REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: LP21-N-2023-000003
SENTENCIA Nº 14
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Ana Florelvy Roa Vargas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.981 domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Jean Carlos Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.199 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.712 (fs: 193-194).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A. sucursal Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7, y modificación en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, siendo la última modificación de fecha 18 de abril de 2018, bajo Nº 3, Tomo 159-A RM1MERIDA; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31131156-4, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Rhobermen Horacio Oberto Parada, Almita del Valle Rangel Muñoz y Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.835.214, V-15.031.267 y V-8.045.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.114, 105.715 y 91.088 respectivamente (fs: 235 al 28 y 240-241).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00067-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2021-01-00278, en fecha 16 de diciembre de 2022.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES
En fecha 6 de junio de 2023, fue presentado por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, actuando con el carácter de parte recurrente, asistida por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, “Escrito y sus anexos” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (folios: 1 al 184).
Posteriormente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, mediante auto de fecha 7 de junio de 2023, se procedió a la recepción del expediente, ordenándose la revisión de la causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios: 186-187).
El 12 de junio de 2023, se admitió la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma, conforme lo dispuesto en la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y observadas las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 35 eiusdem. En esa actuación, se instó a la parte recurrente a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, cinco (5) juegos de copias, necesarias para realizar las notificaciones ordenadas en la admisión del recurso de nulidad (folios: 188-189).
En fecha 11 de julio de 2023, la parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las copias solicitadas (folios: 190-191).
A los folios 192 al 194 constan actuaciones referidas al Poder Especial Apud-Acta otorgado por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas al profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra.
Constan a los folios 195 al 201 actuaciones mediante las cuales se providencian la emisión de los actos comunicacionales ordenados en virtud de la admisión de la demanda de nulidad. Subsiguientemente, se halla la remisión de la notificaciones del Coordinador Judicial del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; así como, la práctica positiva de la notificación librada a la Entidad de Trabajo “Empresas Garzón, C.A” y del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (folios: 207 al 210).
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, se ordenó la corrección de la foliatura del expediente (folio: 211).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº T5JUICIO-2459-2023, proveniente del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten las notificaciones enviadas al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con ocasión a la admisión de la demanda. Por efecto, la Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificó las actuaciones realizadas por los Alguaciles encargados de la práctica de las notificaciones ordenadas, comenzando a transcurrir los lapsos legales correspondientes (folios: 212 al 230).
Se publicó auto, mediante el cual se deja constancia del fenecimiento del lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio: 231).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, se fija la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 232).
A los folios 233 al 241 constan actuaciones referidas al Poder Especial y sus sustitución otorgado a los abogados Rhobermen Horacio Oberto Parada, Almita del Valle Rangel Muñoz y Henry Domingo Rodríguez Rivero (folios: 233 al 241).
El 13 de marzo de 2024 a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio, consignado la representación judicial de la recurrente escrito de pruebas, constante de dos folios (02) útiles, dejándose plasmado que el apoderado judicial del Tercero Interesado, no presentó argumentos por escrito, sino que su defensa y la promoción de las pruebas la efectuó de manera oral (folios: 242 al 245).
En actuaciones de fecha 19 de marzo de 2024, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho de expresar si convenían en algún hecho o se oponían a la prueba que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes. En tal sentido, en esa actuación se advirtió a las partes que a partir del día de despacho hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días hábiles de despacho, para el pronunciamiento del Tribunal sobre las pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio: 246 y su vuelto).
El 25 de marzo de 2024, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas librándose las actuaciones correspondientes. En consecuencia, se inicia el lapso para la evacuación de las mismas conforme a la ley de la materia (folios: 247-250).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº J1-48-2024 de fecha 4 de abril de 2024, suscrito por la abogada Analy Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, remite la prueba de informe solicitada (folios: 251 al 265).
En cumplimiento a lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de esta Jurisdicción Laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente, y se acuerda abrir una segunda pieza (folio: 266).
Se publicó auto, en el cual, entre otras cosas, se ratificó la celebración de la audiencia, a los fines de la evacuación de la prueba de informe. En efecto, el 17 de abril de 2024 a las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, se celebró la audiencia de evacuación de la prueba de informes solicitada por el tercero interesado (folio: 268 al 270).
Consta a los folios 271 al 273 actuaciones mediante las cuales se deja constancia de la apertura y fenecimiento del lapso para la presentación de los informes sin que las partes ejercieran tal derecho, advirtiéndose del inicio del lapso para publicar sentencia conforme las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo forzoso diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativo Laboral, pasa a decidir en los términos que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 30 del expediente, la recurrente expone los hechos y los vicios que en su opinión incurre el órgano administrativo laboral; siendo los que a continuación se transcriben:
“[omissis]
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Noviembre de 2008 con el cargo de AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE para la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZON CA SUCURSAL MERIDA, (…)prestando mis servicios personales por un periodo de Catorce (14) años , Un (01) mes y Veinte (20) días, con una jornada diaria comprendida de 07:00 a.m a 03:00 p.m, devengando como ultima contraprestación la cantidad de Ochenta y seis Bolívares (Bs86,00) quincenales mas Bono de Alimentación, Bonificación Por Producción (actualmente denominado Aporte de Emergencia Económica) y Bonificación Servicio al Cliente.
(…)
VICIO DE INDEFENSION O QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA.
Es el caso (…) que en fecha 10 de Diciembre de 2021 se INICIA DE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS PARA MI DESPIDO JUNTO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACION DEL CARGO en mi contra por parte de la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A. Sucursal Mérida, (…), asignándosele el Expediente Nº 046-2021-01-00278. Siendo admitido el mencionado procedimiento mediante Auto de fecha 14 de Diciembre de 2021 e igualmente ese despacho administrativo acuerda y autoriza Medida de Separación del Cargo solicitada por la entidad de trabajo en mi contra mediante Auto de misma fecha 14 de Diciembre de 2021 (…)
Fui notificada de la Medida Cautelar de Separación del Cargo en día y fecha 17 de Diciembre de 2021, según consta en Boleta de Notificación (…), en esta misma fecha 17 de Diciembre de 2021 el funcionario notificador deja constancia de lo actuado mediante Acta y acuerda agregar la misma al Expediente mencionado.
Por lo que en fecha 20 de Diciembre del 2021 procedí a nombrar mi abogado privado y de confianza (…) nombramiento este que realice mediante diligencia de misma fecha por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida que corre agregada al Expediente Nº 046-2021-01-00278 y que consigno en tiempo útil, quien procedió a realizarme una serie de preguntas en torno a los hechos narrados en el escrito libelar del Expediente de calificación en mención y llevado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, observando mi Asesor Jurídico que los hechos narrados en el escrito libelar no exponen la totalidad de los hechos supuestamente ocurridos objetos de la controversia y por el contrario los mutilan de forma malintencionada, procediendo mi abogado a solicitar el préstamo del referido expediente para su estudio.
Posteriormente en día y fecha martes 21 de diciembre de 2021, mi Apoderado hace acto de presencia por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida (según consta en los Libros de Usuarios llevado por la funcionaria del Área de Recepción y el Libro de Préstamos de Expedientes llevado por la Sala de Tramites y Archivos de la Inspectoría del Trabajo) a los efectos de proceder a dar contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas en mi contra, sin embargo; para sorpresa de mi Apoderado es informado de forma verbal por las funcionarias Abogadas GLORIA DAVILA (Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos) y MARIA CRISTINA TORO ( Jefe de la Sala de Inamovilidad ) que el Acto de Contestación quedaría para los primeros días de Enero de 2022 o en su defecto dentro de los días siguientes al día fecha Martes 21/12/2021, a lo cual mi apoderado se opuso rotundamente, manteniéndose presente en sede de la Inspectoría del Trabajo hasta la hora 12:30 del mediodía (hora de cierre al público por descanso interjornada de los funcionarios y trabajadores de la Inspectoría) sin que se materializara la realización del Acto de Contestación, pero para mayor sorpresa nuestra una vez realizado el llamado de atención a las funcionarias en horas de la mañana, por la violación del procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTT estas informan de lo sucedido al entonces Inspector del Trabajo Abog. PEDRO RODRIGUEZ por vía telefónica y este ordena la emisión de un auto de fecha 21 de diciembre de 2021. En este orden mi apoderado hace nuevo acto de presencia siendo las 1:30 horas de la tarde, solicitando el expediente por ante la Unidad de Tramite y Archivo y para mayor sorpresa ya se había agregado Auto de misma fecha 21 de diciembre de 2021, (…), en el cual; se dejaba constancia que me había dado por notificada mediante diligencia de fecha 20/12/2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil y en ese mismo acto esa Instancia Administrativa acuerda fijar el acto de contestación al segundo (2do) día hábil siguiente que comenzará a correr a partir de la emisión del referido auto a las 10 horas de la mañana.
