REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000074
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES)
DEMANDANTE: VANESA KARINA UZCATEGUI AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.056.538.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.097.729, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil LUXOR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo A-16, RIF: J-30551305-8, en la persona del ciudadano GEORGES NAHHAS ACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.719.094 en su condición de Representante Legal, a la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA LUXOR C.A “. Registrada en fecha 23 de Agosto de 2.012, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 8, Tomo 191-A, y a sus accionistas los ciudadanos: GEORGES NAHHAS ACHI y ANTONIO JOSÉ GREGORIO NAHHAS ACHJI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.719.094 y V- 15.174.277.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ANGEL ILARRAZA ROMERO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.042.218, 26.371.492 y V-8036.315; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.737, 306.673 y 48.262.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 pm) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana VANESA KARINA UZCATEGUI AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-18.056.538, asistida por el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.097.729, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416, parte demandante, y por las partes demandadas Sociedad Mercantil LUXOR C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo A-16, RIF: J-30551305-8, en la persona del ciudadano GEORGES NAHHAS ACHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.719.094 en su condición de Representante Legal, a la Sociedad Mercantil “MUEBLERIA LUXOR C.A “. Registrada en fecha 23 de Agosto de 2.012, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 8, Tomo 191-A, y a sus accionistas los ciudadanos: GEORGES NAHHAS ACHI y ANTONIO JOSÉ GREGORIO NAHHAS ACHJI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.719.094 y V- 15.174.277, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GREGORIO NAHHAS ACHJI y los apoderados MIGUEL ANGEL ILARRAZA ROMERO, LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUIVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.042.218, 26.371.492 y V-8036.315; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.737, 306.673 y 48.262, según poder que consta al folio 48. La representación de la parte demandada expone: “En nombre de nuestra representada, con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera la ciudadana VANESA KARINA UZCATEGUI AGUILAR en contra de nuestra representada proponemos cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.500), los cuales serán pagados de la siguiente manera: La primera cuota de MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.000) para el día 20-12-2024, del cual se dejará constancia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en horas de despacho. La cantidad restante esto es, DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.500) en CINCO (5) cuotas cada una de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500) pagaderas en las siguientes fechas: 20-01-2025, 20-02-2025, 20-03-2025, 21-04-2025 y 20-05-2025, de todos los pagos serán presentados sus comprobantes en horas de despacho ante la URDD, debiendo consignar fotocopia de los billetes utilizados para el pago de la cuota correspondiente. De no haber despacho ante el tribunal en alguno de los días fijados para el pago de una de las cuotas, el mismo se dejará constancia al día hábil siguiente de despacho en el tribunal”. Es todo. La parte demandante solicita el derecho de palabra para manifestar: “Estoy conforme con la propuesta de pago y en las condiciones que fuera realizada, no teniendo nada que reclamar por otro concepto laboral. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. En este estado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso dándosele los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2024-000074, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a la consignación del comprobante del último de los pagos, si no constare en autos el incumpliendo de lo aquí homologado, en cuyo caso se pasará el procedimiento a fase de ejecución. TERCERO: Se ordena devolver las pruebas que este tribunal tiene bajo su resguardo dado el acuerdo alcanzado. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte demandante y su abogado asistente
Apoderados de la parte demandada
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La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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