JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
con sede en Tovar
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE(S): HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.094.458 y V-4.469.043, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: YULEIMA MOLINA SALAS, MARÍA EUGENIA NIETO SERRANO y JESUS LEONARDO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.903.408, V-14.936.195 y V-14.936.195 respectivamente, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 270.855, 276.065 y 173.832, con domicilio procesal las dos primeras en el sector Vista Alegre, calle principal, conjunto Residencial Buena Vista, casa A-029, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y el tercero en la calle 1, casa 2 – 02, Barrio Alberto Carnevali, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA(S): DORIS DEL CARMEN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.255.793, domiciliada en la calle 1, entre Nos. 3 y 4 diagonal al consultorio Elías Rosales, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.398, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.231, domiciliada en la carrera 4ª, casa Nº 4-98, sector El Llano Tovar, y el segundo en la calle 1, casa 2 – 02, Barrio Alberto Carnevali, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ACUMULACIÓN DE LOS EXPEDIENTES
Nº 9117: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
N° 9118: Resolución de Contrato a Compraventa.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2023, (f. 124), este despacho judicial dictó auto que ordenó acumulación de las causas Nro 9117 por Resolución de Contrato de Arrendamiento y el 9118 por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa, incoadas en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), por las abogadas YULEIMA MOLINA SALAS y MARÍA EUGENIA NIETO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y MAGALY COLLAZO LÓPEZ, con motivo del vencimiento e incumplimiento de los contratos de arrendamiento y opción a compraventa de maquinaria y herramientas de carpintería, que fueron suscritos por separado, en fecha 01 de diciembre de 2019, por los demandantes y por la demandada ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ya identificados, con fundamento a las disposiciones establecidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Carta Magna y 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y 444, 445, 446, 447, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones del procedimiento ordinario.
Con respecto a la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento Expediente 9117, Indicaron los demandantes que se celebró por vía privada el contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas de carpintería siguientes: Un (1) múltiple de 25 cm (canteador, escorpio, regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WNB, SERIAL 11.004; una (1) Sierra cinta, marca DEWALT, serial 1-000008; una (1) Sierra circular trasera estructura de hierro, Motor 4.5 HP, marca EBERLE, modelo B13252/Y15, # 0797 trifásica; un (1) Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEM, motor 12 HP, serial 12002; un (1) Trompo de ½ marca HITACHI TR-12 # SN 70011; una (1) sierra manual HITACHI C 75C # C460158; un (1) Trompo marca MAKITA router, modelo 3606, serial 32776 A; un (1) Trompo para fórmica marca MAKITA TRIMER, modelo 3702 B, serial 3019 E, propiedad de los arrendado res, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 21, tomo 18 de los libros de autenticaciones. Mencionan además que en el contrato figuran: un (1) trompo MAKITA ½; un (1) taladro HITACHI de ½; un (1) taladro de aire ¼; una (1) caladora MAKITA; una (1) sierra circular de mano HITACHI; una (1) caladora BLACK DECKER; tres 3 discos de “14; dos (2) discos de “12; una (1) igletiadora; dos (2) compresores; una (1) pistola de aire; cincuenta (50) mechas; tres (3) moldura (trompo de media); cuarenta (40) molduras para trompo manual: dos (2) falsa escuadra; una (1) remachadora; nueve (9) formones planos; tres (3) (0.) formones curvos; cuatro (4) martillos; siete (7) destornilladores; dos (2) tenazas; tres (3) alicates; un (1) cepillo de mano Nº 3; cuatro (4) escuadras; una (1) fresa; cuatro (4) sargentos (prensas); dos (2) limas; una (1) pistola para pintar; dos (2) extensiones; una (1) lijadora de banda; una (1) sierra circular, (motor de 5 HP); un (1) trompo de mesa de estructura de hierro; una (1) sierra cinta motor 1.5 HP; un (1) cantador 26 de ancho motor 25 cab. Manifestando las Apoderadas Judiciales que antes de finalizar el prenombrado contrato, los ciudadanos arrendadores, trataron de llegar a un acuerdo con la demandada, siendo totalmente infructuosas todas las diligencias realizadas, razón por la cual procedieron a demandar. Expresan igualmente que el contrato de arrendamiento tenía una duración de dos (2) años y seis (6) meses contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2019, hasta el primero (01) de junio de 2022, por un lapso prorrogable por períodos iguales a voluntad de las partes, manifestando en forma escrita con un (1) mes de anticipación al vencimiento del CONTRATO, con un canon de arrendamiento de cuarenta dólares (40$) Estadounidenses, que están regulados según la tasa del Banco Central de Venezuela, ajustado a cada mensualidad hasta la fecha, fijados de mutuo acuerdo entre las partes para ser cancelado durante los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de los ARRENDADORES, acordando que la falta de pago de dos meses del canon de arrendamiento acarrearía que los ARRENDADORES solicitaran la entrega inmediata de las maquinarias y herramientas; mencionan que la ARRENDATARIA desde el primero (01) de diciembre de 2019 hasta la presente fecha sólo canceló la cantidad de ciento sesenta dólares estadounidenses (160$) por concepto al pago de cuatro (04) meses de alquiler, según consta en recibo privado, quedando pendiente el pago de veintiséis meses de alquiler que corresponde a mil cuarenta dólares estadounidenses (1040$), equivalentes a SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (6.125,6 Bs.) según la cotización del Banco Central de Venezuela. Sustentan sus fundamentos de hecho como de derecho en su carácter de ARRENDADORES de una obligación contractual, y solicitan la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LAS MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE CARPINTERIA, para que sea compelida en el juzgado en los siguientes términos: PRIMERO: Se declare con lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE CARPINTERIA, celebrado en fecha primero (01) de diciembre de 2019 del cual entendía su transcendencia y motivo, exigiéndose el pago de DOS MIL DOLARES (2000$) ESTADOUNIDENSES EQUIVALENTES ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (11.780,00 Bs.) según cotización del Banco Central de Venezuela por concepto de la deuda de arrendamiento, la depreciación de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato, sin menoscabar la voluntad de los ARRENDADORES de la resolución del contrato. SEGUNDO: Sea condenada a pagar los costos y costas procesales del presente juicio, así como su respectiva indexación monetaria con motivo a la hiperinflación y constante devaluación que sufre la moneda nacional. Estimando la acción en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (11.780 Bs.), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (29.450 U.T.).