Siendo, así las cosas, mi defensor procedió a realizar una diligencia dejando constancia de los hechos ocurridos en esa fecha, la cual riela agregada al expediente administrativo en su folio 24 y vuelto (…) en el cual entre otras cosa se deja constancia: a) de mi notificación en fecha 17 de diciembre de 2021 de la Medida de Separación del cargo y por consiguiente del Procedimiento de Calificación de Faltas, b) de la constancia y consignación de la notificación que hace el funcionario notificador, c) que se materializó desde la fecha 17/12/2021 la notificación del procedimiento y comienza a transcurrir desde esa fecha el lapso legal para la celebración del acto de contestación, es decir; que el referido acto de contestación debió realizarse en día y fecha Martes 21 de Diciembre de 2021, d) que los días Lunes 20 y martes 21 HUBO DESPACHO en la Inspectoría del Trabajo, e) se dejo constancia que en fecha 21/12/2021 NO SE PRESENTÓ LA PARTE ACCIONANTE O PARTE PATRONAL por ante esa Inspectoría del Trabajo, f) se alega por mi apoderado que es procedente a mi favor la citación tácita y por consiguiente al no haberse materializado el acto de contestación en esa fecha 21 de diciembre 2021 se violentaron normas de orden público y procedimientos como lo es la prevista en el Artículo 422 de la LOTTT, lo que traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento por parte patronal y g) que con las actuaciones y hechos que se narraron anteriormente se violentaba derechos y garantías de rango constitucional como los son el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento.
Continuando con las diligencias pertinentes para el ejercicio de mi defensa, en día y fecha Miércoles 22 de diciembre de 2021 según consta en el Libro de Registro de Usuarios llevado por la Funcionaria del Área de Recepción de la Inspectoría del Trabajo, me presenté junto a mi defensor a los efectos de la realización del Acto de Contestación, toda vez que; según lo establecido en Auto de fecha 21/12/2021 que textualmente dice: (…), cita textual esta de la que se desprende: a) que la fecha de emisión del auto mencionado debía contarse como primer día hábil, es decir; Martes 21 /12/ 2021, b) que del auto mencionado y de la hora prevista en el (10:00am ) y de las fechas citadas, el acto de contestación se debía realizar el Miércoles 22 de Diciembre de 2021 a las 10:00am.
En el caso (…) que tampoco se realizó el acto de contestación el Miércoles 22 de diciembre de 2021 a las 10:00 am toda vez que mi apoderado realizó la respectiva solicitud a la Jefe de Inamovilidad (…) de la realización del referido acto, cuya respuesta verbal fue la negativa aun cuando se le dio la explicación de las razones de hecho y derecho que se invocan en el auto de fecha 21/12/2021 que darían como día, fecha y hora cierta para la realización del referido acto el Miércoles 22 de Diciembre de 2021 a las 10:00 am., a lo que la funcionaria mencionada se negó rotundamente a todo evento. Situaciones estas por la que mi apoderado procede a plasmar y consignar senda diligencia para ser agregada al expediente, en la que se deja constancia entre otras cosa, las siguientes:
a) Que en horas de despacho del día 22/12/2021, siendo las 10:29 am no se realizó o no se llevo a cabo el acto de contestación sin razón o motivo alguno, aun cuando la parte Accionada se encontraba presente en sala, b) Se ratificó diligencia consignada por esta parte accionada en fecha 21 de Diciembre de 2021 en horas de la tarde, esto visto que: fui notificada de la medida cautelar de separación del cargo en fecha 17 de Diciembre de 2021 y en esa misma fecha se consignó al expediente y se dejó constancia de dicha notificación por parte del funcionario notificador, lo que MATERIALIZÓ LA CITACION TACITA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 216, ULTIMO APARTE del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, circunstancia esta que es ratificada y sostenida de forma reiterada y pacifica por jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, para lo cual; mi apoderado llevo a colación ante la Instancia Administrativa una serie de sentencias de nuestro Máximo Tribunal Patrio, que sustentan los alegatos y defensas realizadas por mi defensor.
En ese mismo acto mi apoderado solicito al Ciudadano Inspector de Mérida por ser autoridad competente sobre los siguientes particulares que en forma textual de la diligencia citada dice:
…OMISIS… “Por lo antes expuesto solicito a su competente autoridad:
a) Se declare la CITACION TÁCITA tomando en consideración la notificación hecha a mi representada del presente procedimiento en fecha 17/12/2021 al imponérsele de la Medida de Separación del Cargo, por ser esta medida un acto del proceso que se ventila y del que tuvo conocimiento mi mandante.
b) Se declare LA PRECLUSION y por lo tanto el DESISTIMINETO DEL PROCEDIMIENTO, por la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONANTE en los DIAS Y FECHAS LUNES 20 Y MARTES 21 DE LOS CORRIENTES DURANTE LAS HORAS DE DESPACHO PARTE ACCIONANTE NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO.
c) Se deje SIN EFECTO LA MEDIDA DE SEPARACION DEL CARGO que le fuere impuesta a mi representada a través del presente procedimiento en fecha 17/12/2021.
d) Se decrete la restitución al puesto de trabajo de mi representada de forma inmediata y en las mismas condiciones que imperaban para el momento de la Separación del Cargo.
e) Se ordene el cierre y archivo del presente expediente ...OMISIS …
Solicitudes estas realizadas y a las que el Ciudadano Inspector hasta la fecha del 22/12/2022 mostro una negativa al no emitir decisión o pronunciamiento alguno, tal y como se puede verificar en el contenido del expediente administrativo citado.
(…)
Produciéndose este vicio de indefensión cuando por medio del auto de fecha 21 de Diciembre de 2021, el Inspector del Trabajo de Mérida cambio los lapsos y demás situaciones sobre el procedimiento administrativo, al no declarar la citación tacita y el desistimiento como lo fue solicitado desde esa misma fecha 21/12/2021 mediante diligencia suscrita por mi defensor en vía administrativa, sino que por el contrario; quien decidió en vía administrativa estableció mediante el auto en comento un argumentó acomodaticio para la parte patronal y con el cual cambia todo el procedimiento previsto en el Artículo 422 de la LOTTT, siendo decisivo este cambio de lapsos y situaciones en las resultas del proceso, ya que; como se evidencia de la Providencia Administrativa que se generó por motivo del procedimiento de Calificación de Faltas, la misma se declaró CON LUGAR y me causa un gravamen toda vez que en base a la decisión la empresa materializo mi despido desde el mes de diciembre de 2022.
(…)
Dicho todo lo antes, es por lo que sostengo y ratifico en conclusión lo siguiente:
(...)
En este mismo sentido y a los fines de seguir ejerciendo mi defensa es por lo que mi apoderado se ve en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida en fecha 23 de Diciembre de 2021[,] siendo aproximadamente las 10:00am a los fines de hacer acto de presencia para la celebración del acto de contestación, estableciéndose el mismo con la presencia de las partes, levantándose la respectiva Acta de Contestación, y en el cual mi apoderado dej[ó] constancia que con su presencia no convalidaba el exabrupto jurídico que se había cometido y en el cual rechazaba en todas y cada una sus partes el procedimiento de calificación de faltas que se había interpuesto en mi contra, del mismo modo ratifica las diligencias consignadas en fechas 21 y 22 de Diciembre de 2021, en las que se establecían las razones de hecho y de derecho que sustentan las violaciones y quebrantamiento de normas procedimentales de orden público y normas de rango constitucional que prevén derechos y garantías que me asisten en el procedimiento en mención. A lo cual el Inspector del Trabajo se pronuncia en forma escueta, a manera de una cantinflada y a suerte de pretender enderezar el exabrupto jurídico que había cometido, lo que a toda luz demuestra su interés de enmendar la situación a favor de la Parte Patronal con una decisión fuera de lugar y contraria d derecho desde todo punto de vista.
(…)
Del mismo modo; La nulidad solo puede ser declarada como absoluta, ya que; se puede verificar en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo de Mérida[,] violent[ó] el procedimiento previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Por ello el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal si no que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la nulidad y en el caso de marras es procedente. Así mismo se ha establecido que la indefensión deben ser imputable al Juez o como en el presente caso; es imputable al inspector del trabajo, y se verifica cuando [é]ste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos, lo cual se ha demostrado fehacientemente en el presente asunto.
(…)
Y para mayor abundamiento, quien juzg[ó] en vía administrativa, a través de la Providencia Administrativa que se ataca en la presente causa, RATIFICA Y REDUNDA EN EL EXABRUPTO JURIDICO de violación de la norma prevista en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de orden público, que como consecuencia trae la violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela efectiva previstos en el Artículo 49 de nuestra Carta magna, dejándome en un inminente estado de indefensión como ya lo hemos denunciado precedentemente, lo cual; queda demostrado de forma plena, contundente, fehaciente y sin lugar a dudas en el folio dos (02) y su vuelto de la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, cuando en lo referente al PUNTO PREVIO establece textualmente lo siguiente:
(…)
Esta situación se da cuando pretende hacer incurrir en craso error a los justiciables al darle otro sentido al artículo 422 de la LOTTT, pretendiendo realizar notificaciones por separado tanto de la Calificación de Faltas como de la Medida de Separación del Cargo aun cuando estos supuestos no se encuentran previstos ambos en el mismo artículo en comento, y más aun es contradictorio a lo establecido por la Inspectoría del Trabajo mediante el Auto de fecha 14/12/2021 de pretender notificar la Separación del Cargo y la Calificación del Faltas por notificaciones separadas toda vez que ambas solicitudes se realizaron en un mismo escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo las proces[ó] y tramit[ó] bajo un mismo expediente y no por cuadernos separados, por lo que en resumidas cuentas todo consta en un solo cuerpo y un solo expediente, por lo que se aplica a esa decisión administrativa el aforismo popular NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA, y luego de haber cometido tal ABERRATIO LEGIS pretenda el órgano administrativo enmendar su horror a través de un Auto si basamento ni sustento legal y beneficiando a la parte patronal como se ha denunciado en otras oportunidades.
