P. 2REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): INVERSORA HILDI C.A.
APODERADO(S) PARTE ACTORA: ABGS. CARLOS PORTILLO ALMERON, DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
DEMANDADO(S): MIGUEL UGARTE ZUGASTI.
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
APODERADO(S) DE LA CODEMANDADA ALIDA DEL CARMEN MORILLO: ABGS: SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES Y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA. (Sentencia Interlocutoria).
PARTE NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE COMPRA VENTA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA HILDI C.A., inscrita en fecha 18 de enero de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 25, tomo A-1, en la persona de la ciudadana HILDA ANTONIA DIAZ VANDER HANSZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.178.695, debidamente representada por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 131.690, contra los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.056.445 y V-13.417.510, respectivamente. Presentada la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto del 2018, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento; tal y como consta de la nota de recibo que riela al folio 23 con sus correspondientes anexos (f. 1 al 156).
De la revisión de las actas procesales al presente expediente este Juzgador observa que por error involuntario de este Tribunal, en el auto de admisión de la presente demanda se colocó “09 de agosto de dos mil dieciséis” tal como se evidencia al folio 157, siendo lo correcto “OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)”, de igual forma respaldado por el Libro de Entrada de Causas y el Libro Diario de Actuaciones llevados por este Juzgador, se fechó el día “08 de agosto de 2018”, salvedad que se hace en garantías del Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, derechos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico; se le dio entrada al expediente bajo el Nº 24.134 y se admitió la demanda ordenando emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, en cualquiera de las horas de despacho, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia (f.157 y 158).
Al folio 159, obra diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, suscrita por la abogada en ejercicio Leydi Serrano Cuberos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sufraga los emolumentos necesarios para la citación de la parte co-demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, así como el resto de los demandados, quien por auto de fecha 27 de Septiembre de 2018 ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajera ( SAIME), con oficio 453-2018 (f. 159 al 160).
Obra abocamiento corto de fecha 23 de abril de 2019, de la Juez Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en sustitución de la JUEZ PROVISORIA Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA por habérsele designado como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción Judicial (f.162).
Obra auto de fecha 23 de abril de 2019, mediante el cual se acordó oficiar bajo el N° 87-2019 al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERA (SAIME), a los fines que informe al Tribunal sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE (f.163).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por por la abogada en ejercicio Leydi Serrano Cuberos en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, para proceder al registro correspondiente (f.164).
Obra abocamiento de fecha 18 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en sustitución de la JUEZ TEMPORAL Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, por habérsele designado como Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero de esta circunscripción Judicial, en virtud de cubrir la vacante por reposo médico del Juez abogado Julio Neuman. (f. 165)
Obra diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, suscrita por la Abg. Leydi Serrano, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna registro de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en 20 folios la cual fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio (f.168 al 198)
Obra diligencia de fecha 8 de octubre de 2019, suscrita por la Abg. Leydi Serrano, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que la faculte para retirar oficio de los movimientos migratorios, la misma fue acordada, por auto del Tribunal de fecha 22 de octubre del 2019, mediante el cual se nombró como correo expreso a la Abg. Leydi Serrano ante la OFICINA REGIONAL DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERÍA (SAIME). (f.199 y 200).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna respuesta sobre los movimientos migratorios de los co-demandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE de fecha 13 de noviembre de 2018, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.202 al 204)
Obra oficio Nº 9-2028 de fecha 8 de agosto del 2019, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA (SAIME), dicha institución dio respuesta sobre los movimientos migratorios de los codemandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE. (f.205)
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2020, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de REFORMA TOTAL de la demanda, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.206 al 228).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, el tribunal admite la reforma de la demanda y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia. (f.230)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para que sean libradas las compulsas a la parte demandada. (f.231)
Mediante auto de fecha 04 de marzo del 2020, el tribunal ordeno la citación de los co-demandados MIGUEL IGNACION UGARTE ZUGASTI y EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad (f. 232)
Mediante declaración del alguacil, de fechas 19 de febrero 2021 y 13 de abril del mismo año que discurre, obran resultas de la citación sin firmar de los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA Y ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. (f.233 al 340)
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, se ordenó cerrar la pieza uno (1) y se procedió a la apertura de la segunda pieza. (f.341 al 343)
Obra diligencia de fecha 26 de abril de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en la cual solicita librar carteles de citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de abril de 2021, (f. 344 al 346)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna carteles de citación de la parte demandada en 4 folios, siendo agregados mediante nota de secretaria de fecha 08 de junio de 2021 (f. 347 al 350)
Consta mediante nota de secretaria de fecha 22 de junio de 2021, la fijación de los respectivos carteles de citación, en la morada de los demandados folios (354 al 355)
En fecha 15 de julio de 2021, obra nota de secretaria en la cual se dejó constancia que siendo el 15 de julio del mismo mes y año que discurre el último día para que la parte demandada se dieran por citados en la presente causa, no lo hicieron ni por si ni por medio de apoderado judicial (f.356)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se nombre defensor ad litem. (f. 357)
Por auto de fecha 21 de julio de 2021, en el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada al Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, el cual se notificó mediante boleta, agregada por el alguacil, con fecha 04 de agosto de 2021. (f.358 al 360)
Obra acto de aceptación y juramentación del defensor ad-litem Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ. (f.361)
Mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que sean librados los carteles de citación del defensor judicial designado. (f.362)
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, se libraron recaudos de citación al defensor judicial designado y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los haga efectivos conforme a la ley (f.363)
Mediante declaración del alguacil obra recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado. (364 y 365)
Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante la cual consigna escrito de contestación a la demanda en 10 folios útiles, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de fecha 16 de septiembre de 2024. (f.366 al 376)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante el cual consigna en dos (2) folios acta de defunción de la co-demandada MAYELA JOSEFINA QUINTERO BARRIOS, la misma se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.377 al 380)
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, suscrito por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante el cual consigna en tres (03) folios útiles escrito de4 contestación a la demanda el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 381 al 384).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2021, el tribunal vista la copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Máyela Josefina Quintero Barrios, suspende el curso de la causa a partir del 17 de septiembre de 2021 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean citados los herederos conocidos y desconocidos. (f.386)
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2021, suscrita por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas. (f.387)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita librar edictos para el llamamiento a la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.388)
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2021, el tribunal ordeno librar el edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada ciudadana Máyela Josefina Quintero Acosta, parte co-demandada en la presente causa, el mismo fue retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de Noviembre de 2021. (f.389 y 390)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se emita pronunciamiento referente a las pautas procesales de publicación de los edictos, motivado a las vacaciones colectivas, consignando anexos; la cual fue respondida por auto de fecha 02 de diciembre de 2021. (f.392 al 397)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita expedir nuevos edictos para su publicación, misma fue acordada por auto de fecha 24 de enero de 2022 y retirado mediante diligencia de fecha 02 de marzo del mismo año. (f. 398 y 400)
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, suscrita por la ciudadana, ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, como parte co-demandada, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, para que represente y defienda sus derechos e intereses. (f.401)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna publicación de edictos respectivos, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.402 al 421)
Mediante declaración del alguacil de fecha 04 de julio de 2022, dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Edicto librado a todos los herederos desconocidos de la ciudadana Máyela Josefina Quintero Acosta. (f.422)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, mediante la cual consigna poder debidamente notariado, con fecha 04 de abril de 2023, otorgado por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA. (f.423 al 426)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, en representación de la parte co-demandada, ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual sustituye el poder a la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES, reservándose el ejercicio y las facultades otorgadas en el mismo. (f.427)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de octubre de 2022, se dejó constancia que los herederos desconocidos de la ciudadana Máyela Josefina Quintero Acosta, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citados. (f.428)
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2021, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se sirva nombrar defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Máyela Josefina Quintero Acosta, la cual fue acordada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 (f.429 y 430)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio SABRINA DEL VALLE NIETO VALLADARES y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 105.497 y 75.485, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, parte co-demandada, mediante la cual consigna en 12 folios escrito de contestación a la demanda, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.431 444)
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le conceda al defensor los 20 días para la contestación, así mismo solicito, se libre recibo de citación al defensor ad liten, consignando los emolumentos para la reproducción de los fotostatos, la misma fue resuelta por auto de fecha 24 de noviembre de 2024, negando la solicitud, librando los recaudos al defensor judicial designado y notificando a las partes de la decisión.(f.449 y 450)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual sustituye poder en los abogados en ejercicio Néstor Alejandro Celis González Y Eneida Salas Mora, reservándose el ejercicio del mismo. (f.451)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo, de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios útiles, en representación de los herederos desconocidos de la causante Máyela Josefina Quintero Acosta. (f.458 al 460)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Ali Molina Peña, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de Contestación de Demanda presentado en fecha 27 de 0ctubre de 2022 que riela a los folios 432 al 443. Dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha del vencimiento de la contestación a la demanda (f.461 y 462)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril, de 2023, suscrita por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de octubre de 2021, y mediante diligencia de la misma fecha consigno escrito de pruebas como defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante Mayela Josefina Quintero Acosta. (f.463 y 464).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por los abogados en ejercicio Miguel Ali Molina Peña y Sabrina del Valle Nieto Valladares con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual consignan escrito de pruebas en 80 folios útiles. (f.465)
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (f.466)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio agregando los escritos de las partes intervinientes en el presente juicio. (f.467 al 577)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada, el mismo se agregó mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.578 al 582)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, suscrita por la abogada en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, mediante la cual consigna escrito en dos (2) folios útiles de contestación a la oposición a la admisión de las pruebas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.583 al 587)
Mediante computo de fecha 03 de mayo de 2023, y mediante auto de la misma fecha el tribunal procedió a decidir la oposición y a la admisión de las pruebas de las partes en litigio. (f588 al 593)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el tribunal cerró la segunda pieza y procedió a la apertura de la Tercera pieza. (f.671)
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2024, suscrita por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de informes. (f.673 al 690)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2024, dejo constancia del vencimiento para presentar informes, consignando la parte actora escrito de informes. Igualmente dejo constancia que la parte demandada no se presentó, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar sus escritos de informes. (f. 691)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, el tribunal apertura el lapso de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
Por diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, suscrita por los abogados en ejercicio Sabrina del Valle Nieto Valladares y Miguel Ali Molina Peña, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DAVILA, como parte co-demandada, mediante la cual consignan en 11 folios útiles escrito de observaciones a los informes. (f.692 al 703).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes y mediante auto de la misma fecha entro en términos para decidir (f.705)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, como Juez Temporal, en sustitución de la Juez Provisoria Claudia Rossana Arias Angulo. (f. 707)
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2024 el Juzgado reapertura el lapso para dictar sentencia. (f. 708)
Este es en resumen el historial de la presente causa y observa:
MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Jurisdicente advierte que en fecha 20 de junio de 2024, la coapoderada judicial de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MORILLO DE DÁVILA, abogada SABRINA NIETO, solicitó el abocamiento del nuevo juez temporal designado abogado JORGE SALCEDO (f. 706), por lo que en fecha 26 de junio de 2024, se dicta el respectivo abocamiento para conocer la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, en fecha 04 de julio de 2024, este Juzgado dicta auto expresando que entra en términos para decidir.
