REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES:
I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.088.811, con domicilio en el Sector Caño Seco II, calle 1, casa N° 4, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano De Mérida y civilmente hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25515, correo electrónico carlosmolinaguerrero39@gmail.com, teléfono: 0412- 0496113 de este domicilio e igualmente hábil, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, mediante escrito que obra inserta a los folios 1 al 2 y sus vueltos, del presente expediente, mediante la cual ocurrieron para exponer lo siguiente:
Que a los fines de la demanda por Acción Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho, que deriva del hecho cierto de esa unión junto al ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 2.737.812, de profesión bombero, con el grado o rango jerárquico de Mayor, quien falleció ab intestato, en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida , en fecha 24 de agosto de 2020, tal como se evidencio del Acta de Defunción N° 94, de fecha 24 de agosto de 2020, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, que se acompaño al escrito libelar en copia certificada, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, para ser visto y devuelto, dejando en su lugar previa confrontación copia simple, quien fue jubilado como Funcionario Público, adscrito al Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida tal como se evidencio de la Constancia de fecha 17 de julio de 1995, expedida por la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida que se acompaño al escrito en copia certificada, constante de un folio útil marcado con la letra “B”, para ser visto y devuelto, dejando en su lugar, previa confrontación copia simple de la misma, y conforme se evidenció de la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 1995, Decreto Extraordinario N° 1, que se acompaña en copia fotostática simple, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcado con la letra “C” e igualmente como se evidencio del Carnet, que lo acreditaba como Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, que se acompaño, constante de un folio útil, marcado con la letra “D”.
Que a partir del día primero (01) del mes de octubre de 1988, inicio una unión concubinaria con el prenombrado ciudadano, antes identificado, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica, notoria, entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, dándose gentilmente el trato como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, el se dedicó a su ocupación como funcionario público adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y su persona dedicada a los quehaceres propios del hogar familiar, que convivieron de manera permanente en una modesta casa de habitación familiar, propiedad de la demandante, situada en el Sector Caño Seco II, calle 1, casa N° 4, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano De Mérida, de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombres y apellidos REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.319.891, quien nació en el Centro de Salud de Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1989, quien cuenta con 33 años de edad, tal como se evidencio del Acta de Nacimiento N° 616, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, que se acompaño al escrito libelar, en copia fotostática simple, constante de un (01) folio útil, con su respectivo vuelto, marcado con la letra “E”. Pero es el caso ciudadana Juez, que el día 24 de agosto de 2020, el concubino falleció, como consecuencia de un infarto agudo al miocardio, shock hipovolémico, hemorragia gastro intestinal, quedando su familia totalmente perturbada y desamparada por tan fatídico hecho, que rompió la luz que alimentó y dio a calor a dicha unión concubinaria, que perduro en el tiempo de manera continua durante treinta y un (31) años.
Que en fecha 30 de octubre de 2013 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, fue debidamente registrada la Unión Estable de Hecho, que mantuvo durante treinta y un (31) años, con el prenombrado y fallecido concubino, tal como se evidencio de la Certificación expedida por la precitada Oficina de Registro, que se acompaño al escrito libelar, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, marcados con la letra “F”
Que como lo dispone la ley, las acciones de mera certeza, con cuyo ejercicio se pretendió obtener del órgano jurisdiccional, la simple contestación o fijación de una situación jurídica, a diferencia de las acciones constitutivas del que se parte, para declarar constituida o extinguida una relación, lo que puede interferirse que las acciones mero declarativas, tienen como finalidad, la obtención por parte del órgano jurisdiccional, la constatación o fijación de una situación jurídica. El artículo 16 del Código Civil Venezolano, estableció que dos serán los objetos de la acción mero declarativa: a) la mera declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Que por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente. “las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Que en la actualidad, el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la precitada constitución, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios, para reconocer un hecho social, la cual establece: (…) 1.- Unión Estable no significa habitar bajo el mismo techo, sino permanencia en una relación, con apariencia de un matrimonio; 2.- no existe el deber de vivir juntos tampoco el deber de fidelidad, alude el artículo 137 del Código Civil; 3.- terminada la relación concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…” “(…) el artículo 77 constitucional establece “las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…omisis…” además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión articulo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia Omisis…” En primer lugar, considera la Sala que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Que respetuosamente solicitó a ese honorable tribunal, se sirva decretar mediante sentencia, la existencia de la comunidad concubinaria que mantuvo la demandante con el nombrado concubino, desde el primero (01) de octubre de 1988 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2020, fecha en que ocurrió su fallecimiento; es decir por un lapso ininterrumpido de treinta y un (31) años, a los fines de gestionar por ante la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, la Pensión de Sobreviviente, que por mandato expreso de la Ley le corresponde, tal como lo establece los artículos 16, 17 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal.
