EXP. 24.566
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): EFREN ALBERTO TORO CERRADA. -
DEMANDADO(S): MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo con sus respectivos anexos, la cual fue incoada por el ciudadano EFRÉN ALBERTO TORO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.018, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por el Abogado JORGE EDUARDO MELEÁN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.067, contra el ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.146.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 689.048, según consta en poder general autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, bajo el N° 23, tomo 121, folios 79 al 81, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014). Presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, correspondiéndole al mismo su conocimiento según nota de distribución de fecha 09 de mayo de 2024 (véase folio 4).
Al folio 12, obra auto de fecha 14 de mayo de 2024, en la cual se le dio entrada al expediente bajo el N° 24.566 y en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado.
Al folio 13, obra auto de fecha 16 de mayo de 2024, en la cual se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación de la demanda, sin embargo, se libraron los recaudos citación por cuanto la parte interesada no suministro los emolumentos.
Al folio 14, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, suscrita por el ciudadano EFRÉN ALBERTO TORO CERRADA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abg. ANDREA ELOYSMAR GONZALEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.833, mediante el cual consignan los emolumentos para que se libren los recaudos de citación. Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, este Juzgado libró los recaudos de citación de la parte demandada y se entregó al alguacil para hacerlo efectiva (f. 15).
A los folios 16 y 17, obra escrito de convenimiento, suscrito por el ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abg. FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, y del cual solicita sea homologado y con el carácter de cosa juzgada.
Al folio 24, obra diligencia de fecha 26 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANTONIO AGOSTINI, debidamente asistido del profesional del derecho FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, solicitando el abocamiento del nuevo juez.
Al folio 25, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, de fecha 27 de junio de 2024.
Al folio 26, obra nota de secretaría de fecha 25 de junio de 2024, mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda la parte demandada, asimismo se dejó constancia que este último consigno escrito de convenimiento dentro del lapso. Siendo este el historial cronológico del presente expediente. Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales.
DE LA ADMISIBILIDAD
I
Este Juzgado pasa de oficio a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, a tales efectos se deja nuevamente claro que esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas del Tribunal).
Es decir, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso.
De igual manera, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Negrillas del Juez).
Asimismo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De las normas up supra citadas, se infiere los requisitos esenciales que debe contener toda demanda y uno de esos requisitos son los instrumentos probatorios en los que fundamenta su pretensión.
De la revisión que se hiciere a las actas procesales se evidencia que del contenido del documento privado objeto de la presente Litis, el vendedor JOSE ANTONIO AGOSTINI manifiesta que es el único propietario de un inmueble; por cuanto la copropietaria ciudadana MARIA EMILIA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 663.707, falleció en el año 1998, siendo que su única heredera legitima la ciudadana ANA MARIA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 18.797.892, quien falleció en fecha 05 de abril del 2011, no habiendo dejado herederos legítimos ni aparentes sobre el bien; sin que la parte actora ni la demandada expusieran documento de propiedad del bien presuntamente vendido así como tampoco presentaron las actas de defunción respectivas para validar lo alegado. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, Exp. 02-054 de fecha 21-08-2003; el cual hace referencia a la falta de postulación:
“…No puede ejercer en juicio quien no es abogado así esté asistido de abogado: Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art. 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los Jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negrillas propias del Juez)
Asimismo, la Sala Constitucional a reiterado dicho criterio en Sentencia Nº 1.325 de 13-08-2008:
De conformidad con lo que preceptúan los arts. 166 CPC y 4 Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el art. 1.155 CC, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrillas propias del Juez).
De los criterios anteriormente trascritos, se infiere a que una persona que no sea abogada está impedida por la Ley para representar en un juicio a su poderdante; en virtud que carece de capacidad de postulación y legitimación ad procesum.
En el caso de marras, se observa que la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO AGOSTINI, a través de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO, se hizo presente en el juicio y convino en la demanda sin demostrar que dicho apoderado sea un abogado, ya que fue asistido por un profesional del derecho FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO. Aunado a ello, del escrutinio del poder se demuestra que el mismo que no tiene dicha facultad para convenir; transgrediendo con ello lo establecido en el artículo 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre el referido convenimiento. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, este Juzgador debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 340 ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, acogiendo el criterio jurisprudencial citado. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano EFRÉN ALBERTO TORO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.717.018, domiciliado en la ciudad de Mérida, asistido por el Abogado JORGE EDUARDO MELEÁN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.067, contra el ciudadano MIGUEL JOSE PEREIRA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.146.181, domiciliado en la ciudad de Mérida, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 689.048, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
SECRETARIO TITULAR.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ,
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