REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.716
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DOMINGO MELADRI PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.127, correo electrónico: dulceempe@gmail.com, número de teléfono: 0414-7484671, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad números V-10.417.082 y V-10.558.146, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 210.885 y 75.559, en su orden, número telefónico 0414-7599456, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Rodeo, piso 1, oficina número 11, avenida las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.462.380, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.654.149, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 01/FEBRERO/2024, se admitió demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadanos JOSÉ DOMINGO MELADRI PIRELA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO, en contra del ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, anteriormente identificados.
Obra a los folios 54 al 68, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, oponiendo las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º, 3º, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A los folios 84 al 89, consta escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.
Obra al folio 93, nota secretarial de fecha 20/JUNIO/2024, en virtud de la cual se dejó constancia que la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consignó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
Cursa al folio 94, escrito de fecha 03/JULIO/2024, suscrito por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, a través del cual consignó escrito de pruebas.
Consta al folio 95, auto de fecha 03/JULIO/2024, mediante el cual admitió la pruebas promovidas por la parte actora.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º, 3º, y 6° del artículo 346 del CPC, alegando entre otros hechos los siguientes:
1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” e indicó lo siguiente:
• Por no ser propietario del inmueble del presente juicio.
• El inmueble se encuentra hipotecado a beneficio de la sucesión MARÍA PORFIARIA DE JESUS GONZALEZ BAPTISTA, cuyo Registro de Información Fiscal se identifica con el número J294900291 (+).
• Solicitó sea declarada inadmisible la demanda.
2. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y señaló lo siguiente:
• Que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, mal podía otorgar un poder apud acta, para ser representado en un proceso que no ostenta titularidad de la acción deducida.
• Que el poder apud acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, a las abogadas en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, determinan ciertamente falta de representación a la parte actora, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
3. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble….”, y señaló lo siguiente:
• Que no se observa que la parte actora, haya indicado la situación y linderos del inmueble de la presente demanda, no dando cumplimiento a el ordinal 6º del articulo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.
• Que el documento presentado en copia simple, no emana valoración probatoria alguna.
4. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y indicó lo siguiente:
• Que la parte actora no tiene conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, ni siquiera una fecha cierta, ya que en fecha 21/JULIO/2021, demandaron falsamente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
5. CON RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en el ordinal 6º ejusdem y indicó lo siguiente:
• Que de la revisión realizada a las actas que acompañan el presente escrito libelar, no se evidencia el documento fundamental, que es, el contrato de arrendamiento.
• Solicitó declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda.
A los folios 84 al 89, consta escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas, suscrito por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en virtud del cual realizó los siguientes alegatos:
1. DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA 2°, alegó lo siguiente:
• Señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, no es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, y quien es casado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ DE MELANDRI.
• Que el inmueble se encuentra hipotecado a beneficio de la sucesión MARÍA PORFIARIA DE JESUS GONZALEZ BAPTISTA, con identificación de R.I.F. J294900291 (+), estableciendo en su alegatos que su representado el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, no tiene la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio como demandante.
• Que en virtud de la impugnación de la copia simple hecha por la defensa judicial del demandado, y a los efectos legales consiguientes, la representación judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, anexó al escrito respectivo, original del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Libertador, en fecha 31/JULIO/2003, registrado bajo el Nº 18, folio 98 al folio 104, protocolo primero, tomo decimo segundo.
2. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 3°, en concordancia con el articulo 361 ejusdem indicó lo siguiente:
• Indicó la parte demandada que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, mal podía otorgar un poder apud acta, para ser representado en un proceso que no ostenta titularidad de la acción deducida.
• Asimismo señaló la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que el poder apud acta, otorgado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, a las abogadas en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, determinan ciertamente falta de representación a la parte actora, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
• Que en virtud de lo antes considerado, manifestamos que el poder apud acta, que les fue otorgado, cumple con todos los requisitos de ley, y el mismo fue certificado personalmente por el secretario de este Tribunal, tal como se evidencia en diligencia que corre en el presente expediente en los folios 40 y 41 y que les fue otorgado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, quien tiene la cualidad para otorgarlo y fue el que celebró el contrato verbal con el demandado de autos.
3. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 6°, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, indicó lo siguiente:
• Señaló la parte demanda, que no se observó que la parte actora, haya indicado la situación y linderos del inmueble de la presente demanda, no dando cumplimiento a el ordinal 6º del articulo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.
• Asimismo la parte demandada indicó que el documento presentado en copia simple, no emana valoración probatoria alguna.