Con relación al expediente 9118 por Resolución del Contrato de Opción a Compraventa de las maquinaria y herramientas,
Alegaron los prenombrados demandantes que celebraron por vía privada, un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE CARPINTERIA, en donde se da en opción a compraventa las siguientes maquinarias y herramientas de carpintería: un (1) múltiple de 25 cm (canteador, escorpio, regrasador). ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WNB, SERIAL 11.004; una (1) Sierra cinta, marca DEWALT, serial 1-000008; una (1) Sierra circular trasera estructura de hierro, Motor 4.5 HP, marca EBERLE, modelo B13252/Y15, # 0797 trifásica; un (1) Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEM, motor 12 HP, serial 12002; un (1) Trompo de ½ marca HITACHI TR-12 # SN 70011; una (1) sierra manual HITACHI C 75C # C460158; un (1) Trompo marca MAKITA router, modelo 3606, serial 32776 A; un (1) Trompo para fórmica marca MAKITA TRIMER, modelo 3702 B, serial 3019 E, propiedad de los arrendadores, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 21, tomo 18 de los libros de autenticaciones. Mencionan además que en el contrato figuran: un (1) trompo MAKITA ½; un (1) taladro HITACHI de ½; un (1) taladro de aire ¼; una (1) caladora MAKITA; una (1) sierra circular de mano HITACHI; una (1) caladora BLACK DECKER; tres 3 discos de “14; dos (2) discos de “12; una (1) igletiadora; dos (2) compresores; una (1) pistola de aire; cincuenta (50) mechas; tres (3) moldura (trompo de media); cuarenta (40) molduras para trompo manual: dos (2) falsa escuadra; una (1) remachadora; nueve (9) formones planos; tres (3) (0.) formones curvos; cuatro (4) martillos; siete (7) destornilladores; dos (2) tenazas; tres (3) alicates; un (1) cepillo de mano Nº 3; cuatro (4) escuadras; una (1) fresa; cuatro (4) sargentos (prensas); dos (2) limas; una (1) pistola para pintar; dos (2) extensiones; una (1) lijadora de banda; una (1) sierra circular, (motor de 5 HP); un (1) trompo de mesa de estructura de hierro; una (1) sierra cinta motor 1.5 HP; un (1) cantador 26 de ancho motor 25 cab.; mencionan que antes de finalizar el prenombrado contrato sus poderdantes prominentes vendedores, ya identificados, que igualmente trataron de llegar a un acuerdo con la demandada; siendo totalmente infructuosas todas las diligencias realizadas, por lo que procedieron a demandar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, para que convenga o así lo señale el Tribunal en resolver el contrato previamente celebrado, EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE LAS MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE CARPINTERIA, el cual tenía una duración de dos (2) años y seis (6) meses contados a partir del día primero (01) de diciembre de 2019 hasta el primero (01) de junio de 2022, por un lapso prorrogable por períodos iguales, durante la vigencia del contrato, los PROMINENTES VENDEDORES se comprometieron a mantener el precio de la negociación y a no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas. Indican que dicho contrato de opción a compra venta tuvo un valor de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3450$), equivalentes a VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (20.350,5) PROMINENTE COMPRADORA debía pagar en diferentes fechas, acción que no se llevó a cabo porque sólo canceló la cantidad de Seiscientos Dólares Estadounidenses (600$) según consta en recibo privado de fecha dieciséis (16) de octubre de 2021, quedando un saldo deudor de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (2850$) equivalentes a DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.16.786,5), razón por la cual existe incumplimiento del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Expresan que en el contrato de opción a compra establece la obligación de sus poderdantes en cuanto al otorgamiento del documento por ante la Notaria del estado Bolivariano de Mérida, siempre y cuando hayan recibido a su entera y cabal satisfacción en el plazo estipulado la totalidad del saldo deudor, quedando resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, solicitando la parte que cumplió con sus obligaciones a la otra el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con el pago de daños y perjuicios, los cuales las partes estiman de común acuerdo la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (500$), según cotización del Banco Central de Venezuela, equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (2.945,00 Bs.). Por lo que sus poderdantes solicitan la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL MONTO DEUDOR EN SU TOTALIDAD EN LA OBLIGACIÓN DE OPCIÓN A COMPRA contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, propietaria de Muebles y Carpintería Santa Bárbara de DORIS DEL CARMEN ARAQUE, según Registro de Comercio de fecha veintiséis (26) de febrero de 216, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 3-B del Registro Mercantil de la del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que sea compelida en: PRIMERO: Se declare con lugar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE CARPINTERIA, celebrado en fecha primero (01) de diciembre de 2019 del cual entendía su trascendencia y motivo, exigiéndose el pago de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.350$) EQUIVALENTES A DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINT Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (19.731,5 Bs.), según cotización del Banco Central de Venezuela, por concepto de incumplimiento de pago de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso inmediato de las mismas luego del vencimiento del contrato, sin menoscabar la voluntad de sus mandantes. SEGUNDO: Sea condenada a pagar los costos y costas procesales del juicio, así como su respectiva indexación monetaria con motivo a la hiperinflación y constante devaluación que sufre la moneda nacional.
Estimaron la demanda en la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (19.731,5 Bs.) equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (49,328 U.T.).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 36), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente Civil 9117, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (folio 37), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió dicha demanda. Se ordenó el emplazamiento de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara practicada y agregada en autos la citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) (folio 159), se admitió en esta misma fecha la demanda por Resolución de contrato de opción a compraventa, formando el expediente 9118, librando los recaudos de citación para la demandada.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) (folio 40 y 162), constan actuaciones consignadas por la Alguacil de este Tribunal, relacionadas con la citación de la demandada de autos, en ambas causas.
ESCRITOS DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el expediente 9117 por Resolución de Contrato de Arrendamiento consta a los folios 42 y 43 escrito de cuestiones previas, y en la causa 9118 por Resolución de Contrato de Opción a Compraventa a los folios 164 al 166.
El Tribunal dictó auto en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradicha la del artículo 8° ejusdem, procediendo abrir la articulación probatoria de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Autos que cursan en el expediente 9117 al folio 52 y en el 9118 al folio 200)
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto. (Agregada en el expediente 9117 a los folios 110 al 113 y en el 9118 folios 217 al 220).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPEDIENTE 9117
En fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la demanda a los folios 115 al 117, en la que expone lo siguiente:
PRIMERO: Convino en que es cierto que el día 01-12-2019 su representada Doris del Carmen Araque, celebró un contrato por vía privada con los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que los demandantes intenten su acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Incumplimiento de Pago, ya que no existe tal incumplimiento por parte de su mandante, quien pago en forma oportuna los cánones de arrendamiento hasta el día 16/10/2021.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que antes de finalizar el plazo del contrato, los prominentes vendedores trataron de llegar a un acuerdo con la Prominente compradora, siendo infructuosas las diligencias realizadas.
CUARTO: Niega, rechaza y contradice que el 2 de mayo de 2022 los Arrendadores notificaron a la Arrendataria la Rescisión del Contrato de Arrendamiento en el establecimiento comercial de ésta última.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente acción, pues los demandantes pretenden que se les paguen cánones de arrendamiento que se han causado, por haber sido pactada su eliminación a partir del día 16-10-2021, cuando se celebró la novación sobre ambos contratos (conexión o continencia), el de opción a compra y el de arrendamiento.
SEXTO: Oposición a la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Petitorio, en razón de todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EXPEDIENTE 9118.
En la misma fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), (folios 222 al 229) la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la demanda en la causa 9117 por Resolución de contrato de Arrendamiento, en la que expone lo siguiente:
PRIMERO: Convino en que es cierto que el día 01-12-2019 su representada Doris del Carmen Araque, celebró un contrato por vía privada con los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, mediante el cual estos últimos en su carácter de Prominentes Vendedores dieron en opción a Compra a la demandada en condición de Optante Compradora, las maquinarias y herramientas de carpintería que se detallan en el Instrumento Privado contentivo de la convención contractual.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que los demandantes intenten su acción por Resolución de Contrato de Opción a Compra de Maquinarias y Herramientas de Carpintería, por Incumplimiento de Pago, ya que no existe tal incumplimiento por parte de la Optante Compradora, quien ha pagado en forma oportuna la mayor parte del precio de la venta, faltando por pagar el saldo restante, con lo cual cumplirá cuando los Prominentes Vendedores le entreguen las maquinarias y herramientas que no entregaron al momento de la negociación. Negándose a entregarlas y a recibirle a la Optante Compradora el saldo restante del precio.
TERCERO: Niega, rechaza y contradice que antes de finalizar el plazo del contrato, los Prominentes Vendedores trataron de llegar a un acuerdo con la Prominente Compradora, siendo totalmente infructuosas las diligencias realizadas.
CUARTO: Conviene en que como dicen los demandantes en su libelo, el contrato establecido que “…durante la vigencia del presente contrato los Prominentes Vendedores se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas”. Siendo esta disposición contractual irrespetada por los demandantes al vender a terceras personas parte de las herramientas objeto del contrato.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice que su mandante Doris del Carmen Araque haya incumplido su obligación de pagar el precio de la negociación, pues son los demandantes quienes han incumplido con el contrato en cuanto les exige: “… durante la vigencia del presente contrato los Prominentes Vendedores se comprometen a mantener el precio de la negociación y a no ofertar las maquinarias y herramientas a terceras personas”.