(…)
En este mismo orden de ideas ciudadana Jueza, al no tomarse en cuenta por parte del Inspector del Trabajo de Mérida, la citación tácita desde la fecha 17 de diciembre de 2021 cuando fui notificada de la medida cautelar aun cuando se dejó constancia de ese acto en el expediente administrativo en esa misma fecha, al no realizarse el acto de contestación en fecha 21 de diciembre de 2021 a las 10:00 am como estaba pautado en el auto de admisión, al no estar presente la parte patronal en fecha 21 de diciembre de 2021 en sede de la Inspectoría del Trabajo según consta en los libros de registro de usuarios y de préstamos de expedientes llevado por esa Inspectoría, debiéndose declarar el desistimiento de la acción y el procedimiento, al emitirse un auto fraudulento mediante el cual se trata de enderezar el exabrupto cometido fijando una fecha posterior para el acto de contestación, son estos actos los que configuran la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.
(…)
Situaciones y hechos antes expuestos, detallados y delatados que se encuadran dentro de los parámetros de esta última sentencia citada, por las que solicito se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00067-00278, y en consecuencia el procedimiento de calificación de faltas Nº 0146-2021-01-00278, ya que; se puede verificar en el presente caso que la Inspectoría del Trabajo de Mérida[,] violent[ó] el procedimiento previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), puesto que el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes tales situaciones como se ha plasmado y se ha demostrado.
DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL DE SU ADMISION, EVACUACION Y VALORACION POR EL INSPECTOR DEL TRABAJODE MERIDA.
La decisión o Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida[,] objeto del presente recurso que al efecto interpongo, al ser analizados exhaustivamente la decisión y muy específicamente el CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, adolece de vicios de nulidad toda vez que la Inspectoría del Trabajo establece:
(…)
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte patronal, en cuanto a su valoración se presentan una serie de circunstancia que vicia la Providencia Administrativa que se ataca en el presente proceso, siendo estos vicios los siguientes:
VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
Es el caso Ciudadana (o) Juez (a), que quien decidió en vía administrativa a través de la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de Diciembre de 2022, que consigno en original, marcada con la letra “A” y que forma parte del Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278, no se pronunció con respecto a los elementos de prueba, solo realizando un señalamiento de las pruebas promovidas por la Parte Accionante y otorgándole valor probatorio a las documentales en referencia, sin realizar una síntesis y análisis sobre las mismas a los fines de establecer los criterios bajo los cuales les concede valor probatorio, ya que de lo establecido por el Inspector en cuanto a la valoración de estas documentales solo establece que las mismas no fueron suscritas por la trabajadora y sin embargo, les otorga valor probatorio, aunado y resaltando que las mismas fueron atacadas por la parte laboral den su oportunidad legal, tal y como se evidencia en las actuaciones que corren agregadas en el expediente administrativo, sin que el Inspector el Trabajo de Mérida se pronunciara en cuanto a la impugnación que se le realizó sobre dichas documentales. Circunstancias estas que vician la providencia administrativa, tal como se ha ratificado en innumerables oportunidades. Siendo relevante estas impugnaciones, ya que; en caso de haberse realizado el estudio de tales impugnaciones y habiéndose realizado dentro del lapso legal, las mismas debieron haberse desechado y por el contrario el Inspector del Trabajo les concede valor probatorio.
(…)
Ciudadano (a) Juez (a), como todo procedimiento que tiene una normativa a la cual debe ceñirse, se dieron en parte fases del proceso: presentación del Escrito Libelar junto a las documentales que consideraba necesarias la aparte accionante en vía administrativa y finalmente la decisión mediante providencia administrativa Nº 00067-2022 de fecha 12 de Diciembre de 2022, siendo ésta ultima el objeto del presente recurso que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad una vez que al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas acompañadas por la parte patronal, se observa que quien decidió en vía administrativa solo hace mención de las pruebas acompañadas, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman y que se demuestra con ellas, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fue decidida la solicitud.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decidió en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por la parte patronal junto al escrito libelar, no haciéndolo de ninguna manera, ya que además; de la Providencia Administrativa que es objeto de la presente Nulidad se desprende la ausencia de un examen integral y concomitante entre las preguntas realizadas a los testimoniales que asistieron a los actos de ratificación de firma y contenido y las preguntas que realizo mi defensa como parte del control que se ejerció, toda vez que quedó demostrado que el Acta de fecha 08/12/2021 que trajo la Empresa al Procedimiento Administrativo, nunca fue suscrito por mi persona, no estuvo presente ninguna otra persona junto a los dos representantes patronales que suscribieron dicha acta y que la mencionada acta solo fue un vil y burdo montaje que se hizo para poder impulsar el procedimiento en mi contra , incurriendo de esta forma en el VICIO de INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS.
Pero aunado a esto al momento de la valoración de las pruebas el Inspector del Trabajo, al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una SIMPLE RESEÑA de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, siendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto. El supuesto análisis por demás inmotivado, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas pues no se sabe a ciencia cierta que las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa.
(…)
Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa, que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionante, las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatoria, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuestos por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en el proceso, (…)”.
VICIO DE FALSO SUPUESTO.
En cuanto a este vicio que se delata, causa gran asombro que quien decidió en vía administrativa les da sentido contrario a las siguientes pruebas:
En cuanto a la prueba de testimoniales para la ratificación de firma y contenido de Acta de fecha 08/12/2021, (acto de ratificación de firma y contenido que consta y corre agregado al folio 74 y su vuelto y 75 del expediente administrativo), el ciudadano Inspector del Trabajo por un lado no le concede valor probatorio a la ratificación realizada por el Ciudadano ANGEL JOSE ALBORNOZ BECERRA, titular de la [cé]dula de Identidad Nº 1.400.158, por considerar que el mencionado ciudadano guarda un interés en las resultas del proceso por ser representante patronal, pero por el otro lado; le concede valor probatorio al testimonio y ratificación de firma y contenido que realiza el Ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ ALTUVE, titular del Cedula de IDENTIDAD Nº 20.432.980, (Acto de ratificación de firma y contenido que consta y corre agregado al folio 73 y su vuelto del expediente administrativo) a lo que en su oportunidad legal esta parte laboral plante[ó] la tacha de este testimonio por ser ciudadano en mención igualmente representante patronal, a lo cual; el Inspector del Trabajo no se pronunció con respecto a la apertura de una incidencia ni se pronunció en la providencia administrativa con respecto a este particular de la tacha, toda vez; que se demostró que este ciudadano guarda interés en las resultas del proceso, además que nos asombra aún mas es que se le conceda valor probatorio a la referida acta cuando solo fue supuestamente ratificada por una sola persona, lo que para efectos legales un testimonio solo forma un indicio, por lo que el correcto proceder del inspector del trabajo fue el desechar esa prueba y más inverosímil resulta que del supuesto contenido del Acta de fecha 08/12/2021 que se reconoce bajo falsos supuestos, también el Inspector del Trabajo extrae y establece textualmente en el CAPITULO V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: …omisis…” Se evidencia con la testimonial del Ciudadano BALZA JOSE EDUARDO, (…) estableciéndose un falso supuesto, toda vez; que el mencionado ciudadano, nunca estuvo presente al momento del levantamiento y suscripción de la mencionada acta, este no suscribió el acta de fecha 08/12/2021, no fue traído al proceso por parte patronal a los fines de prestar su testimonio ni bajo ninguna circunstancia se hizo parte del proceso para que el supuesto dicho se le tomara como prueba, aunado a esto el Inspector del Trabajo a ciencia cierta solo extrae el supuesto testimonio del que hago referencia es solo del dicho de la parte patronal que hace en su escrito libelar y en la mención que hace en el acta de fecha 08/12/2021, quedando demostrado estos particulares en Actas levantadas en los actos de reconocimiento de firma y contenido que corren agregados a los folios 73 y su vuelto, 74 y su vuelto y 75 del expediente administrativo.
(…).
En este mismo orden de ideas, igualmente se establece un falso supuesto en lo quien respecta a la prueba libre promovida y contenida en un CD, que corre agregada al folio 15 del expediente administrativo, prueba esta que dentro del lapso legal para ser atacada, se ejerció su impugnación, por no cumplirse los extremos establecidos para la promoción de este tipo de medios de prueba, así como; se ratificó su impugnación en el acto de evacuación, resaltando que de estas impugnaciones realizadas el Inspector del Trabajo no se pronunció ni al momento de la impugnación ni en la providencia administrativa, para mayor abundamiento en el acto de evacuación de la prueba libre se hizo las observaciones de las partes a lo que esta parte laboral expuso que se impugnaba la prueba porque el contenido de la misma no se correspondía con lo alegado o establecido por la parte patronal en su escrito libelar, toda vez que no se concuerda lo observado en el video evacuado referido a la fecha, hora y lugar de los supuestos hechos y establecidos por la parte patronal en su escrito libelar administrativo, ya que; el video expresa una fecha y hora distinta con la hora del lugar que estableció la parte patronal en el libelo, aunado a que no se observa que yo como trabajadora haya sustraído algún dinero como lo estableció la parte accionante e vía administrativa, y como consecuencia se demuestra que no coincide modo, tiempo y lugar entre lo visto en el video y lo alegado en el escrito libelar. Debido a todas estas consideraciones es por la que establezco que, mal pudo la Inspectoría del Trabajo el admitir, evacuar y darle pleno valor probatorio a una prueba que fue mal promovida por la Parte patronal, existe un error evidente no concuerda lo explanado por la representación patronal en su libelo y lo observado en el video, y a toda luz esta prueba es ilegal e inexistente para los efectos que debía producir, y al dársele pleno valor probatorio como lo hizo quien juzgo en vía administrativa, produjo por lo tanto un estado de indefensión y vicios que traen como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que se ataca en el presente proceso.