• Subsanó el defecto u omisión invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, establecido en el ordinal 4 del articulo 346 del CPC, en cuanto al particular de no llenar los requisitos, en el articulo 340 ejusdem, el hecho que por error involuntario no identificó correctamente la situación y linderos del inmueble, en este caso y con el animo de subsanar la demanda establecida que cursa en el presente expediente, esta parte actora, ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y subsana la demanda, que en lo sucesivo será determinada como: “un inmueble de mi propiedad, consistente en lote de terreno, ubicado en la avenida los Próceres, al pie de la Loma de los Ángeles y al frente de la urbanización los Pinos, en jurisdicción del municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con la avenida los Próceres. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts), con cause de zanjón y con terrenos que es o fue, de la señora Berta Rodríguez de Picón, debiéndose medir este lindero a partir de los quince metros (15 mts) del cause de zanjón. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Jhoana Janouch Edelhauser. POR EL FONDO: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Jhoana Janouch Edelhauser”.
4. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 6°, en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 ejusdem, indicó lo siguiente:
• Señaló la parte demandada, que la parte actora no tiene conocimiento de la existencia de la relación arrendaticia, ni siquiera una fecha cierta, ya que en fecha 21/JULIO/2021, demandaron falsamente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
• Que por error de transcripción en el libelo de la demanda, se colocó como inicio de contrato de arredramiento verbal, la fecha de 15 de enero del 2010, siendo en realidad que el contrato de arrendamiento entre el ciudadano DOMINGO MELANDRI PIRELA y ALEXANDER DAVID PACHECO, inicio el 15/ENERO/2018, en este caso y con el animo de subsanar la demanda establecida que cursa en el presente expediente, la parte actora, ratificó en cada una de sus partes el libelo de la demanda y subsanó la demanda, que en lo sucesivo se tendrá como fecha de inicio del contrato de arrendamiento entre el ciudadano DOMINGO MELANDRI PIRELA y ALEXANDER DAVID PACHECO, inicio el 15/ENERO/2018.
5. DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA 6°, en concordancia con el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem, indicó lo siguiente:
• Señaló la parte demanda, que no se evidencia el documento fundamental, que es, el contrato de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo, que deba existir un contrato de arrendamiento escrito para que se de una relación arrendaticia entre las partes, es decir entre el arrendador y el arrendatario.
• Que en el libelo de la demanda no existe un documento arrendamiento, ya que el contrato que se hizo entre las partes fue un contrato verbal, el cual se materializo una vez que el ciudadano ALEXANDER DAVIS PACHECO, tomo posesión del inmueble arrendado antes identificado y empezó a cancelar un canon de arrendamiento por ello.
• Manifestó que si el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, no hubiese tomado posesión del inmueble por medio de un contrato de arrendamiento verbal, estaríamos frente a una posesión por pare del ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, del inmueble de mi representado de forma violenta, es decir, por invasión, y otra hubiese sido la vía judicial, para solicitar la restitución o entrega del inmueble a su propietario el ciudadano DOMINGO MELNADRI PIRELA.
• En virtud de la impugnación de la copia simple, hecha por la defensa judicial del demandado, y a los efectos legales correspondientes, la representación judicial del demandante JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, anexó al presente escrito, original del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Libertador en fecha 31/JULIO/2003, registrado bajo el Nº 18, folio 98 al 104, protocolo primero, tomo decimo segundo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
a. Copia certificada del expediente Nº 24.306, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
b. Copia simple de registro electoral, emitido por el Consejo Nacional Electoral.
c. Copia simple de información de la sucesión MARÍA PORFIRIA DE J. GONZALEZ BAPTISTA
Obran a los folios 69 al 80, 81 y 82, constan instrumentos de carácter administrativo señalados anteriormente en los literales a, b, y c. Este Tribunal los valora como instrumento público, señalando este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, indicó:
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya la mencionada Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209, fechada 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este Juzgado por tratarse de documentos públicos, expedidos por un ente de administración inserto dentro de la organización del Estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil (CC), y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
En cuanto a la prueba marcada con la letra “D” que corre inserta en el folio 81, advierte este Juzgador, que la referida prueba no constituye prueba fidedigna que demuestre que el estado civil de casada de la ciudadana de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRIGUEZ DE MELANDRI.
Asimismo en cuanto a la prueba marcada con la letra “E” que corre inserta en el folio 82, indica este Juzgador, que la referida prueba, no aporta suficientemente probidad para señalar que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, no es propietario del lote de terreno, ni esta autorizado para disponer libremente de su administración y disposición.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
a. Documento original de propiedad
Al documento público que obran a los folios 90 al 93, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1357 y 1360 del CC, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC en concordancia con el artículo 1380 del CC.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre las aludidas CUESTIONES PREVIAS opuestas, precisa inicialmente, analizar la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en el juicio.
