REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165º

DEMANDANTE (S): OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABG. ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA.
DEMANDADO (S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950, en su condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario (letra de cambio), endosada para procurar su cobro por la ciudadana OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.495, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 11.468.791, la cual correspondió a este Juzgado tal como consta en la nota de recibo de fecha 07 de diciembre de 2024, inserta al folio 06.
Este Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2023, y en fecha 08 de diciembre de 2023, la admitió y emplazó al intimado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada la misma sería resuelta por auto separado (f. 08).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrita por el abogado Ítalo Díaz, subsana un error involuntario de transcripción en la estimación de la cuantía de la demanda (f. 09) y se agrega la dicha reforma a los folios 10 al 12. Y por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, este Juzgado admite la reforma de la demanda (f. 15).
En fecha 06 de febrero de 2024, la parte intimante otorga poder apud acta a los abogados Italo Diaz y Antonio Camilli Salvatore (fs. 17 y 18).
Consta de diligencia del alguacil de este tribunal (f. 19) que devuelve boleta de citación sin firmar con sus respectivos recaudos de citación, siendo infructuosa la citación (fs. 20 al 30).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, la parte actora solicita que se libren nuevamente los recaudos de citación (f. 31) y en fecha 04 de marzo de 2024, esta instancia jurisdiccional acuerda conforme a lo solicitado (f. 32).
En fecha 10 de abril de 2024, la parte intimada ciudadano JOSE GARCIA, mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado ENDER DUGARTE (f. 33).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2024, el intimado a través de su apoderado judicial abogado ENDER DUGARTE, procede a tachar la letra de cambio, arguyendo que la firma de su mandante es falsa y cuyo monto de $50.000 es totalmente es inexistente, por ser un instrumento falso (f.34).
Consta de nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2024 (f. 39), que el intimado a través de su apoderado judicial abogado Ender Dugarte, consignó escrito de oposición al decreto de intimación, el cual fue agregado a los autos (fs. 35 al 38).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ender Bladimir Dugarte, en la cual impugna el poder apud acta que le fue concedido a los abogados Antonio Camilli Salvatore e Ítalo Díaz, arguyendo que dicho poder no cumple con los requisitos de validez contenidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil (f.41).
Riela de los folios 42 al 46, escrito de formalización de tacha, realizada por el demandado de autos.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2024, esta instancia jurisdiccional declara improcedente la impugnación al poder (fs. 48).
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2024, que la parte demandada consignó en tiempo útil el escrito de formalización de tacha (f.49).
Consta de nota de secretaria de fecha 25 de abril de 2024, que la parte demandada consigno escrito de oposición al decreto intimatorio (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2024, la parte actora insistió e hizo valer el instrumento cambiario (letra) (f. 51). Y por auto de fecha 29 de abril de 2024, este Juzgado ordenó la formación del cuaderno de tacha incidental (f. 54); el cual no se formé por cuanto la parte tachante no consigno los emolumentos necesarios para tal fin (f. 55).
En fecha 03 de mayo de 2024, la parte intimada consigna escrito de contestación de la demanda (fs. 57 al 73) y sus anexos que corren insertos al folio 74 al 87.
Consta de nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2024 (f. 90), que la parte intimada consignó escrito solicitando se declare terminada la incidencia de tacha (f. 90). Y en esta misma fecha la parte intimante consigna escrito rechazando y desconociendo la acción de tacha por vía incidental f. 92).
En fecha 17 de julio de 2024, la parte intimante solicita que se declare de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda (fs. 107 al 112), consigna anexos los cuales corren insertos desde el folio 113 al 139.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2024, suscrito por el abogado ENDER DUGARTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCÍA OSORIO, parte intimada en el cual solicita se declare de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, arguyendo que:
“...En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos veintitrés (2.023), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, el Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, identificado en autos, actuando en el mismo carácter de endosatario en procuración, mediante diligencia que corre inserta en el folio ocho (8), manifestó su voluntad en desistir de la demanda, tal como se evidencia en el desistimiento de la demanda, que acompaño en Copia Certificada del Desistimiento de la Demanda, por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, Consistente en veintiséis (26) folios útiles, distinguido con la letra “C”, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente No 29.880, Por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria. Cito lo siguiente: “Horas de Despacho del Día de hoy 29 de Noviembre de 2023, presente por ante este tribunal, el Abogado Ítalo Díaz Varela, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula Nº cedula 11464690, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83950 Actuando en mi condición de Demandante en la presente Causa y siguiendo Instrucciones de mi Endosatario Ocurro para solicitar Desisto de la presente Demanda y pido respetuosamente me sea entregado El Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) a La Brevedad es. Todo, se Leyó y conformes Firman...”
