REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE (S): JOSE SANTIAGO AVENDAÑO, MARIA MERCEDES AVENDAÑO Y OTROS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS
DEMANDADO (S): MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 2.459.799; V.- 689.682; V.- 12.346.422; V.- 3.995.278; V.- 8.021.504 y V.- 8.044.593, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.197.479 y V.- 660.959, en su orden, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de la profesional del derecho abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.913, con domicilio procesal en calle 20 entre avenidas 6 y 7, Nº 6-34 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.037.805, de este domicilio y hábil.
Fue recibida por distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 01 de junio de 2023. (Folio 06).
Por auto de fecha 06 de junio de 2023, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24.460 y se estableció que por auto separado resolvería lo de su admisión (Folio 24).
En fecha 16 de junio de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Reivindicación, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, para que compareciere ante esta instancia jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia que no se libró el recaudo de citación a la parte demandada, ni tampoco se formó el cuaderno, en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga. (Folio 25)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS (Folio 26).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2023, la parte actora consignó los emolumentos para los fotostatos para la citación (Folio 27). Y en fecha 30 de junio de 2023, se libraron los recaudos de citación y se formó cuaderno de medida (Folio 28).
Consta de diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por el alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve la boleta de citación firmada librada a la ciudadana MARCIA CALDERON (Folios 29 al 30).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando que por cuanto existe un error en la boleta de citación, se libre nuevamente (Folio 31). Y en fecha 20 de julio de 2023, este Juzgado revoca parcialmente por contario imperio la boleta de citación librada y ordena nuevamente la certificación de los fotostatos respectivos (Folios 32 al 33), y en fecha 01 de agosto de 2023, el alguacil deja constancia que efectivamente fue citada la demandada de autos (Folio 34 al 35).
Consta de nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2023, que, vencido el último día fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno dio contestación de la demanda (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (f. 37) y mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023 (f.38 al 39), consigna pruebas la demandada y consta de nota de secretaria de fecha 27 de octubre de 2023, que las mismas serian agregadas al expediente (f. 82).
En fecha 30 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora hace oposición a las pruebas de la contraparte (f. 83).
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto admite las pruebas de las partes contendientes y ordena la notificación haciéndoles saber el lapso de evacuación de las pruebas (fs. 88 al 91).
De los folios 97 al 99, rielan actas de la declaración de testigos, evacuadas en fecha 07 y 08 de diciembre de 2023.
A los folios 104 al 105, y del 109 riela acto de declaración de testigo, evacuado en fecha 21 de diciembre de 2023 y en fecha 15 de enero de 2024.
En fecha 20 de febrero de 2024, la parte actora consignó escrito de informe (fs. 110 al 115). Y en fecha 22 de febrero de 2024, consigna el escrito de informes la parte demandada (fs.117 al 119).
En fecha 06 de marzo de 2024, la parte demandada consigna escrito de observaciones al informe de la contraparte (fs. 120 al 124).
Consta de auto de fecha 08 de marzo de 2024, que esta instancia jurisdiccional de conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 Que el presente escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, por reivindicación de un inmueble, daños y perjuicios.
 Que los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, son propietarios conjuntamente con los ciudadanos JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, ut supra identificados, de un inmueble consistente de un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas.
 Que dicho lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La planta baja consta de: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina, comedor y patio interior, y la segunda planta consta de: recibo con balcón frente a la calle, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de cerámica, cocina, comedor, balcón y área de servicio, además de una escalera de concreto cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al río Mucujun; COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble que es o fue de María Avendaño de Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, siendo también copropietaria la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON.
 Que adquirieron dicho inmueble por compra a su familiar y ya fallecido RAMON VICENTE AVENDAÑO SALAS, contenida dicha operación en el descrito documento inserto en la demanda, con el compromiso de venderlo única y exclusivamente una vez él falleciera.
 Que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, aprovechando la enfermedad del vendedor ocurrida el 18 de enero de 2014, el abuso de confianza, la relación de familia que la unía al vendedor, así como su condición de hija de la copropietaria CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, unos meses antes de su fallecimiento, se metió ilegalmente al inmueble antes descrito, y no ha querido desocupar, alegando no tener donde vivir, a pesar de las múltiples gestiones realizadas.
 Que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, ha ocupado ilegítima e ilegalmente el identificado inmueble, sin su consentimiento, ni escrito ni verbal de ellos, quienes son los propietarios legítimos del mismo, siendo que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, se ha venido usufructuado ilícitamente del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, negándose a entregarlo y manteniendo una detentación ilegal e ilegítima. La referida ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble en cuestión les pertenece en legitima propiedad y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, autorización o consentimiento, ni escrito ni verbal dado por sus legítimos propietarios, por lo que, no tiene ningún derecho para haberlo ocupado, ni como heredera, legataria, ni propietaria, así como tampoco ningún negocio jurídico contractual, civil o mercantil, atentando contra el derecho de propiedad que sobre el inmueble tenemos, titularidad que se evidenciaba de documento público que legitima nuestra cualidad de propietarios.
 Que la mala fe de la ilegitima ocupante, se evidencia en que a pesar de habérsele conminado en múltiples ocasiones a la entrega material del inmueble, libre de personas, se ha negado a entregarlo a sabiendas de la titularidad de la vivienda que ocupa sin autorización ni consentimiento alguno, habiéndolo utilizado para su provecho propio, sin ningún derecho o título que lo faculte para permanecer en el referido inmueble, que por el contrario ha contravenido expresas disposiciones constitucionales y legales que protegen la propiedad que sobre el mismo poseen.
 Que a fin de recuperar el inmueble, y ante la negativa de la demandada, unos meses después del fallecimiento del vendedor, y respetando el compromiso asumido, decidieron poner en venta el inmueble y le solicitaron a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, que desocupara o comprara el inmueble, pero esta se rehúsa a desocuparlo y a comprarlo a los fines de poner fin a la comunidad que los unía, en vista de que la mayoría de ellos son persona mayores de 70 y 80 años, y necesitan el dinero para sufragar gastos de medicamento ya que presentan problemas de salud.
 Que luego de una serie de reuniones no llegaron a ningún acuerdo y en fecha 26 de mayo de 2016, el copropietario JOSE AVENDAÑO, procedió a solicitar por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, expediente Nº 23.782, la partición del bien donde incluso la progenitora de la demandada ciudadana CARMEN AVENDAÑO DE CALDERON, y todos los copropietarios convenimos en la demanda, para así proceder a la venta del mismo, pero esto no llego a su culminación en vista de que el inmueble aún estaba ocupado por la demandada, y en estas condiciones era imposible la venta, pues se niega a desocuparlo.
 Que han procedido a actuar por la vía del acuerdo y la conciliación por ante la Dirección Estatal del Poder Popular de Participación Ciudadana, donde la demandada de autos fue citada en dos oportunidades y a ninguna asistió, demostrando con ello su renuencia a solucionar por la vía amistosa.
 Que a los fines de agotar la vía conciliatoria fue citada por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, donde tampoco asistió la demandada de autos.
 Que la ciudadana MARCIA CALDERON, a pesar del vínculo familiar que les une, su posesión no es ejercida de forma legítima, por ende, no está tutelada por el derecho, y no les permite la entrada para inspeccionar el estado de la vivienda, manifestándole que el inmueble es de su propiedad.
 Que por cuanto a la fecha no han podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, es que acuden en interés dela comunidad y en defensa de la cosa común, a esta instancia jurisdiccional y así solicitar la tutela judicial efectiva y jurídica de sus derechos y garantías legales y constitucionales.
 Que fundamentan la presente demanda en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado de Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre. En los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 548 del Código Civil de Venezuela, articulo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el 588 ordinal 2 en concordancia con el artículo 585 de este Código eiusdem.
 Del petitorio, que por todo lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARCIA CALDERON. PRIMERO: En declarar con lugar la presente acción de reivindicación y daños y perjuicios; SEGUNDO: Que convenga en la reivindicación del inmueble de MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, ya identificados, quienes actúan en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, lo cual o hacen en interés de la comunidad y en defensa de la cosa común, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal y sea obligada a devolver, entregar, restituir saneado y libre de personas y cosas el inmueble y se les ponga a todos los propietarios en posesión legitima, sin plazo ni demora alguna, en virtud de que el mencionado inmueble les pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado de Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, por cuanto la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, en la actualidad posee, usa y disfruta el inmueble no es la propietaria del bien y ha venido poseyéndolo sin justo título. TERCERO: En condenar que la demandada entregue el inmueble objeto de la presente Litis, libre de personas. CUARTO: Que la demandada ciudadana MARCIA CALDERON DE PAREDES, sea condenada al pago de los daños y perjuicios que les ha ocasionado en el transcurso de nueve años. QUINTO: En pagar las costas y costos que el presente procedimiento.
 Solicita medida de secuestro de inmueble objeto de reivindicación.
 Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 78.776,25) equivalentes a TRES MIL UN DOLARES AMERICANOS (3.001$), cuyo valor es de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 26,25) de conformidad con la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la presentación.
 Señaló como dirección para la citación de la demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES: Hoyada de Milla, pasaje Calderón, prolongación Pasaje Miraflores, Nº 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y como domicilio procesal del demandante: calle 20 entre avenidas 6 y 7, Nº. 6-34 de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
 Por ultimo solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta de nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 2023, que riela al folio 36 del presente expediente, que la demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, no dio contestación a la demanda.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandante promovidas por su apoderada judicial abogada ELOISA MOLINA CONTRERAS, identificada en autos: (f.71 al 72)

