. (f.52). Este Juzgador solo le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -
TESTIFICALES:
En cuanto a la prueba de TESTIMONIALES de los ciudadanos LISMARY DEL CARMEN ALDANA RANGEL, JOSE GUILLERMO ROJAS, MARIA MARLENY MARQUINA DE ROJAS, MANUEL RAMON PAREDES CARRIZO, TEODOLINDA MARQUEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.966.346, V.- 8.003.430; V.11.466.276, V.- 5.197.219 y V.- 6.563.764, en su orden. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto sus alegatos están contestes por lo argumentado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA. -
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante marcada “A”
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la causante marcada “B”
TERCERO: Copia del acta de defunción marcada “C”
CUARTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los demandados, marcado “D” y “E”
QUINTO: Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos marcados “F”, “G”, “H”, “I” y “J”
SEXTO: Copia simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado marcados “K” y “L”.
Este Juzgador con respecto a las pruebas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, se les apreciara en conjunto y se les otorga valor de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que no fue impugnado o tachado por la otra parte. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, por la comunidad de la prueba promueve las presentadas por la parte demandante en su escrito de pruebas de la siguiente manera, DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia simple del documento de mejoras de la vivienda. SEGUNDO: Copia simple de la ficha catastral de la vivienda. TERCERO: Copia simple del pago de impuestos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías. CUARTO: Constancia emitida por la Asociación de Vecinos de la Ranchería-Ejido. QUINTO: Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal de La Tanquilla, Parte Alta. SEXTO: Constancia emitida por lo que para el momento era la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz-Ejido. Sin embargo, este Juzgador se abstiene de enunciarse nuevamente sobre estas pruebas, en virtud que ya existe un pronunciamiento en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA. -
Sin escrito de informes por ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
La controversia quedo delimitada de la siguiente manera, la parte actora ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS, alegó que sostuvo una relación estable de hecho causante ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, desde 23 de noviembre de 1991 hasta el día de la muerte de este último, es decir el 16 de marzo de 2023. Por otro lado, la parte demandada JUAN JOSE TORO PAREDES y JEAN CARLOS TORO PAREDES, conviene en todo lo alegado por la parte actora.
Es menester verificar para quien aquí decide, la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.

Continuando con este mismo análisis, en este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente. En el presente caso, observa este Jurisdiscente que la parte actora, acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria, como los testimonios de los ciudadano LISMARY DEL CARMEN ALDANA RANGEL, JOSE GUILLERMO ROJAS, MARIA MARLENY MARQUINA DE ROJAS, MANUEL RAMON PAREDES CARRIZO, TEODOLINDA MARQUEZ DE PAREDES, visto que están conteste sobre la relación que existió antes del matrimonio desde el año 1991 hasta el mes de 16 de marzo del 2023, entre los ciudadanos ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS y el causante JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR así como el lugar donde vivían en la calle principal 2, casa número 1-91 Urb. José Adelmo Gutiérrez, de la parroquia matriz, municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; enmarcándose los mencionados testimonios en plena prueba ya que no fueron impugnados o rebatido dicha declaración y dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato como lo son que ambos eran divorciados tal como el caso de marras, sin impedimentos para contraer matrimonio y la intención manifiesta de vivir en pareja.
Resulta oportuno resaltar que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Ante todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS y el causante JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR existió una relación de hecho desde 23 de noviembre del año 1991 hasta el 16 de marzo del año 2023. En consecuencia, declarar CON LUGAR la demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS, debidamente representada por la Abg. ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.951, contra los ciudadanos JUAN JOSE TORO PAREDES y JEAN CARLOS TORO PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ANA SOLEDY CONTRERAS ARIAS y el causante JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, la cual se inició desde el 23 de noviembre de 1991 hasta el 16 de marzo de 2023. Y ASI SE DECIDE. -
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida y demás organismos pertinentes, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE. -
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. -
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

JUEZ TEMPORAL.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
SECRETARIO TITULAR.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ,