EXP Nº 24.579
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA
PARTE DEMANDADA: JERIMON JESUS RIVAS DUGARTE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.944; contra el ciudadano JERIMON JESUS RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.806.576, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 05 De Junio de 2024 (f. 10).
En fecha 11 de Junio de 2024 (F. 27) se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demandada, y en cuanto su admisión este Juzgado lo resolvería por auto separado.-
En fecha 15 de Julio de 2024 (F. 28 y 29) el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, consignó escrito mediante el cual consigna los emolumentos para librar los respectivos recaudos de intimación.-
En fecha 31 de Julio de 2024 (F. 31) diligenció el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, ratificando el escrito de fecha 15 de Julio de 2024.-
Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, presenta la presente demanda en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.944, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2015, bajo el N° 33, tomo 44. De los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.
Ahora bien, al tratarse de un Cobro de Bolívares por intimación, a través de letras de cambio, estas pueden ser exigidas por el acreedor, o en su defecto, a través de un endoso, el cual es la forma de transmitir los documentos o títulos emitidos “a la orden”. La cual doctrinariamente, se le define como la manifestación escrita y firmada sobre el documento, indicativa del cambio de titularidad. También, como la declaración en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados.
La letra de cambio puede ser endosada con la finalidad de que el endosatario cumpla las funciones de un mandatario.
Este y no otro es el sentido de la norma contenida en el artículo 426 del Código de Comercio al estatuir: ‘cuando el endoso contiene la palabra ‘para su rembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’ o cualquier otra clase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración.
En estos casos el endosatario no es propietario de la letra de cambio, sino un simple mandatario del endosante se rige por las disposiciones propias del contrato de mandato
En este mismo orden de ideas, tal y como se destacaba con anterioridad, el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, en las letras de cambio anexas al libelo de la demanda, no se evidencia que dicho abogado haya sido establecido como endosatario por el acreedor, y actúa como “apoderado Judicial” según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Octubre de 2015, bajo el N° 33, tomo 44. Es por ello que este Juzgado considera traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo]. En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Juzgado).

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso, queda explanado que el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, no posee cualidad para exigir por sí mismo, el pago de las letras de cambio aquí consignadas.
Asimismo, dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Juzgado).


En consecuencia, no se reunieron los requisitos exigidos por la ley, por ende este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, por falta de cualidad de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2011, Nº 502. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIIS la demanda por cobro de Bolívares, incoada por YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.944, contra el ciudadano JERIMON JESUS RIVAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.806.576 de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 09 días del mes de Agosto del año 2024.


EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. -
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ. –