La parte actora en fecha 25 de octubre de 2023, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en el presente juicio y admitidas por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2023 (f.88), las cuales constan de:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve, reproduce y hace valer copia fotostática certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77). De la lectura de la presente instrumental, se advierte, que la misma consta de un documento de compra venta de un lote de terreno y unas mejoras sobre construidas consistente de una casa de dos plantas, realizado por el ciudadano RAMON VICENTE AVENDAÑO SALAS a los ciudadanos CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDO, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, ubicado en el Municipio Milla, Distrito (hoy Municipio) Libertador del estado Bolivariano de Mérida; es decir, es el documento de propiedad de los referidos ciudadanos. Y por cuanto el presente documento es un documento público que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública, no fue impugnado ni tachado su autenticidad, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve, reproduce y hace valer documento privado original suscrito por los compradores en fecha 26 de agosto de 1994 (fs. 78 al 79). De la lectura de la presente instrumental, se evidencia que es un documento privado, donde los demandantes de autos establecen un compromiso privado con el vendedor del inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien, del análisis del mismo, este Jurisdicente de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad de la prueba, advierte que dicho instrumental no es idóneo en la presente causa; pues, no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis; en consecuencia, no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve, reproduce y hace valer copia certificada del acta de defunción del vendedor ciudadano RAMON VICENTE AVENDAÑO, emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 80 y 81). De la lectura de la presente instrumental, se evidencia que es un documento público, donde se plasma la fecha de defunción del ciudadano RAMON VICENTE AVENDAÑO, la cual es el 18 de enero de 2019, acta Nª 109, y fue el vendedor a los hoy demandantes del inmueble objeto de reivindicación. Ahora bien, del análisis del mismo, este Jurisdicente de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad de la prueba, advierte que dicho instrumental no es idóneo en la presente causa pues no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis; en consecuencia, no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de la Demanda de Partición de Bienes, que fue consignada con el libelo de demanda (fs. 12 al 19). De la lectura de la presente instrumental se evidencia que la misma corresponde a copia certificada de la sentencia dictada en el juicio que cursó por ante esta instancia jurisdiccional, signado con la nomenclatura interna Exp Nº 23.782, donde funge como partes: Demandante (s): JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS Y OTRA. DEMANDADO (S): CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON Y OTRAS. MOTIVO: PARTICION DE BIENES, en la cual en fecha 09 de noviembre de 2017, se dictó sentencia declarando concluida la partición del único bien inmueble el cual es el mismo objeto de la presente acción reivindicatoria, estableciéndose la cuota parte que le corresponde a cada copropietario sobre dicho inmueble; es decir, a través de esta prueba enmarcada dentro de las pruebas denominadas “prueba trasladada”, entendida esta; como la prueba practicada válidamente en un proceso y la misma podrá trasladarse a otro en copia auténtica, y será apreciable sin más formalidades que las reglas de la sana crítica y en el contexto de este proceso; por tal motivo, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba vinculante irrefutable del derecho que tienen los demandantes (como copropietarios) en la presente acción reivindicatoria. ASI SE DECLARA. -

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las Actas suscritas por ante la Dirección Estadal del Poder Popular de Participación Ciudadana y por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI-MERIDA). De la lectura de las presentes instrumentales se advierte que las mismas están enmarcadas dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular quien aquí decide, observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Es decir, estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad.
El criterio antes expresado, fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que los demandantes de autos, han realizados reuniones conciliatorias a los fines de llegar a un acuerdo amistoso con la demandada, para la entrega del inmueble objeto de reivindicación. ASI SE DECLARA. -

Análisis y valoración de las pruebas de la parte demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, asistida por la abogada MIREYA SANTIAGO (f.38 al 39).

