REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.753

PARTE DEMANDANTE:CiudadanosCLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARADA MONSALVE Y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, titulares de la cédula de identidad números 4.488.711, 11.489.523, 15.175.409 y 16.444.773, domiciliados en la urbanización San Antonio, calle 3, quinta Guadalupana, Nº 0-23, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número173.521.397, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: orianamonsalveramirez@gmail.com, teléfono móvil: 0424-7421255 y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: CiudadanoRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.852, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 84.520, domiciliado en la calle 28 (Arias), edificio Quiñones, piso 2, apartamento Nº 3, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ricardoparadaq@gmail.com, teléfono móvil: 0424-7306508 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.710.401 y 17.663.597, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 142.389 y 126.297, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL (CUESTIONES PREVIAS)

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 30/ABRIL/2024, que riela al folio 77 del presente expediente, se admitió demanda deNULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la abogada en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMIREZ, apoderada judicial delos ciudadanosCLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARADA MONSALVE Y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, en contra del ciudadanoRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES,anteriormente identificados.

El abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanoRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vale decir, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al folio 90, se lee nota secretarial de fecha 11/JUNIO/2024, mediante la que dejó constancia que el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 17/JUNIO/2024(f.91 al 94), suscrito por la abogada en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMIREZ, apoderada judicial dela parte demandante, ciudadanosCLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARADA MONSALVE Y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE,subsanó y contradijo las cuestiones previasopuestasde conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Al vuelto del folio 121, se lee nota secretarial de fecha 19/JUNIO/2024,mediante la cual se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito subsanando las cuestiones previas.

Consta a los folios 122 al 124, escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante con ocasión de la incidencia de cuestiones previas.

Al vuelto del folio 181, se lee nota secretarial de fecha 02/JULIO/2024 mediante la que se dejó constancia que la parte actora promovió pruebas y la parte demandada no promovió pruebas con relación a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir sobre las referidas cuestiones previas opuestas, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadanoRICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando entre otros hechos los siguientes:
 Promuevela cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (CPC), DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2° ejusdem.
 Que la parte demandante mediante su apoderada judicial, identifica a su poderdante, como RICARDO JOSË PARADA QUIÑONES, cédula de identidad número V-3.932.852, (este número de cédula es incorrecto), siendo el número que corresponde:V-3.032.852.
 Que en vista de este error, se suscitaron una serie de errores con el número de cédula de su poderdante, en las siguientes actuaciones: auto de admisión de la presente demanda inserta en el folio 77, auto del Tribunal dejando constancia de haberse consignado los emolumentos para la citación, así como la elaboración de la boleta de citación al folio 79, auto del ciudadano alguacil agregando boleta debidamente firmada, inserta en el folio 81.
 Promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11° delCPC,INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla para determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
 Que la parte accionante alega que el ciudadano EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, falleció en fecha10/AGOSTO/2015, tal y como consta en acta de defunción marcada con la letra "C", sin embargo no consigna, prueba alguna que pueda dar fe o demostrar, lo que la parte demandante alega, "quedaron como Únicos Universales Herederos, de su representado, es decir son los únicos y legítimos propietarios del referido local comercial Nº 1 del edificio Quiñones por sus condiciones de cónyuge e hijos se anexa a la presente, marcada con la letra "C" acta de defunción de Eduardo Evaristo Parada Quiñones."
 Que es imperioso y necesario la Solvencia de Sucesiones correspondiente al post muerto (Eduardo Evaristo Parada Quiñones), a fin de verificar quienes son sus herederos y cuáles son los activos hereditarios, a fin de comprobar fehacientemente la cualidad como herederos o coherederos, o en su defecto una Declaración de Únicos y Universales Herederos con Sentencia Definitivamente Firme por ante el tribunal competente.
 Que es una función del administrador de justicia cuando le es requerida una demanda judicial, indagar si resulta probada la existencia de 1) una voluntad de Ley favorable al actor y 2) El interés de obrar; faltando una de esas condiciones se debe rechazar la demanda aunque no haya una especial instancia.
 Que la proposición de una pretensión infundada hace sugerir en el demandado la acción para pedir una SENTENCIA DESESTIMATORIA, que niega la acción para respecto a todas sus condiciones, el interés, la cualidad, el derecho, mientras que el juez encontrando, que falta el interés de obrar de oficio limitarse a negar la acción, la falta de legitimación, a raíz de incluir erróneamente por la parte actora contra quien la ley concede la pretensión o no, y de llamar a todos los interesados cuando de un litisconsorcio necesario se trata que es de orden público y por eso, apta para que el juez la ponga en efecto, como materia de pres vio pronunciamiento al fondo del pleito.
 Que el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), habla del debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho a la defensa, y la no consignación de pruebas de legalidad de la parte actora, junto al escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentran, producirá la caducidad ofertiva de la prueba, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad.
 La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la Ley, por lo tanto ese interés legítimo en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo. Aunado a todo ello, no se demuestra, que su poderdante Ricardo José Parada Quiñones supra identificado, que sea el Único Heredero Universal de la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA.

