REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
Presunto Agraviado: JOSE CARLOS DUGARTE.
Presunto Agraviante: JORGE ROMAN JACOME CAIZA.-
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.866, con domicilio procesal en calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido de los profesionales del derecho abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.309.222 y V.- 10.105.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.342 y 72.281, en su orden, con dirección electrónica gejerson.88@gmail.com y pdjv1405@gmail.com, y teléfonos con WhatsApp 04147261305 y 04147441379, contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 23.212.626. Por distribución nos correspondió según nota de recibo de fecha trece (13) de agosto de 2024 (f. 05).
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente amparo y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente a su admisión. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el N°24.607.
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no del presente amparo, en base a las consideraciones siguientes:
DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El recurrente hace la siguiente denuncia:
“... Es el caso ciudadano Juez que yo JOSE CARLOS DUGARTE, (omisis) con el carácter de arrendatario desde hace doce años que tengo una relación arrendaticia por cuanto suscribimos contrato de arrendamiento verbal con el arrendador ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA (omisis) los cuales estamos solventes con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad. Empero al partir del día veintisiete de junio del año 2024 el presunto agraviante el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA ha tenido una situación lesiva a mis derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) a mi como agraviado JOSE CARLOS DUGARTE, por lo cual el presunto agraviante se ha dado la tarea de amenazarnos actuando con constreñimiento con que nos va desalojar de manera abusiva e ilegal por parte del presunto Agraviante ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA de coacción con traerme la fiscalía los (sic) cual constituye una constante amenaza de violación a nuestro domicilio, como ocupante que soy como arrendatario y hoy día me siento agraviado yo JOSE CARLOS DUGARTE, por cuanto me afecta directamente porque nos amenaza continuamente con desalojarnos a mi pareja y a mi arbitrariamente para el día veinte (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024); en días pasados llegaron unos funcionarios del CICPC de manera abusiva a tomarle fotos a la fachada de la vivienda que ocupo como arrendatario constituyendo esa conducta una perturbación consumada eso nos tiene en un constante nerviosismo y zozobra a mi pareja y a mí de la continuada amenaza de violación a mi domicilio, ya que somos adultos mayores, no tenemos otro lugar a donde ir, de la cual tengo testigos de los hechos que en la debida oportunidad presentaré.
CAPITULO II DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y PETITORIO
Por lo antes expuesto, y ante las circunstancias de la amenaza de violación de mis derechos constituciones, a saber: El derecho consagrado en el artículo 47 que preceptúa: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley de las decisiones que dicten los tribunales, respectando siempre la dignidad del ser humano".
En consecuencia, ciudadano Juez es por lo que solicito por ser procedente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que cese la amenaza de violación a mi domicilio y se restablezca la situación jurídica infringida o menoscabada por la acción abusiva e ilegal emprendida a mi como agraviado JOSE CARLOS DUGARTE por parte del presunto Agraviante ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, antes plenamente identificado, en consecuencia solicito se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra del citado agraviante y cese la amenaza de violación de mi domicilio.
CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa: (omisis)". Artículo 22 Derecho a la Vivienda establecido en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores de fecha: 31-09-2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria de la Nº 6.641. Artículo 4 del Decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Viviendas que preceptúa: "omisis". Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda y su Reglamento. Artículos 1 y 2 Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Artículo 7 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: (omisis).
Finalmente reitero mi solicitud de que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL. A mi favor como parte Agraviada JOSE CARLOS DUGARTE, por amenaza de violación a mi domicilio artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida, de presunta amenaza de violación de mi hogar doméstico, ya que dicha situación me tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente a mí y a mi pareja, por cuanto somos Adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, de que me va a desalojar arbitrariamente e inclusive me tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar mi domicilio en la siguiente dirección: Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, que es mi hogar doméstico y único domicilio, que es donde se encuentran mis bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias.
(omisis)
Finalmente, que la presente solicitud admitida (sic), tramitada y sustanciada con forme a Derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia y la propia Constitución establece para este tipo de Procedimientos, como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales en la parte infine del Artículo 13, que me permuto transcribir con su venia: (omisis)”.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los efectos de pronunciarse esta instancia jurisdiccional acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que, la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Así pues, al analizar la naturaleza de la denuncia realizada por el querellante ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, asistido de los profesionales del derecho abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en la cual delata “que le fueron presuntamente violados sus derechos constitucionales al ser amenazados de un desalojo arbitrario razón por la cual se encuentra en un constante nerviosismo y zozobra de la continua amenaza de violación al domicilio y no tiene otro lugar para vivir” y partiendo de la relación de los hechos narrados, y por cuanto el Amparo fue propuesto contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 23.212.626, por su conducta lesiva de los derechos Constitucionales del querellante, se evidencia que de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente, le corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer del presente por lo que se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.866, asistido de los profesionales del derecho abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.309.222 y V.- 10.105.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.342 y 72.281, en su orden, contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 23.212.626.