La parte demandada en fecha 26 de octubre de 2023, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en el presente juicio y admitidas por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2023 (f.88), las cuales constan de:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve valor y mérito jurídico de la copia certificada de acta de defunción de RAMON VICENTE AVENDAÑO SALAS emitida por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 80 y 81). Al respecto de la presente instrumental, este Jurisdicente advierte que ya se hizo pronunciamiento sobre la misma en el numeral tercero de la valoración de las pruebas de la parte actora, y por ende se da aquí por reproducido dicho pronunciamiento. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve valor y mérito jurídico de la copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JULIO JOSE PAREDES CALDERON emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 45 al 46). Del análisis de la presente instrumental, este Juzgador de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad de la prueba, advierte que dicho instrumental no es idóneo en la presente causa; pues, no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis; en consecuencia, no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promueve valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DEL C.N.E. (f. 56). De la lectura de la misma y adminiculada con la cedula de identidad que corre inserta al folio 57, se evidencia que la ciudadana MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, esta fallecida. Ahora bien, del análisis de la presente instrumental, este Juzgador de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad de la prueba, advierte que dicho instrumental no es idóneo en la presente causa; pues, no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis; en consecuencia, no le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.

Este juzgado deja constancia que las pruebas documentales que a continuación se mencionan y que fueron promovidas por la parte demandada, no fueron admitidas por cuanto fueron impugnadas y le hicieron oposición por su contraparte y este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2023, declaro con lugar dichas oposiciones e impugnaciones, las cuales son del siguiente 1º.- Valor y mérito jurídico en cuanto le favorezca; 2.- Copia simple de documento de arrendamiento (f.40). 3.- Originales de seis (6) recibos de pago de alquileres; 4.- Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado (fs. 47 al 50); 5.-Original de constancia de residencia de su persona y su grupo familiar (f. 51); 6.- Constancia original SOVENPFA (f. 55); 7.- Constancia de residencia de Carmen Francisca Avendaño de Calderón (f. 58).

TESTIMONIALES: Promueve los testimonios de los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS, HILDA JOSEFINA UZCATEGUI ZAMBRANO, IMELDA TERESA PRADA PRADA, ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO y MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.215.570; V.- 8.002.442; V.- 13.013.373; V.-8.024.577 y V.-8.034.426, en su orden, domiciliados el primero en: Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, Transversal Miraflores, Casa Nueva 1-38, Planta Baja; el segundo en: Avenida 1, Hoyada de Milla, casa Nº 7-3; la tercera en: Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, Transversal Miraflores, Casa Nueva S/N; la cuarta en: Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, Casa Nª 1-62 y la quinta en: Avenida 1, Hoyada de Milla, Pasaje Calderón, Transversal Miraflores, Casa Nº 1-64, Planta Alta, todos en Mérida estado Bolivariano de Mérida y en su respectivo orden.
Este Juzgado, antes de valorar a los testigos evacuados, a modo pedagógico precisa que la prueba testimonial es aquella suministrada por personas ajenas al proceso, que han presenciado los hechos o han oído referencias de ellos, y sobre los cuales se les interroga, y este Juzgador comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“…Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”.

Asimismo, es menester señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 03-448, de fecha 20-08-2004, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Ramón Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo, que expresa:
“…Omisis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss)

