REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE 11.798
Presunto Agraviado: Ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.005, adulto mayor, con domicilio procesal en: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Abogados asistentes presunto agraviado: GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.342, teléfono móvil 04147261305, correo electrónico: gejerson.a88@gmail.com y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281, teléfono móvil 04147441379, correo electrónico: pdiva1405@gmail.com, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil.
Presunto Agraviante: Ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.626, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, local comercial denominado Taller de Joyería "LUZANDRES" S.R.L., # 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTE
Visto el documento de interposición de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.005, adulto mayor, con domicilio procesal: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.342, teléfono móvil 04147261305, correo electrónico: gejerson.a88@gmail.com y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281, teléfono móvil 0414-7441379, correo electrónico: pdiva1405@gmail.com, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.626, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, local comercial denominado Taller de Joyería "LUZANDRES" S.R.L., # 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Ello por la presunta violación de su hogar doméstico, ya que dicha situación lo tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente a el y a su pareja, por cuanto son adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, de que lo va a desalojar arbitrariamente e inclusive lo tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar su domicilio en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, que es su hogar doméstico y único domicilio, que es donde se encuentran sus bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias.
Siendo esta la oportunidad, para admitir o no este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
I
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, asistido por los abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN, todos plenamente identificado, obrando contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.626, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, entre Avenidas 5 y 6, Local Comercial denominado Taller de Joyería "LUZANDRES" s.r.l. # 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor como parte Agraviada ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA por amenaza de violación a mi domicilio articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir la situación jurídica infringida, de presunta amenaza de violación de mi hogar doméstico, ya que dicha situación me tiene muy nervioso, afectado emocionalmente psicológicamente a mi y a mi pareja, por cuanto somos Adultos mayores, con la finalidad de que cese perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, de que me va a desalojar arbitrariamente e inclusive me tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar mi domicilio en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que es mi hogar doméstico y único domicilio, que es donde se encuentran mis bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias”. (SIC).
II
CIRCUNSTANCIAS FACTICAS

El recurrente en amparo señala en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, que es del tenor siguiente:

• “…Que yo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, anteriormente identificado, vivo con mi pareja la ciudadana BETTY JOSEFINA DUGARTE PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.277 en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de arrendatario desde hace veinticinco años que tenemos una relación arrendaticia.
• Que suscribimos contrato de arrendamiento con el arrendador ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, antes identificado.
• Que estamos solventes con el pago de los cánones de arrendamiento hasta la actualidad.
• Que a partir del día veintisiete de junio del año 2024 el presunto agraviante el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA ha tenido una situación lesiva a mis derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) a mi como agraviado ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, por lo cual el presunto agraviante se ha dado la tarea de amenazamos actuando con constreñimiento con que nos va desalojar de manera abusiva Ilegal por parte del presunto Agraviante ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA de coacción con traerme la fiscalía los cual constituye una constante amenaza de violación a nuestro domicilio.
• Que como ocupante que soy como arrendatario y hoy día me siento agraviado yo ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, por cuanto me afecta directamente porque nos amenaza continuamente con desalojarnos a mi pareja y a mi arbitrariamente para el día veinte (20) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
• Que en días pasados llegaron unos funcionarios del CICPC de manera abusiva a tomarle fotos a la fachada de la vivienda que ocupo como arrendatario constituyendo esa conducta una perturbación consumada eso nos tiene en un constante nerviosismo y zozobra a mi pareja y a mí de la continuada amenaza de violación a mi domicilio, ya que somos adultos mayores, no tenemos otro lugar a donde ir, de la cual tengo testigos de los hechos que en la debida oportunidad presentaré” (SIC).
• Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 27, 47, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CPC); articulo 22 Derecho a la Vivienda establecido en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores de fecha: 31-09-2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria de la N° 6.641, articulo 4 del Decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y de la Desocupación Arbitraria de Viviendas, .así como en los criterios jurisprudenciales invocados y en los artículos 1, 2, 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Señalo los medios probatorios discriminados de la siguiente manera (1.- Documentales, 2.- Inspección Judicial, 3.- Prueba Testimonial).
• Solicitó con la celeridad que requiere el caso se notifique de la presente solicitud al Ministerio Público.
• Señaló como domicilio procesal de la parte agraviada en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Señaló como domicilio procesal de la parte agraviante: La calle 19, entre avenidas 5 y 6, Local Comercial denominado: Taller de Joyería "LUZANDRES" s.r.1. # 5.6A Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada con forme a Derecho, con la urgencia que la Ley especial de la materia y la propia Constitución establece para este tipo de Procedimientos, como lo ordena la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la parte in fine del articulo 13, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley
Obra del folio 05 al 49, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