SEXTO: Convino en que es cierto que el día 12-04-2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial realizó Inspección Judicial en el establecimiento comercial (carpintería) propiedad de la Demandada Doris del Carmen Araque; pero niega, rechaza y contradice categóricamente la interpretación que de sus resultas hace la parte actora en su libelo.
SÉPTIMO: Niega, rechaza y contradice que el 2 de mayo de 2022 los Prominentes Vendedores notificaron a la Optante Compradora la Rescisión del Contrato de Opción a Compra en el establecimiento comercial de ésta última.
OCTAVO: Niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente Acción, pues los demandantes pretenden que se les pague lo que ya se les ha pagado.
NOVENO.-PETITORIO: Solicitó que en la definitiva declare:
1.- Sin Lugar la Resolución del Contrato de Opción a Compra a que se contrae este proceso.
2.- Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.314 del Código Civil, el Tribunal reconozca la Novación Contractual producida el día 16-10-2021.
3.- Que conforme a los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil el Tribunal ordene a los demandantes el cumplimiento de contrato en los términos y condiciones pactados, teniendo en cuenta la Novación convenida por las partes de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna.
4.- Que se declare Sin Lugar la obligación de pago por los montos exigidos por la demandante.
5.- Que el Tribunal ordene a los demandantes otorgar el respectivo Instrumento Contractual de Compraventa definitiva ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
6.- Que en vista del incumplimiento de los demandantes y en atención a la cláusula quinta del Contrato de Opción a Compras objeto de este juicio el Tribunal condene a la parte actora a pagarle a la demandada la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US $ 500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, según lo dispone la cláusula penal del contrato.
7.- Que por no existir el Vencimiento Total, el Tribunal declare Sin Lugar la condenatoria en costas para la parte demandada y, en caso de producirse un vencimiento total para los demandantes, sean condenados al pago de costos y costas en el proceso.
8.- Que por razones de conexión y continencia, de conformidad con los artículos 48,51,52,78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordene la acumulación de autos del expediente civil 9118 por Resolución de Contrato de Opción a Compra al expediente civil llevado ante esta misma instancia Judicial con el N° 9117 por Resolución de Contrato de arrendamiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE 9117 POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De la parte demandante: En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 252 al 256), las abogadas YULEIMA MOLINA SALAS y MARÍA EUGENIA NIETO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, promovieron escrito de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovieron e hicieron valer documento original de Compra – Venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio del 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Promovemos e hicieron valer documento original de Notificación de Recisión de Contrato de Arrendamiento que obra a los folios 28 al 31 de la demanda.
TERCERO: Promueve e hicieron valer documento original del recibo de pago que obra al folio 35.
CUARTO: Promueven e hicieron valer documento original del Informe Médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ, Urólogo- Cirujano General M.P.P.S. 34.796.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
QUINTO: Promueven e hicieron valer documento original de inspección judicial que obra a los folios del 16 al 27 del presente expediente, de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud Nº 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Inspección Judicial en la calle 1 con carrera cuarta y tercera, diagonal al Consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
TESTIFICALES:
QUINTO (sic): Promueven como testigos a los ciudadanos: ALBA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO, YUNARDI RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.904.966, V-8.077.862, V-8.082.592, V-19.046.405 y V-18.578.112, en su orden, domiciliados en la parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO (sic): Promueven e hicieron valer medio probatorio en formato digital CD, que contiene un audio enviado a través del número telefónico 0416-3062210, vía Whatssap por la ciudadana MAGALIS BARILLAS.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL EXPEDIENTE 9118 POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA.
DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), (folios 259 al 263), las coapoderadas judiciales YULEIMA MOLINA SALAS y MARÍA EUGENIA NIETO, promovieron escrito de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovieron e hicieron valer documento original de Compra – Venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio del 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, folios 49 al 52.
SEGUNDO: Promovemos e hicieron valer documento original de Notificación de Recisión de Contrato de Arrendamiento que obra a los folios 28 al 31 de la demanda.
TERCERO: Promueve e hicieron valer documento original del recibo de pago que obra al folio 33.
CUARTO: Promueven e hicieron valer documento original del Informe Médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha diecinueve (19) de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ, Urólogo- Cirujano General M.P.P.S. 34.796.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
QUINTO: Promueven e hicieron valer documento original de inspección judicial que obra a los folios del 16 al 73 del presente expediente, de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud Nº 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Inspección Judicial en la calle 1 con carrera cuarta y tercera, diagonal al Consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
TESTIFICALES:
QUINTO (sic): Promueven como testigos a los ciudadanos: ALBA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO y YUNARDI RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.904.966, V-8.077.862, V-8.082.592, V-19.046.405 y V-18.578.112, en su orden, domiciliados en la parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO (sic): Promueven e hicieron valer medio probatorio en formato digital CD, que contiene un audio enviado a través del número telefónico 0416-3062210, vía Whatssap por la ciudadana MAGALIS BARILLAS.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no promovió pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (folios 266 y 267), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE 9117 POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve e hizo valer documento original de Compra – Venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio del 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Con respecto a esta instrumental, esta Juzgadora evidencia que se trata de una copia fotostática simple del documento de venta en la que figura como vendedor el ciudadano Ciro Javier Molina Vivas y como comprador el ciudadano Humberto Antonio Duque Zambrano de la maquinaria e implementos allí identificados, que son objeto de este juicio, considerando que la misma no fue un hecho controvertido, ni objeto de impugnación, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.366 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
SEGUNDO: Promueve e hizo valer documento original de Notificación de Recisión de Contrato de Arrendamiento que obra a los folios 28 al 31 de la demanda.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que el texto de la notificación realizada en fecha 02 de mayo de 2022, se refiere a la manifestación de los arrendadores de no dar prorroga al contrato de arrendamiento, que fue firmado el 01 de diciembre de 2019, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2022, la misma fue entregada por la parte demandante a la demandada, quien se negó a recibirla. Dicha notificación fue realizada con la presencia de dos testigos, de los cuales uno de ellos, la ciudadana Auxiliadora Ninoska Garcia Yáñez, acudió ante este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2023, a reconocer el contenido y la firma que aparece al pie en dicha notificación. En consecuencia, por no haber sido tachada su testimonial y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. Así se establece.
TERCERO: Promueve e hizo valer documento original del recibo de pago que obra al folio 35, con el objeto de demostrar el pago de 04 meses de arrendamiento desde de la fecha de la celebración del presente contrato, por la cantidad de ciento sesenta dólares estadunidenses, (160 $).
Se evidencia agregado al folio 35, recibo con membrete que dice: MUEBLERIA Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, RIF V-12255793-2, por un valor de 160 $, por concepto de alquiler de maquinarias, a nombre de Humberto Duque, firmado conforme por Humberto Duque ( firma legible). Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, se le da valor probatorio conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: Promueve e hizo valer documento original del Informe Médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha cuatro (04) de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ, Urólogo- Cirujano General M.P.P.S. 34.796.
En relación a este medio probatorio, considera quien aquí juzga que el mismo es impertinente para la demostración de lo aquí investigado, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
QUINTO: Promueve e hizo valer documento original de inspección judicial que obra a los folios del 16 al 27 del presente expediente, de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud Nº 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo la finalidad de esta prueba demostrar que para el momento de la inspección faltaban alguna máquinas y herramientas de carpintería que rielan en el contrato de arrendamiento.
Con respecto a la inspección extrajudicial, esta juzgadora comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.Así se declara.
SEXTO: Inspección Judicial en la calle 1, con carrera cuarta y tercera, diagonal al Consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia a los folios 281 y 282 agregada la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2023, se trasladó y constituyó en el sitio indicado, con la presencia de las partes y los expertos juramentados, dejando constancia de los particulares allí descritos, destacando que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, en consecuencia se valora dicha inspección judicial, conforme lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, por desprenderse de ella circunstancias que quien aquí decide observó y apreció por sus sentidos. Así se decide.