Mediante escrito de fecha 17/JUNIO/2024 (f. 91 al 94), suscrito por la abogada en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMIREZ, apoderado de la parte demandante, ciudadanosCLEMENTINA DE COROMOTO MONSALVE VIUDA DE PARADA, EDUARDO ABAD PARADA MONSALVE, GABRIEL EDUARDO PARADA MONSALVE Y MARITZA ALEJANDRA PARADA MONSALVE, señaló con relación a las cuestiones previas opuestas, lo siguiente:
1. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
 Que no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2º del CPC, señala que en la identificación del demandado el único error que se cometió de manera involuntaria fue colocar el número 9 cuando en verdad allí iba un 0 y lo correcto es 3.032.852
 Que el error involuntario fue sobre un solo digito, pero el resto de la numeración era correcta, así como su primer segundo nombre, su primer y segundo apellido: Ricardo José Parada Quiñones, su profesión: abogado, su Inpreabogado bajo el Nº 84.520 y su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
 Que debe de tenerse por corregido con el número 3.032.652, el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma, la compulsa, el auto del tribunal dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la citación y su boleta, del auto del alguacil agregando al expediente la boleta debidamente firmada y del escrito de solicitud para que se declare la presente causa como de mero derecho.
 Que dejo así subsanada esta primera cuestión previa y agrega al presente escrito, copia fotostática del carnet de inscripción en el Colegiode Abogados del Estado Mérida, bajo el Nº 4610 de fecha 26/ENERO/2001, cédula de identidad y carnet del Inpreabogado, que se consignó en el expediente Nº 26.680, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el local comercial N° 1 del edificio Quiñones, actuando contra Eduardo Evaristo Parada Quiñones y su esposa Clementina Coromoto Monsalve de Parada por incumplimiento de contrato de compra venta.
 Que posterior al fallecimiento de su madre, continuó dicho juicio actuando como coheredero y apoderado de su hermano Gil Abad Parada Quiñones.
 Que la sentencia definitiva declaró sin lugar la acción y extinguida la obligación por confusión de cualidades en la demanda intentada por el abogado Ricardo Parada.
 Que la misma persona que intento fallidamente la anterior demanda es la misma persona que ilegalmente registraráel documento privado reconocido a los 33 años después de la fecha dicho documento y en pleno conocimiento de la sentencia que no le fue favorable, ahora viene a este proceso en calidad de demandado.
 Aclara que el artículo 340 ordinal 2º del CPC, no exige el número de la cédula de identidad, de manera que se cumple con lo pautado en dicha normativa, no obstante, se corrige el error involuntario a que hace referencia y se subsana de esa manera la cuestión previa opuesta por el demandado.
 Advierte que el demandado Ricardo José Parada Quiñones señala que su estado civil es casado, cuando en verdad es viudo, pues su esposa Xiomara Meza de Parada, falleció en el año 2021, hecho que reviste carácter punible, pues se trata del estado civil de las personas (artículo 320 de Código Penal),denuncia que hacen para conocimiento y fines legales consiguientes.
 Que es un hecho insólito, que el hoy demandado Ricardo José Parada Quiñones fue el presentante ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento de venta del local N° 1 del edificio Quiñones, por el cual Doña Tulia Quiñones de Parada le vende a su hijo Eduardo Evaristo Parada Quiñones, en la nota de registro de fecha 25/JUNIO/1987 y así tuvo el tupé de demandar inicialmente a los esposos Parada Monsalve y posteriormente siguió el juicio contra la viuda y sus hijos.
 Que estos intentos del demandado, Ricardo José Parada Quiñones por despojar sistemáticamente e ilícitamente a la viuda y a sus hijos de los bienes dejados por el fallecido Eduardo Evaristo Parada Quiñones, no son nuevos.
 Que demandó fallidamente la prescripción adquisitiva sobre el local Nº2 del edificio Quiñones, juicio del que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 21.796, en esa acción también fue la parte perdidosa, pues los argumentos allí alegados por él resultaron ser falsos de toda falsedad.
 Que no puede existir ninguna duda sobre la identidad del demandado, en todo caso debió negarse a firmar la citación alegando que existía un error en su identidad, pero firmó.

2. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC:
 Se dice que sus representados no han demostrado o probado la condición de únicos y legítimos herederos y propietarios del local Nº 1 del edificio Quiñones y que tampoco se consignó la solvencia sucesoral.
 Para subsanar la cuestión previa antes señalada, anexa copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del fallecido Eduardo EvaristoParada Quiñones, que contiene acta de defunción del causante, acta de matrimonio de los esposos Parada Monsalve y actas de nacimiento de sus hijos Eduardo Abad, Gabriel Eduardo y Maritza Alejandra Parada Monsalve, prueba suficiente para demostrar la condición de únicos y legítimos herederos de su esposo y padre de sus mandantes.
 Que esta agregado a este expediente copia certificada del documento de propiedad del local N° 1, debidamente registrado y hace las siguientes consideraciones:
 i) Al escrito libelar se anexó copia certificada del acta de defunción dela decujus en la que se señalaba quienes eran su esposa e hijos, por ende, sus herederos.
 ii) Se viola el principio de lealtad y probidad en el proceso (art. 17 del C.P.C.).
 iii) El abogado Parada Quiñones demandó por incumplimiento de contrato de compra venta, expediente signado con el Nº 26.680, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el local comercial N° 1 del edificio Quiñones, actuando inicialmente como apoderado judicial de su fallecida madre Doña Tulia Quiñones de Parada contra Eduardo Evaristo Parada Quiñones y su esposa Clementina Coromoto Monsalve de Parada.
 iv) La solvencia sucesoral no acredita propiedad ni es un medio que transfiere propiedad, solo es un comprobante de pago de un impuesto, no es la prueba más idónea para demostrar la cualidad de herederos y de propiedad sobre un bien, su valoración es indiciaria.
 Cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/OCTUBRE/2022.
 Que el presente caso trata sobre la procedencia de admisibilidad de una causa donde se discuten la ilegalidad de un asiento registral sobre un bien hereditario y por ende, la solicitud de nulidad absoluta del asiento registral identificado en la demanda.
 Que los recaudos a que se refiere la sentencian antes citada, constan en forma autentica.
 Recuerda a la parte demandada, que las sentencias de la Sala Civil del T.S.J., son jurisprudencia vinculante para los demás Tribunales de la República que conozcan en materia civil, según su sentencia de fecha 01/MARZO/2024, Nº 84.
 v) Señala que su representada Clementina Coromoto Monsalve de Parada concurre en este proceso en defensa de sus derechos propios como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del local Nº 1 del edificio Quiñones por gananciales, pues cuando su esposo Eduardo Evaristo Parada Quiñones le compró por documento registrados el local Nº 1 del edificio Quiñones a su madre doña Tulia Quiñones de Parada, ya él estaba casado, por un lado, por el otro, concurre como heredera en las mismas condiciones de sus hijos en el otro cincuenta por ciento (50%) sobre dicho inmueble.
 vi) Sí fuere necesaria la solvencia sucesoral, el demandado pudiese agregar al expediente, la solvencia sucesoral de la sucesión de doña Tulia Quiñones de Parada los documentos de propiedad de los bienes de fortuna que declaró el hoy demandado, en el acta de defunción de doña Tulia Quiñones de Parada, ya se le había pedido en el expediente Nº 26.680, al que ya han hecho referencia, nunca los consignó.
 vii) La Resolución del CNE sobre la actas de defunción publicada en la G.O. Nº 161219 de fecha 13/FEBRERO/2017, no tiene efecto retroactivo a la fecha de fallecimiento de Eduardo Evaristo Parada Quiñones, ocurrida en fecha 10/AGOSTO/2015 y de la fecha de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de fecha 28/MARZO/2016, por un lado y por el otro, si fuere el caso no contradice lassentencias de la Sala de Casación Civil y ni de la Sala Constitucional, que son vinculantes, además tienen como valederas el acta de matrimonio de los esposos Parada Monsalve y las actas de nacimiento de su hijos.
 Que por las razones anteriormente expuestas, se subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito de la copia simple del acta de defunción de doña Tulia Quiñones de Parada, ocurrida el 19/MARZO/2010, declaración presentada por el abogado Ricardo José Parada Quiñones, agregada con la letra "E" en el libelo de la demanda.
Corre a los folios 39 y 40, copia simple del acta de defunción Nº 25 de fecha 24/MARZO/2010, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente ala causante TULIA QUIÑONES DE PARADA, titular de la cedula de identidad Nº 653.524. Este Tribunal observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y este Sentenciador constata que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa, que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta e indica a este juzgador constancia del fallecimiento de la causante TULIA QUIÑONES DE PARADA. Y así se decide.