Alega la parte oponente que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA no es propietario del inmueble del presente juicio, asimismo indica que el inmueble se encuentra hipotecado a beneficio de la sucesión MARÍA PORFIARIA DE JESUS GONZALEZ BAPTISTA J294900291 (+). Por su parte la demandante señala, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, tiene cualidad activa para intentar esta acción por vía judicial, por cuanto de la manifestación que hace la vendedora al ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, al momento de otorgar dicha venta, dándole allí la cualidad jurídica de realizar sobre el inmueble cualquier acto jurídico, sin menoscabar lo exigido por el registro de la propiedad inmobiliaria para la realización de una venta por dicha oficina publica.
Al respecto, este Juzgador resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, que patentiza el criterio en donde se sostiene que; el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar. Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
Por lo que, se deduce que, el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a esto, también nos indica la doctrina:
Que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído. De allí que, se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte,
por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, ya que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016).
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad para este Juzgador advertir que, el criterio predominante sostenido por el Alto Tribunal de la República, respecto a la obligación del juez de actuar en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. Sobre este particular, la indicada cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en el juicio, debe prosperar, procediendo la subsanación con la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE MELANDRI. Así debe decidirse.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas en la presente incidencia, procede este Tribunal a resolver la cuestión previa consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, observando que mediante diligencia de fecha 05/MARZO/2024, el ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO, facultándolas para que lo representara, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el procedimiento de DESALOJO signado con el número 11.716, concediéndole otras facultades para darse por citadas en su nombre, contestar la demanda, promover y evacuar todo tipo de prueba permitida por nuestra legislación, interponer cuestiones previas, pedir posiciones juradas, repreguntar testigos, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros arbitradores o de jure, tachar testigos, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio o los juicios en todas las instancias e incidencias, solicitar que se ejecute la sentencia, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de Casación, sustituir o asociar este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, efectuar en mi nombre y representación lo que yo pudiera hacer personalmente sin ninguna limitación y hacer en fin, toso cuanto yo mismo haría para la mejor y mayor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades aquí mencionadas, no son a titulo taxativo sino meramente enunciativos. En dicho poder el Secretario del Tribunal certificó que el acto se verificó en su presencia y que la poderdante se identificó con su cédula de identidad número 5.815.127. En el referido poder aparecen las firmas del Secretario, de la poderdante y del abogado asistente.
Así pues, puede verificarse que la parte accionante, ciudadano JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVERO, con estricta sujeción a las previsiones legales contenidas en el artículo 152 del CPC. Por otra parte no se evidencia en forma alguna la ilegitimidad de apoderado o representante de la actora y menos aún que no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que es un abogado en ejercicio, ni mucho menos que no tenga la representación que se atribuye para representar en el juicio de Desalojo. Dejando claro que el poder fue otorgado en forma legal, incluyendo algunas de las facultades expresas a que se contrae el artículo 154 de mencionado texto procesal.
Con relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del CPC, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme al artículo 166 del CPC.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del CPC-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
Al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el citado ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que dicha cuestión previa se tiene como subsanada visto de que la actora otorgó poder que reviste de validez considerándose legal y suficiente para representarla en el juicio de DESALOJO, por lo que se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC. Y así se decide.
Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, señala lo siguiente:
La parte demandante subsana el defecto u omisión invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, establecido en el ordinal 4 del articulo 346 del CPC, en cuanto al particular de no llenar los requisitos, en el articulo 340 ejusdem, el hecho que por error involuntario no identificó correctamente la situación y linderos del inmueble, en este caso y con el animo de subsanar la demanda establecida que cursa en el presente expediente, la parte actora, ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y subsana el mismo, que en lo sucesivo será determinada como: “un inmueble de mi propiedad, consistente en lote de terreno, ubicado en la avenida los Próceres, al pie de la Loma de los Ángeles y al frente de la urbanización los Pinos, en jurisdicción del municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con la avenida los Próceres. POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts), con cause de zanjón y con terrenos que es o fue, de la señora Berta Rodríguez de Picón, debiéndose medir este lindero a partir de los quince metros (15 mts) del cause de zanjón. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros (50 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Jhoana Janouch Edelhauser. POR EL FONDO: En una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Jhoana Janouch Edelhauser”.