(…) “Desisto de la presente Demanda” (…).
Siendo dicha manifestación de voluntad de desistir, expresada por escrito en una diligencia, la existencia de ese evento procesal, en consecuencia, debe asumir la veracidad de tal declaración. De tal manera que el desistimiento de la demanda consta en el expediente en forma auténtica; y acto del desistimiento de la demanda es forma pura y simple. Tal como se evidencia muy notoria en el desistimiento de la demanda, que acompaño en Copia Certificada del Desistimiento de la Demanda, por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, consistente en quince (15) folios útiles, distinguido con la letra “C”, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, Por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, el Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, identificado en autos, mediante diligencia que corre inserta en el folio once (11), RETIRÓ el instrumento cambiario de la LETRA DE CAMBIO, evidencia en el desistimiento de la demanda, que acompaño en Copia Certificada del Desistimiento de la Demanda, por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, consistente en quince (15) folios útiles, distinguido con la letra “C”, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, Por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria. Cito lo siguiente: “...Horas de Despacho del Día de hoy 7 de diciembre de 2023, presente por ante este Despacho, el Abogado Italo Enrique Díaz Varela, sufrientemente identificado en la presente causa N° 29880 y expuso: Acordado como fue el Desgłose del Instrumento Cambiario (Letra de Cambio) precedo a Retirar el mismo por la secretaria de esta Tribunal (omisis). Aunado a esta circunstancia, se evidencia de las actas que la parte demandante, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), retiró del expediente el instrumento cambiario original de una letra de cambio, asignada con el número 1-1, emitida en Mérida, Estado Mérida, el 13 de noviembre de 2022. Este acto vulneró el debido proceso, tal como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que señala: (omisis).
Lo que configura igualmente una violación al derecho a controlar la prueba ofrecida por la parte actora, ya que los documentos originales únicamente pueden ser entregados a cada una de las partes que los consignó en su momento, una vez que haya pasado la oportunidad procesal para su tacha o desconocimiento; siendo la razón de esta norma que cualquier prueba pericial no se puede efectuar sino sobre Originales. Es imprescindible que en todo proceso se mantenga la función del juez de preservar la estabilidad del mismo, asegurando la igualdad entre las partes. Por tanto, el juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, como director del proceso, no debió permitir situaciones que atenten contra la garantía procesal de las partes de ejercer su defensa sin limitaciones, como ocurrió en el caso presente, cuando la Secretaria del tribunal devolvió el instrumento cambiario de la LETRA DE CAMBIO, asignada con el número 1-1 librada en Mérida, Estado Mérida, de fecha emisión: 13 de Noviembre de 2022, sin esperar el lapso establecido para ello.
Se reconoce que la subversión del procedimiento ocurre cuando Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880, se aparta del itinerario procesal establecido por la ley adjetiva para el caso concreto bajo su jurisdicción. Por lo tanto, basándonos en las premisas anteriores, se puede concluir que, efectivamente, en el caso en cuestión, el tribunal subvirtió el procedimiento al no adherirse a la normativa que dicta que los documentos presentados por alguna de las partes deben devolverse una vez que haya pasado la oportunidad para su impugnación o tacha. Como resultado inevitable de las violaciones al orden público procesal señaladas y en aplicación de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el desorden procesal.
En misma fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, identificado en autos, actuando en el mismo carácter de endosatario en procuración, interpuso nuevamente la misma demanda, siendo las doce y treinta y nueve del medio día (12:39 m), y sin pérdida de tiempo en solo cuarenta y un minuto (41 minutos), es decir, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20pm), de la misma fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), tal como se evidencia en el folio seis (6) del presente expediente N° 24.512, que cursa este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual transcurrieron cuatro (4) días de despacho, lo que demuestra que la parte actora efectivamente infringió, lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días…”. Que el conocimiento de esa misma demanda recayó en este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien la recibió en fecha siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y le dio entrada a la misma demanda, por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, contra el mismo ciudadano: mi mandante, JOSÉ ALEXANDER GARCÍA OSORIO, identificado en autos, por los mismos hechos y fundamentos de este proceso, bajo el EXPEDIENTE N° 24.512, de la mane’ a (sic) que la parte actora subvirtió el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente: (omisis).
