EXP. 24. 587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ABG. YALITZA COROMOTO MARIN V.
DEMANDADO(S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTROS
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION. (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).
I
El presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar se apertura, según auto de fecha cinco de agosto de 2024, previo diligencia suscrita por la Abogada Yalitza Coromoto Marín V, de fecha 30 de julio de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 1).
A los folios 2 al 44, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Yalitza Coromoto Marín V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.304, quien consigno certificación de gravamen, que obra a los folios 47 al 48.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial Abogada Yalitza Coromoto Marín V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.304.
En consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado verifica el documento consignado en copia certificada con su respectiva certificación de gravamen, sobre la propiedad ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.717.470, quien es el nuevo propietario del bien inmueble perteneciente al ciudadano José Alexander García Osorio, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.468.791. Sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Número Catastral 020965011LCN41, signado con el N°4-1, el cual tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados (68,64mts2), consistente en espacio del local, con un punto para baño, ubicado en el nivel 4, el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, situado en la Margen derecha, dirección norte-sur de la Avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mario Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida el documento original de fecha 13 de Junio de 2024, bajo el N° 2018.3645, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.2956 y correspondiente AL Libro de Folio Real del año 2018.
En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: señalando lo establecido por nuestro legislador en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585, señala: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de Bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Subrayado por este Juzgado)

De igual forma este Juzgado trae a colación de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, siendo a saber:
1) Las medidas nominadas, son aquellas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y entre ellas tenemos: Embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2) Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En relación a este tipo de medidas, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

A tal efecto, es de mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Lo característico en este tipo de medida cautelar, así como en las medidas preventivas en general, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada. Es de significar, que en cuanto a los requisitos de procedencia; deben cumplirse para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al Juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad. Con ello se busca, que no resulte inútil para el accionante, la activación del aparato jurisdiccional y se pierda en el tiempo las expectativas de ver resuelto el conflicto de intereses planteado. En tal sentido, dichos requisitos son:
1.- La presunción de buen derecho o “fumusboni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido a la medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el Juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas, considera quien aquí decide, que la cautelar solicitada cumple con los tres presupuestos establecidos en la norma procesal adjetiva, y como consecuencia del presente juicio es de Fraude Procesal y subsidiariamente simulación de venta, siendo que el inmueble, que le pertenecía al ciudadano José Alexander García Osorio, traslado el referido bien en fecha 13 de junio de 2024, perteneciendo a otra persona y por la naturaleza del presente juicio, es por lo que este Juzgado observa que existe además fundado el temor que se lesione gravemente los beneficios de la parte accionante, o que se causen daños a sus derechos, conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos y encontrándose llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 en su ordinal 3º en concordancia al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y la Constitución, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un local comercial distinguido con el Número Catastral 020965011LCN41, signado con el N°4-1, el cual tiene un área de sesenta y ocho metros cuadrados (68,64mts2), consistente en espacio del local, con un punto para baño, ubicado en el nivel 4, el cual forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, situado en la Margen derecha, dirección norte-sur de la Avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia Mario Picón Salas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Pública de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida el documento original de fecha 13 de Junio de 2024, bajo el N° 2018.3645, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: en cinco metros con veintinueve centímetros (5,29mts), en línea curva con pasillo de circulación de la Plaza Este. Fondo: en cinco metros con seis centímetros (5,06mts), Fachada Posterior del Centro Comercial. Lateral Derecho: en doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55mts), local comercial N4-51 y Lateral Izquierdo en trece metros con ochenta y dos centímetros (12,82mts), local comercial N4-2. El centro Comercial Rodeo Plaza el cual forma parte el Local comercial descrito está construido sobre la parcela Comercial “H” numero de Catastral 020965-0100, con una superficie de diez mil noventa metros cuadrados con setenta y un decímetro cuadrados (10.090,71mts2), conforme a documento de parcelamiento protocolizado en fecha 12 de julio de 2001, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el N° 50, folio 309 al 350, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del referido año cuyos linderos y dimensiones fueron aclarados por documento registrado por ante la misma oficina de registro en fecha 30 de enero de 2007, anotado bajo el N° 40, folio 277 al 281, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del referido año; parcela que hubo conforme a documento registrado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 05 de mayo de 1994, bajo el N°38, tomo 16, protocolo primero segundo trimestre del referido año. Al local comercial descrito le corresponde un porcentaje del 0.21% en los bienes y cargas comunes tal como se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la oficina de registro en fecha 19 de enero de 2015, bajo el N° 20, tomo 2 del protocolo transcripción del año 2.015, modificado según documento registro en fecha 05 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 17, tomo 9, protocolo de transcripción del año 2015, anotado bajo el N° 17, tomo 9 del protocolo transcripción del año 2015.
Se ordena de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, participar de lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines que se coloque la debida nota marginal de dicha medida en el documento ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.-

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL JUEZ TEMPORAL;

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-
EL SECRETARIO TITULAR;