(…)
Así mismo esta parte laboral, en el procedimiento administrativo, impugne el medio de prueba en referencia, en tiempo útil anterior a su admisión, pero quien juzgo en vía administrativa no se pronunció con respecto a esta impugnación, siendo admitido este medio de prueba libre sin tampoco establecer la forma en que sería evacuado, sin embargo; en día y hora fijado por el Ciudadano Inspector del Trabajo para su evacuación se propuso y se ratificó nuevamente la impugnación del medio de prueba, sin que hubiere pronunciamiento alguno sobre la impugnación, (…).
(…)
Siendo así las cosas se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO que se verifica cuando existe distorsión en la interpretación en los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal y como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación a la norma que le sirve de fundamento.
(…)
En consecuencia de lo antes expuesto en este estado, la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 que forma parte del Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, adolece de los vicios de: 1) INDEFENSION O QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABEN LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA, 2) DE LA ILEGALIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PATRONAL, DE SUS ADMISION, EVACUACION Y VALORACION POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MERIDA, 3) INMOTIVACION DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBA Y 4) FALSO SUPUESTO.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar y solicitar como en efecto lo hago formalmente lo siguiente:
a) Solicito declare con lugar la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00067-2022 QUE FORMA PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2021-01-00278 EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MERIDA.
b) Solicito se ordene a la ENTIDAD DE TRABAJO EMPRESAS GARZON C.A., SUCURSAL MÉRIDA el reenganche en mi puesto de trabajo como AUXILIAR DE SERVICIO AL CLIENTE, con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se produjo mi despido.
c) Solicito se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se declaró con lugar la Calificación de Falta para mi despido y se materializ[ó] la orden de despido por la parte patronal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que si lo declare.
d) Igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los interese de mora. Así como; el pago de los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por este digno Tribunal.
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni por medio de su representante, ni a través de apoderado judicial alguno; por efecto, no presentó argumentos ni elementos probatorios, a pesar de estar válidamente notificada como consta a los folios 209 y 210. En consecuencia, no existen argumentos que este Tribunal deba considerar. Así se establece.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.
En la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la Entidad de Trabajo Garzón, C.A., sucursal Mérida, -tercero interesado- manifestó verbalmente los argumentos de defensa, siendo lo que a continuación se transcriben:
Que, el Vicio de Indefensión denunciado lo propone como “Cosa Juzgada” por cuanto fue tomado en cuenta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº LP21-O-2022-000001, estableció que no había vicio de indefensión. Que, los hechos se circunscriben al mismo acto administrativo que se solicita la nulidad, es decir, que el vicio de indefensión no existe, por cuanto fue declarado “Sin Lugar, Improcedente” el Recuso de Amparo que introdujo la misma parte [recurrente], siendo ratificado por el Tribunal Superior en fecha 13 de abril de 2023, Que el vicio delatado que se pretende es “cosa juzgada”.
Que, rechazan la denuncia del vicio de Inmotivacion por Silencio de Prueba, por cuanto la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, es clara en su pronunciamiento; el Inspector del Trabajo valoró todas las pruebas, por ello, no corresponden los supuestos de Inmotivacion por Silencio de Prueba, debido a que fueron fundamentadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo comprobados y sustanciados de esa manera, por la cual, si está fundamentada la Providencia Administrativa.
Que, en lo referente al vicio de Falso Supuesto, la parte actora delata que existe una incongruencia de importancia en las testimoniales, las mismas fueron tomadas en cuenta y el hecho positivo de estas pruebas fue lo que fundamentó la Providencia Administrativa.
Que, visto que no hay ningún vicio que dé por nulidad la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, solicita que sea ratificada por el Tribunal y se declare “Sin Lugar” la nulidad.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público no presentó opinión fiscal en la presente causa. En consecuencia, no existen argumentos que considerar. Así se establece.
INFORMES DE LAS PARTES:
Las partes no presentaron escrito de informes como consta al vuelto del folio 272, de la pieza 2. Así se establece.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 247 y su vuelto de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Expediente Administrativo Nº 046-2021-03-00278 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agregado a los folios 39 al 184.
En relación a este medio probatorio, esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2021-03-00278, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. La documental se trata de un documento administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión de la solicitud de Calificación de Faltas, Autorización para el Despido y separación del cargo, interpuesto por el profesional del derecho Rhobermen Horacio Oberto Parada en su condición de apoderado de la Entidad de Trabajo Garzón, Hipermercado Mérida, C.A., en contra de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas. Así se establece.
SEGUNDO: Providencia Administrativa de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada en el Expediente Administrativo, Nº 046-2021-03-00278, constan a los folios 31 al 37 y 67 al 173.
La documental de trata se trata del acto administrativo dictado en el expediente Nº 046-2021-03-00278, identificado con el Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria en su condición de la Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual estimo “(…) CON LUGAR la Solicitud, incoada por la Sociedad Mercantil Empresas GARZON, C.A. (…)” en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, este Tribunal, al constituir el medio de prueba un documento público administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión, le otorga valor probatorio como demostrativa de la decisión de dictada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo Empresas GARZON, C.A. –tercera recurrente- en contra de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no promovió medios probatorios. En consecuencia, no existen elementos de prueba sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA TERCERA INTERESADA:
PRUEBA DE INFORME:
En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A., sucursal Mérida -tercero interesado- promovió de forma oral, la prueba informativa, como se desprende del contenido de acta de fecha 13 de marzo de 2024 (fs: 242 -243, 1era pieza); en los siguientes términos: Solicito Prueba de Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara, sobre: 1) Si existe en dicho Tribunal el expediente LP21-O-2022-000001, y de ser así, 2) Informe cual fue la sentencia que arrojó dicho Tribunal y si la misma fue introducida por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas.
En fecha 8 de abril de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº J1-48-2024 de fecha 4 de abril de 2024, suscrito por la abogada Analy Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, remite información solicitada y adjunto al oficio, remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2023 (folios: 251 al 265) de la cual, se aprecia: (1) Que se trata de una acción de amparo identificado con el Nº LP21-O-2022-000001; (2) Que las partes intervinientes en ese asunto, fueron: Presunta agraviada Ana Florelvy Roa Vargas –hoy recurrente-, Presunta agraviante: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y Tercero Interesado: Sociedad Mercantil Empresas Garzón, C.A.; (3) Que, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; valorándose en tal sentido conforme la sana critica. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-107-2023, siendo carga procesal para el órgano administrativo acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Es carga de la Administración Pública Laboral, remitir los antecedentes administrativos al órgano jurisdiccional a fin que pueda evaluar las actuaciones administrativas que conllevaron al funcionario del trabajo a la decisión contenida el acto recurrido; en tal sentido, resultan necesarios para verificar si el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en los vicios delatados. No obstante, es de advertir, que la parte recurrente, consignó como elemento de prueba el expediente administrativo solicitado al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; por ello, es de mencionar que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa, toda vez que da fe de su contenido por constituir un documento público administrativo que posee fe pública. En consecuencia, se pasa a decidir con la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 046-2021-03-00278, aportada por la representación judicial de la recurrente las cuales rielan a los folios 39 al 184 del expediente judicial. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio actuando en sede contenciosa administrativo laboral, procede a resolver los vicios delatados, así:
1] Vicio de Indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben los derechos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Efectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Para enervar la validez de la Providencia Administrativa Nº 00067-2022, la recurrente a través de su apoderado judicial, entre otras cosas, delata: que el 17 de diciembre de 2021 fue notificada de la Medida Cautelar de Separación del Cargo, y en esa misma fecha el funcionario notificador deja constancia de lo actuado (fs: 61-62). Por ello, en fecha 20 de diciembre de 2021 nombra su abogado privado de confianza en el Expediente Nº 046-2021-01-00278. Que, el martes 21 de diciembre de 2021, su apoderado hace acto de presencia por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Mérida (según consta en los Libros de Usuarios llevado por la funcionaria del Área de Recepción y el Libro de Préstamos de Expedientes llevado por la Sala de Tramites y Archivos de la Inspectoría del Trabajo) a los efectos de proceder a dar contestación al Procedimiento de Calificación de Faltas, sin embargo; fue informado de forma verbal por las funcionarias Gloria Dávila (Jefe de la Unidad de Tramites y Archivos) y María Cristina Toro (Jefe de la Sala de Inamovilidad) que el “Acto de Contestación” quedaría para los primeros días de enero de 2022 o en su defecto dentro de los días siguientes al día fecha martes 21 de diciembre de 2021, oponiéndose rotundamente y manteniéndose presente en sede de la Inspectoría del Trabajo hasta la hora 12:30 del mediodía (hora de cierre al público por descanso interjornada de los funcionarios y trabajadores de la Inspectoría) sin que se materializara la realización del Acto de Contestación.