2. Copia simple de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14/JULIO/2015, por Prescripción Adquisitiva sobre el local comercial N° 2 del Edificio Quiñones, incoada por el Abogado Ricardo José Parada Quiñones, titular de la cédula de identidad N° V- 3.032.852 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520, actuando inicialmente en su condición de apoderado judicial de su madre Tulia Quiñones de Parada en contra de dos (2) de sus mandantes Maritza Alejandra Parada Monsalve (propietaria), Clementina Coromoto Monsalve de Parada (usufructuaria) y Eligio Maldonado Quintero (acreedor hipotecario).
En cuanto a la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/JULIO/2015, expediente número 5655, como prueba trasladada, sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada traer a colación; en primer lugar, el criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 06/OCTUBRE/1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra litem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido detratarse de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante nada aporta a la solución de la presente incidencia. Y así se decide.

3. Valor y mérito de la copia certificada del acta de defunción de Eduardo Evaristo Parada Quiñones, ocurrida en el 10/AGOSTO/2015, agregada al escrito de demanda marcada con la letra "C".
Se infiere a los folios 21 y 22, copia certificada del acta de defunción Nº 1020 de fecha 10/08/2015, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al causante EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.243.Este Tribunal observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y este Sentenciador constata que se trata de un documento administrativo emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada acta e indica a este juzgador constancia del fallecimiento del causante EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES.Y así se decide.

4. Valor y mérito de la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos de Evaristo Parada Quiñones, anexa al escrito dea subsanación de las cuestiones previas opuestas por el demandado, marcada con la letra "N.2".
Corre del folio 96 al 120 anexo N.2, contentiva de solicitud Nº 00422 de únicos y universales herederos del causante EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, titular de cédula de identidad Nº 3.499.243, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la cualidad de los demandantes de autos, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y, establece los herederos del referido causante. Y así se decide.

