EXP. 24. 583
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE: JOSE GERONIMO DAVILA GUZMAN
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO
DEMANDADO(S): ROGERS ALEXANDER MARIQUE ARZURU
MOTIVO: COBRODE BOLIVARES POR INTIMACION. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se apertura, según auto de fecha doce de julio de 2024, previo diligencia suscrita por el ciudadano José Gerónimo Dávila Quintero, asistido por el Abogado Alberto Abdon Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.325 de fecha 11 de julio de 2024. (Folio 1).
A los folios 2 al 19, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 23 de julio de 2024, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.325, quien ratifico la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
Al folio 22, obra auto de fecha 25 de julio de 2024, este tribunal aperturo una articulación probatoria de ocho días.
Al folio 23, obra diligencia de fecha 06 de agosto de 2024, suscrita por la partes actora a través de su apoderado Abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.325, quién consigno certificación de gravamen sobre el inmueble, que obra a los folios 24 al 25 del presente cuaderno.
AL folio 26, obra auto de fecha 06 de agosto de 2024, donde este Tribunal admito la prueba documental promovida.
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 06 de agosto de 2024, donde se dejó constancia, que la parte actora a través de su apoderado judicial Alberto Abdón Sánchez Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.325, consigno dicha prueba.
Al vuelto del folio 27, obra auto de fecha 06 de agosto de 2024, que este tribunal entra en términos para decidir.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora Abogado Alberto Abdón Sánchez Quintero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.131.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.325.
En consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado verifica el documento consignado en copia certificada con su respectiva certificación de gravamen, sobre la propiedad del ciudadano Rogers Alexander Manrique Arzuru, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-12.776.709, quien es propietario del bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° C-8-3, situado en el Nivel 8, del edificio “C”, que integran el Conjunto Residencial “BELLA VISTA”, construido sobre una (1) parcela de terreno identificadas con el Nos.11, que forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida). Tiene una área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00mts2), dentro de los siguientes linderos: ESTE: en parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación; OESTE: con fachada posterior del Edificio; NORTE: con fachada lateral derecha del edificio y SUR: con apartamento C-8-2 y consta de las siguientes: un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° C-8-3, según documento de compra venta registrada en fecha once (11) de julio de dos mil seis 2006, bajo el N° 38, tomo 3, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre. Vista y analizada las presentes pruebas este Juzgado le otorga valor probatorio por quedar demostrado que el bien inmueble le pertenece al ciudadano Rogers Alexander Manrique Arzuru, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-12.776.709, parte demandada. Y así declara.
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: señalando lo establecido por nuestro legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585, señala: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de Bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Subrayado por este Juzgado)
De igual forma este Juzgado trae a colación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es de significar, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el Juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, y como consecuencia del presente juicio es un cobro de Bolívares por Intimación que el mismo está fundado en instrumento negociable. En consecuencia, por cuanto este Juzgado observa que por existir además fundado temor que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 3º en concordancia al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Rogers Alexander Manrique Arzuru, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-12.776.709, quien es propietario del bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° C-8-3, situado en el Nivel 8, del edificio “C”, que integran el Conjunto Residencial “BELLA VISTA”, construido sobre una (1) parcela de terreno identificadas con el Nos.11, que forma parte de la Urbanización “CAMPO CLARO”, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez (hoy parroquia J.J. Osuna Rodríguez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida). Tiene una área de construcción de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (84,00mts2), dentro de los siguientes linderos: ESTE: en parte hall, en parte escalera y en parte patio de ventilación; OESTE: con fachada posterior del Edificio; NORTE: con fachada lateral derecha del edificio y SUR: con apartamento C-8-2 y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets. Le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el N° C-8-3, según documento de compra venta registrada en fecha once (11) de julio de dos mil seis 2006, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre.
Se ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL JUEZ TEMPORAL;
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;
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