Que fundamentó la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, de conformidad con el artículo 77, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 211 y 507 del Código Civil Venezolano vigente, y los artículos 16, 174, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 117, 118. 119. 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 16, 17 y 18 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Solicitó a este honorable tribunal, que para los efectos de la citación de su prenombrada hija REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, en su condición de heredera legitima del causante JULIO ADOLFO RANGEL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se realice en la siguiente dirección: Caño Seco II, calle 1, casa N° 4, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto correspondiente, para la citación de los herederos desconocidos del prenombrado causante, con la inserción de la petición, se libre el respectivo Edicto, para gestionar la publicación del mismo, en el Diario que a bien tenga ordenar este Tribunal.
Que a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar, N° 18-16 frente al Hospital II de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
Que por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, que se le expida dos copias certificadas de la misma, con el auto que la provea, y se oficie lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente, a los fines legales subsiguientes.
Mediante nota de secretaria inserto al folio siete (07) la Suscrita Secretaria Titular certificó que el documento que antecede se presentó a efectos videndi en original, en consecuencia las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.
Obra al folio ocho (08) Constancia de fecha 17 de julio de 1995, expedida por la Presidencia de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida sobre solicitud de jubilación, marcado con la letra “B”.
Obra en el folio diez (10) Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 14 de julio de 1995, Decreto Extraordinario N° 1, que se acompaña en copia fotostática simple, donde se otorgó la jubilación al causante RANGEL JULIO ADOLFO específicamente en el folio once (11), marcado con la letra “D”. (fs. 10 al 15)
Inserto al folio dieciséis (16) marcado con la letra “D” credenciales que lo acreditaban como Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.
Obra al folio diecisiete (17) Acta de Nacimiento N° 616, expedido por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de su primogénita REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, marcado con la letra “E”.
Desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiuno (21) obra el Registro y Certificación de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) al folio veintitrés (23) mediante auto, este Tribunal por recibida la demanda, procedió a darle entrada, ingresar y numerar bajo el N° 11-338-2023 y que se decidiría sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), folio veinticuatro (24), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana, REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en horas de despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
Obra al folio veinticinco (25) copia fotostática del Edicto, donde acordó la publicación del mismo en un diario de amplia circulación Regional, dirigido a la parte demandada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Consta al folio veintiséis (26) en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) diligencia presentada por la ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO antes identificados, que le confirió el Poder Apud Acta, al prenombrado abogado de conformidad con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) al folio veintisiete (27) obra diligencia presentada por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, que consignó constante de dos (02) folios útiles certificación y publicación por vía digital del Edicto a través del Diario Pico Bolívar, de fecha 19 de Octubre de 2023.
Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), folio veintiocho (28) este Tribunal acordó agregar al expediente la copia certificada de la publicación del edicto en el Diario Pico Bolívar en su versión digital, ordenado por este Juzgado.
Obra al folio veintinueve (29) hasta el folio treinta (30) anexos de la publicación del edicto en el Diario Pico Bolívar en su versión digital, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Mediante nota de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devolvió en un folio útil, boleta de citación de la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, la cual le fue imposible localizar en su domicilio, la recibió y solicitó agregarse al expediente junto con las copias fotostáticas del libelo de la demanda certificada (folio 31 al 35).
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), folio treinta y seis (36) este Tribunal acordó citar a la demandada por medio de carteles en los diarios “Pico Bolívar y El Nacional” con el intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
Obra al folio treinta y siete (37) en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024) diligencia que presentó la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ALEXY PARRA GARCIA INPRE N° 315.070, donde expuso que la ciudadana se daba por citada en la presente causa.
Al folio treinta y ocho (38) de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría se hizo constar que venció el lapso de veinte (20) días de contestación de la demanda en la presente causa.
Obra al folio treinta y nueve (39) nota de secretaria de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) que se recibio por ante este Juzgado, escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, presentado por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora. La secretaria se reserva las pruebas y las agregara en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaria de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cuarenta (40), la secretaria hizo constar que venció el lapso de quince (15) días promoción de prueba en la presente causa.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cuarenta y uno (41), se agregó al expediente escrito de pruebas presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, IPSA N° 25.515 apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, antes identificada, parte actora de la causa signada con el N° 11.338.
Al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto obra escrito de pruebas de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, IPSA N° 25.515 apoderado judicial de la ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, antes identificada. Que estuvo dentro del lapso procesal para promover pruebas en la causa signada con el N° 11.338.