5. Valor y mérito del vuelto del folio 1.156 al 1.159 de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Exp. 04782, en fecha 17/DICIEMBRE/2017,marcada con la letra "F.
A los folios 41 al 59 constan copias certificadas dela sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 26.680, relativa a demanda por incumplimiento de contrato de compra-venta interpuesta por Tulia Quiñones de Parada contra Parada Quiñones Eduardo Evaristo y otros. Este Tribunal determina que se trata de una prueba trasladada, que declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 09/MAYO/2017, contra la sentencia definitiva de fecha 28/ABRIL/2017 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgador se abstiene de valorarla por cuanto la referida prueba constituye materia del fondo, si hubiere lugar.Y así se decide.

6. Cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/OCTUBRE/2022, que a su vez remite a la sentencia de la Sala Civil del T.SJ (sentencia N° 455, de fecha 22/JULIO/2014 (casoMaría Gabriela Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros).
La doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. En este sentido, la jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante, lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia promovida por la parte demandante Y así se decide.

7. Cito sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06/JULIO/2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. (RC-00-5558-060704-63166htm).
La jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez conforme con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogen dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. No obstante lo antes indicado una jurisprudencia como tal, no constituye en sí una prueba. Por lo tanto, no se le asigna ningún valor jurídico ni eficacia probatoria a la prueba de una jurisprudencia promovida por la parte demandante. Y así se decide.

8. Valor y mérito del documento público de venta de Doña Tulia Quiñones de Parada a su hijo Eduardo Evaristo Parada Quiñones, protocolizado en fecha 25/JUNIO/1987, agregado a la demanda con la letra "B".
Identificado como anexo “B” en el presente expediente, se observa del folio 16 al 20 documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 25/JUNIO/1987, bajo el número 01 del Protocolo Primero, Tomo 29, segundo trimestre del año 1987. Con respecto al mérito favorable de los autos, el Tribunal se abstiene de valorarla, en virtud de que la misma es susceptible de valoración en la definitiva, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

9. Valor y mérito de la Sentencias: i) Del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28/ABRIL/2017, que declaró sin lugar la acción intentada por abogado Ricardo Parada Quiñones y extinguida la obligación porconfusión de cualidades. ii) La del Juzgado Superior Segundo de Mercantil, del Tránsito y Menores de la de Circunscripción Judicial del Estado Instancia, declarando consumada la confusión de cualidades por consiguiente extinguida la obligación. iii) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19/MARZO/2021, en la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por el hoy demandado, abogado Ricardo José Parada Quiñones.
Quien decide, deja constar que la sentencia identificada por la parte promovente como i) Del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28/ABRIL/2017, no consta en las actas procesales del presente expediente, en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la misma. En cuanto a las sentencias identificadas como: ii) La del Juzgado Superior Segundo de Mercantil, del Tránsito y Menores de la de Circunscripción Judicial del Estado Instancia, ya fue valorada en el ítem Nº 5 y, la señalada como: iii) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19/MARZO/2021, que corre a los folios 60 al 65, este Tribunal se abstiene de valorarla, en virtud de que la misma es susceptible de valoración en la definitiva, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

10. Valor y mérito del documento privado, reconocido y posteriormente protocolizado por el abogado Parada Quiñones.
Consta a los folios 23 al 38 anexo marcado “D”, copia certificada de documento privado, dado por reconocido en la Solicitud Nº 5526 del Juzgado Tercero de los MunicipiosLibertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, en fecha 22/JUNIO/2023, bajo el Nº 2023.2663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.4748y correspondiente al Libro del Folio Real del 2023. Con respecto al mérito favorable de los autos, el Tribunal se abstiene de valorar la referida prueba, en virtud de que la misma es susceptible de valoración en la definitiva, por ser el instrumento objeto de controversia. Y así se decide.

11. Solicito se oficiara a la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, para que informe a esta autoridad judicial, sobre los siguientes hechos: 1) De si el abogado Parada Quiñones, al momento de presentar para la protocolización el documento de fecha 22/JUNIO/2023, inscrito bajo el N° 373.12.8.4.4748 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, a las 08:57 a.m. les informó el fallecimiento de su Sra. Madre. Doña Tulia Quiñones de Parada quien aparece como compradora de dicho inmueble. 2) Si presentó la solvencia sucesoral de la Sucesión de Tulia Quiñones de Parada. 3) Si puso en conocimiento a los funcionarios del Registro de la existencia de una sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial dela Estado Mérida, qué extinguía la obligación que contenía ese documento.
Posterior a una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal se abstiene de providenciar, toda vez que no consta en autos las referidas pruebas de informes. Y así se decide.

