REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.796
PARTE DEMANDANTE: RAMON IGNACIO RONDON MORA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-16.201.370 y civilmente hábiles.
ENDOSATARIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°118.468, domiciliada en avenida Independencia, casa Mucusutuy de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDIC BRAN CANO MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-18.796.965 domiciliado en Sector La Playa, Vega de San Antonio, lo Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que fue interpuesto por la abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO en su carácter de endosataria del ciudadano RAMON IGNACIO RONDON MORA supra identificados, en contra del ciudadano EDIC BRAN CANO MUÑOZ, igualmente identificado anteriormente.
La parte actora en su escrito libelar argumentó en síntesis una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que ella es endosataria en procuración de dos (02) letras de cambio a favor del acreedor RAMON IGNACIO RONDON MORA antes identificado, para ser pagadas por el ciudadano deudor EDIC BRAN CANO MUÑOZ ya identificado, de dos (02) letras de cambio . La Primera: por la cantidad de MIL CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSE ($ 1.100.00 USD), emitida el día 25/SEPTIEMBRE/2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 25/SEPTIEMBRE/2023. La Segunda: por la cantidad de MIL CIEN DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 1.100.00 USD), emitida el día 25/NOVIEMBRE/2023, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 25/NOVIMBRE/2023, cada una, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano deudor EDIC BRAN CANO MUÑOZ, ya identificado, domiciliado en el Sector la Playa, Vega de san Antonio, los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina estado Bolivariano de Mérida- Venezuela.
2. Que por cuanto el ciudadano EDIC BRAN CANO MUÑOZ, se comprometió a pagar estas letras de cambio, objeto de la obligación, en el momento del vencimiento, y no habiendo efectuado el pago de las mismas hasta este momento y cumpliendo dichos títulos ejecutivos, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429, 433, 490, del Código de Comercio y128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. A pesar de los múltiples cobros extrajudiciales que se le han hecho, a los mencionados ciudadanos para obtener el pago de lo adeudado en las respectivas letras de cambio que al efecto anexo más sus intereses, no ha sido posible obtener su cancelación, y por cuanto son exigible las mencionadas letras, de conformidad con lo subsumido en los artículos 436, 440, 451 y 456 ejusdem, y teniendo la mencionada letra de cambio como lugar de pago en, Jurisdicción del Sector la Playa, Vega de san Antonio, los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina Estado Bolivariano de Mérida Venezuela.
3. Que procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano EDIC BRAN CANO MUÑOZ, como principal pagador de las letras de cambio anexadas.
4. Que acude a su competente para que el ciudadano EDIC BRAN CANO MUÑOZ, de las prenombradas letras de cambio, convenga a ello o en su defecto sean condenados por este Tribunal para las siguientes cantidades de dinero de su defecto puede el deudor libertarse haciendo uso del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio en Bolívares para el día 26/JULIO/2024, según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa:36,579) es la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( BS. 804,73), más aquellos que sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda contraída.
5. Que solicitó se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en lo que respecta a costas y costos del presente juicio.
6. Que estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES ($ 2.249,50.USD); lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares para el día 26/JULIO/ 2024, según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa:36,579) a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.284,46), correspondiente a unidades tributarias (9.142,72 U.T). y según el Banco Central de Venezuela establece la moneda de más alto valor el EURO(EUR), en treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (39,72), al día 26/JULIO/2024 para un total de dos mil setenta y un euros con sesenta y un céntimos(EUR.2071,61).
7. Que solicitó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes que mencionara una vez se aperture el cuaderno de medidas de acuerdo a los artículos 410, 420, 421, 422, 423, 424, 426, 429,433, 449 y 490 del Código de Comercio y128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
8. Que Solicito que el titulo cambiario sea guardado en la caja fuerte de seguridad de este Tribunal, y en su lugar se dejen copias certificadas de la misma.
Obra del folio 05 y 06, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Tribunal observa que del escrito libelar se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS específicamente ESTADO UNIDENSES ($ 2.249,50.USD); lo que equivale hoy día, al cambio en Bolívares para el día 26/JULIO/ 2024, según la tasa del Banco central de Venezuela (Tasa:36,579) a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.284,46), correspondiente a unidades tributarias (9.142,72 U.T) por lo que le es aplicable las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, en concordancia con la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 vigente a la fecha.
Asimismo este Tribunal observa que la Resolución antes señalada, estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio ejecutores de medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
En relación a la competencia es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:
“Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en la que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
(…omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Asimismo, el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que le corresponda por distribución, para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte solicitante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once minutos de la mañana (11:30 am.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-
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