Ahora bien, dentro de este contexto, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Es decir, dicha norma expresa que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, derecho este contemplado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y comprende el derecho a la tutela judicial efectiva y comporta tanto el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y la obtención de una decisión eficaz.
Es palmario, que el derecho subjetivo a la igualdad, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho; es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe, por tanto, la discriminación. Palmariamente, el principio de la igualdad procesal de las partes corresponde a la garantía de todos los ciudadanos ante la ley, la cual se infringe cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Expediente 01-880, lo siguiente:
“...El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho...”
En tal sentido, el derecho a la defensa, que es la base de los principios de contradicción y de la igualdad procesal, debe indicarse que el mismo es inviolable en todo estado del proceso e implica el derecho de pedir como de contestar en el proceso, tanto para el actor como para el demandado, siendo los actos fundamentales de la defensa: la demanda, la contestación, las pruebas, los informes y los recursos; cualquier obstáculos, negativa o limitación a tales actos produce indefensión.
Por consiguiente, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye derechos fundamentales inherentes al individuo y zona garantías que el Estado está obligado a asegurar a los ciudadanos. El derecho a la defensa se materializa en la seguridad que debe existir para los litigantes en el íter procesal, las oportunidades de ejercer todas sus defensas, que estas sean analizadas y oportunamente resueltas.
Es indudable, que el juez debe ser en extremo cuidadoso y garante de cumplir las formas procedimentales en los términos previstos en la ley, so pena de causar indefensión a alguna de las partes por sus actuaciones, tal como pudiese suceder en el presente caso al haberse omitido librar boleta de notificación a la parte atora haciéndole saber del abocamiento del nuevo juez, a los fines de que las partes contendientes ejerza si fuere el caso, los recursos que les ofrece el andamiaje jurídico específicamente a los establecidos en el artículo 90 de la norma adjetiva civil.
En consecuencia, al haberse omitido la notificación del abocamiento del nuevo juez a una de las partes, se transgredieron derechos fundamentales (derecho a la defensa y al debido proceso); siendo oportuno traer a colación la institución de la reposición de la causa, así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Del examen anterior se advierte, que la reposición trae consigo la nulidad de una decisión, por lo que el Juez de la causa debe revisar cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentados el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil.
Es de destacar, que la norma supra transcrita, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdiscente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas del Juez).
A este respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”
Todo lo supra argumentado en base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales conlleva a concluir que la reposición de la causa con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, de allí la importancia de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que dejó asentado:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De ello puede inferirse, que no se puede acordar una reposición teórica si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil, tal como lo es en el caso de marras, que se omitió la notificación del abocamiento del nuevo juez a la parte actora, coartado su derecho que le asiste a ejercer los recursos establecidos en el artículo 90 eiusdem, si así lo considerase imperioso.
Como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem, este Jugador, deberá declarar nula la actuación realizada en el presente expediente inserta al folio 708, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará la reposición de la causa al estado de librar la boleta de notificación a la parte actora sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., haciéndole saber sobre el abocamiento del nuevo juez abogado JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA, y una vez conste en autos la efectividad de la notificación supra ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que le asiste a los justiciables de recusar al nuevo juez por tener motivos fundado en causa legal, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente en la presente causa. Y fenecido el mismo comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. AA20-C-2004-000257, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la actuación contenida en el auto dictado en fecha 4 de julio de 2024, el cual riela al folio 708, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER la causa al estado de librar boleta de notificación del abocamiento del nuevo de la causa juez abogado JOSE GREGORIO SALCEDO VIELMA, a la parte actora INVERSORA HILDI C.A. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez conste en autos la efectividad de la notificación supra ordenada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que la parte ejerza los recursos que a bien considere necesarios establecidos en el referido artículo y, fenecido el mismo comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. AA20-C-2004-000257. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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