12. Solicito se oficiara a la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe a esta autoridad judicial sobre los siguientes hechos: 1) La identificación de persona que aparece actualmente en la ficha catastral N° 0205201310 del local comercial N° 1 del edificio Quiñones de esta ciudad, como propietaria. 2) La identificación de la persona que aparecía anteriormente en la ficha catastral del mencionado local comercial N°1 del edificio Quiñones. 3) A partir de qué fecha se hizo el cambio del titular. 4) Qué persona hizo los pagos correspondientes a dicho cambio. 5) que documento está anexo a la ficha catastral ya mencionada y que fue usado para hacer el cambio de propietario del referido local N°1; es decir fecha y número de registro.
Posterior a una exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal se abstiene de providenciar, toda vez que no consta en autos las referidas pruebas de informes. Y así se decide.

Con respecto a la cuestión previadel ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…la parte demandante mediante su apoderada judicial, identifica a mi poderdante, como RICARDO JOSË PARADA QUIÑONES, cédula de identidad número V-3.932.852, (este número de cédula es incorrecto), siendo el número correcto de cédula el V-3.032.852. En vista de este error, se suscitaron una serie de errores con el número de cédula de mi poderdante, en las siguientes actuaciones: 1) auto de admisión de la presente demanda inserta en el folio 77, 2) auto del Tribunal dejando constancia de haberse consignado los emolumentos para la citación, así como la elaboración de la boleta de citación al folio 79, 3) auto del ciudadano Alguacil agregando boleta debidamente firmada, inserta en el folio 81…”

Invoco el defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil“…Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (CPC), DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 2° eiusdem…”

Así las cosas, observa este Juzgador que el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del CPC. Por su parte, de la redacción del citado ordinal se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisito general para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Posteriormente, se evidencia, que mediante escrito de fecha 17/JUNIO/2024 inserto alos folios 91 al 94, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“…que en la identificación del demandado el único error que se cometió de manera involuntaria al transcribir el número de la cedula del demandado, fue colocar el número 9 cuando en verdad allí iba un 0 y lo correcto es 3.032.852, como puede apreciar el Juzgador, el error involuntario fue sobre un solo digito, pero el resto de la numeración era correcta, así como su primer segundo nombre, su primer y segundo apellido: Ricardo José Parada Quiñones, su profesión: abogado, su Inpreabogado bajo el Nº 84.520 y su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Deben de tenerse por corregidos con el número 3.032.652, el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma, la compulsa, el auto del tribunal dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la citación y su boleta, del auto del alguacil agregando al expediente la boleta debidamente firmada y del escrito de solicitud para que se declare la presente causa como de mero derecho…”

En ese sentido, este Juzgador observa que efectivamente la parte actora en el escrito que corre a los folios 91 al 94, arriba parcialmente transcrito, corrigió el número de cédula del demandado de autos, ciudadano Ricardo José Parada Quiñones, titular de la cedula de identidad número3.032.652, por lo que, respecto a tal aspecto se debe considerar subsanada la cuestión previa. Así se declara.

Asimismo, este Tribunal para decidir con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que advierte sobre:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”

De la interpretación del indicado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
1) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta.
2) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del TSJ, en fallo del 26/FEBRERO/2.002, señaló:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
(Sic) Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del máximo Tribunal de la República el señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad.

