REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 28 de febrero de 2023, por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.236.382, con domicilio en la calle 3, casa N° 17-286 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.086.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.330, correo electrónico marlenyilse@gmail.com, teléfono: 0424-7794568 con domicilio procesal en Caño Seco IV, Av.5 N° 41, Parroquia Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, civil y jurídicamente hábil, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, mediante escrito que obra inserta a los folios 1 al 4 y sus vueltos, del presente expediente, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que a partir del año 1994 inicio una UNION CONCUBINARIA, estable de hecho, con el ciudadano: RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.196.454, de ese domicilio, quien falleció ab-intestato el 14 de febrero del año 2022 y así como constó en Acta de defunción N° 72, Folio 073, año 2022 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, la cual fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento.
Que producto de esta unión procrearon dos (2) hijos, que llevaron por nombre los siguientes: JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, el cual nació el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, que nació el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.189.061 y V- 28.038.404. Que según consta de las copias de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad que anexo al presente escrito. Junto con el causante una vez que nacieron sus hijos le brindaron cariño, formación y educación, cumpliendo con sus deberes y obligaciones tal como lo establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 y en su único aparte. En el mismo orden de ideas, la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, dependiente de la Gobernación, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), emitió Constancia de Concubinato, donde se desprende vida concubinaria desde hace diez (10) años. Dicha constancia se acompaño al libelo de la demanda.
Que con fecha de inscripción 15/06/2022, emitió el SENIAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J502356681, a nombre de la SUCESION RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, el cual acompaño al libelo de la demanda.
Que para mayor abundamiento de Unión Concubinaria, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), tramitó el justificativo de Testigos ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida.
Que se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria, fue: El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Asimismo, documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani documento de adquisición de un inmueble consistente en un lote de terreno, el mismo señalo la casa para habitación, sobre el radicada, adquirida según documento registrado con el N° 44, Protocolo 1°, Tomo: 4° 2º trimestre del año 2.004. Donde señaló la dirección: Sector El Carmen, Calle 3, N° 17-286, ciudad El Vigía, registrado con el N° 26, Protocolo 1°, Tomo: 9º, 3º trimestre del año 2.005, de fecha 04 de agosto del año 2005, se desprendió el lugar de residencia. Dicho documento acompaño al libelo de la demanda, el descrito bien inmueble se adquirió en el transcurso de su convivencia, del cual contribuyo a su pago, cuyas características y linderos consto en el documento de adquisición y se dio aquí por reproducidos.
Que la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones PRIMERO: Su pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, antes identificado desde el año 1994 hasta el día 14 de febrero del año 2022, fecha en la cual falleció, como se evidencio de los siguientes documentos: 1. Acta de defunción; 2..- Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en ese mismo periodo; 3.- Constancia de Concubinato; 4.- Justificativo de Testigo; 5.- Rif Sucesoral. SEGUNDA: Que en el caso, se encontraron que en la “unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano: RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, antes identificado, se determino por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontró formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión”. TERCERA: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció
todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todo el elemento jurídico deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano: RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, antes identificado desde el año 1.994 hasta el día 14 de febrero del año 2.022, fecha en la cual falleció ab-intestato. CUARTO: Que para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, que tuvo interés de ejercer la acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera del inmueble adquirido durante el periodo del concubinato. QUINTO: Que acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc”. (Sic). Que Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trató de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa' (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07- 2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que fundamentó el ejercicio de la demandada en disposiciones de derecho que a continuación indicaron: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: 1- “Que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la ley, que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. 2- Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos
que el matrimonio”. 3- Que el Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos” Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. 4- Que el artículo 211 del Código Civil: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, si uno de ellos está casado”
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrió ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, supra identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a los hijos del CAUSANTE: ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ Y YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, al inicio identificados, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el año 1.994 hasta el día 14 de febrero del año 2.022, cuando falleció, con fundamento legal en las Normas legales, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona, MARIA LUISA LOPEZ CURREA, venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-23.236.382 y RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, venezolano, soltero, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.196.454, de este domicilio. SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: MARIA LUISA LOPEZ CURREA y RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, ya identificados, se inició en febrero del año 1.994, y culminó en fecha: 14 de febrero del año 2.022. TERCERO: Que en consecuencia, de la Declarativa de Concubinato sostenida entre su persona MARIA LUISA LOPEZ CURREA y RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN, antes identificados, su persona MARIA LUISA LOPEZ CORREA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que solicitó muy respetuosamente al ciudadano Juez, que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, ut supra identificados, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: calle 3, casa N° 17-286, Barrio El Carmen, Sector Coco Frio, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida; y el ciudadano: JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, vía correo electrónico: Jons@hotmail.com / Jonsalo95@gmail.com, y/o WhatsApp al número +57-313-594-81-57; de conformidad con la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil.