Que, mediante “Auto” de fecha 21 de diciembre de 2021, se dejó constancia que se había dado por notificada mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de Código de Procedimiento Civil y en ese mismo acto esa instancia administrativa acuerda fijar el acto de contestación pare el segundo (2do) día hábil siguiente a esa fecha para que comenzará a correr a partir de la emisión del referido auto a las diez de de la mañana (10:00 a.m.).
Que, al no haberse materializado el acto de contestación el 21 de diciembre 2021 se violentaron normas de orden público y procedimientos como lo es el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que traería como consecuencia el desistimiento del procedimiento por parte patronal; además con esas actuaciones y hechos se violentaron los derechos y garantías de Rango Constitucional como los son el derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva por parte de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento.
Que, tampoco se realizó el acto de contestación el miércoles 22 de diciembre de 2021, toda vez que su apoderado realizó la respectiva solicitud al Jefe de Inamovilidad de la realización del referido acto.
Que, por medio del auto de fecha 21 de diciembre de 2021, el Inspector del Trabajo cambio los lapsos y demás situaciones sobre el procedimiento administrativo, al no declarar la citación tacita y el desistimiento como lo fue solicitado desde esa misma fecha mediante diligencia, por el contrario, quien decidió en vía administrativa estableció mediante el auto en comento un argumentó acomodaticio para la parte patronal y con el cual cambia todo el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo decisivo este cambio de lapsos y situaciones en las resultas del proceso, ya que, el procedimiento de calificación de faltas, se declaró CON LUGAR causándole un gravamen toda vez que en base a la decisión la empresa materializó su despido desde el mes de diciembre de 2022.
Que, la nulidad solo puede ser declarada como absoluta, ya que, puede verificarse que la Inspectoría del Trabajo de Mérida violentó el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, al Inspector del Trabajo no tomar en cuenta la citación tácita desde el 17 de diciembre de 2021, cuando fue notificada de la “Medida Cautelar” aun cuando en esa misma fecha se dejó constancia de ese acto, al no realizarse el acto de contestación en fecha 21 de diciembre de 2021 a las 10:00 a.m. como estaba pautado en el auto de admisión y al no estar presente la parte patronal (en esa fecha) en la sede de la Inspectoría del Trabajo (según consta en los libros de registro de usuarios y de préstamos de expedientes), se debió declarar el “Desistimiento de la acción y el Procedimiento” y al emitirse un “Auto” fraudulento mediante el cual se fijó una fecha posterior para el acto de contestación, se configura la VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.
En este punto es necesario, aludir que la representación judicial de la Empresa Garzón, C.A., arguyó que el vicio de indefensión denunciado no existe, por cuanto “fue declarado “Sin Lugar, Improcedente” [en] el Recuso de Amparo que introdujo la misma parte”, por ello, lo considera “cosa juzgada” debido a que “fue tomado en cuenta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº LP21-O-2022-000001, estableció que no había vicio de indefensión”.
Al respecto, es de precisar que a los folios 253 al 264 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente signado con el alfanumérico LP21-0-2022-000001, en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la misma se lee:
“[omissis]
V
MOTIVA
[…]
En el caso de marras, podemos observar que la tutela constitucional invocada por el accionante tiene su origen en actuaciones de la administración pública específicamente de actuaciones provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hechos y conductas omisivas de la administración no genera una forma de admisibilidad expresa, por el contrario si establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario, eficaz y acorde con la constitucional el amparo no es la vía idónea.
En consecuencia, tiene la quejosa la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo en cuestión, como lo es el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo conjuntamente con las medidas cautelares que considere necesarias para mejor de defensa de sus intereses y que le permitan restablecer la situación jurídica que manifiesta le fue infringida. Así se establece.
Por las razones expuestas es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece. (Negrilla propia de la cita, subrayado doble de quien decide).
[omissis]”
De los extractos de la sentencia parcialmente transcrita, quien decide advierte que el Tribunal de Juicio decisor en el asunto sometido a su conocimiento, estableció que la quejosa en amparo, esto es, la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, tenía “la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el reclamo en cuestión, como lo es el ejercicio del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo”, por ello, declaró: “IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional (…)”. Esta decisión implica que el órgano jurisdiccional en sede constitucional no emitió un pronunciamiento expreso sobre las vulneraciones constitucionales denunciadas por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, pues, la decisión no versó sobre el fondo de las denuncias constitucionales efectuadas por la accionante, sino en la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la quejosa tenía la vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para efectuar su reclamo.
De manera que, al no existir un pronunciamiento expreso de la denuncia de “(…) violación de la norma prevista en el Articulo 422, numeral 2 de la LOTTT, el Articulo 216, último aparte del CPC, circunstancias y auto este emanado del Inspector del Trabajo de Mérida que materializan LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO LO SON EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE EN EL REFERIDO PROCEDIMIENTO.” (f. 257v, pieza 1), no existe cosa juzgada sobre el vicio de indefensión aquí denunciado. En consecuencia, no es procedente este argumento de defensa invocado por la representación judicial de la empresa tercera interesada Garzón, C.A. Así se establece.
De manera, que a los fines de verificar la denuncia efectuada por la recurrente Ana Florelvy Roa Vargas, a través de su representación judicial, es necesario hacer mención de las actuaciones desplegadas en sede administrativa, siendo las siguientes:
1) En fecha 10 de diciembre de 2021, el abogado Rhobermen Horacio Oberto Parada, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., presenta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida “Escrito” con sus anexos, mediante el cual interpone “Solicitud de Autorización de Despido” y se aplique la excepción contemplada en el artículo 423 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en contra de la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas. (fs: 42 al 56, pieza 1).
2) Mediante “Auto” publicado en fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- admitió la solicitud, ordenando librar “Boleta de Notificación” a la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, a los fines que “comparezca a dar contestación” a la solicitud “al segundo (2do) día hábil siguientes a su notificación”.
En la misma actuación, el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- indicó: “conforme a lo previsto en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras respecto, a la MEDIDA DE SEPARACION DE CARGO solicitada por la representación legal de la entidad de trabajo accionante, este Despacho decide que una vez revisados los argumentos de derecho así como los hechos ventilados en el Escrito libelal que ciertamente podría constituir una acción que generaría un peligro por la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo. Es despacho se pronunciará mediante auto separado. Es todo” (f: 57, pieza 1).
3) Al folio 58 consta “Auto” de fecha 14 de diciembre de 2021, el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- se pronunció sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante en el procedimiento administrativo admitido contra la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas, referida a que se aplicará la excepción contemplada en el artículo 423 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pronunciándose en los términos que a continuación se transcriben:
VISTO el escrito (…) contentivo de Solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoado por la representación de la entidad de trabajo GARZON C.A. SUCURSAL MERIDA (…) en contra del ciudadano (a): ANA FLORELVY ROA VARGAS (…), mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SEPARACION DE CARGO CALIFICACION PREVIA de la trabajadora accionada ciudadana ANA FLORELVY ROA VARGAS, (…). Es por lo que este órgano administrativo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. es por lo que este órgano Inspector AUTORIZA la SEPARACION DEL CARGO de la trabajadora ya identificada hasta que se resuelva el presente procedimiento administrativo, (…). Finalmente este órgano administrativo se reserva el derecho de revocar la presente medida cautelar antes del lapso indicado, si existiese causas legales que lo amerite. Así se decide. En consecuencia, (…), se ordena librar boletas de notificación al trabajador ANA FLORELVY ROA VARGA, (…), anexando en la respectiva boleta copia del presente Auto administrativo.” (Negrillas propias de la cita).
4) A los folios 61 y 62 de la primera pieza del expediente judicial, constan las actuaciones mediante las cuales se verifica que en fecha 17 de diciembre de 2021, se notificó a la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas de la Medida de Separación del Cargo, siendo agregada al expediente administrativo en la misma fecha.
5) En fecha 20 de diciembre de 2021, la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas, otorga Carta Poder al profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra para que la represente en todas las fases del proceso administrativo identificado con el Nº 046-2021-01-00278 (f: 63, pieza 1).
6) Mediante “Auto” publicado en data 21 de diciembre de 2021, el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- deja constancia, que:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que (…) ANA FLORELVY ROA VARGAS (…) en su condición de trabajadora se dio por notificada del respectivo procedimiento mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2021 (…). Es por lo que este Despacho de conformidad con lo estipulado en el único aparte del artículo 216 del [C]ódigo de [P]rocedimiento [C]ivil (…) en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, [L]os Trabajadores y [L]as Trabajadoras acuerda fijar el acto de contestación al segundo día hábil siguiente que comenzará a correr a partir de la emisión del presente auto (…)”
De las actuaciones administrativas descritas, quien decide observa, que el abogado Pedro José Rodríguez Araque, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- incurrió en error: i) Al no emitir la notificación de la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas, de la admisión y tramitación del procedimiento administrativo Nº 046-2021-01-00278, a fin que diera contestación a la solicitud de autorización del despido iniciada en su contra, tal como lo estableció en el auto de admisión (f: 57). ii) Al notificar a la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas, solamente de la Medida de Separación del cargo y no del Procedimiento Administrativo (fs: 61 y 62, pieza 1). iii) Al fijar erróneamente el acto de contestación establecido en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a partir de la emisión del auto de fecha 21 de diciembre de 2021; pues lo correcto, conforme la norma aplicada por el entonces Inspector del Trabajo, esto es, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; era que el acto de contestación se celebrará el martes 22 de diciembre de 2021, pues –en opinión de quien decide- había operado la notificación tácita del procedimiento administrativo el 20 de diciembre de 2021 con el otorgamiento de la Carta Poder al abogado Jean Carlos Ramírez Parra, como lo advirtió la representación judicial de la trabajadora Ana Florelvy Roa Vargas (f: 63, pieza 1). Así se establece.