III
LO REQUERIDO

Por lo antes expuesto, y ante las circunstancias de la amenaza de violación de mis derechos constituciones, a saber: El derecho consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es que interpone acción de Amparo Constitucional, a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida o vulnerada.

Solicita se restituya la situación jurídica menoscabada por la acción abusiva e ilegal emprendida al agraviado ciudadano ARCANGEL JESUS ALVAREZ GUERRA por parte del presunto agraviante ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, antes plenamente identificado, en consecuencia solicitó se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra del citado agraviante y cese la amenaza de violación de su domicilio.

Habilitan el tiempo que sea necesario para la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 49 de la CRBV y los artículos 1, 2, 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consignan:
1) ORIGINALES contrato de arrendamiento donde depósito y pago de los cánones de arrendamientos solventes de la relación arrendaticia con el presunto agraviante el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA y la parte agraviada ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, el objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de arrendatario, según se evidencia en anexos que acompañó marcados con las letras “A", “B", “C", “D", “E", “F", “G", “H", “I", “J", “K", “L", “LL", “M", “N", “Ñ", “O", “R", “S", “T", “U", “V".
2) Copias simples fotostáticas de pago de los cánones de arrendamientos solventes de la relación arrendaticia el presunto agraviante el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA y la parte agraviada ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA el objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de arrendatario que está solvente hasta la actualidad del pago de los cánones de arrendamiento a través de transferencia bancarias, según se evidencia en anexos que acompaño marcados con las letras “W", “X", “Y", “Z", “A1", “A2", “A3", “A4", “A5", “A6", “A7", “A8", “A9", A10", “A11".
3) Original de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el objeto de esta prueba es demostrar mi cualidad de arrendatario en el cual indica que soy arrendatario de la vivienda ubicada calle 19, entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, que está inscrito en SUNAVI, según se evidencia en la original que acompaño marcado con la letra "B1".
4) Constancia (copia simple) de fecha 02/JULIO/2024, mediante el cual acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para solicitar una inspección ocular ante la vivienda que ocupo en la siguiente dirección: calle 19, entre avenidas 5 y 6, Casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida,, el objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de arrendatario que conoce SUNAVI, según se evidencia en el anexo que acompañó marcado con la letra "C1.
5) Coplas certificadas y copias simples de fecha 17/JULIO/2024, en la que consta inspección ocular realizada por SUNAVI a la vivienda que ocupo en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el objeto de esta prueba es demostrar mediante inspección ocular al hogar del ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA en la cualidad de arrendatario que consta en el libro de inspecciones folio 496 que emitió SUNAVl, según se evidencia en el anexo que acompañó marcados con las letras “D1” y “D2”.
6) Original que acompañó de la Constancia de Residencia donde tiene el hogar doméstico permanente, actualizada de fecha 28-06-2024 emitida por el CLAP "HUGO CHAVEZ EL ARAÑERO DE SABAÑETA código-141213-00006, el objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de arrendatario en su hogar ubicado en la Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en anexo que acompaño marcado con la letra "E1".
7) Original de la Constancia de Residencia, donde tiene su hogar doméstico, emitida por el Consejo Comunal "El Espejo" Parroquia el Sagrario, municipio Libertador Mérida estado Mérida Rit J-29976672-0, de fecha 29/MAYO/2014, el objeto de esta prueba es demostrar la cualidad de arrendatario en su hogar ubicado en la Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en anexo que acompaño marcado con la letra "F1".2.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.

Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.005, adulto mayor, con domicilio procesal: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, ANTES IDENTIFICADOS, obrando contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.626, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, local comercial denominado Taller de Joyería "LUZANDRES" S.R.L. # 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida, por presunta amenaza de violación de su hogar doméstico, ya que dicha situación lo tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente a el y a su pareja, por cuanto son adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE, su hogar doméstico y único domicilio (ya identificado), que es donde se encuentran sus bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias, quien considera vulnerado sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicho Juzgado, según lo manifiesta el querellante le violaron presuntamente el derecho constitucional artículo 47 de la CRBV, derecho relacionado con la violación a su domicilio, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y así se declara.

V
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA (presunto agraviado), interpone la acción de amparo constitucional contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA (presunto agraviante), quien presumiblemente amenaza de violación de su hogar doméstico, ya que esta situación lo tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente a el y a su pareja, por cuanto son adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE, de que lo va a desalojar arbitrariamente e inclusive lo tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar su domicilio plenamente referido e identificado, que es su hogar doméstico y único domicilio, que es donde se encuentran sus bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias.

Conculcándole sus derechos constitucionales como lo es contenido en el artículo 47 constitucional, solicitándole al tribunal se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra del citado agraviante y cese la amenaza de violación de su domicilio.

La naturaleza de la acción de amparo constitucional fue analizada por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se estableció lo siguiente:
De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con otras vías judiciales.
A tal efecto se ha expuesto que:
La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS DE GRAVAMEN O IMPUGNACIÓN ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional...”. (Mayúsculas y subrayados del Juez).

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en establecer que la acción de amparo constitucional, consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de Documento Fundamental de Venezuela, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 09/NOVIEMBRE/2001). (Resaltado propio).

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del CPC.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo: …6° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado propio).

Es decir, que para interponer la acción de amparo constitucional es menester agotar primero todas las vías ordinarias, así lo ha manifestado la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia de fecha 30/MAYO/2008, sostuvo el siguiente criterio:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…). En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

De igual manera, la misma Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:

…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

En este orden de consideraciones, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 1475 de TSJ - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009, expediente N° 09-1018, Magistrado Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales


Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte -de acuerdo a los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como del anexo N° 3 incorporado al mismo-, que contra el fallo in commento se ejerció el recurso de apelación previsto en el artículo 447, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido por la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 7493-09. Por lo tanto, esta S. juzga que el amparo constitucional incoado resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el referido cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acudido a la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales, la cual resultó ser la vía idónea y eficaz para restablecer sus derechos como será seguidamente analizado. Así se declara.
En lo que respecta a la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta contra el retardo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 9 de julio de 2009, esta Sala estima pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…
En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2004 (caso: E.A.P., realizó algunas consideraciones en relación a la figura de la notoriedad judicial, señalando al respecto lo siguiente:
…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo J. debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ′J.V.A.C.′), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…
En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, esta Sala Constitucional observa, por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia el 14 de agosto de 2009, bajo el N° 7493 -en el expediente signado bajo el N° 7493-09-, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del accionante contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
Tomando en cuenta el pronunciamiento efectuado por ese órgano jurisdiccional con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.B.B., y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, esta S. estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso de autos es evidente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme a la citada disposición legal, por haber cesado la presunta amenaza de violación de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 1 de julio de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial. Así se declara.
Por lo tanto, al no existir la omisión denunciada, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