Es decir, que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición facultad ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Dentro de este contexto, este Juzgador procede a la valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por la accionada, así pues; en cuanto a la testigo ciudadana HILDA JOSEFINA UZCATEGUI ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.002.442, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 07 de diciembre de 2023, tal como consta a los folios 97 al 98, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: Sra. Hilda puede la testigo confirmar su nombre he identificación. RESPONDIÓ: Mi nombre es Hilda Josefina Uzcategui Zambrano mi cedula es 8.002.442. SEGUNDA PREGUNTA. Puede la testigo confirmar la relación con el caso RESPONDIÓ: Si, si yo viví desde pequeña en esa comunidad donde conviví con tanta gente con todos los vecinos y todos los vecinos con mucha unión. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón se encuentra en este momento aquí RESPUESTA: Bueno porque conozco del caso por reivindicación por daños y perjuicios a la Sra. Marcia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuál es su domicilio y qué relación tiene con la señora Marcia. RESPUESTA: Mi domicilio es Av. 1 hoyada de milla Nª 7-3 es mi casa es cercana a un sector del domicilio de Marcia y yo la conozco a ella desde que tenía como 5 años toda la vida de Dios y sé que han vivido en ese sector todos como familia unidos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como conoce a la Sra. Marcia y precise hace cuánto tiempo RESPUESTA: Bueno usted sabe muy bien como lo dije anteriormente como cuando tenía 5 años la vi crecer, conozco toda la familia toda la generación SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado algún evento o acto con la entrada ilegal a la posesión no autorizada de la demandada de la Sra. Marcia en el inmueble RESPUESTA: En ningún momento porque ella entro ahí con un contrato. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si existen documentos legales tales como escrituras o contratos relacionados con la propiedad del inmueble. RESPUESTA: Claro el contrato cuando entro que más. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo cual es la dirección exacta del inmueble en el cual ingreso la Sra. Marcia por contrato RESPUESTA: esa dirección exacta es Hoyada de Milla Transversal de Pasaje Calderón Miraflores Numero 0-66 NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo como y quien le dio en alquiler esa casa ubicada en la Hoyada de Milla a la Sra. Marcia. RESPUESTA: bueno si ella firmo un contrato entro alquilada por un contrato con el señor Ramón Vicente Avendaño. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo quien era el señor Ramón Vicente Avendaño cuál era su domicilio, su estado Civil. RESPUESTA: El señor Ramón Vicente Avendaño como le decíamos Tío Chente con mucho cariño fue un vecino muy apreciado por la comunidad, el cual era soltero no tenía hijos siempre apoyado por su madre y su hermana, vivió siempre en el sector de la transversal. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo exactamente cuál fue su domicilio es decir el domicilio del señor Ramón Vicente Avendaño. RESPUESTA: El después que construyo su casa vivió un tiempo con su mama pero después que muere la mamá vive del apoyo de la hermana de el Carmen Avendaño bueno entonces ahí alquila la casa y vive acompañado por su sobrina, alquila la parte de arriba y la parte de abajo la parte de abajo la alquila a su sobrina y vive como una familia integrada DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo exactamente en qué dirección vive el señor Vicente Avendaño como una familia integrada y quienes forman parte de esa familia integrada RESPUESTA: Él vive en Hoyada de Milla pasaje Calderón Transversal Miraflores número 0-66 vivió como una familia integrada con su sobrina era como una hija para el con su esposo y sus hijos, pendiente de sus enfermedades sus alegrías y sus quehaceres. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como se llama la sobrina a la cual hace referencia RESPUESTA: Marcia Calderón Avendaño DECIMA CUARTA PREGUNTA: diga la testigo cuanto tiempo vivió el señor Vicente Avendaño como una familia integrada con la Sra. Marcia Coromoto RESPUESTA: 25 años él ya tiene 10 años de muerto el viejito porque Marcia tiene ya 32 años y 8 meses de estar viviendo ahí DECIMA QUINTA PREGUNTA: diga la testigo porque razón lo cuidaba la hermana Carmen al señor Vicente porque lo protegía si era un señor mayor de edad inclusive más mayor que su hermana Carmen porque el señor Vicente estaba cuidado de la señora Carmen. RESPUESTA: claro debido a sus limitaciones el señor era sordo mudo, y además solito quedo porque después de que murió la mama de él, la hermana Carmen era la que lo protegía DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de cualquier evidencia adicional o testimonio relevante en el presente caso. RESPUESTA: Claro, debido a sus limitaciones la hermana Albertina lo llevo al registro como protectora donde le vendía su casa su propiedad a raíz de eso los demás hermanos se dieron cuenta y la obligaron para que cediera en venta le devolviera la casa y volvió a su propiedad pero los demás hermanos hicieron lo mismo lo llevaron al registro para que él le vendiera la casa quedando como acciones y derechos de todos los hermanos pero el señor nunca salió de su casita siempre vivió ahí ignoro todo lo que le habían hecho, él vivió hasta su muerte ahí nunca salió de su casa siempre protegido y apoyado por su sobrina Marcia como si fuera su hija propia con cariño y amor DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Sra. testigo explique quien era Albertina para el señor Vicente y que hizo y quien era para el señor Vicente. RESPUESTA: Albertina era su hermana lo llevo al registro como apoderada del señor Vicente entonces los demás hermanos se dieron cuenta de eso y la obligaron a ella a que le devolviera la propiedad del señor Vicente. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si Albertina fue apoderada del señor Vicente RESPUESTA: si fue apoderada del señor Vicente DECIMA NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si Albertina hermana del señor Vicente apoderada de él le compro su casa, le compro la casa al señor Vicente RESPUESTA: claro ella lo llevo al registro y acomodaron sus papeles pero los hermanos se dieron cuenta y la obligaron a ella para que le devolviera otra vez su casa al señor Vicente, pero luego los hermanos también hicieron lo mismo un fraude. VIGESIMA PREGUNTA: diga la testigo porque dice que los hermanos del señor Vicente le hicieron lo mismo que le hizo su hermana Albertina. RESPUESTA: bueno porque ellos lo llevaron al registro entonces donde asentaron que le vendían la casa a los demás en acciones y derechos. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón sus hermanos llevaron al señor Vicente al registro para despojarlo de su casa de su propiedad RESPUESTA: no había ninguna razón de hacerlo porque el siempre vivió en su casa él siempre estuvo en su casa cuidando su propiedad VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si dada la condición especial que tenía el señor Vicente fue engañado por sus hermanos para despojarlo de su propiedad. RESPUESTA: claro porque el ignoraba todo lo que había pasado, el murió consciente de que su casa era de él, el nunca salió de su casa no se dio cuenta de lo que le hicieron. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS y conferido como fue expuso: procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la vivienda identificada con el número 0-66 en la Hoyada de Milla pasaje Calderón. RESPUESTA: yo digo todo esto porque me consta y el dueño de esa dueña esa casa era el señor Ramón Vicente Avendaño. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la relación de la Sra. Carmen Avendaño con la Sra. Marcia Calderón. RESPUESTA: Bueno es su madre y ambas protegían le daban protección a su hermano el señor Vicente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la Sra. Carmen Avendaño fue una de las hermanas que llevo al señor Vicente Avendaño a firmar la venta del inmueble al Registro. RESPUESTA: Bueno ahí fueron todos los hermanos CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la Sra. Marcia Calderón cancela algún canon de arrendamiento. RESPUESTA: bueno los primeros años ella le cancelaba, pero después el señor Vicente le dijo que como era su hija su familia porque él se da cuenta de la comida la atención de todo lo que le daba porque lo atendía como su papa, atendía los gastos pagaba la luz pagaba el agua y la comida era el sostén de esa casa QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha falleció el señor Vicente Avendaño. RESPUESTA: en enero este próximo año cumple 10 años SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la vivienda ubicada en la planta alta se encuentra alquilada RESPUESTA: esta alquilada a una familia. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de a quien se le cancela el canon de arrendamiento. RESPUESTA: A los hermanos del señor Vicente. OCTAVA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta a quien alquilo el inmueble ubicado en la plata alta. RESPUESTA: bueno eso tiene mucho tiempo alquilado desde que estaba vivo el señor Vicente. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Carmen Avendaño figura como propietaria en el documento de propiedad. RESPUESTA: No sé ni me consta. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que existe o ha existido solicitudes a la Sra. Marcia para que desaloje el inmueble. RESPUESTA: No sé ni me consta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que en las mismas fechas de venta del inmueble existe un documento privado firmado por los compradores donde se comprometen a vender el inmueble una vez fallecido el señor Vicente Avendaño. RESPUESTA: No sé ni me consta...”.