Que con el objeto de preservar el inmueble adquirido durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pidió al Tribunal, se acordara y Decretara, la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Patrio y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la parte demandada consigno los anexos que obran al folio cinco (05) hasta el folio treinta y dos (32).
Obra al folio cinco (05) copia fotostática de la cédula de identidad.
Inserto a los folios seis (06) hasta el folio ocho (08) se encuentra anexo Partida de nacimiento de los demandados: a) JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, y YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ.
Obra al folio nueve (09) acta de defunción del causante RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN.
Constante del folio diez (10) hasta el folio once (11) se encuentra anexo Copia de Cédula de Identidad y RIF de los demandados.
Obra al folio doce (12) copia fotostática de cedula y RIF sucesoral del causante: RAMON ENRIQUE SALAS GUILLEN hasta el folio trece (13).
Inserto al folio catorce (14) constancia de concubinato de los ciudadanos MARIA LUISA LOPEZ y RAMON ENRIQUE SALAS.
Constante del folio quince (15) hasta el folio diecisiete (17) copia certificada de justificativo de testigo.
Obra al folio dieciocho (18) hasta el veintiuno (21) documento original de propiedad del inmueble.
Inserto al folio veintidós (22) aval original emitido por el Consejo Comunal de la comunidad.
Constante al folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y dos (32) fotos familiares en diferentes eventos de la unión estable de hecho.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), folio (33), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar edicto para que sea publicado en un diario de amplia circulación en la localidad. En consecuencia, que se emplace a la parte demandada ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ y YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la citación. Se dejó constancia que no se libraron boletas de citación, en virtud de que la parte actora no sufrago los emolumentos correspondientes.
Consta al folio (34) diligencia de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, los emolumentos para las boletas de citación de la parte demandada.
Asimismo, notificó que la citación del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ se realizara por correo electrónico y/o WhatsApp, datos suministrados en el respectivo folio.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) al folio (35) mediante auto este Tribunal se pronunció sobre la citación telemática que fue solicitada, lo cual a juicio de este Juzgado, no resulto procedente. En consecuencia, se ordeno librar los recaudos de citación a la ciudadana YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ. Asimismo, sobre la citación personal del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, se insto a la parte demandante a mencionar una dirección donde ubicar personalmente al codemandado antes mencionado.
Consta al folio (37) diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, que recibió en este acto el Edicto para su respectiva publicación, con motivo al Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Mediante nota de fecha ocho (08) de mayo del año (2023), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación firmada por la ciudadana YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ el día veintisiete (27) de abril de (2023). Este Juzgado en fecha ocho (08) de mayo de 2023, la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 38 y 39).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) al folio cuarenta (40) diligencia de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, consignó copia fotostática de la publicación del edicto en el diario Frontera Digital con fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de (2023), folio cuarenta y uno (41) este Tribunal acordó agregar al expediente la publicación del edicto en el diario LA FRONTERA en su versión digital, ordenado por este Juzgado.
Obra al folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cinco (45) anexos de la publicación del edicto en el diario LA FRONTERA en su versión digital.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) al folio cuarenta y seis (46) diligencia de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, solicitó que se libre los recaudos necesarios para la citación de los codemandandos antes identificados, en virtud que transcurrieron más de sesenta (60) días de la citación de una de las partes.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se ordenó certificar por Secretaria copias fotostáticas del libelo de la demanda. (f.47)
Mediante nota de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de
este tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación firmada por la ciudadana YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 48 y 49).
Asimismo, mediante nota de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, la boleta de citación librada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, donde manifestó que se le hizo imposible localizarlo en su domicilio y le manifestaron que el mismo estaba de viaje. Este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la recibió y solicitó agregarse al expediente, junto con las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su respectiva certificación que obran desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y seis (56).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) al folio cincuenta y siete (57) diligencia de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, manifestó que el demandado JONATHAN ENRIQUE SALAS, no se encontraba en el país, solicito que fuera citado por vía telemática, datos suministrados en la respectiva diligencia.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de (2023) que obra en el folio (58), este Juzgado en vista que se agotó los medios para practicar la citación personal del demandado, acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente, para que se celebre la citación telemática del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS.
En fecha treinta (30) de octubre de (2023) mediante auto se declaró desierto el Acto de Citación Telemática del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS inserto en el folio cincuenta y nueve (59).