También la Sala Constitucional del TSJ, mediante sentencia de fecha 23/AGOSTO/2004, Exp.- 04-0399, MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en relación a los actos perturbatorios, estableció lo siguiente:
Ahora bien, resulta oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Considera esta Sala necesario destacar, que si los apoderados judiciales de Inversiones Callia C.A. estimaron que al tener que adquirir un ticket para aparcar en los referidos puestos de estacionamiento y luego pagar el mismo a la salida le causaba un gravamen, dado que consideraban su representada era propietaria de una de las oficinas ubicadas en el Centro Empresarial Quórum, y a su vez del puesto de estacionamiento, por lo que al sentirse perturbado en la posesión de los mismos pudieron perfectamente ejercer el interdicto de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, la cual, establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De la doctrina de la Sala Constitucional antes trascrita, se concluye que en los casos como el que se plantea en la presente acción, ante la existencia de vías ordinarias que permitan revisar la situación de hecho y de derecho, obligan al aquí supuesto agraviado (demandante), acudir a esos medios o vías judiciales o esperar las resultas de los activados y no al Amparo Constitucional como vía ordinaria o única vía para reparar o restituir la situación jurídica supuestamente infringida, ya que en el caso de marras son presuntas amenazas de violación de su hogar doméstico, ya que dicha situación lo tiene muy nervioso, afectado emocionalmente y psicológicamente al ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA y a su pareja, por cuanto son adultos mayores, con la finalidad de que cese la perturbación de inmediato por parte del presunto AGRAVIANTE ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, de que lo va a desalojar arbitrariamente e inclusive lo tiene amenazado con coacción o constreñimiento que la Fiscalía van a violar su domicilio que es donde se encuentran sus bienes muebles, ropa, enseres, electrodomésticos y demás pertenencias, con lo cual se aprecia que el presunto acto de perturbación no se verifica con lesivo o vulneración de su derecho a la vivienda como domicilio y hogar. De misma forma tampoco se aprecia daño inminente, ya que el accionante interpone acción por una amenaza que será desalojado de la vivienda que ocupa en su condición de arrendatario; lo que evidencia que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, vulneración, transgresión o conculcación de derecho denunciado y que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias que le garantizan la protección o la expectativa real que lo ofrece la el bloque jurídico venezolano en rigor.

Ahora bien en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos e invocados, los cuales dan la potestad al juez por notoriedad judicial de revisar si ya fueron agotadas las vías ordinarias, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se aprecia que lo aquí denunciado hasta la presente fecha no ha ocasionado daño alguno, en virtud que no consta desalojo alguno en contra del agraviado, determinándose que en los actuales momentos ni de manera inminente hay daños, que justifiquen la activación de medios extraordinarios y especiales como la del AMPARO CONSTITUCIONAL y si fuere el caso necesario de tutelaje judicial, dispone otras vías ordinarias como el interdicto de despojo o perturbación que le garantizan protección.

En tal sentido, luego de analizadas las actas que corren agregadas en el presente expediente, así como de los fotostatos agregados a la causa, se evidencia que no hay pruebas fehaciente de la urgencia o violación de derechos constitucionales y se establece que el accionante en amparo cuenta con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía especial y extraordinaria a los fines de subsanar su situación jurídica.

Razón por la cual este Tribunal actuando en sede Constitucional, precisa declarar la inadmisibilidad de la presente querella por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1, del siguiente tenor: “… omisis con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” Igualmente el articulo 2 en su único aparte reza: “Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” En concordancia con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el artículo 27 de la CRBV, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ciudadano ARCANGEL DE JESUS ALVAREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.005, adulto mayor, con domicilio procesal: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, casa N° 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida; asistido por los abogados GERALDIN DEL CARMEN AVENDAÑO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.309.222 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.342, Teléfono móvil 0414-7261305 y PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.281, de este mismo domicilio y jurídicamente hábiles; contra el ciudadano JORGE ROMAN JACOME CAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.212.626, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 19, entre avenidas 5 y 6, local comercial denominado Taller de Joyería "LUZANDRES" S.R.L., # 5-56, parroquia El Sagrario, municipio Libertador, Mérida del estado Bolivariano de Mérida. Conforme a jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional antes citada, por no haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1 en su parte in fine, artículo 2 único aparte y el artículo 6 ordinales 1° y 5º de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los quince (15) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste, hoy 15 de agosto de 2024.

EL SECRETARIO


ANTONIO PEÑALOZA