Del análisis exhaustivo del interrogatorio y de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente advierte que la testigo ha dado respuestas contradictorias, pues la misma respondió en la pregunta decima primera lo siguiente: “...El después que construyo su casa vivió un tiempo con su mama pero después que muere la mamá vive del apoyo de la hermana de el Carmen Avendaño bueno entonces ahí alquila la casa y vive acompañado por su sobrina, alquila la parte de arriba y la parte de abajo la parte de abajo la alquila a su sobrina y vive como una familia integrada...”, entendiéndose, que la sobrina es la demandada de autos, ahora adminiculado todas las preguntas y respuestas, se observa en la respuesta de la cuarta repregunta que la testigo respondió: “...bueno los primeros años ella le cancelaba pero después el señor Vicente le dijo que como era su hija su familia porque él se da cuenta de la comida la atención de todo lo que le daba porque lo atendía como su papa, atendía los gastos pagaba la luz pagaba el agua y la comida era el sostén de esa casa...”; es decir, hay contradicción pues manifiesta que la demandada cuidada del tío junto con su mamá, luego entra como inquilina pero no cancela ningún canon de arrendamiento, y del acervo probatorio, se observa que no fueron admitidos ni valorados contrato de arrendamiento alguno que apoyen estas aseveraciones, pues se declaró con lugar la oposición e impugnación de los mismos. Razón por la cual, visto las respuestas contradictorias, la testigo no es conteste en sus dichos y no dan fe de los hechos que se están debatiendo y sustanciando en la presenta causa sobre un derecho de propiedad, en consecuencia, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito parcialmente, este Juzgador no le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la testigo ciudadana YMELDA TERESA PRADA PRADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.013.373, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 08 de diciembre de 2023, tal como consta al folio 99, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede confirmar su nombre completo e identidad. RESPONDIÓ: Ymelda Teresa Prada Prada número de cedula 13.013.373. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce la razón por la cual está aquí RESPONDIÓ: La razón por la que estoy aquí es por la que se está juzgando a Marcia por la cuestión de la vivienda. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo cuál es su domicilio y qué relación tiene con la señora Marcia Calderón. RESPUESTA: Domicilio está ubicado en la Hoyada de Milla Pasaje Calderón prolongación Miraflores, ubicado escasamente a 20 pasos de Marcia, soy la vecina más cercana, estoy al frente de su casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuánto tiempo lleva conociendo a la Sra. Marcia Calderón. RESPUESTA: 17 años y medio. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si le consta que la señora Marcia Calderón se encontraba ocupando la vivienda hace 17 años y medio y porque le consta. RESPUESTA: Si por supuesto desde que llegue allí ella está viviendo, ocupando esa vivienda me consta porque es la persona más cercana con su grupo familiar SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuál era su grupo familiar. RESPUESTA: Para aquel entonces cuando yo llegue hace 17 años y medio allí estaba su tío Vicente que para mí era su papá, su esposo, y sus 2 hijos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al sr. Vicente el supuesto papa que realmente es su tío de la señora Marcia Calderón. RESPUESTA: Si por supuesto, si lo conocí por eso digo que era su papa, porque como yo no tenía conocimiento al llegar allí lo veía como el abuelito de los niños de los muchachos y era un señor muy gentil a pesar de su condición se dio a conocer bastante. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cual era la condición del sr Vicente. RESPUESTA: Sordo mudo, el intentaba comunicarse, entre tantas cosas si se le entendía. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si ese era el domicilio definitivo del sr Vicente. RESPUESTA: Si por supuesto. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS y conferido como fue expuso: procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la vivienda número 0-66 ubicada en la Hoyada de Milla. RESPUESTA: No se no tengo conocimiento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta la fecha de fallecimiento del sr Vicente Avendaño. RESPUESTA: El 16 de enero de 2016.TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el lugar del fallecimiento del sr. Vicente Avendaño. RESPUESTA: No tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la relación entre la ciudadana Marcia Calderón y la Sra. Carmen Avendaño. RESPUESTA: La señora Carmen es la mama de Marcia. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la Sra. Marcia Calderón cancela algún canon de arrendamiento por la vivienda. RESPUESTA: No tengo conocimiento. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en la vivienda habitan otras personas diferentes a la Sra. Marcia RESPUESTA: Solo Marcia. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si en la planta alta de dicha vivienda habita otra familia. RESPUESTA: Si. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo Si sabe y le consta a quien se le cancela el canon de arrendamiento de la planta alta. RESPUESTA: No tengo conocimiento. NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si a la Sra. Marcia se le ha solicitado el desalojo de la vivienda en otras oportunidades. RESPUESTA: No tengo conocimiento. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Carmen Avendaño es propietaria de la vivienda. RESPUESTA: No tengo conocimiento. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta si existe algún contrato de arrendamiento suscrito por la Sra. Marcia Calderón con los propietarios de la vivienda. RESPUESTA: No me consta...”

Del análisis exhaustivo del interrogatorio y de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente advierte que la testigo YMELDA TERESA PRADA PRADA, ubica a la demandada ciudadana MARCIA CALDERON, como poseedora del inmueble objeto de reivindicación desde hace tiempo, y que en la planta alta del inmueble vive otra familia. En este contexto, y luego de un profundo análisis y en base a la libertad que ostenta el Juzgador haciendo uso de su intelecto y aplicando las reglas de la sana critica, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente; este Jurisdicente, le otorga pleno valor probatorio al presente acto, pues sus declaraciones le merecen confianza y dan fe de los hechos que se están debatiendo y sustanciando en la presenta causa sobre un derecho de propiedad, quedando verificado que la accionada de autos posee el inmueble objeto de reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testigo ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.034.426, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 21 de diciembre de 2023, tal como consta al folio 104 Y 105, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si puede confirmar su nombre he identificación. RESPONDIÓ: MARIA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, mi cédula es 8034426. SEGUNDA PREGUNTA. Puede la testigo confirmar la relación con el caso. RESPONDIÓ: Mi relación es con el desalojo que se quiere hacer en la persona de Marcia Calderón. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo porque razón se encuentra en este momento aquí. RESPUESTA: atestiguando la verdad porque soy la persona que vive en la parte alta de la vivienda donde habita Marcia Calderón. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuánto tiempo conoce a la señora Marcia Calderón. RESPUESTA: Desde el año 1999 cuando llegamos a la parte alta del inmueble la casa 066. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como llegó a ocupar la segunda planta de la casa 066 RESPUESTA: llegue allí por un contrato que hizo el papa de mis hijos con el señor Vicente Avendaño, encargando a su hermana porque él tenía una condición, estoy aquí representando al papa de mis hijos que fue quien hizo el contrato. SEXTA PREGUNTA: Con quien hizo el contrato el padre de sus hijos. RESPUESTA: Con la señora Carmen Calderón porque a voluntad y consentimiento del señor Vicente ya que el señor Vicente tenía una condición especial. SEPTIMA PREGUNTA: Conoció de vista trato y comunicación al señor Vicente. RESPUESTA: Si cuando llegue él vivía en la planta de abajo con Marcia, su hijo mayor y su esposa, era una persona muy amable y se notaba el cariño de ellos como familia, estaba muy encariñado con el hijo mayor de Marcia lo veía como su nieto. OCTAVA PREGUNTA: Cuanto tiempo llevas ocupando la segunda planta de la casa 066. RESPUESTA: yo llegue el 21 de diciembre de 1999, hoy es 21 de diciembre de 2023, tengo 25 años, habitando ese lugar. NOVENA PREGUNTA: Cuanto tiempo tenías habitando la segunda planta de la casa 066 en el momento en que muere el señor Vicente. RESPUESTA: 14 años, 11 meses y 27 días, el muere el 18 de enero de 2014, cuando iba para el seguro social. DECIMA PREGUNTA: Conoce si existe algún documento por el cual la señora Marcia llegó a ocupar la vivienda 066. RESPUESTA: No tengo conocimiento. No hay más preguntas. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS y conferido como fue expuso: procedo a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la vivienda identificada con el número 0-66 en la Hoyada de Milla pasaje Calderón. RESPUESTA: Bueno lo que tengo entendido es que es una sucesión que tomaron unos hermanos porque el dueño de esa casa era el señor Vicente que murió, sin saber que le habían quitado su casa, porque los hermanos tomaron posesión de la casa comprometiéndose a cuidarlo cosa que no hicieron, porque durante todo este tiempo los 14 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo cual es la relación de la Sra. Carmen Avendaño con la Sra. Marcia Calderón. RESPUESTA: Hermana. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la Sra. Carmen Avendaño fue una de las hermanas que llevo al señor Vicente Avendaño a firmar la venta del inmueble al Registro. RESPUESTA: No tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si la Sra. Marcia Calderón cancela algún canon de arrendamiento. RESPUESTA: No tengo conocimiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Carmen Avendaño figura como propietaria en el documento de propiedad. RESPUESTA: No, no me consta. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que existe o ha existido solicitudes a la Sra. Marcia para que desaloje el inmueble. RESPUESTA: No tengo conocimiento. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo a quien le cancelaba el padre de sus hijos el canon de arrendamiento después que murió el señor Vicente. RESPUESTA: Le pago a la señora Mercedes cuando estaba viva, a otro señor, aun sobrino, no tengo claridad en los nombres. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo a quien le cancela el canon de arrendamiento actualmente. RESPUESTA: No tengo respuesta. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si en alguna oportunidad le ha sido solicitado por los propietarios la desocupación de la vivienda. RESPUESTA: Si...”.

