REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO,
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): FLOR DE MARIA DUGARTE ROJAS. -
DEMANDADO(S): ALFREDO BALZA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana FLOR DE MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.774, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando ésta en nombre y representación de la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.399, según consta en Poder General, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, 83, folios 44 hasta el 46, de fecha Primero (1) de Diciembre de 2016, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 8, Folio 80, Tomo 14, Protocolo de Trascripción del referido año, de fecha trece (13) de Abril de 2018, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.049.496, inscrita en el I.P.S.A. N.° 60.948, correo rosauradels.guillent@gmail.com, número telefónico 0414- 7458547, con domicilio procesal en Bulevar de la Plaza Bolívar, entre avenidas 3 y 4, Edificio Edipla, Mezanina, Oficina M2 y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano ALFREDO BALZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad No V-2.457.894, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
En fecha 01 de agosto de 2024, se le dio entrada mediante auto, se formó el expediente bajo el N° 24596, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado. Siendo este el historial cronológico de la presente causa. El Juzgado para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
PUNTO PREVIO (DE LA ADMISIBILIDAD)
Este Juzgado pasa de oficio a revisar las condiciones de admisibilidad del presente juicio, a tales efectos se deja nuevamente claro que esta posibilidad, desde el punto de vista procesal es permitida en el ordenamiento jurídico y en jurisprudencia patria.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en su Sala Constitucional, establece:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas propias de la Juez).
Del criterio up supra citado se infiere, que el Juez como director del proceso puede revisar la admisibilidad de la demanda, en cualquier parte del proceso; ya que la misma es de orden público.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. (Negrillas propias del Juez).
El Artículo 341 ibídem, instituye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas propias del Juez).

Por otra parte, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio imperante por el Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-054 de 21-08-2003, referente a la representación judicial, a saber:
“…No puede ejercer en juicio quien no es abogado así esté asistido de abogado: Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Como tal representante de otros, no puede una persona sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (art. 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por el CPC. En consecuencia, los Jueces no admitirán como representante a personas que carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…”

Asimismo, la Sala Constitucional ha reiterado dicho criterio en Sentencia Nº 1.325 de 13-08-2008:

De conformidad con lo que preceptúan los arts. 166 CPC y 4 Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el art. 1.155 CC, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas y subrayados del Juzgado).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar alega que actúa en nombre y representación de la ciudadana de la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.399, según consta en Poder General, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, 83, folios 44 hasta el 46, de fecha Primero (1) de Diciembre de 2016, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 8, Folio 80, Tomo 14, Protocolo de Trascripción del referido año, de fecha trece (13) de Abril de 2018, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.049.496, inscrita en el I.P.S.A. N.° 60.948, de este domicilio y jurídicamente hábil, sin que la parte actora ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V-11.467.399, sea una profesión del derecho. Por lo que, este Juzgador observa que la parte actora antes mencionada no tiene capacidad de postulación y falta de legitimidad ad procesum para ejercer en el juicio a nombre de otra persona la presente demanda; enmarcándose así en lo tipificado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe declarar indefectiblemente INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial citado. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , incoada por la ciudadana FLOR DE MARIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.990.774, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando ésta en nombre y representación de la ciudadana YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.467.399, de este domicilio y civilmente hábil, según consta en Poder General, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 14, 83, folios 44 hasta el 46, de fecha Primero (1) de Diciembre de 2016, Registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 8, Folio 80, Tomo 14, Protocolo de Trascripción del referido año, de fecha trece (13) de Abril de 2018, asistida por la abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.049.496, inscrita en el I.P.S.A. N.° 60.948, de este domicilio y jurídicamente hábil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Sent. Nº 1.325 de 13-08-2008. se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA,
SECRETARIO TITULAR.
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ
SECRETARIO TITULAR.