TESTIFICALES:
QUINTO: Promueven como testigos a los ciudadanos: ALBA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO, YUNARDI RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.904.966, V-8.077.862, V-8.088.237, V-8.082.592, V-19.046.405 y V-18.578.112, en su orden, domiciliados en la parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 274) este Tribunal anunció el acto de declaración de la ciudadana AUXILIADORA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.966, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien estando juramentada respondió a las preguntas formuladas por la abogada MARÍA EUGENIA NIETO SERRANO de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo desde hace 25 años, que ellos son vecinos; Que la relación que tiene con los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo es de vecinos conocidos amigos; Que si conoce y le consta que entre los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo existió una relación contractual de arrendamiento y opción a compra sobre maquinaria y herramientas de carpintería con la ciudadana Doris Araque,; Que si acompañó a los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo, para entregar la notificación de recisión de contrato de arrendamiento y de contrato de opción a compra el 02 de mayo de 2022, que se dirigieron hacia el establecimiento donde la señora Doris tiene la carpintería, el señor Ramón, las abogadas María Eugenia Nieto y Yuleima Molina y los señores Humberto Duque y Magaly Collazo; Que en el establecimiento comercial dispuesto para la carpintería de la ciudadana Doris Araque para el momento de la recisión de los contratos se encontraban la señora Doris Araque y algunos obreros, y que llegaron las dos abogados, los dos testigos, y los señores estaban en el carro en un aveo plata 2007; Que en el acto de notificación para la rescisión de los contratos de arrendamiento y opción a compra de la maquinaria y herramientas de carpintería estaban presentes las abogadas, la señora Doris, los dos testigos, el señor Ramón, su persona, y que los señores Humberto Duque y Magaly Collazo permanecieron dentro del carro diagonal a la carpintería porque el señor estaba recién operado y tenía una sonda, y que la señora Magaly tenía que sostenerle la sonda ya que no podía bajarse del carro, no podía caminar, era incomodo; así mismo, agregó que las abogados se acercaron a la señora Doris y le manifestaron el motivo de su presencia informándole que llevaban un escrito donde solicitaban la rescisión de los contratos, la señora Doris manifestó que ella no iba a firmar nada sin antes comunicarse con su abogado para lo cual procedió a llamarla, que ella le manifestó por teléfono que las abogados querían rescindir de los contratos y la abogado le sugirió que no firmara, la señora Doris manifestó que cualquier cosa se comunicara con su abogado que ella no iba a firmar, que inmediatamente las doctoras le dijeron que eran testigos y que iban a firmar como testigos, que el otro testigo el señor Ramón Contreras se encuentra hospitalizado en el CDI del Corozo, es diabético esta malito del dedo y que por eso no hizo acto de presencia.
En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana AUXILIADORA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, promovida por la parte actora, siendo una de las personas que firmó como testigo la notificación que obra inserta al folio 29 del presente expediente, quien fue conteste y reveló su conocimiento de los hechos alegados en el libelo, su dicho merece fe a esta juzgadora y hace prueba de la ocurrencia de la notificación de no dar prorroga al contrato de arrendamiento, tal como se observa en dicho documento, por lo que su testimonio, al no haber sido tachado en la oportunidad legal, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023). (Folio 277) este Tribunal anunció el acto de declaración del ciudadano JESÚS FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.592, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, quien estando juramentado respondió a las preguntas formuladas por la abogada YULEIMA MOLINA SALAS así: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo; que la relación que tiene con los ciudadanos Humberto Duque y Magaly Collazo es porque son sus vecinos tienen años de vivir allí, que le trabajó al señor Humberto hace años; Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Doris Araque, por allí un hola, pero no sabe quién es; Que el señor Humberto Duque no le ha vendido un compresor, que él le compró a él una bombona cuando trabaja con él hace como 15 años para hacer un compresor, que hoy en día es un compresor porque él lo arregló; Que la fecha en que se produjo la compraventa de esa bombona fue hace 15 años.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JESÚS FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, promovido por la parte actora, quien incurrió en contradicción en su testimonio al declarar en la tercera pregunta “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Doris Araque. Contesto no a ella no, por allí que un hola, pero no sé quién es”. Por lo que su testimonio, no se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, CARLOS ALBERTO GUERRERO, YUNARDI RAMÍREZ, en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír su declaración, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer en juicio, motivo por el cual, fueron declarados desiertos el acto abierto para sus correspondientes declaraciones. Así se establece.
SEXTO: Promueven e hicieron valer medio probatorio en formato digital CD, que contiene un audio enviado a través del número telefónico 0416-3062210, vía Whatssap por la ciudadana MAGALIS BARILLAS.
Este medio de prueba no se valora, ya que por auto de fecha 09 de febrero de 2023, fue declarado inadmisible, por cuanto no fue consignado el dispositivo de origen para así poder proceder a su cotejo y verificar su autenticidad.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE 9118 POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovieron e hicieron valer copia certificada de documenta Compra Venta debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio del 2002, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, folios 49 al 52, a fin de demostrar que el ciudadano Humberto Antonio Duque Zambrano es el propietario legal de las herramientas y maquinarias de carpintería que rielan en este expediente.
Con respecto a esta instrumental, esta Juzgadora evidencia que fue analizada y valorada debidamente en el Primer particular de las pruebas promovidas en el expediente 9117, de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SEGUNDO: Promovieron e hicieron valer documento original de Notificación de Recisión de Contrato de Arrendamiento que obra a los folios 28 al 31 de la demanda.
Con respecto a este medio de prueba, observa este Tribunal que el texto de la notificación realizada en fecha 02 de mayo de 2022 (folio 132), se refiere a la manifestación de los optantes vendedores de no dar prorroga al contrato de opción de compraventa, que fue firmado el 01 de diciembre de 2019, con fecha de vencimiento el 01 de junio de 2022, la misma fue entregada por la parte demandante a la demandada, quien se negó a recibirla. Dicha notificación fue realizada con la presencia de dos testigos, de los cuales uno de ellos, la ciudadana Auxiliadora Ninoska Garcia Yáñez, acudió ante este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2023, a reconocer el contenido y la firma que aparece al pie en dicha notificación. En consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio. Así se establece.
TERCERO: Promovieron e hicieron valer documento original del recibo de pago que obra al folio 33.
Se evidencia agregado al folio 158, recibo con membrete que dice: MUEBLERIA Y CARPINTERIA SANTA BARBARA DE DORIS DEL CARMEN ARAQUE, RIF V-12255793-2, por un valor de 600 $, por concepto de Abono de maquinarias, a nombre de Humberto Duque, firmado conforme por los demandantes Humberto Duque y su cónyuge Magaly Collazo. Jesús Carrero como testigo y Doris Araque, aquí demandada Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido, se le da valor probatorio conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
CUARTO: Promueven e hicieron valer documento original del Informe Médico del ciudadano HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, de fecha diecinueve (19) de abril de 2022, emitido por el ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ, Urólogo- Cirujano General M.P.P.S. 34.796.
En relación a este medio probatorio, considera quien aquí juzga que el mismo es impertinente para la demostración de lo aquí investigado, en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se declara.
QUINTO: Promueven e hicieron valer documento original de inspección judicial que obra a los folios del 16 al 27 del presente expediente, de fecha 12 de abril de 2022, según solicitud Nº 22-129 realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEXTO: Inspección Judicial en la calle 1 con carrera cuarta y tercera, diagonal al Consultorio del Dr. Elías, sector El Añil, parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
Los presentes medios probatorios ya fueron objeto de valoración en los particulares Quinto y Sexto respectivamente, de las pruebas en el expediente 9117 por resolución de contrato de Arrendamiento. Así se decide.-
TESTIFICALES:
QUINTO (sic): Promueven como testigos a los ciudadanos: ALBA NINOSKA GARCÍA YAÑEZ, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS RUJANO, WILLIAN ALONSO CARRERO, FRANCISCO MÉNDEZ MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO GUERRERO y YUNARDI RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.904.966, V-8.077.862, V-8.082.592, V-19.046.405 y V-18.578.112, en su orden, domiciliados en la parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
El presente medio probatorio ya fue objeto de valoración en el particular Quinto de las testificales, de las pruebas en el expediente 9117 por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.-
SEXTO: Promueven e hicieron valer medio probatorio en formato digital CD, que contiene un audio enviado a través del número telefónico 0416-3062210, vía WhatsApp por la ciudadana MAGALIS BARILLAS.