Por fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cuarenta y tres (43) obra auto de corrección de foliatura a partir del folio cuarenta y dos (42) a los fines de que guarde el orden cronológico.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría se hizo constar que venció el lapso de tres (03) días de Oposición en la presente causa.
Mediante auto de fecha primero (01) de abril de dos mil veinticuatro, obra al folio cuarenta y cinco (45) admisión de las pruebas que promovió la representación judicial de la parte actora. Posterior a ello, comenzó a correr el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio cuarenta y seis y cuarenta siete (fs. 46,47) acta de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana día y hora que fue fijado por este Tribunal para la evacuación de la testigo, la ciudadana REYES CELINA MARQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.088.811 promovido por la parte actora.
Obra a los folios 48 y 49 acta de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) a las diez (10:00) de la mañana día y hora que fue fijado por este Tribunal para la evacuación del testigo, el ciudadano CESAR AUGUSTO MOLINA ALEMAN, titular de la cedula de identidad N° V- 3.401.056 promovido por la parte actora.
Por nota de secretaria de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cincuenta (50), la secretaria hizo constar que venció el lapso de treinta (30) días para la evacuación de pruebas.
Al folio cincuenta y uno (51) de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) mediante nota de secretaría se hizo constar que venció el lapso de quince (15) días para la presentación de informe en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) inserto al folio cincuenta y tres (53) este tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).

En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL (╬), durante treinta y un año (31) años desde el 1° octubre de 1.988 hasta el 24 de agosto de 2020, que se caracterizó por ser una relación que mantuvieron “… en forma interrumpida pública, notoria, entre familiares, vecinos, amigos, y amigos en general, dándonos gentilmente el trato como se estuvi(eran) casados, socorriéndose mutuamente, (…) con su persona (…) conviviendo de manera permanente en una modesta casa habitación familiar de (su) propiedad, situada en el sector denominado Caño Seco II, calle 1, casa N° 04, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE (…) quien cuenta en la actualidad con treinta y tres años de edad” (sic).
Por su parte, la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, plenamente identificada en autos, si bien se dio por citada en la presente causa en fecha 9 de Enero de 2024 (F. 37), no dio contestación a la demanda.
Conforme con la actitud omisiva asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del tema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el 1° octubre de 1.988 hasta el 24 de agosto de 2020.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a libelo de la demanda promovió:
-Cédulas de Identidad de los ciudadanos BUSTAMANTE URREA ISABEL TERESA Y RANGEL JULIO ADOLFO, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.088.811 y 2.737.812, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 01/11/2021 y 29/08/2017, en su orden, distinguida con los Nros. 8.088.811 y 2.737.812, respectivamente, cuyos titulares son BUSTAMANTE URREA ISABEL TERESA Y RANGEL JULIO ADOLFO, de estado civil solteros.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 24 de agosto de 2020, bajo el N° 94, la cual certifica el deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 de octubre de 1944, Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- Certificado de Defunción expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, Municipio en fecha 24 de agosto de 2020, el cual certifica el deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 de octubre de 1944, Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Se observa que obran a los folios 05 y 06, Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 24 de agosto de 2020, bajo el N° 94 y Certificado de Defunción expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, Municipio en fecha 24 de agosto de 2020, el cual certifica el deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 de octubre de 1944, Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los cual certifican el deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 de octubre de 1944, en el Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo, respectivamente.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativo presentados en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dichos documentos públicos administrativos hacen plena prueba del deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 octubre de 1944, en el Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.
- Oficio emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1995, dirigido al ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, mediante el cual le hacen saber que le había sido aprobada la solicitud de JUBILACION, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, según gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa, N° Extraordinario 1 de fecha 14 de julio de 1995.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra al folio 08, copia fotostática simple del Oficio emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1995, dirigido al ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, mediante el cual le hacen saber que le había sido aprobada la solicitud de JUBILACION, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, según gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa, N° Extraordinario 1 de fecha 14 de julio de 1995, el cual según los criterios jurisprudenciales anteriormente citados cumple con los requisitos para ser catalogado como un documento público administrativo, en consecuencia tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original y en tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los datos allí contenidos sin embargo no proporcionan información relevante que guarde relación directa con el fondo de la controversia a la que se contrae el presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo a los folios 10 al 18, obra Gaceta Nro. 1, de fecha 14 de julio de 1995, emitida por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, mediante la cual aprueban la solicitud de JUBILACION del referido ciudadano por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, acto administrativo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de julio de 1995, Nro. 1 Extraordinario.