Del análisis exhaustivo del interrogatorio y de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente observa, que al adminicular la respuesta de la pregunta segunda la cual es del siguiente tenor: “...Mi relación es con el desalojo que se quiere hacer en la persona de Marcia Calderón...” con la repregunta sexta y su respuesta la cual fue: “...Diga la testigo si sabe y le consta que existe o ha existido solicitudes a la Sra. Marcia para que desaloje el inmueble. RESPUESTA: No tengo conocimiento...”; es decir, se evidencia una total contradicción pues en la primera habla de un presunto desalojo contra la accionada y en la segunda manifiesta no tener conocimiento, aunado al hecho declarado en la pregunta tercera la cual es del siguiente tenor: “...atestiguando la verdad porque soy la persona que vive en la parte alta de la vivienda donde habita Marcia Calderón...”, advirtiéndose que la testigo tiene un interés indirecto en las resultas del juicio, por ser inquilina en la vivienda objeto de reivindicación; situación está enmarcada en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “No puede tampoco testificar (omisis), el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”; es decir, la testigo esta inhabilitada relativamente en este juicio, en razón que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, y así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-763, en fecha 27 de abril de 2004, sobre la inhabilidad relativa del testigo. Por todas estas razones; es por lo que, le es dable a este Juzgador desestimar la declaración de la testigo MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS. ASI SE DECIDE. -
En cuanto a la testigo ciudadana ADACIR COROMOTO RODRIGUEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.577, rindió su declaración por ante esta instancia jurisdiccional en fecha 15 de enero de 2024, tal como consta al folio 109, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERA: señora ADACIR RODRIGUEZ, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARCIA CALDERÓN DE PAREDES. CONTESTO: si la conozco de vista, trato y comunicación, es una persona de buena fe y muy querida en la comunidad. SEGUNDA: señora ADACIR RODRIGUEZ, cuánto tiempo lleva conociendo a la señora MARCIA CALDERÓN DE PAREDES y cuál es el domicilio de la señora MARCIA CALDERÓN DE PAREDES. CONTESTO: la llevo conociendo toda la vida, nosotros fuimos compañeros de estudios y ella vive en la casa Nª 0-66 de la prolongación Miraflores del pasaje Calderón. TERCERA: señora ADACIR RODRIGUEZ, conoce usted de vista trato y comunicación al señor RAMON VICENTE AVENDAÑO y cuál era el domicilio del señor RAMON VICENTE AVENDAÑO. CONTESTO: si lo conocí de vista, trato y comunicación, dada su condición especial, él era una persona muy apreciado en la comunidad, vivía en la casa 0-66 de la prolongación de Miraflores del pasaje Calderón. CUARTA: señora ADACIR RODRIGUEZ, la casa 0-66 de la prolongación Miraflores del pasaje Calderón, era propiedad del señor RAMON VICENTE AVENDAÑO. CONTESTO: si, y me consta, ese era su hogar, el mismo construyo su casa con sus manos, esa era una herencia de sus padres. QUINTA: señora ADACIR RODRIGUEZ, tiene conocimiento de tiempo que tiene habitando la señora MARCIA CALDERÓN DE PAREDES, la casa, Nª 0-66 ubicada en la prolongación Miraflores del pasaje Calderón. CONTESTO: si ella tiene aproximadamente 33 años de estar viviendo en esa casa 0-66. SEXTA: señora Adacir Rodríguez, tiene conocimiento y le consta si la señora MARCIA esta alquilada en la casa 0-66, prolongación Miraflores del pasaje Calderón o la alquila. CONTESTO: ella vive en esa casa, pero no está alquilada ni la alquila, ese es su domicilio su hogar. SEPTIMA: señora Adacir Rodríguez, sabe y le consta con quien compartía la casa 0-66, Prolongación Mira Flores, Pasaje Calderón el señor Ramón Vicente Avendaño. RESPONDIO: si y me consta que la compartía con Marcia y su núcleo familiar. OCTAVA: señora Adacir Rodríguez, sabe y le consta si le han pedido a la señora Marcia Calderón de Paredes la desocupación de la casa 0-66, prolongación Mira Flores, pasaje Calderón. RESPUIESTA: si me consta, que ella Vive allí, con su núcleo familiar y es su único hogar, única residencia. NOVENA: señora Adacir Rodríguez, conoce usted de vista trato y comunicación a la señora María Mercedes Avendaño de Rondón. RESPUESTA: si, la conocí de vista trato y comunicación, tiene 3 o 4 años de fallecida y era hermana del señor Vicente y tía de Marcia calderón. DECIMA: señora Adacir Rodríguez conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Carmen Francisca Avendaño de Calderón. RESPUESTA: si la conozco de vista, trato y comunicación a la señora Francisca, ella es la madre de Marcia y hermana del señor Ramón Avendaño. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: señora Adacir Rodríguez, sabe y le consta si la señora Carmen Avendaño de Calderón, es copropietaria o tiene acciones y derechos en la casa 0-66, Prolongación Mira Flores, Pasaje Calderón. RESPUESTA: si me consta que la señora Carmen no es propietaria y no tiene acciones en la casa número 066 de la prolongación Mira Flores, Pasaje Calderón. Es Todo. En este estado se le otorga el derecho a repreguntar a la testigo a la Abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.089.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.913, en su carácter de apoderada de la parte demandante, quien procede hacer las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta quienes son los propietarios de la vivienda identificada con el número 066, pasaje calderón. CONTESTO: si se y me consta que el único dueño, era el señor Ramón Vicente Avendaño, ese era su hogar, su único patrimonio. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, si tiene conocimiento si a la señora Marcia Calderón, le ha sido solicitado el desalojo de la vivienda. CONTESTO: si, y me consta que Marcia Calderón vive en esa casa con su núcleo familiar. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo quienes habitan actualmente la vivienda identificada con el número 066. CONTESTO: la habita Marcia Calderón y su núcleo familiar. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, si actualmente la habita el esposo y los hijos de la señora Marcia. CONSTESTO: si, la habita Marcia y su esposo. QUINTA REPRESGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si la señora Marcia cancela algún canon de arrendamiento. CONTESTO: Marcia Calderón vive en esa casa, ese es su hogar y no cancela ningún canon de arrendamiento. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento si la planta alta de la vivienda se encuentra habitada en la actualidad. CONTESTO: tengo conocimiento que Marcia Calderón habita la planta baja de la vivienda número 066, prolongación de Mira Flores, pasaje Calderón. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que el 25 de agosto de 1994, el ciudadano Vicente Avendaño suscribió contrato de venta con sus hermanos. CONTESTO: eso fue una estafa fraude, el en su sano conocimiento no hubiese hecho esa venta porque esa era su casa y su único patrimonio. OCTAVA REPREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que el contrato celebrado el 25 de agosto de 1994, fue suscrito por la ciudadana Carmen Francisca Avendaño. CONTESTO: no sé, ni me consta...”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, declarando que la accionada vive en el inmueble objeto de reivindicación, que no cancela canon de arrendamiento alguno, en consecuencia; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio, por cuanto dan fe acerca de los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al testigo LUIS ALBERTO VARGAS, que en auto de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 96) se difirió el acto de testigo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 am, al cual no hizo acto de presencia el testigo, declarándose desierto el acto, razón por la cual; no se hace pronunciamiento alguno. ASI SE DECLARA. -