En el caso en concreto, la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, en concordancia con el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, esto es el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse, con precisión, indicando su situación y linderos…, el Tribunal una vez analizados tanto el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, como los hechos narrados en el libelo de la demanda que fueron objeto de subsanación, concluye que tal subsanación fue correctamente efectuada. En consecuencia, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara la cuestión preliminar o previa propuesta.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del CPC, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem, por carecer el libelo de la demanda de las correspondientes conclusiones y no son claras sus peticiones, opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en el expediente signado con el número 11.716
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del TSJ, en sentencia número 0584, de fecha 07/MARZO/2006, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que están incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
En tal sentido, este Sentenciador observa que la parte demandante realiza una relación de los hechos que a su criterio respaldan la procedencia de su demanda, atendiendo al presupuesto establecido en el ordinal 5° del señalado artículo 340 del CPC, establece que el demandante en su libelo debe efectuar la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, siendo importante destacar que las pretensiones que se enuncian en el libelo tienen transcendencia en cuanto al fondo del litigio, en virtud que se establece la situación fáctica que da origen a la acción judicial (lo que se pretende) y las leyes que respaldan las pretensiones a los fines de establecer los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y lo alegado por la parte demandada, lo que delimita el sentido y alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte, siempre basada en derecho congruente.
Del análisis efectuado al libelo de la demanda, este Tribunal considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, fundamentando la demanda en los artículos 26, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), articulo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Titulo IX del CPC, en sus artículos 859 al 880. De igual manera la parte actora, ratifica en cada una de sus partes el libelo de la demanda y subsana el mismo, que en lo sucesivo se tendrá como fecha de inicio del contrato de arrendamiento entre el ciudadano DOMINGO MELANDRI PIRELA y ALEXANDER DAVID PACHECO, que inicio el 15/ENERO/2018, es por lo que no debe prosperar la referida cuestión previa. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, numeral 6 del CPC.
El artículo 346 ordinal 6° del CPC, dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 340 ordinal 6º del CPC dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando entre otras cosas que el demandante no acompaño en el libelo el instrumento en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del CPC, alegando la defensora judicial de la parte demandada que el demandante no consigno los documentos idóneos para demostrar el derecho reclamado, esto es, copia certificada del acta de matrimonio donde se evidencie la existencia del matrimonio anterior de su defendida
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después del escrito de subsanación de las cuestiones previas efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante, que alego:
“…Que en el libelo de la demanda no existe un documento arrendamiento, ya que el contrato que se hizo entre las partes fue un contrato verbal, el cual se materializo una vez que el ciudadano ALEXANDER DAVIS PACHECO, tomo posesión del inmueble arrendado antes identificado y empezó a cancelar un canon de arrendamiento por ello. Es importante manifestar que si el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, no hubiese tomado posesión del inmueble por medio de un contrato de arrendamiento verbal, estaríamos frente a una posesión por pare del ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, del inmueble de mi representado de forma violenta es decir por invasión, y otra hubiese sido la vía judicial, para solicitar la restitución o entrega del inmueble a su propietario es decir al ciudadano DOMINGO MELNADRI PIRELA. En virtud de la impugnación de la copia simple hecha por la defensa judicial del demandado, y a los efectos legales correspondientes, esta representación judicial del demandante JOSÉ DOMINGO MELANDRI PIRELA, anexa al presente escrito. Original del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del municipio Libertador en fecha 31/JULIO/2003, registrado bajo el Nº 18, folio 98 al 104, protocolo primero, tomo decimo segundo” (SIC).
Para resolver el Tribunal observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del CPC, referente al ordinal 6º del artículo 340 del CPC, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que la apoderada judicial del demandante consignó con la contestación a las cuestiones previas que aquí se deciden, original del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador en fecha 31/JULIO/2003, registrado bajo el Nº 18, folio 98 al 104, protocolo primero, tomo decimo segundo, documento en que se fundamenta la pretensión, es por lo que en consideración de lo señalado, se concluye que la cuestión previa opuesta fue subsana por la parte actora, no debiendo prosperar en derecho como en efecto se declara la indicada proposición de cuestión preliminar o previa.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para actuar en el juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del CPC, opuesta por la parte demandada, ciudadano ALEXANDER DAVISD PACHECO, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, en concordancia con el artículo 340, numeral 4º, 5º, 6º del CPC opuesta por la parte demandada, ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, mediante su apoderado judicial, abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE.
CUARTO: En referencia a las cuestiones previas alegadas, ordinal 2º, 3º y 6º del artículo 346 del CPC, no tienen apelación.
QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC. Y ASI SE DECIDE
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MARM/AP/pr.-
Expediente N° 11.716
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