La subversión procesal habría ocurrido, cuando el actor no dejó transcurrir los 90 días que establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece esa norma y que la misma es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una disposición de orden público, pues la presentación del libelo ante el Juez Distribuidor ocurrió a los cuatro (4) días después de haber desistido el juicio (primitivo) de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, con fundamento de una letra de cambio antes mencionada, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 29.880.
El presente juicio, constituye una inadmisibilidad de la demanda por no haber dejado el actor transcurrir los 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, entre el desistimiento y la interposición de la nueva segunda demanda. En consecuencia, esa demanda es y será inadmisible y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días (omisis).
Respecto al punto de si el lapso de noventa días, que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse hasta la presentación de la demanda en el Tribunal Distribuidor, o, por el contrario, hasta la fecha de admisión de la segunda demanda, la Sala estableció las siguientes consideraciones: (omisis).
La interposición de la misma demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, del artículo 266 del Código de Procedimiento evidencia que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el Civil, se desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor.
En consecuencia, consecuencia la presente demanda es y será inadmisible y toda demanda que es contraria al orden público, también es contraria a derecho, vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido, lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurran noventa días…”. Así las cosas, es evidente, la presente demanda no se han cumplido los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, este digno tribunal tiene la potestad de declarar de oficio la inadmisibilidad de esa demanda, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (omisis)
Ahora bien, ciudadano juez, desistir de la demanda, del Abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, identificado en autos, manifestó: “Desisto de presente Demanda”, expresada por escrito en una diligencia, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos veintitrés (2.023), estableció la existencia de ese evento procesal, en consecuencia, está renunciando a toda posibilidad de hacer valer su derecho posteriormente, de la misma manera como quedaría imposibilitado de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria (omisis).
Cabe destacar ciudadano juez, la demanda por Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, inserta en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 29.880. SE ENCONTRABA EN ESTADO PARA DICTAR SENTENCIA FIRMA, de tal manera que de acuerdo al almanaque judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, desde el día lunes veintinueve (29) de noviembre de dos veintitrés (2.023) exclusive, hasta el día Jueves veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron un total de SESENTA Y SEIS (66) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: Jueves 30 de Noviembre de 2.023, Lunes 4, Martes 5 (AUTO DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA Y DESGLOSE LETRA DE CAMBIO), Jueves 7 (DILIGENCIA DE RETIRO DE LETRA DE CAMBIO), Viernes 8, Martes 12, Miércoles 13. Jueves 14. Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20 y Jueves 21 de Diciembre 2.023. Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16. Miércoles 17, Jueves 18, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25 de Enero 2.024, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Jueves 22. Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28 y Jueves 29 de Febrero de 2.024, Lunes 4. Martes 5, Miércoles 6, Jueves 7, Viernes 8, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25 y Martes 26 de Marzo de 2.024, Lunes 1, Viernes 5, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, Lunes 15. Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Lunes 22, Martes 23, Miércoles 24 y Jueves 25 de Abril de 2024, día que el tribunal dictó un auto declara firme la decisión.
En consecuencia, solicito que declare de oficio la inadmisibilidad la presente demanda EXPEDIENTE N° 24.512 por cuanto, aunque la misma ya haya sido admitida y siendo indiferente el estado o grado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil (omisis)”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Palmariamente, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso y así está establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1951, estableció:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negritas de este Tribunal).

En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas del Tribunal).

De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada citar la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, este Jurisdicente, a los fines de revisar nuevamente la admisión de la presente causa, conforme a los criterios supra señalados, por cuanto dicho pronunciamiento primigenio acerca de la admisibilidad de la acción no constituye cosa juzgada formal ni material, razón por la cual puede revisarse nuevamente en cualquier grado y estado de la causa los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta. En el sub iudice, se observa que, de la revisión de las actas procesales en base a lo denunciado por el intimado sobre la transgresión al ordenamiento jurídico, específicamente a lo asentado en el artículo 266 de la norma adjetiva y adminiculando su denuncia con el acervo probatorio que conforman el presente expediente, advierte que efectivamente:
 En fecha 27 de noviembre de 2023, fue interpuesta demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoada por el profesional del derecho abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, actuando en el mismo carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA, ambos identificados en autos, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, por cobro de bolívares vía intimatoria, sobre una letra de cambio signada con el número 1-1 librada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2022, por valor entendido, sin aviso y protesto, al librado aceptante JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 50.000,00) (véase folios 115 al 119).
