REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

°

214° y 165

DEMANDANTE (S): YAMILETH DEL VALLE MARQUINA RANGEL.
DEMANDADO (S): MARIA XIOMARA ARIAS LOPEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de cumplimiento de contrato, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana Yamileth Del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.249, asistida por la Abogada en ejercicio Yerardin Flores Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.537, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo tal como se evidencia al folio 03, de fecha 16 de julio de 2024.
Al folio 22, obra auto de fecha 18 de julio de 2024, donde se le dio entrada y se admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato, por no ser contraria a ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la ciudadana Yamileth Del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.249, asistida por la Abogada Yerardin Flores Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.537, contra la ciudadana María Xiomara Arias López, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N°V-11.951.050, para que comparezca por antes el Despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin que de contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación personal de la parte demandada, se comisiono amplia y suficiente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Mérida (distribuidor). Se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación a la parte demandada, ni se remitieron al comisionado en virtud que la parte interesada no suministró los emolumentos necesarios para las copias requerida.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 21 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.249, asistida por la Abogada en ejercicio Yerardin Flores Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.537, quien solicito medida de prohibición de enajenar y gravar y consigno los emolumentos para librar recibo de citación.
A los folios 24, obra auto de fecha 01 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana María Xiomara Arias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.951.050, de igual forma se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha se comisiono al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de la citación de la demandada, bajo el oficio N° 335-2024 y se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del libelo de la demanda presentada por la ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.249, asistida por la Abogada en ejercicio Yerardin Flores Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.537, este Juzgado en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Operador de Justicia procede a revisar de nuevo la admisibilidad de la presente demanda para garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia, sin producir indefensión entre las partes, garantizando el derecho a la defensa y los principios de igualdad procesal y la verdad procesal, en el cual le corresponde al Juez conjugar en apreciar y dar validez a la verdad en el proceso.
En este tenor, este Juzgado hace necesario traer a colación Sentencia No 776, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció respecto a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Subrayado del Juzgado).

En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda estableció entre otras cosas:
“…Omissis… Andrés Eloy Ochoa Álvarez, le otorgo poder especial para que pudiera cobrar el préstamo que le concedió a la ciudadana María Xiomara Arias López, materializaron el poder por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inserto bajo el número 39, folio 151, tomo 6 de fecha 16 de junio del 2023. Lamentablemente el día 25 de julio de 2023 muere según acta de defunción N° 131, folio 131, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, certificado de defunción EV-14N°4310762” Omissis.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el artículo 165 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, establece: “La representación de los apoderados y sustituto cesa: “...Por la muerte…omissis.” El artículo 1.704 ordinal 3ero del Código Civil: señala: “el mandato se extingue: Por la muerte…omissis.” Expuesto lo anterior, cabe destacar que las normas parcialmente transcritas determinan de manera clara el cese de la representación por muerte del poderdante persona natural.
En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrado que la mandataria para el momento de interponer la presente demanda, conocía que este había fallecido su poderdante (ver vuelto folio 1 y folios 19 al 20), pues, se aprecia del acta de defunción que la ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, plenamente identificada en autos, es quien participa a las autoridades Civiles la muerte del causante Andrés Eloy Ochoa Álvarez; en consecuencia, la extinción ipso iure o de pleno derecho del poder otorgado por una persona fallecida, y sobre todo las consecuencias patrimoniales de este hecho jurídico, en lo que respecta a que los bienes dejados por el de cujus pasan a formar parte del comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos.
De igual forma, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 502 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, magistrado ponente: Juan José Mendoza Jover, que estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala, sentencias N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“… [Omissis]… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.249, demanda el cumplimiento de contrato en su carácter de apoderada del causante Andrés Eloy Ochoa Álvarez (†), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.234.589, evidenciándose del acervo probatorio que corre inserto a los autos que la ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, ya no tenía cualidad por el fallecimiento de su mandante; en consecuencia, ocurre la extinción el poder otorgado y con las consecuencias patrimoniales de este hecho jurídico, en lo que respecta a que los bienes dejados por el de cujus pasan a formar parte del comunidad hereditaria que vincula a los sujetos que poseen vocación hereditaria o cualidad de herederos, en tal consideración, estamos en presencia en la falta de cualidad activa para demandar por cumplimiento de contrato por prescindir de un requisito sine qua non, como es la extinción del poder por el fallecimiento del poderdante Andrés Eloy Ochoa Álvarez.
A tal efecto, estamos en presencia en las causales establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Es por ello que la presente demanda es inadmisible por estar inmersa en una disposición expresa de la ley, tal como es actuar con un poder que el mandante ha fallecido con anterioridad a la demanda y teniendo conocimiento pleno la mandante para interponer la demanda, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 341, 165, ordinal 3ero, y el articulo 1.704 ordinal 3ero del Código Civil sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2.001 en Sentencia Nº 776, Nº 502 N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, con ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Juan José Mendoza Jover. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana Yamileth del Valle Marquina Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.917.249, asistida por la Abogada en ejercicio Yerardin Flores Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°190.537, de conformidad con los artículos 341, 165, ordinal 3ero, Código de Procedimiento Civil y articulo 1.704 ordinal 3ero del Código Civil, en concordancia con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2.001 y 1 de junio de 2015, Nº 776 , Nº 502, N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015, con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Juan José Mendoza Jover. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL JUEZ TEMPORAL;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;