Este medio de prueba ya fue analizado en el particular sexto de la valoración de las pruebas del expediente 9117.
INFORMES
En fecha 25 de abril del año 203 (Folios 336 al 341), los demandantes promovieron escrito de informes, mediante el cual alegaron con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas que rechazan, contradicen y niegan todos los petitorios realizados por la parte demandada, ya que los mismos se basan en artimañas y engaños que no han sido probados para evadir responsabilidades y atentan de esta manera contra los bienes de personas vulnerables que los han adquirido con el trabajo de toda una vida.
En la misma fecha (Folios 342 al 359), la parte demandada promovió escrito de informes, mediante el cual solicitó al Tribunal declarar sin lugar las acciones y pretensiones sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Opción a Compraventa, y que determine y decida expresamente en la definitiva que en el presente caso no existe un arrendamiento sino una venta a plazos, y obligue a la parte demandante al cumplimiento de sus obligaciones.
MOTIVA
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Observa esta Juzgadora, que en el presente proceso se acumularon los expedientes 9117 y 9118, relativos a la Resolución de los contratos de arrendamiento y opción a compraventa respectivamente, destacando que no es un hecho controvertido entre las partes, la celebración del contrato de arrendamiento y del contrato con opción a compraventa de carácter privado, de fecha 01 de diciembre de 2019, suscritos entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, parte actora, y la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, parte demandada, contratación que recae sobre la siguiente maquinarias y herramientas: un (1) Múltiple de 25 cm (cantador, escoplo, regrasador). Marca: ELECTRA BECKEM HC 260.3100 WNB, Serial: N° 11.004; una (1) Sierra Cinta, Marca: DEWALT, Serial N° 1-000008; una (1) Sierra Circular casera estructura de hierro, Motor 4.5 HP, Marca: EBERLE, Modelo B13252/Y15, # 0797 Trifásica; un (1) Torno marca ELECTRA BECKUM, D-4470 MEPPEM, motor 12 HP, serial # 12002; Radial SAW, Marca: DEWALT 7779, Motor 2 ¼ HP #121634-00 Serial # 82420471;un (1) Trompo de ½ marca HITACHI TR-12 # SN 70011; una (1) SIERRA manual HITACHI C 75C # C460158; un (1) Trompo marca MAKITA Router, Modelo 3606, serial 32776 A; un (1) Trompo para fórmica marca MAKITA TRIMER, modelo 3702 B, serial 3019 E, propiedad de los arrendadores, según consta en documento debidamente autenticado por ante la oficina Notarial del municipio Tovar del estado Mérida, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 21, tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Mencionan además que en el contrato figuran también: un (1) Trompo MAKITA ½; un (1) Taladro HITACHI de ½; un (1) Taladro de aire ¼; una (1) Caladora MAKITA; una (1) Sierra circular de mano HITACHI; una (1) Caladora BLACK DECKER; tres 3 discos de 14”; dos (2) discos de 12”; una (1) Igletiadora; dos (2) Compresores; una (1) Pistola de aire; cincuenta (50) Mechas; tres (3) Molduras (Trompo de media); cuarenta (40) Molduras para trompo manual: dos (2) Falsa escuadra; una (1) Remachadora; nueve (9) Formones planos; tres (3) (0.) Formones curvos; cuatro (4) Martillos; siete (7) Destornilladores; dos (2) Tenazas; tres (3) Alicates; un (1) Cepillo de mano Nº 03; cuatro (4) Escuadras; una (1) Fresa; cuatro (4) Sargentos (Prensas); dos (2) Limas; una (1) Pistola para pintar; dos (2) Extensiones; una (1) Lijadora de Banda; una (1) Sierra circular, (Motor de 5 HP); un (1) Trompo de mesa de estructura de hierro; una (1) Sierra cinta Motor 1.5 HP; un (1) Cantiador 26 de ancho motor 25 Cab.
En la contratación de arrendamiento se pactó en otras cláusulas la siguientes, SEGUNDA, que el plazo de arrendamiento sería de dos (2) años y seis meses, contados a partir del primero (01) de diciembre de 2019 al primero (01) de junio de 2022, dicho lapso seria prorrogable por períodos iguales a voluntad de las partes, manifestado en forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento del contrato.
Asimismo, se observa conforme a la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de cuarenta dólares (40$) mensuales, que fue fijado por acuerdo de las partes los cuales serían pagados por la arrendataria con toda puntualidad por adelantado durante los cinco días de cada mes, en la casa de habitación de los arrendadores. Por otra parte: en la cláusula “TERCERA: QUINTA” (SIC) En caso de insolvencia por falta de pago de dos meses de canon de arrendamiento señalado, los arrendadores podrán solicitar la entrega inmediata de las maquinarias y herramientas de trabajo de carpintería. En la cláusula NOVENA: La arrendataria queda obligada a poner en conocimiento de los arrendadores por escrito y con la mayor urgencia cualquier novedad dañosa… En la cláusula DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las clausulas anteriores por la arrendataria, dará derecho a los arrendadores a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este contrato y será por cuenta de aquella los daños y perjuicios que de ella resultare y así como los gastos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos.
Al respecto, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, parte actora, alegan que de acuerdo a lo pactado en el referido documento, la arrendataria ciudadana DORIS ARAQUE, debía cancelar los cánones de arrendamiento de las maquinarias y herramientas antes señaladas, a partir de la fecha 01 de diciembre de 2019, siendo que a la fecha de la introducción de la demanda, es decir para 10 de agosto de 2022, había cancelado solo cuatro meses de alquiler, según consta en recibo privado sin fecha, quedando pendiente el pago de veintiséis (26) meses de alquiler que corresponde a mil cuarenta (1040 $) dólares estadunidenses, equivalente a seis mil ciento veinticinco Bolívares con seis céntimos ( Bs. 6.125,6) monto deudor para la fecha 01 de junio de 2022, fecha del vencimiento del contrato de arrendamiento. Mencionando los actores que el incumplimiento de los acuerdos señalados en el presente contrato dará derecho a los Arrendadores a proceder judicialmente para pedir recisión de este contrato, por lo que solicitan la Resolución del contrato anteriormente señalado por vencimiento e incumplimiento de pago de arrendamiento. Igualmente manifiesta la parte actora entre otros aspectos que habiéndose realizado una inspección judicial por el Tribunal Primero de Municipio Tovar, en fecha 12 de abril de 2022, se evidenció que faltaban algunas máquinas y herramientas de carpintería. Y que desconocen su paradero. Que en fecha dos (02) de mayo de 2022, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, notificaron de la rescisión del contrato de arrendamiento en el establecimiento comercial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, quien se negó a firmar, por instrucciones de su abogada asistente, en presencia de las abogadas de los arrendadores y de los testigos ciudadana AUXILIADORA NINOSKA GARCIA DE YAÑEZ y el ciudadano JOSE RAMON CONTRERAS RUJANO.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que si es cierto que celebró un contrato por vía privada de arrendamiento de la maquinaria y herramienta de carpintería con los demandantes, en fecha 01 de diciembre de 2019. Negando, rechazando y contradiciendo la acción incoada, por no existir tal incumplimiento por la arrendataria quien pagó en forma oportuna los cánones de arrendamiento hasta el día 16 de octubre de 2021, en que se produjo una Novación contractual, mediante la cual las partes acordaron que desde ese momento la arrendataria no pagaría más cánones de arrendamiento.
