JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGIA. EL VIGIA, TRECE (13) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214° y 165°

Vista la diligencia presentada el día 12 de Agosto de 2024, por el abogado en ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.740.944, e IPSA Nro. 66.164, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA LUCECIA LEON GARCIA, identificada en autos, mediante la cual solicita:

“(…) aclaratoria en la “Dispositiva” de la sentencia en cuanto al punto PRIMERO, pues la misma fue declarada con lugar a favor de mi representada ANA LUCRECIA LEON GARCIA, pero la misma dice “…, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES,…”, por lo que debo señalar a este Tribunal que la demanda fue incoada contra la ciudadana: SORANY ZAMBRANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-9.197.796, por lo que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria en su dispositiva debe decir: “…, contra la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, …, heredera del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMERANES (+), …”, y no contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES. Por lo que pido al Tribunal proceda a aclarar el punto PRIMERO de la dispositiva de la sentencia emitida en fecha 30 de julio del año 2024…” (Mayúsculas y subrayado del texto).

ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER LO SOLICITADO OBSERVA:
A los fines de proveer sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, resulta necesario precisar:
En primer término, previamente a cualquier pronunciamiento con respecto a lo solicitado, debe analizarse, lo relativo a la oportunidad en que debe ser realizada la petición de aclaratorias. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


En el caso de autos, la sentencia fue dictada y publicada el día 30 de Julio de 2024, dándose las partes por notificadas el día 01 de Agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora y el día 08 de Agosto el abogado ALIRIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el abogado en ejercicio GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.10.740.944, e IPSA Nro. 66.164, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana ANA LUCECIA LEON GARCIA, solicita la aclaratoria de la sentencia, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 12 de Agosto de 2024; es decir, en el primer (1°) día de despacho transcurrido por ante este Tribunal, luego de darse por notificados de la sentencia.
Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 12 de Agosto de 2024, fue formulada en tiempo oportuno, y, por cuanto la omisión cuya aclaratoria persigue la parte actora, en efecto no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
En consecuencia, visto el contenido del particular “PRIMERO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2024, mediante el cual declaro CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (+) venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.875.598”. En consecuencia, téngase como tal particular a los efectos de su ejecución, el siguiente: «PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, contra la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.796, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida., quien fuera hija del ciudadano, JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMERANES (+), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.875.598.». ASÍ SE DECIDE.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 30 de Julio de 2024, que obra a los folios ciento ochenta y ocho (188) al doscientos (209) del presente expediente.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.


Srio.
























LERT/LMMG














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

214º y 165º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Srio.
LERT/LMMG