REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
DEMANDANTE: RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.933.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: NISE HELENA PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.125.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 153.519 (f.: 45 al 46).
DEMANDADA: REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2018, bajo el No.38, Tomo 3-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), y escrito de Subsanación, presentado en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.798.933, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAMON JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.310.602, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.619, interpuso demanda por motivo PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2018, bajo el No.38, Tomo 3-A., correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f: 13).
El 26 de julio de 2024, fue recibido en el Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2024, fue ordenado “Despacho Saneador” librándose la notificación del demandante para que subsanará el escrito de demanda conforme lo solicitado por el Tribunal sustanciador, siendo positiva la práctica del acto comunicacional ordenado, lo que conllevó a subsanar en fecha 21 de julio de 2024 (fs: 19 al 24).
El ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, confirió Poder Apud Acta, a la profesional del derecho, NISE HELENA PÉREZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.125.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 153.519 (f: 45 al 46).
La demanda propuesta fue admitida en fecha 05 de agosto de 2024, por consiguiente, se libraron los carteles de notificación a los demandados, siendo practicada de manera positiva, las de las personas naturales, en virtud que la parte actora desistió de la notificación de la persona jurídica demandada solidariamente. Por efecto, la Secretaria, Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas, certificó la práctica del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (Fs.: 73 al 74).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito suscrito por el demandante RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, debidamente asistido, en la cual, entre otras cosas, exponen: “(…) he recibido por parte de los ciudadanos Rebeca Solimar Ricón Beltran y José Alberto Cuesta Núñez ya identificados, la cantidad de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con ocho céntimos, abonados a mi cuenta corriente personal del Banco de Venezuela Nro. 0102-0859-920000-217136, en fecha dieciocho de 2024, de la cual anexo comprobante de transferencia al presente escrito, por concepto de pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales objeto de esta demanda, por tanto DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA por cuanto he recibido conforme y a mi entera satisfacción acordada con la parte demandada, sin que quede monto alguno por reclamar. Solicito el cierre de la presente causa (fs: 75 al 77).
Por lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En el caso de marras, el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, interpone demanda, en contra de contra REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2018, bajo el No.38, Tomo 3-A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia presentada por el demandante de autos asistido del profesional del derecho, en la cual, entre otras cosas, manifiesta:
(…) he recibido por parte de los ciudadanos Rebeca Solimar Rincón Beltrán y José Alberto Cuesta Núñez ya identificados, la cantidad de dieciocho mil seiscientos noventa y nueve Bolívares con ocho céntimos, abonados a mi cuenta corriente personal del Banco de Venezuela Nro. 0102-0859-920000-217136, en fecha dieciocho de 2024, de la cual anexo comprobante de transferencia al presente escrito, por concepto de pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales objeto de esta demanda, por tanto DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA por cuanto he recibido conforme y a mi entera satisfacción acordada con la parte demandada, sin que quede monto alguno por reclamar. Solicito el cierre de la presente causa. ”
Del contenido del escrito presentado por el demandante, es palmario que su voluntad es desistir del del procedimiento incoado en contra de REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA.
En relación al desistimiento, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 321 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que asentó:
“[omissis]
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
(…)
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. (Negrillas de quien decide)
[omissis]”
De lo transcrito, de manera sucinta se extrae que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado.
En el caso marras, el demandante mediante escrito, manifestó en otras palabras haber llegado a un acuerdo extrajudicial, con plena satisfacción, razón por la cual se desiste del procedimiento”, por ello, es palmario que el demandante de manera voluntaria expresa el ánimo de abandonar el presente procedimiento.
En este sentido, es oportuno mencionar que el desistimiento del procedimiento, consiste en la voluntad del trabajador de abandonar su reclamación, pero sin renunciar a sus derechos laborales, pues podrá intentar una nueva demandada posteriormente, considerándose este abandono una terminación anormal de su proceso.
Así pues, siendo el desistimiento del procedimiento un acto voluntario del aquí demandante, con el cual, manifiesta su pérdida de interés procesal en la consecución del procedimiento incoado en contra de REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA, plenamente identificado en el presente asunto, quien decide, considera que la declaración expresa del demandante, se centra en apartarse voluntariamente del presente procedimiento laboral, que en modo alguno requiere el consentimiento de la parte demandada. Así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal declara: Desistido el procedimiento interpuesto por el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, interpone demanda, en contra de contra REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2018, bajo el No.38, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000057. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley decide y declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRIGUEZ, interpone demanda, en contra de contra REBECA SOLIMAR RINCON BELTRAN y JOSE ALBERTO CUESTA NUÑEZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 y solidariamente a la Entidad de Trabajo “EL RINCON DE PACHAMAMA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2018, bajo el No.38, seguido en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000057.
SEGUNDO: La presente decisión le confiere el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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