Alega igualmente que las partes realizaron una negociación consistente en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, fijando el precio de venta de los bienes y un canon de arrendamiento mensual que sería pagado solamente mientras la arrendataria (optante compradora) pagaba a los arrendadores (prominentes vendedores) la primera cuota del precio de la venta.
Que en fecha 16 de octubre de 2021 las partes de forma libre voluntaria y sin coacción alguna pactaron una Novación de la obligación conforme al artículo 1314 ordinal 1 del Código Civil, que dicha Novación consta en instrumento privado (elaborado en formato de recibo) suscrito por las partes contratantes en presencia de testigos el día 16/10/2021 firmado de su puño y letra, en dicho escrito que se identifica como abono de maquinaria el cual reconoce y prueba la Novación reduciendo las partes de común y amistoso acuerdo el precio total de la negociación, conviniendo las partes en ese mismo acto, que en lo sucesivo la optante compradora no cobraría a los promitentes compradores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con acción a compra debido a que ya se había verificado el pago del 25% del valor total de la obligación.
Que niegan, rechazan y contradicen que antes de finalizar el plazo del contrato, los Prominentes Vendedores trataron de llegar a un acuerdo con la Prominente Compradora.
Que niegan, rechazan y contradicen que el 02 de mayo del 2022 los arrendadores notificaron a la arrendataria de la rescisión del contrato de arrendamiento porque no puede notificarse lo que no existe, la resolución contractual que no existe pues la resolución de contrato civil no se produce por decisión unilateral de una de las partes.
Que Niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente acción, pues los demandantes pretenden que se le paguen cánones de arrendamientos que no se han causado por haber sido pactada su eliminación a partir del 16 de octubre de 2021, por tal razón solicita que se declare sin lugar la resolución de contrato de arrendamiento, se le reconozca la novación contractual y se ordena a los demandantes el cumplimiento del contrato, que se declare sin lugar la obligación de pago por los montos exigidos por la demandante y que se declare sin lugar la condenatoria de costas a la demandada.
Convino en que es cierto que el día 12-04-2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar realizó Inspección Judicial en el establecimiento comercial (carpintería) propiedad de la Demandada Doris del Carmen Araque; negando, categóricamente la interpretación que de sus resultas hace la parte actora en su libelo.
Niega, rechaza y contradice que el 02 de mayo de 2022 los Prominentes Vendedores notificaron a la Optante Compradora la Rescisión del Contrato de Opción a Compra en el establecimiento comercial de ésta última. Niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente Acción, pues los demandantes pretenden que se les pague lo que ya se les ha pagado. Solicitó se declare Sin Lugar la Resolución del Contrato de Opción, se reconozca la Novación Contractual producida el día 16-10-2021 y se ordene a los demandantes el cumplimiento de contrato en los términos y condiciones pactados, teniendo en cuenta la Novación convenida por las partes de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna. Que se declare Sin Lugar la obligación de pago por los montos exigidos por la demandante.
No obstante, del estudio a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió medios de pruebas tendientes a demostrar los hechos alegados por ella, quedando claro que no es un hecho controvertido entre las partes la suscripción de los contratos de arrendamiento y de la opción de compraventa de la maquinaria y herramientas de carpintería, tal como se evidencia de las defensas de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Por otra parte, con respecto a las contrataciones de arrendamiento y la de opción a compraventa, se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2019, nacieron para los contratantes las obligaciones propias de las mismas.
En el caso de autos, corresponde al demandado la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En relación al alegato de que existe una novación en el contrato originario de opción de compraventa, que consta en instrumento privado (elaborado en formato de recibo) suscrito por las partes contratantes y la presencia de dos testigos el día 16/10/2021, cuyo monto por objeto de la opción a la compraventa era por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$ 3.450,00) el cual disminuyeron y fijaron en la cantidad de dos mil seiscientos dólares americanos (US$ 2600,00), de los cuales en ese mismo acto la demandada pagó a los demandantes la cantidad de seiscientos dólares americanos (US$ 600,00), y queda pendiente para la fecha del recibo un saldo restante por pagar de dos mil dólares americanos (US$ 2000,00). Esta juzgadora, debe analizar la excepción perentoria relativa a la existencia de una Novación conforme al artículo 1314.1 del Código Civil, que expresa:
“La Novación se verifica: 1º.- Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida. 2°. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación. 3°. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”
Para esta juzgadora, siguiendo al doctrinario OSCAR PALACIOS HERRERA (Apuntes de Obligaciones), Caracas, 1.956, Pág. 785 y siguientes), la novación radica esencialmente en extinguir una obligación suplantándola por otra nueva. Para los profesores ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITIER (Curso de Obligaciones. Derecho Civil. III. UCAB. Tomo I. Caracas. 2.001, Pág. 445), la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como: “la transformación de una obligación en otra”. Para el autor JOSE MELICH ORSINI (Modo de Extinción de las Obligaciones. Academias de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2.004, Pág. 107), la novación es la sustitución de una obligación, por otra obligación, con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulte extinguida.
Así las cosas es necesario establecer que la novación se verifica según el artículo 1.314.1º del Código Civil supra citado, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida. Establece el artículo 1.315 eiusdem que: “la novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”. Así, ANIBAL DOMINICCI citado por la jurisprudencia clásica de nuestros tribunales (JPR./01/63. Tomo 5º. Página 401 y siguientes), ha establecido, que al decir la ley que la novación no se presume, ha querido significar que la voluntad de efectuarla no debe deducirse de hechos o conceptos que puedan ser interpretado afirmativa o negativamente con relación al fin mencionado.
Leemos en el artículo, que la voluntad de novar ha de aparecer claramente del acto, lo que nos induce a creer, que no es admisible la prueba que pretendiese hacerse de la intención de los contratantes, cuando ésta no apareciese del mismo acto o negocio jurídico.
La novación no se presume, por la naturaleza de ella y por los efectos ya explicados, pero la ley no exige que sea expresa; bastará que aparezca claramente del acto. En ese mismo sentido, el Maestro LUIS SANOJO, expresa que: “…la novación puede hacerse expresa o tácitamente. Para la primera no se requieren términos sacramentales; para la segunda, basta que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla…”.
Al no presumirse, la novación no puede suponérsela efectuada con la sola presentación, del abono de la deuda realizado en oportunidad distinta a la establecida en el contrato inicial y por un monto distinto, pues las partes al obrar así, han podido pensar en una de dos cosas: en la yuxtaposición o en la sustitución, es decir, en la coexistencia de ambas obligaciones o en el reemplazo de una nueva por la antigua. Y como asienta LOUIS JOSSERAND (Curso de Derecho Civil. Tomo II. Pág. 486). “En la duda de la ley se pronuncia a favor de la yuxtaposición de las dos obligaciones. (Negritas del Tribunal). La novación no se presume no se puede, en efecto, atribuir gratuitamente al acreedor la intención de renunciar a su derecho; no hay novación sino cuando la obligación de operarla resulta claramente del acto, es decir, de la operación, del: “Negotiun Juris” y no del acto instrumentario de (01) abono al pago de la obligación. Y, es precisamente ese solo acto instrumentario (abono de maquinaria mediante 01 recibo privado), lo único, que la demandada aduce para invocar la novación.
Como puede advertirse, el recibo por concepto de “Abono de Maquinaria”, no es sino una forma de hacer un pago parcial de la obligación adeudada establecida en el contrato de opción a compraventa en la cláusula SEGUNDA, por lo cual, esta modalidad de pago, no puede producir novación alguna de la obligación la cual no es presumible si no existe a los autos la voluntad de efectuarla, que es necesaria y debe aparecer claramente del acto consiguiente, debe resultar acreditada sin género alguno de dudas.