Establecido lo anterior, y a fin de verificar que la actuación negativa desplegada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- configura el vicio denunciado, es ineludible hacer mención al contenido de la sentencia Nº 189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Octavio José Sisco Ricciardi, leyéndose:
“[omissis]
Respecto a la indefensión, la Sala ha dicho lo siguiente:
“Conforme con la doctrina de casación el vicio de indefensión se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, pero también, según como lo explica el autor Humberto Cuenca, hay una ruptura del equilibrio procesal cuando se ‘establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por Ley’.”.(Sentencia N° 650 de fecha 9 de octubre de 2003).
Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala ha explicado que para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente. (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
Conforme a lo anterior, es evidente que para que procedan la denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En armonía con lo anterior, es imprescindible, citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 1425 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrada: Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, en la que se asentó:
“[omissis]
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
De lo arriba transcrito, es palmario que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más importante del derecho a la defensa, pues la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración. También, se colige que la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a fin que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento respectivo, el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas que le permitan enervar las actuaciones administrativas que se le imputan.
Bajo esa tesitura, resulta necesario, precisar las actuaciones realizadas por la recurrente en sede administrativa laboral, concretamente en el expediente administrativo Nº 0426-2021-01-00278, siendo las siguientes:
1) En fecha 17 de diciembre de 2021, se notificó a la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas de la Medida de Separación del Cargo, siendo agregada al expediente administrativo en la misma fecha (fs: 61-62 pieza 1).
2) El 20 de diciembre de 2021, la hoy recurrente Ana Florelvy Roa Vargas, otorga Carta Poder al profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, para que la represente en todas las fases del proceso administrativo identificado con el Nº 046-2021-01-00278 (f: 63, pieza 1).
3) En data 21 de diciembre de 2021, presentó escrito ante el órgano administrativo laboral (f: 65, pieza 1).
4) Mediante diligencia presentada el 22 de diciembre de 2021, el apoderado de la hoy recurrente, tachó las documentales promovidas por la parte accionante en sede administrativa (f: 66, pieza 1).
5) El 22 de diciembre de 2022, presentó ante la Administración Pública Laboral “Escrito” mediante el cual, deja constancia que el acto de contestación no se realizó, por ello, ratifica la diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2021(fs: 67 al 69, pieza 1).
6) Al folio 70 y su vuelto, consta “Acta” de fecha 23 de diciembre de 2021, mediante la cual, se deja constancia del día y la hora fijada para que la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, diera contestación a la Solicitud de Autorización del Despido interpuesta en su contra por el apoderado de Empresas Garzón, C.A.
En esa actuación, se plasmó lo manifestado por la representación de la hoy recurrente Ana Florelvy Roa Vargas, entre estas: “(…) Dejo constancia que aun con mi presencia en este acto, la misma no implica mi convalidación de este exabrupto jurídico que se ha venido cometiendo en el presente procedimiento, lo que ha colocado a mi representada en un estado de indefensión (…) por lo tanto rechazo en toda y cada una de sus partes el presente procedimiento (…)”
7) En fecha 29 de diciembre de 2021, presentó “Escrito” mediante el cual promovió las pruebas que consideró pertinentes (fs: 83 al 86, pieza 1).
8) Mediante diligencia presentada el 3 de enero de 2022, el apoderado de la hoy recurrente, Ana Florelvy Roa Vargas, tachó e impugnó las pruebas promovidas por la representación de la Entidad de Trabajo Garzón, C.A. (fs: 97 y 98, pieza 1).
9) El 3 de enero de 2022, solicitó un juego de copias certificadas de los folios 1 al 5, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y la caratula de expediente administrativo Nº 046-2021-01-00278 (f: 99, pieza 1).
10) A los folios 107, 108, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, constan actuaciones administrativas, de las cuales se visualiza la participación de la representación judicial de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, en la evacuación de los medios probatorios (testigos, exhibición, ratificación de contenido y firma).
11) Mediante diligencia presentada en fecha 6 de enero de 2022, el apoderado de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, ratifica el desconocimiento e impugnación a la documental denominada “arqueo de caja” promovida por la accionante en sede administrativa (f: 123, pieza 1).
12) El 10 de enero de 2022, presentó sus conclusiones en “Escrito de Informes” ante el órgano administrativo laboral (fs: 130 al 134, pieza 1).
13) En data 15 de febrero de 2022, presentó “Escrito” mediante el cual solicita, entre otras cosas, la suspensión del procedimiento de calificación de faltas signado con el Nº 046-2021-01-00278 (fs: 143-144, pieza 1).
14) A los folios 152 al 158 y 160 al 162 de la primera pieza del expediente judicial, consta actuación suscrita por la representación judicial en sede administrativa de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, mediante la cual deja constancia, de las particulares ocurridas en el reclamo efectuado por la hoy recurrente identificado con el Nº 046-2022-03-00062.
15) En fecha 22 de diciembre de 2022, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 (f: 175, pieza 1).
16) Consta al folio 180 de la primera pieza del expediente judicial, actuación efectuada por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, referida a la solicitud de copia certificada de los folios 126 al 132 y el folio 134 del expediente administrativo.
De las actuaciones precedentemente descritas quien decide constata que una vez notificada la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas de la Medida de Separación del Cargo, se hizo parte en el procedimiento administrativo identificado con el Nº 046-2021-01-00278, otorgó carta poder a su abogado de confianza Jean Carlos Ramírez Parra, quien diligentemente ejerció su representación y defensa en todas las fases del procedimiento administrativo de calificación de falta y autorización de despido tramitado en su contra; es evidente, que el apoderado de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas intervino activamente en sede administrativa laboral, pues dio contestación a la solicitud presentada, promovió pruebas, impugnó los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la accionante en sede administrativa (Garzón, C.A.) y presentó informes. También, realizó otras actuaciones, entre las que se encuentra la solicitud de copia certificada, lo que implica que tuvo acceso al expediente administrativo. Así mismo, se verifica la notificación del acto administrativo del cual hoy recurre.
Estas actuaciones instruyen a esta sentenciadora en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa en sede administrativa laboral, por parte de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, a través de su apoderado judicial, pues como ya se mencionó, el abogado diligentemente ejerció su representación y defensa en todas las fases del procedimiento administrativo identificado con el Nº 0426-2021-01-00278. Así se establece.
Vistas las consideraciones expuestas, es imprescindible ratificar que para que proceda la denuncia por quebrantamiento de formas procesales en detrimento del derecho a la defensa es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En el caso de marras, se verificó que en el auto de fecha 21 de diciembre de 2021, el Inspector del Trabajo fijó erróneamente el lapso para la celebración del acto de contestación (art. 422.2 LOTTT); sin embargo, a pesar de esa deficiencia, el acto logró su fin, pues del contenido del “acta” que riela al folio setenta (70) de la primera pieza, se comprueba que la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, a través de su apoderado judicial se hizo presente el día y la hora fijado para la celebración del acto, dando contestación a la solicitud de calificación de falta y autorización de despido tramitado en su contra, pues, entre otras cosas, manifestó: “(…) por lo tanto rechazo en toda y cada una de sus partes el presente procedimiento (…)”, lo que implica, que ejerció plenamente su derecho a la defensa en sede administrativa laboral. Así se establece.
Si bien es cierto, en el acto de contestación el apoderado de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, expuso: ““(…) Dejo constancia que aun con mi presencia en este acto, la misma no implica mi convalidación de este exabrupto jurídico que se ha venido cometiendo en el presente procedimiento, lo que ha colocado a mi representada en un estado de indefensión (…)”, no es menos cierto, que en todas las etapas del procedimiento administrativo ejerció activamente la defensa de los derechos de la hoy recurrente; lo que conduce a inferir que con la diligente participación de la representación judicial de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas en sede administrativa laboral (contestación, articulación probatoria, conclusiones, entre otras) se convalidó tácitamente la deficiencia o quebrantamiento de la forma del acto en la que incurrió el Inspector del Trabajo; siendo evidente que en el caso en concreto el quebrantamiento de la forma del acto de contestación en que incurrió el Inspector del Trabajo no produjo -a la hoy recurrente- indefensión en sede administrativa laboral. Así se establece.
En este punto, es importante resaltar, que en el presente caso, no se verifica que el quebrantamiento de la forma del acto de contestación haya producido indefensión a la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas; por el contrario, de las actuaciones administrativas precedentemente mencionadas se comprobó que ésta por intermedio de su apoderado judicial participó activamente en el procedimiento administrativo identificado con el Nº 0426-2021-01-00278; lo que permite concluir, que la deficiencia o el quebrantamiento del acto de contestación (art. 422.2 LOTTT) en que incurrió el Inspector del Trabajo no imposibilitó a la hoy recurrente ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa laboral. Así se establece.