V
DE LOS INFORMES

Con vista informe de las partes contendientes (véase fs. 110 al 115 y del 117 al 119).
VI
En fecha o6 de marzo de 2024, la parte accionada presentó las observaciones al informe de la actora (véase folios 120 al 124).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plasmada como ha quedado la controversia en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, conformada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA EVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, ya identificados, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de la profesional del derecho abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, demandaron por REIVINDICACIÓN a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, para que se les reivindique un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas, dicho lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La planta baja consta de: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina, comedor y patio interior, y la segunda planta consta de: recibo con balcón frente a la calle, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de cerámica, cocina, comedor, balcón y área de servicio, además de una escalera de concreto cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al río Mucujun; COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble que es o fue de María Avendaño de Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre.
Manifiesta la parte actora que la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, se introdujo ilegalmente al inmueble aprovechándose de la enfermedad del vendedor y por abuso de confianza, por lo que la demandada ha ocupado ilegítima e ilegalmente el inmueble ut supra identificado, sin ningún título autorización o consentimiento, se ha usufructuado ilegítimamente del inmueble, por lo que no tiene ningún derecho para haberlo ocupado.
Por su parte la demandada, ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal legal, promoviendo pruebas en la oportunidad procesal, sin embargo, la parte actora impugno e hizo oposición a las mismas, por lo que solo se le admitieron: copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMON AVENDAÑO, Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JULIO PAREDES CALDERON, Constancia de C.N.E., y los testigos.
Dentro de este contexto, visto los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Así como, no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.
Asimismo, en criterio reiterado y pacífico, la Jurisprudencia ha dicho que, si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...”

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de una de las partes una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
Ahora bien, respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir; que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión; en otras palabras; se puede decir que es la acción que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene. Para Cabanellas, G., en su obra, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, (Editorial Heliasta 21º Edición, Buenos Aires, Argentina Tomo VII, Pag 115), se entiende por reivindicación, la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad de la cosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad...”.

Es palmario, que constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas y de ella emerge que la decisión judicial que la resuelva no sólo tiene efectos entre los litigantes, sino también contra los terceros que se creen con derecho sobre la cosa litigiosa. De allí que la decisión que, en ese proceso se dicte, puede definírsela como constitutiva, que es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto.
Dentro de este contexto, para la procedencia de la acción reivindicatoria se requieren ciertos requisitos los cuales para el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).


Es palmario, que la reivindicación contemplada expresamente en el Artículo 548 del Código Civil, es la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes, por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias y doctrinas, se han precisado cuales son los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la Acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la Cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).


Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

Por su parte, la Sala entre otras, en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Escupiñan Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“...De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
"...En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es, pues, una acción recuperadora, ya que su finalidad es obtener la restitución de la cosa; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor demandado un comportamiento de restitución.