En efecto, para que exista la novación de la obligación es necesario que existan, no solamente una obligación precedente que se sustituya por la nueva; una obligación nueva que extingue la anterior y, la intención de novar (“Animus Novandi”).
En el caso de autos, no se desprende de los elementos probatorios promovidos por la demandada, -a quien le corresponde la carga de la prueba de la novación-, que la nueva obligación fuese aceptada por el actor lo que daría eficacia jurídica a la existencia de la misma y a la extinción de la precedente; pero además, tampoco se verifica a los autos el “Animus Novandi”, que debe conceptualizarse como la efectiva intención de las partes de sustituir la obligación antigua por una nueva, de sustituir un debito preexistente mediante la creación de otro nuevo.
Por consiguiente, el consentimiento es uno de los elementos esenciales de la obligación junto con el objeto y la causa, empero, dicho consentimiento no solamente repercute sobre éstos elementos para el diseño estructural de la obligación, pues es necesario e indispensable que también recaiga sobre los elementos accidentales de esa obligación para determinar las condiciones de modo, tiempo y lugar de su cumplimiento, aspectos éstos que también son indispensables para las condiciones de existencia y validez de la estructura obligacional, de donde se puede concluir que si se cambian algunos elementos accidentales de la obligación tiene que haberse producido previamente un cambio de los elementos esenciales de la misma, es decir, en el consentimiento, lo que provocaría, sin lugar a dudas, la novación de la deuda. Pero en el caso de marras, la parte demandada en su contestación de demanda hace referencia única y exclusivamente a la instrumental privada, emanada de la parte actora, en relación a un recibo con membrete del establecimiento comercial de la demandada que expresamente señala que se trata de “Abono de Maquinaria”, por un monto de 600 dólares como parte de pago a un monto mayor, pero tal instrumental, no acredita, la intención de novar o “Animus Novandi” , vale decir, la voluntad de las partes de novar, `pues no es lo suficientemente clara para producir el efecto radical de extinguir, como lo señala la demandada en su excepción perentoria, una obligación primitiva para hacer nacer una nueva obligación. Por ello, es de opinión de doctrina tanto nacional como extranjera que en caso de duda, el Juez ha de inclinarse por la inexistencia del “Animus Novandi”, conforme al propio artículo 1.315 del Código Civil. (En negrita y cursiva del tribunal)
Para que exista la figura de la novación, invocada conforme a los hechos por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme al principio: “Iura Novit Curia”, la novación debe ser un contrato típico donde conste la necesidad del “Animus Novandi” que pone de relieve la existencia de un acuerdo de voluntades dirigido a extinguir la precedente obligación para sustituirla por una nueva obligación y no existe a los autos, ninguna convención idónea demostrada por la demandada para la extinción de la relación de la opción a compraventa invocada por la actora, sustituyéndola por la nueva que, invoca a su vez, la demandada, en la perentoria contestación pues no exista expresa o tácitamente ese “Animus Novandi”.
Concluyendo esta Juzgadora, que para que se presente esa novación que invoca la demandada, en la contestación de la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y a su vez la Opción a Compraventa en cuya pretensión radica la acción de la actora y un nuevo contrato que extingue el anterior y que somete el cumplimiento de la obligación a otras condiciones distintas se hace necesario, que la extinción de la obligación anterior, conste expresamente y que el sinalagma novativo (extinción mediante constitución) determine que la novación sea el fruto de un solo y mismo acto jurídico. De tal manera, que no logra demostrar la demandada el hecho de que el contrato invocado por la actora haya quedado extinguido de pleno derecho por el acuerdo de ambas partes, por lo cual, debe sucumbir, la excepción perentoria de la existencia de una nueva obligación contractual o la Novación de la obligación. Y así se establece.
Determinado lo anterior, debe esta juzgadora, examinar los contratos objetos del presente proceso para resolver.
En cuanto al contrato de arrendamiento de las maquinarias y herramientas, el lapso de duración se pactó por dos años y seis meses, es decir desde el primero (01) de diciembre de 2019, hasta el primero (01) de junio de 2022, estableciéndose que el canon de arrendamiento seria la cantidad de 40 dólares mensuales, y que según la parte actora, la demandada sólo pago cuatro meses, quedando a deber veintiséis meses de alquiler, habiendo alegado la demandada que las partes convinieron en fecha 16 de octubre de 2021, fecha del “Abono de Maquinaria”, que desde ese momento y en lo sucesivo, la optante compradora no pagaría a los Prominentes Vendedores más cánones de arrendamiento por las maquinarias arrendadas con opción a compra debido a que ya se había verificado el pago del veinticinco por ciento (25%) del valor total de la obligación. No obstante, esta juzgadora no observa en autos que se haya aportado prueba alguna para demostrar la certeza sobre esta afirmación de exención del pago de alquiler.
La demandada negó, rechazó y contradijo la cuantía de la presente acción, pues según esta los demandantes pretenden que se le paguen cánones que no se han causado, por haberse pactado su eliminación con la novación. Al respecto, quien aquí juzga considera que al no existir la novación y en razón del incumplimiento de la demandada, la parte actora tiene el derecho de estimar el monto de los cánones vencidos y no pagados, y la retribución por el uso indebido de la maquinaria y herramientas, como efectivamente lo hizo.
Por otro lado la demandada, negó que antes de finalizar el plazo del contrato, los demandantes trataran de llegar a un acuerdo con ella, por lo que procedieron a demandar, situación que, según esta juzgadora no quedó demostrado en las actas procesales.
Negó igualmente la demandada, que se le haya notificado sobre la rescisión del contrato, ya que no recibió visita de los demandantes, con tal propósito, manifestando igualmente que ese acto no puede tratarse de una recisión. Sobre este particular, se evidencia que la notificación objetada obra agregada al folio 29, y se desprende de esta que en fecha 02 de mayo de 2022, los demandantes mediante escrito, notificaron a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, en presencia de sus apoderadas judiciales y dos testigos de no dar prórroga al mismo. Ahora bien, quien aquí decide observa en la evacuación de la prueba de ratificación del contenido y firma, la declaración de la testigo ciudadana Auxiliadora Ninoska García de Yáñez, testimonio que no fue tachado legalmente, verificándose la efectiva realización de la notificación a la demandada, para no dar prorroga a dicho contrato de arrendamiento, hecho que no fue desvirtuado por la contraparte. Con tal notificación los demandantes dieron cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, al haber realizado la manifestación de voluntad por escrito con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, es decir el 02 de mayo de 2022, por lo que el vencimiento del mismo ocurrió en fecha 01 de junio de 2022.
Con respecto al arrendamiento de dichas maquinarias y herramientas, la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones causados desde el mes de abril de 2020 hasta el mes de junio de 2022, para un total de 26 meses, todo lo cual permite a esta Juzgadora concluir que siendo que los demandantes demostraron el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, sin que la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, lograra demostrar el cumplimiento de las suyas como arrendataria, lo que conllevaba al pago de los cánones de arrendamientos, durante el transcurso de tiempo que ha detentado los bienes muebles.
En cuanto al contrato de opción a compraventa o llamado también Promesa de venta por algunos doctrinarios, ya que el mismo no es propiamente un contrato de compra-venta, pues no se han materializado las condiciones para la existencia de este. Siendo que, en la promesa de venta la característica es que ella es preliminar porque se perfecciona antes de la venta y está sometida a condiciones. Es aquel contrato que generalmente se da cuando un sujeto no tiene el dinero necesario para costear el objeto, pero que a futuro recibirá un monto, por lo cual, se dirige al vendedor y ambos llegan al acuerdo de venderle el bien comprometiéndose el comprador a cumplir con un pago no pudiendo el vendedor en ese lapso disponer del mismo.
