REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.696
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA MARIA MIRANDA VIUDA DE VENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.471.417, ama de casa, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4197935, correo karinavento779@gmail.com y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.032, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.781, con domicilio procesal en la calle 26 Viaducto Campo Elías, entre avenidas 7 y 8, centro comercial El Ramiral, 4to piso, oficina 4-8, teléfono Nº oficina 0274-2525263 y celular 0414-7172590, correo Bettycarmen17@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.730, domiciliado en avenida 2 Lora, entre calles 26 y 27 centro comercial Los Girasoles, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 04/DICIEMBRE/2023 (f. 04).
Por auto de fecha 05/DICIEMBRE/2023 (f. 21 y vuelto), el Tribunal admitió la demanda, se formó expediente y se le dio entrada bajo el N° 11.696. En la misma fecha se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados, por cuanto la parte no consignó los fotostatos correspondientes, ni se libró edicto.
Mediante diligencia de fecha 18/DICIEMBRE/2023, suscrita por la ciudadana GLORIA MARIA MIRANDA DE VENTO, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, solicitando librar recaudos de citación (f. 22), siendo librados por auto de fecha 09/ENERO/2024 así como el edicto (f. 23 y 24).
Consta actuación del Alguacil Titular, agregando recibo de citación firmado por el demandado JOSÉ LUIS RAMIREZ RINCON (f. 25 y 26).
Con diligencia de fecha 05/MARZO/2024, suscrita por a ciudadana GLORIA MARIA MIRANDA DE VENTO, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, retiró el edicto (f.27).
Mediante nota de secretaría de fecha 02/ABRIL/2024, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f.28).
En fecha 09/ABRIL/2024, diligenció la parte actora debidamente asistida por su abogada ya identificada, promoviendo escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios (f.29), siendo agregadas por auto de fecha 25/ABRIL/2024 (f. 30 al 32).
Por diligencia de fecha 26/ABRIL/2024, diligenció la parte actora, devolviendo el edicto a los fines de que le fuera entregado uno nuevo, que tuviera una fecha reciente (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 26/ABRIL/2024, suscrita por la ciudadana GLORIA MARIA MIRANDA DE VENTO, asistida por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, le otorga poder apud-acta a los abogados BETTY CUEVAS DE LOPEZ y CIRO ANTONIO LOPEZ para que la represente y defienda sus derechos e intereses. (f. 35).
Se dictó auto en fecha 03/MAYO/2024, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (f. 36 y 37), asimismo se libró el edicto solicitado (f. 38).
Consta declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ALBIRA YANETH DAVILA MERCADO, JEHAN FRANKLIN GODOY GODOY, MARIA EUGENIA ESPEJO CARMONA, CIRO ANTONIO LOPEZ CUEVAS (f. 39 al 46).
La coapoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28/MAYO/2024 devuelve edicto por cuanto su mandante no tenía la cantidad requerida para realizar el pago de la publicación (f.47).
En fecha 05/JUNIO/2024, la apoderada judicial actora solicitó la devolución del edicto para su publicación (f. 48), siendo desglosado por auto de fecha 14/JUNIO/2024 (f. 49).
Por diligencia la coapoderada judicial de la parte actora, recibió el edicto ordenado a los fines de su publicación (f. 50).
Mediante diligencia de fecha 01/JULIO/2024, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto en el diario Pico Bolívar. Agregado por el Tribunal en esta misma fecha (f. 51 al 53).
Mediante nota de secretaria de fecha 15/JULIO/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual por auto de esta misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
El alguacil dejo constancia en fecha 19/JULIO/2024 que fijo el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que ella, Gloria María Miranda viuda de Vento, domiciliada en esta ciudad de Mérida, residenciada en la siguiente dirección: avenida 2 Lora, (Obispo Ramos de Lora), casa Nº 31-13 entre calles 31 y 32, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en el mes de diciembre del año 2015 comenzó una relación concubinaria con el señor JOSE HUMBERTO RAMIREZ RINCON, ya fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad No. V-684.671, soltero, Coronel Retirado de la Guardia Nacional, domiciliado en esta misma ciudad de Mérida, residenciado en la misma casa que yo, en la avenida 2 Obispo Ramos de Lora, casa Nº 31-13 entre calles 31 y 32, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo el último domicilio de ambos, lugar donde residió hasta, quince días antes de la fecha de su fallecimiento el día 21/MARZO/2023, junto con su persona, por ser su concubina, ya que por razones de salud debió ser hospitalizado. Sostuvieron entonces José Humberto Ramírez Rincón y ella, Gloria María Miranda, una unión concubinaria, durante más de siete (7) años.
• Que su unión concubinaria con el señor José Humberto Ramírez Rincón, de hecho fue una unión estable, en forma ininterrumpida, pública, notoria entre sus familiares, su hermano José Luis Ramírez Rincón, los amigos de ambos y la comunidad en general, cumpliendo con las obligaciones que a ella le correspondían como esposa. Así mismo, José Humberto Ramírez Rincón, se comportó con ella como esposo, cumpliendo con todos los deberes inherentes a cualquier esposo.
• Fundamentó la presente acción en el artículo 77 constitucional y artículo 767 del Código Civil (CC).
• Que demandó al hermano de su concubino, señor JOSE LUIS RAMIREZ RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.730, para que reconozca la existencia de la UNION CONCUBINARIA, entre su hermano José Humberto Ramírez Rincón y su persona Gloria María Miranda, durante más de siete (7) años, como lo ha señalado.
