JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º

Vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que consta inserta en el folio doscientos seis (206) del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificado en autos, con el carácter de apoderada judicial de los codemandados: ENCARNACION CONTRERAS LABRADOR, ELBA ROSA CONTRERAS LABRADOR, MARIA JOSE CONTRERAS LABRADOR, OLGA MARINA CONTRERAS LABRADOR, PEDRO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, RAMON ONOFRE CONTRERAS LABRADOR, y AΝΑ DOLORES CONTRERAS LABRADOR; mediante la cual expuso: “…mis mandantes desisten de la presente acción. Es todo…”.

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por la apoderada judicial de la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento de la acción, en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) folio doscientos seis (206), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.

Srio.























LERT/YKCB/ EXP – 11.142

























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

214º y 165º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

Srio.

LERT/YKCB/ EXP-11.142