En consecuencia, no puede declararse la nulidad del acto administrativo recurrido, pues a pesar de verificarse que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, quebrantó la forma del acto de contestación previsto en el numeral 2 del artículo 422 del la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esa deficiencia o quebrantamiento no produjo en sede administrativa laboral vulneración al derecho a la defensa de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas; por consiguiente, no es procedente la denuncia de indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa. Así se decide.
2] Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
La recurrente denuncia que quien decidió en vía administrativa, en la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, no se pronunció con respecto a los elementos de prueba, solo realizó un señalamiento de las pruebas promovidas por la parte accionante y le otorgó valor probatorio a las documentales en referencia, sin realizar una síntesis y análisis sobre las mismas a los fines de establecer los criterios bajo los cuales les concede valor probatorio, ya que el Inspector del Trabajo en cuanto a la valoración de estas documentales solo establece que las mismas no fueron suscritas por la trabajadora, sin embargo, les otorga valor probatorio, aunado y resaltando que las mismas fueron atacadas por la parte laboral den su oportunidad legal, tal y como se evidencia en las actuaciones que corren agregadas en el expediente administrativo, sin que el Inspector el Trabajo de Mérida se pronunciará en cuanto a la impugnación que se le realizó sobre dichas documentales.
Así mismo, alega que al momento de la valoración de las pruebas el Inspector del Trabajo, al analizar exhaustivamente la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, siendo una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto.
Que, se desprende de la Providencia Administrativa, que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandante y parte demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, pues no puede decirse que en la valoración de las pruebas ambas partes tienen la razón y en la consideración previa a la decisión simplemente hace énfasis en una afirmación de la parte accionante.
En lo referente al vicio denunciado, resulta significativo hacer mención el contenido de la sentencia Nº 1025 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrada: Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de la que se lee:
“[omissis]
En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, (…).
Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa -entre otras, en sentencia Nº 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Zamora del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda-, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conllevado a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.
[omissis]”
Del extracto jurisprudencial transcrito es evidente que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, solo se configura cuando se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Sobre la base que antecede y atendiendo la denuncia de la recurrente sobre que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida “(…) no se pronunció con respecto a los elementos de prueba, solo realizó un señalamiento de las pruebas promovidas por la parte accionante y le otorgó valor probatorio a las documentales en referencia, sin realizar una síntesis y análisis sobre las mismas a los fines de establecer los criterios bajo los cuales les concede valor probatorio, (…)”, así como, que “(…) hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares que expresa el que las valora, (…)”, es de mencionar, que si bien es cierto del análisis efectuado a la Providencia Administrativa impugnada, se observa que el Inspector del Trabajo realiza un análisis exiguo a las documentales promovidas por la accionante en sede administrativa, no es menos cierto, que las mismas no fueron determinantes en la decisión de la causa administrativa, pues al vuelto del folio 36 se verifica que el funcionario administrativo no determinó -per sé- los hechos narrados en el acta de fecha 8 de diciembre de 2021 –valorada- como subsumibles en causal de despido. Así se establece
En relación a los demás elementos probatorios promovidos por la representación de la Empresa Garzón, C.A., así como los aportados por el abogado de la hoy recurrente, se observa del contenido del acto administrarlo impugnado, que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, efectuó un análisis del cual se puede inferir las razones por las cuales les otorga valor jurídico. El hecho que la valoración de los medios probatorios dada por el decisor en sede administrativa no coincida con la opinión de la parte recurrente, no puede considerarse como constitutivo del vicio aquí denunciado, pues como ya se mencionó, solo se configura cuando se ignore por completo algún medio de prueba y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del procedimiento administrativo. Así se establece.
Ahora bien, quien decide debe advertir que de la revisión del expediente, específicamente de los folios 73 al 79 y 83 al 85 que se corresponden con los “Escritos de promoción Pruebas” presentados por la representación judicial de la parte accionante en sede administrativa y por el abogado de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas –hoy recurrente- y del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 (fs: 31 al 37 y 167 al 173), concretamente con el “CAPITULO IV”, en el cual, el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, señala las pruebas promovidas por las partes actuantes en sede administrativa y realiza el análisis y valoración de las mismas, se constata que el Inspector del Trabajo, silenció la documental denominada “Acta de fecha 08 de diciembre de 2021” promovida por la apoderada judicial de Empresa Garzón, C.A., en el punto “2” del escrito de pruebas, pues del folio 74, se lee:
“[omissis]
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES
[…]
2. Acta de fecha 08 de diciembre de 2021, suscrita por los ciudadanos Albornoz Becerra Ángel José, (…) y Rodríguez Altuve Douglas (…) , por medio de la cual se deja constancia de los hechos ilícitos cometidos por la trabajadora (…) de cuyo contenido tuvo pleno conocimiento por cuanto le fue leída pero la trabajadora se negó a firmar, documental esta que obra al folios 13 y 14 del expediente. (Resaltado de quien decide).
[omissis]”
Y en el acto administrativo cuestionado (fs: 33v -34 y 169v-170, pieza 1), se lee:
“[omissis]
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ENTE EMPLEADOR
[…]
DOCUMENTALES.
• Del folio 9 al 12 aporta [c]omprobante de arqueo de caja, de fecha 08/12/2021, marcada con la letra “A”[.]
• Del folio 39 y 40 aporta Acta en original de fecha 08/12/2021.
[…]
VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS
DOCUMENTALES
• En relación a la [d]ocuemental del folio 9 al 12 denominada [c]omprobante de e arqueo de caja, de fecha 08/12/2021, marcada con la letra “A” se observa según el contenido de la misma que la cajera es de nombre Roa Ana. Se le otorga valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la [d]ocuemental denominada Acta en [o]riginal [la] cual riela del folio 39 y 40 de fecha 08/12/2021, de la misma se aprecia que no parece la firma de la trabajadora. Se le otorga valor probatorio a tenor de los dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. (Resaltado propios de la cita, agregado y doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcripto, se constata que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, silenció por completo la documental que riela a los folios 54 y 55 del expediente judicial (fs: 13 y 14 Exp. Administrativo), promovida por la apoderada judicial de Empresa Garzón, C.A., en el punto “2” de su escrito de pruebas, pues sólo analizó y valoró la documental promovida por esta misma parte en el punto “3” de su escrito de pruebas, la cual consta a los folios 80 y 81 de expediente judicial (39 y 40 Exp. Administrativo). En consecuencia, es palmario que el decisor en sede administrativa laboral incurrió en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.
No obstante a lo anterior, este Tribunal de Juicio actuando en sede contenciosa administrativa laboral, procede a analizar la prueba silenciada a fin de verificar si la misma es capaz de modificar la decisión del acto administrativo impugnado, pues de no ser así, no se configuraría el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se establece.
Es así que a los folios 54 y 55 del expediente judicial (13 y 14 del Expediente Administrativo Nº 046-2021-03-00278), consta copia simple del “ACTA”, fechada 8 de diciembre de 2021, de la cual, se aprecia los hechos narrados con ocasión a la eventualidad suscitada con la hoy recurrente, entre los cuales, se leen:
“[omissis]
En el día de hoy Miércoles 08, del mes de DICIEMBRE del año 2021 siendo las 01:30PM reunidos en el Área Administrativa, de Empresas Garzón, C.A. […] Presentes los ciudadanos: 1.- Albornoz Becerra Ángel José, […] quien desempeña el cargo de Gerente de Sucursal.2.-Rodríguez Altuve Douglas Felipe […] quien desempeña el cargo de de Coordinador de Operaciones, a fin de dejar constancia : que la ciudadana Roa Vargas Ana Florelvy […] quien ocupa el cargo de: Auxiliar de Servicios al Cliente (a) […] ha INCUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES FORMALES COMO TRABAJADOR (a) DE ÉSTA EMPRESA, puesto que: En el día de hoy, el operador de CCTV evidenci[ó] sustracción de dinero en efectivo (20$) entregándose a un tercero, por lo que se procede a realizar un arqueo de caja donde al momento del cuadre se evidencia un faltante de 20$ en efectivo […]. Una vez que se realiza el procedimiento de arqueo de caja, se evidenció que el ciudadano: BALZA JOSÉ EDUARDO […] se acercó hacia la gerencia donde en presencia de la Dra. Karina Cacique abogado de Empresas Garzón y el Gerente de la misma el ciudadano Ángel Albornoz, pidió disculpas alegando que la trabajadora le estaba haciendo un préstamo […] razón por la cual se procedió a hablar con la trabajadora manifestándole que eso era un apropiación indebida lo que hacía, pues no podía sustraer el dinero de la caja y mucho menos para ser entregada a un tercero, por lo que la trabajadora manifestó que si los había tomado pero era para hacer un favor. […] Demostrando con su actuar Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo […].