Del análisis de este instrumento, esta Jugadora puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello y sentadas como fueron anteriormente las premisas jurisprudenciales en relación a los documentos públicos administrativos, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, referido a la aprobación la solicitud de JUBILACION del referido ciudadano por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Acta de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Tovar, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el N° 616, la cual certifica el nacimiento de la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, quien nació en fecha 17 de octubre de 1989, EN EL Centro de Salud San José de la ciudad de Tovar.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 17 obra el referido documento público administrativo y que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del nacimiento de la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, quien nació en fecha 17 de octubre de 1989, EN EL Centro de Salud San José de la ciudad de Tovar. ASÍ SE DECIDE.
-Registro de Unión Estable de Hecho expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 291, la cual certifica que entre los ciudadanos JULIO ADOLFO RANGEL e ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, plenamente identificados en autos, hubo una relación estable de hecho aproximadamente desde el 01-10-1988 y que de esa unión concubinaria procrearon una hija quien lleva por nombre REINA KARINA RANGEL BUSTAMENTE, aquí demandada.
Por consiguiente, tratándose de un instrumento público administrativo, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales se evidencia que al folio 21 obra el referido documento público administrativo y que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que entre los ciudadanos JULIO ADOLFO RANGEL e ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, plenamente identificados en autos, hubo una relación estable de hecho aproximadamente desde el 01-10-1988 y que de esa unión concubinaria procrearon una hija quien lleva por nombre REINA KARINA RANGEL BUSTAMANTE, aquí demandada. ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover pruebas parte actora promovió:
-Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 24 de agosto de 2020, bajo el N° 94, la cual certifica el deceso del ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 2.737.812, quien nació en fecha 01 de octubre de 1944, Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2020 en la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- Oficio emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1995, dirigido al ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL, mediante el cual le hacen saber que le había sido aprobada la solicitud de JUBILACION, por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, según gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa, N° Extraordinario 1 de fecha 14 de julio de 1995.
- Acta de Nacimiento expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Tovar, en fecha 30 de junio de 2023, bajo el N° 616, la cual certifica el nacimiento de la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, quien nació en fecha 17 de octubre de 1989, EN EL Centro de Salud San José de la ciudad de Tovar.
- Gaceta Nro. 1, de fecha 14 de julio de 1995, emitida por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, mediante la cual aprueban la solicitud de JUBILACION del referido ciudadano por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON 00/CTMS. (Bs. 26.000,00) mensuales, a partir del 1° de marzo de 1995, acto administrativo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de julio de 1995, Nro. 1 Extraordinario.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento por cuanto ya las mismas fueron valoradas anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
-Declaración testimonial de los ciudadanos REYES CELINA MARQUEZ GUERRA y CESAR AUGUSTO MOLINA ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.073.232 y V.- 3.401.056.
A los folios 46 al 49, obran actas de declaraciones de las testigos, REYES CELINA MARQUEZ GUERRA y CESAR AUGUSTO MOLINA ALEMAN.
Estos testigos no fueron repreguntados por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellos, en relación a que si bien por una parte exponen que entre el fallecido y la aquí demandante hubo una relación sentimental durante más de 32 años. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por las parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó “(…) haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL (╬), durante treinta y un año (31) años desde el 1° octubre de 1.988 hasta el 24 de agosto de 2020, que se caracterizó por ser una relación que mantuvieron “… en forma interrumpida pública, notoria, entre familiares, vecinos, amigos, y amigos en general, dándonos gentilmente el trato como se estuvi(eran) casados, socorriéndose mutuamente, (…) con su persona (…) conviviendo de manera permanente en una modesta casa habitación familiar de (su) propiedad, situada en el sector denominado Caño Seco II, calle 1, casa N° 04, jurisdicción de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de dicha unión procrearon una hija, que lleva por nombre REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE (…) quien cuenta en la actualidad con treinta y tres años de edad” (sic).
Por su parte, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 24 de agosto de 2020, y que esta se caracterizó por ser relación de pareja con mucho respeto y tolerancia y mucha ayuda mutua, viviendo juntos desde hace más de 31 años permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA y JULIO ADOLFO RANGEL (╬), en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 24 de agosto de 2020.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 24 de agosto de 2020, incoada por la ciudadana ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.088.811, con domicilio en el sector denominado Caño Seco II, calle 1, casa N°4, Parroquia Pulido Méndez, de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.319.891. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ISABEL TERESA BUSTAMANTE URREA y el ciudadano JULIO ADOLFO RANGEL (╬), antes identificados, desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 24 de agosto del 2020. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana REINA KARIN RANGEL BUSTAMANTE, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 de la tarde.-
EL SRIO.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, (05) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANOI GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANOI GUILLEN

LERT/Ajcg.-