REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE (S): DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ.
DEMANDADO (S): SIMON ELADIO ESPINOZA PEREZ Y OTROS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el Abogado, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654, apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.490, contra los ciudadanos SIMON ELADIO ESPINOZA PEREZ, ROSA ELENA VEGAS LOPEZ y MARIA MERCEDES LOPEZ CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.699.747, V-23.220.362 y V-24.880.412, en su orden, con domicilio de los tres demandados en; La Residencia Santa Anita, calle 3, casa Nº 0-36, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 30 de Julio de 2024 (folio 03).
En fecha 02 de Agosto de 2024, obra auto donde este Juzgado dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el N° 24.597, y en cuanto a su admisión este Juzgado lo resolvería por auto (folio 08).
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De igual manera el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisis… 6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…omisis.

Así mismo el artículo 434, hace referencia los documentos fundamentales.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….Omissis.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la revisión del presente expediente se observa que el Abogado, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, consignó en copia simple poder especial en materia penal tal como se desprende en el folio 07 y su vuelto, de igual forma la parte no consigno documento fundamental de la acción, al libelo de la demanda, sin señalar lo establecido en el artículo 434 ejusdem, al no dar cumplimiento a lo establecido del artículo 340, ordinal 6°,en concordancia con el artículo 434, en consecuencia no puede surgir una demanda si no están llenos los requisitos fundamentales para su existencia.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 6° y 434 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por el Abogado, VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.654 apoderado judicial de la ciudadana DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.490, de conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro.

EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MÉNDEZ .