Consta al folio sesenta (60) diligencia de la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, asistida por la abogada en ejercicio ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT antes identificadas, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la citación del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, ya que en la fecha que había sido pautada, se le extravió el celular.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) que obra en el folio sesenta y uno (61), este Juzgado de conformidad con lo que se solicitó, fijo para el cuarto día de despacho siguiente, para que se celebrara la citación telemática del ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, se encontraban presentes los abogados LII ELENA RUIZ TORRES, Juez Provisorio, GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, Secretaria Titular y GEOVANNI ANTONIO
PICON VIELMA, Alguacil titular de este tribunal. Asimismo, se presentó la parte demandante MARIA LUISA LOPEZ CURREA, asistida por la profesional del derecho MARIA BELEN MARQUEZ RAMIREZ, que se efectuó la citación mediante el uso de la red social WhatsApp, donde se remitió el auto de esta misma fecha y de la boleta de citación librada al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, con quien sostuvieron conversación por video llamada y por lo tanto contacto visual (f.62)
Inserto al folio sesenta y tres (63) impresión que evidencio la lectura de los documentos remitidos al ciudadano JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ.
Por nota de secretaria de fecha quince (15) de Enero de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria hizo constar que venció el lapso de veinte (20) días de contestación de la Demanda en la presente causa (folio 64).
Inserto al folio sesenta y cinco (65), de fecha quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría venció el lapso de quince (15) días establecido para la promoción de Pruebas para la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que obra en el folio sesenta y seis (66) la suscrita secretaria mediante nota de secretaria en fecha quince (15) de febrero dejo constancia de el vencimiento de los quince (15) días para promover pruebas en la presente causa; y visto que las partes intervinientes no consignaron escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por lo que este tribunal no agregó escrito de pruebas en el expediente.
Inserto al folio sesenta y siete (67), de fecha veintiuno (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría venció el lapso de tres (03) días de Oposición en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) que obra en el folio sesenta y ocho (68) la suscrita secretaria dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas, es por lo que este tribunal no admitió escrito de pruebas en la presente causa.
Por nota de secretaria de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) inserta al folio sesenta y nueve (69), la secretaria hizo constar que venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas.
Al folio setenta (70) de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría se hizo constar que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio setenta y uno (71) este tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2024, este tribunal difirió por treinta (30) días calendarios consecutivos la publicación del fallo correspondiente.
Este es, en resumen el historial de la presente causa.-
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del
Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias
relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAS GUILLEN (╬),que inició a partir del año 1994, (…) quien falleció ab-intestato el 14 de febrero del año 2022 y así como constó en Acta de defunción N° 72, Folio 073, año 2022 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, la cual fue ininterrumpida, estable, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, de manera pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia y socorro mutuo hasta el momento de su fallecimiento (…)” (sic) y “(…) Que producto de esta unión procrearon dos (2) hijos, que llevaron por nombre los siguientes: JONATHAN ENRIQUE SALAS LOPEZ, el cual nació el cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y YENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, que nació el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V- 24.189.061 y V- 28.038.404 (…)” (sic).
Por su parte, los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE y YENIFER CAROLINA SALAS LÓPEZ, plenamente identificados en autos, si bien se dio por citada en la presente causa en fecha 9 de Enero de 2024 (F. 37), no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, en lo que se refiere a la determinación objetiva a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, estableció pronunciamiento el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Civil y por vía de consecuencia por este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se cita sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, en el caso de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra el ciudadano Hernando Villamizar Vera, que reza lo siguiente:
“(…) Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes (...) (Negrillas y subrayado de la Sala).(…)”.
(Vide:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/202532-RC.000557-10817-2017-17-320.HTML )
Asimismo considera la referida Sala “(…) que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece. (…)” (sic)
Así las cosas, conforme con las consideraciones antes expuestas, se debe señalar que en el presente juicio no quedó demostrado de los instrumentos que obran en autos que de manera precisa la parte actora haya indicado el día y el mes del año 1994 en el que inició la unión estable de hecho que se pretende aquí sea declarada ya que se limitó a
exponer que la misma comenzó a partir del año 1994 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano RAMÓN ENRIQUE SALAS GUILLEN (╬), ab-intestato el 14 de febrero del año 2022, razón por la cual la acción aquí incoada resulta manifiestamente INADMISIBLE, como en efecto así se declarará en el dispositivo de esta sentencia, por imperativo de lo establecido en las sentencias anteriormente relacionadas y a la N° 779, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, que le permite al juez verificar en cual estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque la misma hubiese sido admitida ad inicio, la cuales este Tribunal acoge la doctrina de casación en ellas establecida de conformidad con el artículo 321 de la ley procesal vigente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso, la ciudadana MARIA LUISA LOPEZ CURREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.236.382, domiciliada la Calle 3, casa N° 17-286, Barrio El Carmen, Sector Coco Frio, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, el 23 de febrero de 2023, contra los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE y JENIFER CAROLINA SALAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.189.061 y V.- 28.038.404. Así se declara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° RC00684, emanada de la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de octubre de 2008, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.-
EL SRIO.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, (12) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
LERT/Ajcg
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