• Que solicitó sea citado en la siguiente dirección: Avenida dos Lora, entre calles 26 y 27 centro comercial LOS GIRASOLES, de esta ciudad de Mérida.
• Que solicita la declaratoria del CONCUBINATO de su persona GLORIA MARIA MIRANDA con JOSE HUMBERTO RAMIREZ RINCON, en su carácter de concubino, quien falleció, el día 21/MARZO/2023; mediante pronunciamiento de SENTENCIA que declare la existencia de la UNION CONCUBINARIA, durante siete (7) años, periodo que va desde diciembre de dos mil quince (2015) hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que falleció.
• Fundamenta en la sentencia del 15/JULIO/2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (vinculante para los tribunales de instancia).
• Que Promueve las siguientes pruebas:
PRIMERA: CONSTANCIA DE RESIDENCIA POST MORTEM, expedida por los voceros del Concejo Comunal Av. 2 Lora, donde hace constar que, el lugar de residencia de José Humberto Ramírez Rincón; fue Avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa No. 31-13, Parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDA: CONSTANCIA DE RESIDENCIA: expedida por los voceros del Concejo Comunal Av. 2 Lora, donde hacen constar, que el lugar de residencia de su persona: Gloria María Miranda de Vento, es Avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa No. 31-13, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERA: TESTIFICALES / Primero: ALBIRA YANETH DAVILA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.106.733, soltera, domiciliada en esta ciudad de Mérida, residenciada en esta ciudad de Mérida, en la avenida 2 Lora entre calles 31 y 32 No. 31-16, Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Segundo: JEHAN FRANKLIN GODOY GADOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.125.767, casado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, residenciado en esta misma ciudad de Mérida, en la Avenida 2 Lora Nº 31-18, entre calles 31 y 32 casa No., Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y hábil. Tercero: MARIA EUGENIA ESPEJO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.465.312, casada, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, residenciada en Avenida 2 Lora casa Nº 31-18, entre calles 31 y 32, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil. Cuarto: CIRO ANTONIO LOPEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.612, casado, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, residenciado en la Avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, casa No. 31-9, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
• CUARTA: Siete (7) Reproducciones fotográficas de su persona y José Humberto Ramírez Rincón, compartiendo en la casa donde habitan, con sus familiares: nieto, hijas; que fueron tomadas, en momentos importantes de sus vidas y en la intimidad del hogar.
• QUINTA: ACTA DE DEFUNCION DE SU CONCUBINO JOSE HUMBERTO RAMIREZ RINCON, que presentó en original en dos (2) folios útiles, en el texto de la misma consta su fallecimiento y que su estado civil fue soltero, por lo cual podía perfectamente tener con su persona, la unión establece de hecho que efectivamente tuvimos.
• SEXTA: COPIA DE LA CEDULA DE SU CONCUBINO JOSE HUMBERTO RAMIREZ RINCON, en la cual se evidencia que su estado civil, era el de SOLTERO.
• SEPTIMA: copia de la PARTIDA DE NACIMIENTO de su concubino José Humberto Ramírez Rincón.
• OCTAVA: ACTA DE NACIMIENTO del hermano de su concubino, señor JOSE LUIS RAMIREZ RINCON, donde consta en sus padres son: Gilberto Ramírez Ramírez y su esposa Josefa Antonia Rincón de Ramírez, que son los mismos padres de su concubino, por tanto, el señor José Luis Ramírez Rincón, es su hermano.
• NOVENA: ACTA DE DEFUNCION de su fallecido cónyuge ROSARIO JOSE VENTO VOLCAN, la cual consigno en dos (2) folios útiles y donde consta que fue su cónyuge: GLORIA MARIA MIRANDA DE VENTO, por tanto se evidencia que mi estado civil, es VIUDA.
• DECIMA: INFORME MEDICO NEURULOGICO; expedido por la Neuróloga-Psiquiatra Carolina Sánchez de Mendoza, de fecha 09 /ENERO/2014, y que evidencia que el Paciente José Humberto Ramírez Rincón, acudió a la cita médica en su compañía, (tal como siempre acudía) por ello se le daba el trato de “su esposa”, Gloria María Miranda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: (Sic) “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 08 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GLORIA MIRANDA VIUDA DE VENTO, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en contra del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RINCON, acción que no es contraria a derecho.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que siendo el último día del lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta, así mismo, no promovió escrito de pruebas, por lo tanto incurrió en una evidente confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/AGOSTO/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
……Omisis…..
(Sic)…“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Lo subrayado es del Tribunal)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado es del Tribunal).
La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. (Lo subrayado es del Tribunal).
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Verificados los tres requisitos de procedencia señalados anteriormente, es forzoso declarar la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, la parte demandada no contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió las pruebas, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos, tal como se evidencia en las actas procesales, para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, es por lo que tal confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE. (Lo subrayado es del Tribunal).
IV
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana GLORIA MIRANDA VIUDA DE VENTO, contra el ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ RINCON de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
TERCER: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana GLORIA MIRANDA VIUDA DE VENTO y el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ RINCON, se circunscribe a partir del mes de diciembre del año 2015 hasta el día 21/MARZO/2023, fecha en que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ RINCON falleció”. Y así se decide.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las dos de la tarde (02:00pm). se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/maqp.-