 En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante diligencia el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA, desiste de la demanda y solicitó le fuere entregado el instrumento cambiario (letra de cambio) (f. 122).
 En fecha 05 de diciembre de 2023, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordena el desglose de la letra de cambio dejando en su lugar copia fotostática certificada (vuelto folio 123), siendo retirada por el actor en fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 125).
 En fecha 07 de diciembre de 2023, fue incoada por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA, demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, correspondiéndole por distribución a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer de la misma.
Dentro de este contexto y en base al principio de notoriedad judicial, el cual consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, evidencia que la causa que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia es la misma que fue incoada por ante esta instancia jurisdiccional; es decir, son las mismas partes, el mismo motivo y el mismo instrumento cambiario. En tal sentido, se observa, que efectivamente la parte actora interpuso anticipadamente dicha demanda, es decir, antes de transcurrir íntegramente los noventa días de prohibición temporal, con lo cual se infringió la norma establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, la cual reza:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Así pues, dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, expediente 05-849, estableció los efectos y consecuencias del desistimiento del procedimiento, y dejó asentado:
“...Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la Litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa días...” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. AA20-C-2003-000945, magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, expreso:
“...No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda. Por tal motivo, no comparte la Sala el criterio del formalizante, en el sentido que es el auto de admisión quien marca el inicio de tales efectos procesales. Si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cómputo realizado por la recurrida. Por los motivos expresados, considera la Sala que la interposición de la demanda ante el Juez Distribuidor, es un acto procesal que genera efectos jurídicos, y por ello, la recurrida no incurrió en errónea interpretación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que no había transcurrido el lapso de noventa días entre el desistimiento y la presentación de esa segunda demanda ante el Tribunal Distribuidor. Así se decide...”.

Es palmario, que en el sub iudice tal subversión ocurrió, cuando el actor no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el citado artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la presentación del libelo ante el Juez Distribuidor ocurrió a los cuatro (04) días de despacho siguientes desistido el juicio primigenio, y de acuerdo a lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia el proceso se inicia con la presentación de la demanda y, estas han determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante.
En este tenor, ha señalado el máximo tribunal que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado); 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada; y tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (vid. sentencia Nª 776 de fecha 18 de mayo de 2001 Sala Constitucional), siendo necesario en instante señalar lo establecido en la norma adjetiva el artículo 341, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Como puede verse, la norma supra señalada es taxativa y expresa la voluntad del legislador, pues establece como supuestos de inadmisibilidad de la demanda que esta contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y no le es dable a los jueces que ante una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento, para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, pues con dicha actuación se estaría subvirtiendo el proceso y se estarían violentando el debido proceso y la seguridad jurídica, que en el caso de marras, quedo plenamente demostrado que el actor infringió la norma adjetiva dispuesta en el artículo 266, la cual es taxativa, es decir de indiscutible cumplimiento, al interponer la demanda antes de transcurrir el lapso de noventa (90) días, transgrediendo el orden público.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano;
y acogiendo el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., sobre la inadmisibilidad por el incumplimiento de los presupuestos procesales, y del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, sobre la inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, se tiene que en el caso bajo estudio, le es impretermitible DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por haberse infringido la norma adjetiva del 266 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra señalados, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, con su respectiva condenatoria de costas por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado ITALO ENRIQUE DIAZ VARELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.950, en su condición de Endosatario en Procuración de un instrumento cambiario (letra de cambio), endosada para procurar su cobro por la ciudadana OSMARY BRIGITTE PEÑALOZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.495, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V.- 11.468.791, por haberse infringido la norma adjetiva del 266 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra señalados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se suspende la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2023, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena agregar al expediente principal el cuaderno de tacha y el de medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO: En acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE. -
De conformidad a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). -


EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA




EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ. –