Este Juzgado, en base a la doctrina de los citados autores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio: En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte actora constituida por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de la profesional del derecho abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, consignaron el documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación; el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77), cumpliendo con las solemnidades legales que da fe pública entre las partes como respecto de terceros, y al que este Juzgado le dio pleno valor probatorio, documento este que constituye la prueba cabeza de autos; es decir, es el documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste a la parte actora en el presente juicio, ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la prueba traslada referente a la sentencia de partición de fecha 09 de noviembre del 2017 y definitivamente firme en fecha 20 de noviembre de 2017, en la cual se estableció la cuota parte que le correspondía a cada comunero, por lo cual se declara cumplido el primer requisito u presupuesto exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, este extremo lo constituye una situación de hecho, solo corroborable mediante las afirmaciones de los testigos, las propias afirmaciones de las partes y cualquier otro medio probatorio traído a los autos por las mismas. Esta condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que, de las pruebas aportadas a los autos, como la testimonial de las ciudadanas YMELDA PRADA PRADA y ADACIR RODRIGUEZ, ambas manifestaron que la accionada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, vive en el inmueble objeto de reivindicación desde hace muchos años, es decir; tiene la posesión del mismo. De la valoración del acervo probatorio ut supra señalados, para este juzgador resulta evidente a todas luces que la demandada de autos habita, es poseedora del inmueble objeto de reivindicación, es decir; usa y disfruta el inmueble sin ser la propietaria del bien, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa este Juzgador, que el presente requisito se relaciona intrínsecamente con el requisito analizado en el numeral primero, pues consta que la parte demandada es propietaria del inmueble objeto de reivindicación, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77), y la parte demandada no presento mejor título que el del actor, ni demostró la legitimidad de su posesión, siendo aplicado perfectamente el aforismo jurídico que establece que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que obtendrá un resultado adverso a sus pretensiones, en tal sentido, para este Juzgador queda cumplido el tercer requisito concurrente en la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECLARA.
En relación al cuarto requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad que invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad consignado por la parte actora fungen como propietarios los demandantes de autos a saber ciudadanos MARIA ERNESTINA EVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, de un inmueble consistente de un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas. El lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La planta baja consta de: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina, comedor y patio interior, y la segunda planta consta de: recibo con balcón frente a la calle, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de cerámica, cocina, comedor, balcón y área de servicio, además de una escalera de concreto cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al río Mucujun; COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble que es o fue de María Avendaño de Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre, siendo también copropietaria la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERON. Este inmueble es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, en virtud de haberlo demostrado en los autos, razón por la cual, para este Jurisdicente se cumple el cuarto requisito o presupuesto para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA. -
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad, el cual ha establecido la doctrina como la obligación de los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento, razón por la cual este Juzgador advierte que la parte actora en su petitorio signado cuarto, solicitó:
“...CUARTO; Que la demandada ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, identificada en autos, sea condenada al pago de los daños y Perjuicios que nos ha ocasionado en el transcurso de nueve años, y que nos sigue ocasionando en la actualidad, pues hemos agotado todas las vías amistosas de arreglo y a ninguna ha querido acceder, los que nos ha acarreado gastos y honorarios de abogados que hemos tenido que sufragar en innumerables oportunidades por su contumaz actuación...”.

Del análisis exhaustivo de dicho petitum, este Juzgador observa que los daños y perjuicios manifestados por la actora, están enmarcados dentro de las instituciones jurídicas de costas y costos del proceso. Y a modo pedagógico este Juzgador, ilustra que las costas procesales son los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son costas procesales todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal y que deben ser pagadas por las partes. Al respecto, los gastos que tienen una causa en el proceso y que deben ser cubiertos por quienes litigan, son de dos clases, a saber: a) los honorarios profesionales de los abogados, sean apoderados o asistentes de las partes, los cuales constituyen, normalmente, su mayor componente; y b) todas las demás erogaciones, las cuales están constituidas, principalmente, por los diversos tributos previstos en le Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal, y por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso. En tal sentido, de la doctrina se desprende que las costas constituyen los gastos directos y necesarios para la debida tramitación del proceso, dentro de los cuales están: a) los honorarios profesionales de los abogados y asistentes; b) las demás erogaciones constituidas principalmente, por los diversos tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; y, c) por otros gastos necesarios y directos que tienen su causa en el proceso.
Dentro de este contexto, se evidencia que lo señalado por la actora, efectivamente están enmarcados dentro de las costas y costos del procedimiento, pues señala textualmente: “...los que nos ha acarreado gastos y honorarios de abogados que hemos tenido que sufragar en innumerables oportunidades por su contumaz actuación...”, de conformidad a lo señalado por la doctrina supra señalada; por tal razón, sobre este particular, quien aquí decide en el dispositivo del presente fallo hará el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria o no en costas del presente proceso. ASI SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juzgador en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento debidamente protocolizado por ante el Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1994, anotado bajo el N° 44, Tomo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre (fs. 73 al 77), de igual manera demostró que existe un inmueble susceptible de reivindicación que está en posesión de la demandada ilegítimamente, pues está con el acervo probatorio no demostró que su posesión es legal, y la identidad de la cosa a ser reivindicada, en tal sentido; al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencia supra citadas para la procedencia de la acción, resulta impretermitible para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA. -

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 2.459.799; V.- 689.682; V.- 12.346.422; V.- 3.995.278; V.- 8.021.504 y V.- 8.044.593, respectivamente, actuando en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 5.197.479 y V.- 660.959, en su orden, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos de la profesional del derecho abogada ELOISA DEL COROMOTO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.089.590, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.913, en contra de la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.037.805, al haberse demostrado los presupuestos concurrentes exigidos por el artículo 548 del Código Civil a la doctrina y la jurisprudencias ut supra señaladas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la ciudadana MARCIA COROMOTO CALDERON DE PAREDES, ut supra identificada, a hacer entrega a los ciudadanos MARIA ERNESTINA AVENDAÑO DE CALDERON, MARIA TOMASA AVENDAÑO DE PEÑA, MATILDE YURAIMA AVENDAÑO CONTRERAS, MARIA DE GRACIA PAREDES DE GONZALEZ, ANA MARBELLA AVENDAÑO DE RANGEL y NILDA YADIRA AVENDAÑO RIVAS, quienes actuaron en este acto en nombre propio como copropietarios y en representación de los comuneros JOSE SANTIAGO AVENDAÑO RIVAS y MARIA MERCEDES AVENDAÑO DE RONDON, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo también copropietaria la ciudadana CARMEN FRANCISCA AVENDAÑO DE CALDERO, el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida, constante de dos plantas. El lote de terreno tiene una superficie de ocho (8) metros de frente por veintiséis metros de fondos (26M), ubicado en el Pasaje Calderón, prolongación Miraflores, Nº 0-66, de la Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La planta baja consta de: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, recibo, cocina, comedor y patio interior, y la segunda planta consta de: recibo con balcón frente a la calle, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños de cerámica, cocina, comedor, balcón y área de servicio, además de una escalera de concreto cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Una calle; FONDO: El filo de la barranca que mira al río Mucujun; COSTADO DERECHO: Colinda con inmueble que es o fue de María Avendaño de Paredes y COSTADO IZQUIERDO: Colinda con propiedad que es o fue de Vidal Antonio Avendaño, tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL PARA EL COPIADOR DEL TRIBUNAL. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. -


EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA


EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