En Venezuela la Doctrina tradicional, inspirada en el pensamiento del civilista francés LOUIS JOSSERAND, profesor de la universidad de Lyon, y Consejero de la Corte Francesa, y también del civilista francés JORGE GIORGI, identifican la promesa con el contrato de venta, pues así lo hacia el Código Napoleónico Civil Francés de 1.804, el cual decía: “Promesa de venta equivale a venta”, sin embargo, nuestra legislación con raíz Italiana rechaza tal tentativa. En efecto, siguiendo al tratadista nacional ANIBAL DOMINICCI, la promesa bilateral de venta, es decir, la promesa recíproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno á comprar, el otro á vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdida de las arras (Dominicci, Aníbal. Comentario al Código Civil Venezolano, Caracas. Editorial Destino, 1.982, Tomo III. Pág. 312).
En cuanto a la Jurisprudencia Patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra-venta a la venta definitiva y obligatoria, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato, porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, y así lo ha venido estableciendo nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corta Suprema de Justicia desde el 29 de Marzo de 1.984 (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo LIIIV. Pág. 550-551) en la cual se indicó: “…Doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son venta propiamente dichas se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos (2) elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…”. (Sentencia ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 06 de Febrero de 2.003, expediente N° 02055, fallo N° 020 con ponencia del Magistrado Con Juez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Así, consagrado lo anterior, es conveniente destacar que, en el caso de autos, la existencia de tal promesa entre las partes, corre al folio 131, y donde del escrito libelar, señala el actor, que solicita la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa celebrado para con la demandada, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir, aquél que establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En el caso de autos, del contrato que corre al folio 131, que es una instrumental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, puede observarse, que la parte actora se compromete a venderle a la demandada las maquinarias y herramientas para carpintería antes identificadas y que el precio de la venta es por la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450,00$) americanos, que pagaría la demandada en diferentes fechas, el lapso de vigencia del mismo es de dos años y seis meses, contados a partir del primero de diciembre (01) de 2019 hasta el primero (01) de junio de 2022, con prorroga por un período igual, estableciendo en la cláusula quinta del contrato que quedaría resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, pudiendo la parte que cumplió con sus obligaciones solicitarle a la otra o bien el cumplimiento del presente contrato o la resolución del mismo. En tal sentido la demandada afirma que el contrato se encuentra vigente, en virtud de que el mismo establecía desde el inicio que la prórroga era por dos años y medio adicionales. A todo esto, esta jurisdicente al revisar la contratación determina que si bien en la cláusula tercera contiene que el lapso de vigencia es de dos años y seis meses, con prórroga por un período igual. En la cláusula quinta se estableció, que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas allí señaladas, pudiendo la parte que cumplió con sus obligaciones solicitarle a la otra o bien el cumplimiento del presente contrato o la resolución del mismo, y al haberse demostrado que para la fecha del vencimiento del contrato el 01 de junio de 2022, la demandada no dio cumplimiento a la obligación de pagar la totalidad del precio de la promesa de venta de la maquinaria y herramientas de carpintería, por tal motivo no se originó el derecho a la prórroga del contrato.
Al mismo tiempo es un hecho controvertido entre las partes, la adquisición de la totalidad de la maquinaria y herramientas, que según el alegato de la parte demandada fue estafada por los demandantes, por no haberle entregado la totalidad de los bienes señalados, no logrando la accionada demostrar dichas afirmaciones de los hechos, ya que no aportó al proceso ninguna medio probatorio que los respaldara, más aun cuando no se observa que haya sido declarado la comisión del delito de estafa por el Órgano Jurisdiccional competente. Tampoco se evidencia que la parte actora haya cambiado el precio de la venta, pues en la contratación, se estipuló la posibilidad de abonos a la deuda, y no consta en autos que los demandantes hayan ofertado a terceras personas y menos que hayan vendido a éstas los bienes objeto del presente proceso.
Por otra parte, la demandada no logró demostrar la cancelación del precio de la promesa de venta de la aludida maquinaria de ninguna de las formas establecidas en el contrato, solo se evidencia un recibo de abono a dicha deuda, que no prueba el cumplimiento de su obligación, dentro del lapso estipulado, por lo que el contrato dejó de poseer plenos efectos legales.
Siendo que los contratos deben cumplirse exactamente, como han sido establecidos, pues de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, lo cual deben concatenarse con el artículo 1.160 ejusdem que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley. El rasgo característico de toda convención consiste en un acuerdo de voluntades, donde las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, suponiéndose un concurso de dos voluntades que llegan a un acuerdo para el cumplimiento recíproco de las obligaciones, siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una promesa de venta que constituye un contrato bilateral o sinalagmático, donde el demandado se comprometió a realizar el pago de la obligación en diferentes fechas es decir por abonos, observándose que hizo un abono de 600 dólares, sin que conste ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de esta Juzgadora el cumplimiento total por parte de la accionada de sus obligaciones, es por lo que con tal conducta se afectó la obligación principal que se genera del contrato, que causa como consecuencia la relevante ruptura del equilibrio contractual, como es el pago de las obligaciones asumidas por la accionada, debe declararse, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, la Resolución del Contrato de promesa de venta (opción a compra venta) celebrado entre las partes, en fecha 01 de diciembre de 2.022, quedando la demandada, en la obligación de restituir inmediatamente a la parte actora, la maquinaria y herramientas objeto del mismo, quedando en manos de los demandantes los 600 dólares dados por la accionada como abono de maquinaria el 16/10/2021, por el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora considera que la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en las convenciones por ellas suscritas, de carácter privado, en fecha 01 de diciembre de 2019, las cuales están representadas por:1. El pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al periodo de 01 de abril de 2019 al 01 de junio de 2022, por el uso de la maquinaria y herramientas, y no pagó el precio establecido en la promesa de venta (opción de compraventa). Y así se establece.
Conforme al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” en concatenación con el artículo 1.159 ejusdem que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como ha sido la obligación así como el incumplimiento por parte de la demandada, este Órgano Jurisdiccional en atención al artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; le resulta forzoso declarar PROCEDENTE en derecho la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de carácter privado suscrito en fecha 01 de diciembre de 2019, entre los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ con la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE.
Asimismo, se declara PROCEDENTE la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, O PROMESA DE VENTA cuyas cláusulas se encuentran contenidas en el singularizado contrato, en lo que respecta a las maquinarias y herramientas. Por incumplimiento y vencimiento del contrato desde el 01 de junio de 2022. Así se decide.
En derivación de lo antes señalado, y conforme a la peticionado en la demanda, así como lo establecido a pagar a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, la cantidad de DOS MIL DOLARES (2000.00$) correspondientes a veintiséis meses por cánones de arrendamiento y por la depreciación de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas, luego del vencimiento del contrato de arrendamiento de dichos bienes. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por los demandantes sobre el pago de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.350.$), por incumplimiento del pago de las maquinarias y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas, esta juzgadora considera que al tratarse de una acción de Resolución de Contrato, la parte demandada debe hacer la entrega del bien objeto de la controversia, razón por la cual no se establece el pago de dicho monto, quedando en manos de los demandantes la cantidad de 600$ antes referidos por el uso indebido de las mismas.
Sobre la indexación solicitada por los demandantes, este Tribunal según lo establecido las sentencias N° 547/2012 y 441/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no acuerda la misma, en virtud de que el monto demandado equivale a moneda extranjera es decir dólares americanos. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Se ordena a la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, pagar la cantidad de DOS MI DOLARES AMERICANOS (2000$) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, a los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ, por concepto de los veintiséis meses de canon de arrendamiento vencidos, desde el 01 de abril de 2020 hasta el 01 de junio de 2022 más la depreciación de la maquinaria y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas luego del vencimiento del contrato.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución de Contrato de Opción a Compraventa (o Promesa de Venta) intentada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LOPEZ en contra de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, ordenándose a la demandada que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de Carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos (600 $) dólares americanos, dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dicha maquinarias y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la presente fecha.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal que conste en autos.
CUARTO: Dada las características del presente fallo no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas procesales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,
SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libraron las respectivas boletas de notificación que fueron entregadas a la alguacil del Tribunal para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP
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