Es palmario, que la pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. No puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, el amparo es de carácter extraordinaria y no residual, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede el amparo constitucional.
Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que la acción de amparo constitucional consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio extraordinario tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.
El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, como mecanismo extraordinario los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001). (Subrayado del Juez).
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
La norma supra transcrita establece que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2º Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
(...)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” … (Negritas y Subrayado por el Tribunal).
Del contenido de la norma antes transcrita, se infiere en primer lugar, que debe establecerse o demostrarse fehaciente la inminencia o no de las violaciones denunciadas por el agraviado, de allí que ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente. Y en segundo lugar, que cuando el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien, que, antes la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, todo esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la causal de inadmisibilidad, establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo la que opera la extraordinaria vía de amparo, ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, tales como: de fechas 02 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2001, Exp. N°2.369, caso (Mario Téllez García), 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, 18 de junio de 2009, magistrada ponente Carmen Zuleta Merchán, 18 de agosto de 2022, Exp. 22-0498, Magistrada ponente Tania D´Amelio Cardiet, entre otras. En la cual reitera una vez más el criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:
“Omissis…. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, tratado, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado por la Sala). Omissis…. Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes: (Omissis). De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que: 1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. 2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa. Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(resaltado por este Tribunal) (Omissis)”
En este tenor, según doctrina del alto Tribunal de la República, establece “ la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador. De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Sentado lo anterior y en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Tribunal, a pronunciarse sobre la denuncia formulada por el presunto agraviado ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, realizando las siguientes consideraciones:
Los alegatos facticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, delatados por el presunto agraviado, son del siguiente tenor:
“...por amenaza de violación a mi domicilio artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida, de presunta amenaza de violación de mi hogar doméstico, ya que dicha situación me tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente a mí y a mi pareja, por cuanto somos Adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, de que me va a desalojar arbitrariamente e inclusive me tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar mi domicilio en la siguiente dirección: Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, que es mi hogar doméstico y único domicilio, que es donde se encuentran mis bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias.
Ahora bien, fijados los términos en los cuales fundamenta su solicitud el querellante, y vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados con anterioridad, este Juzgado revisará si existe prueba fehaciente de una amenaza existente e inminente, y en segundo lugar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. En criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
En este tenor, constata este Jurisdicente que de la revisión a las actas procesales no se evidencia: a) prueba fehaciente que demuestre una amenaza inminente, ni violación a sus derechos y garantías constitucionales; b) que haya ocurrido un desalojo arbitrario, pues de la lectura del escrito liberal el presunto agraviado arguye: “...por cuanto me afecta directamente porque nos amenaza continuamente con desalojarnos a mi pareja y a mi arbitrariamente para el día veinte (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2004)...” (véase vuelto del folio 01), es decir, no ha habido desalojo arbitrario alguno y c) que el presunto agraviado haya optado a ejercer las vías ordinas correspondientes conforme a lo delatado, pues, éste tiene a su disposición antes de solicitar el presente amparo, los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales debió agotar primigeniamente por el medio judicial ordinario que ofrece la norma adjetiva para la restitución de la presunta situación jurídica infringida, es decir, el recurrente en amparo no ha ejercido ni ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley y la doctrina de casación constitucional vinculante para estos casos; para procurar evitar la alegada violación de sus derechos
En el derecho venezolano, las controversias que se suscitan entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas la consideraciones supra señaladas, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, le es impretermitible para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente de acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.866, con domicilio procesal en calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa Nº 5-56, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistido de los profesionales del derecho abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.309.222 y V.- 10.105.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.342 y 72.281, en su orden, contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 23.212.626, conforme lo establece el artículo 6, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Tribunal, que el recurrente en amparo el ciudadano JOSE CARLOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.866, asistido de los profesionales del derecho abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCON y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18.309.222 y V.- 10.105.100, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 321.342 y 72.281, en su orden, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce días de agosto de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALOCEDO VIELMA
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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