En el caso bajo examen, la parte demandada señala:
“(Sic) la parte accionante alega que el ciudadano EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, falleció el 10/AGOSTO/2015, tal y como consta en acta de defunción consignada en copia certificada marcada con la letra "C", sin embargo no consigna, prueba alguna que pueda dar fe o demostrar, lo que la parte demandante alega.
…omissis…
(…)es imperioso y necesario la Solvencia de Sucesiones correspondiente al post muerto (Eduardo Evaristo Parada Quiñones), a fin de verificar quienes son sus herederos y cuáles son los activos hereditarios, a fin de comprobar fehacientemente la cualidad como herederos o coherederos, o en su defecto una Declaración de Únicos y Universales Herederos con Sentencia Definitivamente Firme por ante el tribunal competente.
…omissis…
Aunado a todo ello, no se demuestra, que mi poderdante Ricardo José Parada Quiñones supra identificado, que este sea el Único Heredero Universal de la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, como lo alega la parte accionante y estaríamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, de conformidad con el artículo 146º DEL Código de Procedimiento Civil…”.

Quien aquí decide considera necesario traer a colación la sentencia Nº 776, expediente AA20-C-2013-000776 de fecha 22/JULIO/2013 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber;
…Omissis…
El artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51:Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y visto que la parte accionante consigno solicitud Nº 00422 de Únicos y Universales Herederos del causante EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES, interpuesta y sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/02/2016 (folios 96 al 120), con anexo en el mismo los instrumentos necesarios para demostrar la filiación con el de cujus y su cualidad para la interponer la presente acción, y así se estable.

En cuanto al hecho de establecer si el ciudadano Ricardo José Parada Quiñones, demandado de autos, es el único heredero universal de la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, como lo alega la parte accionante y la posibilidad de encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa que en las actas procesales del cuaderno separado demedida de prohibición de enajenar y gravar de la presente causa, consta escrito de oposición consignado por el apoderado judicial de la parte demandad en fecha 16/JULIO/2024 (f.24 al 31), y de sus anexos se constata:
• Declaración Definitiva Nº 2400022215, fecha de recepción 03/06/2024, número de expediente 191, sucesión Quiñones de Parada, Tulia, emitido por SENIAT(f.30).
• Certificado de Liberación Nº 00332316, de fecha 10/JUNIO/2024, de la causante Quiñones de Parada, Tulia, emitido por SENIAT (f.31).
• Acta de defunción Nº 54 de fecha 21/07/2023 del causante Gil Abad Parada Quiñones, titular de la cedula de identidad número 2.284.196, emitida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida (f.26 y 27).
• Acta de defunción Nº 129 de fecha 10/08/2015 del causante Eduardo Evaristo Parada Quiñones, titular de la cedula de identidad número 3.499.243, emitida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida (f.28 y 29).

Al respecto, este Juzgador resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, que patentiza el criterio en donde se sostiene que; el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litisse configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar. Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.

Por lo que, se deduce que, el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes. Con respecto a esto, también nos indica la doctrina:
Que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído. De allí que, se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte. por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, ya que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016).

Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad para este Juzgador advertir que, el criterio predominante sostenido por el alto tribunal, respecto a la obligación del Juez de actuar en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz. Y así se establece.

De los anexos identificados up supra se evidencia que los herederos de la ciudadana Tulia Quiñones de Parada (+) son los ciudadanos Ricardo José Parada Quiñones, Gil Abad Parada Quiñones yEduardo Evaristo Parada Quiñones,estos dos últimos ya fallecidos como consta de las actas de defunción consignadas, en consecuencia se verifica la existencia de un Litis consorcio pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del CPC, por tanto resulta ineludible notificar de la presente acción a los herederos conocidos y desconocidos del causante Gil Abad Parada Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.284.196. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,DECLARA:

PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, ciudadano RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, a través de su coapoderado judicial, abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, verificada la existencia de un litis consorcio pasivo.

TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento,se insta a la parte actora para que consigne la identificación de los herederos conocidos del causante GIL ABAD PARADA QUIÑONES, igualmente se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo231 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación; y por haberse declarado parcialmente con lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º eiusdem, tal cuestión previa antes mencionada tiene apelación en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del mencionado texto procesal.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEXTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, contados a partir de la constancia en auto de la última de las notificaciones, conforme al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho(08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.753
MAMR/Ap/mgr