[omissis]”
De la copia del “ACTA” también se observa que está suscrita por los ciudadanos: (1) Ángel José Albornoz Becerra, Gerente de la Sucursal, y (2) Douglas Felipe Rodríguez Altuve, Coordinador de Operaciones; no obstante, no está suscrita por los demás ciudadanos que se mencionan en el acta, a saber, los ciudadanos: ANA FLORELVY ROA VARGAS, JOSÉ EDUARDO BALZA Y KARINA CACIQUE; por lo que, en opinión de quien decide, al no estar suscrita el acta por todos los ciudadanos que se mencionan en ella, ni mencionar las razones por la que no las suscribieron, quien decide, estima que la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba; por tal razón, la documental silenciada en sede administrativa no aporta certeza de los hechos narrados, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Se precisa que la documental silenciada no es determinante para la resolución del procedimiento administrativo; por lo que, de haber sido valorada en sede administrativa laboral no era capaz o suficiente para modificar la decisión del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Bajo esa tesitura, resulta significativo puntualizar que del análisis efectuado por este Tribunal a la prueba silenciada en el acto administrativo impugnado, se confirma que de haber sido apreciada no habría conllevado a una decisión diferente, pues no aporta nada al procedimiento administrativo en razón del principio de alteridad de la prueba; por lo que, indiscutiblemente quedó demostrado que dicho medio probatorio no podría afectar –cambiar- la decisión del Procedimiento Administrativo Nº 0426-2021-01-00278 tramitado en contra de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas. Así se establece.
En consecuencia, con base en los argumentos expuestos y en la sentencia Nº 1025 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora acoge, no es procedente en derecho el vicio denunciado de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
3] VICIO DE FALSO SUPUESTO.
En este punto, resulta oportuno hacer mención de manera parcial al contenido de la sentencia N° 64 dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que, se asentó:
“[omissis]
En reiteradas oportunidades, ha expresado esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al considerar falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no resulta aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma. (Cursiva propia de la Sala, negrillas de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”
De lo transcrito se extrae que el vicio de falso supuesto se configura cuando el o la juez establece falsa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que del hecho hace. Así mismo, que cuando el juzgador al considerar falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no resulta aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Abundando, en relación al vicio de falso supuesto, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, lo expuesto en la sentencia N° 293 dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, leyéndose:
“[omissis]
Al respecto esta Sala ha expresado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (ver, entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010).
“[omissis]
De manera que, el vicio de falso supuesto se patentiza en: (1) Falso supuesto de hecho y (2) Falso supuesto de derecho.
Con base en las sentencias mencionadas, quien decide, infiere que la recurrente delata el vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, por ello, resulta significativo mencionar que la denuncia no fue precisa en indicar cuál es el hecho falso asumido por el Inspector del Trabajo -hecho falso concreto- y, en efecto, cuál es el verdadero hecho con las pruebas que corresponde al caso.
En el presente caso, la recurrente en su escrito de demanda, entre otras cosas, expuso:
Que la prueba de testimoniales para la ratificación de firma y contenido del “Acta de fecha 08 de diciembre de 2021 (fs: 74-75 del expediente administrativo), el ciudadano Inspector del Trabajo por un lado no le concede valor probatorio a la ratificación realizada por el ciudadano Ángel José Albornoz Becerra, por considerar que el mencionado ciudadano guarda un interés en las resultas del proceso por ser representante patronal; pero por el otro lado, le concede valor probatorio al testimonio y ratificación de firma y contenido que realiza el ciudadano Douglas Rodríguez Altuve, (f: 73 del expediente administrativo), concediéndole valor probatorio a la referida acta cuando solo fue supuestamente ratificada por una sola persona, lo que para efectos legales un testimonio solo forma un indicio, por lo que, lo correcto era que el Inspector del Trabajo desechara esa prueba.
En lo referente a la ratificación y firma de la documental “ACTA”, fechada 8 de diciembre de 2021, efectuada por los ciudadanos: Ángel José Albornoz Becerra y Douglas Felipe Rodríguez Altuve, este Tribunal, fija que a los folios 114 al 116 del expediente judicial (fs: 73 al 75 del expediente administrativo) consta “Acta” de fecha 6 de enero de 2022, en la cuales, se dejó constancia entre otras cosas, del acto de ratificación y firma de la mencionada documental, promovida por la representación judicial de la parte accionante en sede administrativa, de las mismas, se lee:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma de la documental denominada Acta de fecha ocho (08) de diciembre de 2021 que corre inserta al folio trece (13) y catorce (14) del presente expediente, para lo cual solicito respetuosamente del funcionario del trabajo presente en este acto, se sirva poner a la vista del ciudadano testigo, arriba identificado la documental ya señalada. (…)”. (Negrillas y subrayado juntos propios de la cita, doble subrayado de quien decide).
De lo arriba transcrito, esta operadora de justicia observa que la documental que fue ratificada en su contenido y firma por los ciudadanos Ángel José Albornoz Becerra y Douglas Felipe Rodríguez Altuve, corre inserta a los folios 54 y 55 del expediente judicial que se corresponden con los folios trece (13) y catorce (14) del Expediente Administrativo Nº 046-2021-03-00278); por tal razón, es de advertir, que la mencionada documental fue desestimada por este Tribunal de Juicio en la resolución del segundo vicio denunciado por la recurrente, análisis que se da aquí por reproducido; por consiguiente, al estar estrechamente vinculada la prueba testimonial de ratificación y firma con la documental en comento, es indiscutible que la valoración dada por el Inspector de Trabajo en los folio 34 y 170 de la primera pieza del expediente judicial, no surte efecto jurídico en el presente caso. Por efecto, no existe vicio de falso supuesto. Así se establece
También, denuncia que el Inspector del Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, al considerar la testimonial del ciudadano José Eduardo Balza, por cuanto, éste nunca estuvo presente al momento del levantamiento, no suscribió el acta de fecha 08 de diciembre de 2021, no fue traído al proceso por parte patronal a los fines de prestar su testimonio, ni bajo ninguna circunstancia se hizo parte del proceso, para que el supuesto dicho se tomará como prueba.
A los fines de precisar si la testimonial denunciada configura el vicio de falso supuesto, es de mencionar que de las actas del expediente, concretamente a los folios 36 y 172 con sus vueltos, se lee: “(…) Se evidencia de la testimonial del ciudadano BALZA JOSE EDUARDO, (...) donde alega “Que la trabajadora le estaba haciendo un préstamo porque necesitaba el dinero para cancelar algo urgente que era un préstamo” tal como riela en el acta de fecha 08/12/2021 inserta al folio 40 del expediente 0426-2021-01-00278, (…)”.
De lo anterior resulta necesario admitir, que el Inspector del Trabajo en la motiva del acto administrativo impugnado consideró el contenido del “Acta” levantada en data 8 de diciembre de 2021, que riela a los folios 80 y 81 del expediente judicial, que se corresponden con los folios 39 y 40 de las actas del expediente administrativo Nº 046-2021-03-00278. Esta documental, fue cuestionada por la recurrente en el segundo vicio denunciado, por considerar que el Inspector del Trabajo, le otorgó valor probatorio a la documental sin realizar una síntesis y análisis sobre la misma, por ello, es de señalar, que si bien es cierto, el ciudadano José Eduardo Balza, no suscribió el acta de fecha 08 de diciembre de 2021, no es menos cierto, -como ya se estableció- que este testimonio no fue determinante en la decisión de la causa administrativa, pues a los vueltos de los folios 36 y 172 de la pieza 1, se verifica que sobre este testimonio el funcionario administrativo solo mencionó que “la trabajadora debió abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que vayan en perjuicio del buen funcionamiento en el trabajo. (…)”, lo que implica que no subsumió el testimonio ut supra mencionado en causal de despido. Tampoco se evidencia de las actas procesales que este hecho sea falso o inexistente ni cuál sería el verdadero hecho sucedido con las pruebas que así lo confirmen. En consecuencia no se configura el falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece
Finalmente, denuncia que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, establece un falso supuesto de hecho en la prueba libre “CD”, que corre agregado al folio 15 del expediente administrativo, impugnando la prueba porque el contenido de la misma no se correspondía con lo alegado o establecido por la parte patronal en su escrito libelar, toda vez que no se concuerda lo observado en el video evacuado referido a la fecha, hora y lugar de los supuestos hechos y establecidos por la parte patronal en su escrito libelar administrativo, ya que; el video expresa una fecha y hora distinta con la hora del lugar que estableció la parte patronal en el libelo, aunado a que no se observa que yo como trabajadora haya sustraído algún dinero como lo estableció la parte accionante en vía administrativa, y como consecuencia se demuestra que no coincide modo, tiempo y lugar entre lo visto en el video y lo alegado en el escrito libelar.
En relación a la prueba libre, es significativo mencionar que la misma fue promovida por la parte accionante en sede administrativa laboral, la cual, fue admitida y evacuada con la presencia de las representaciones judiciales de las partes actuantes en el órgano administrativo laboral. También, se constata que sobre la referida prueba, el Inspector del Trabajo –para aquel momento- ordenó oficiar al Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres –Mérida- (CENDITEL), a los fines que comisionará un experto de medios audiovisuales con el objeto de proceder a certificar la veracidad de la información contenida en el “CD” promovido por la parte accionante (f: 88, pieza 1).
En efecto, a los folios 135 al 139 de la primera pieza del expediente judicial, consta oficio identificado con el Nº CTL-PRE-E-01-02-22, suscrito por el ciudadano Oscar Enrique Gonzalez Díaz, en su condición de Presidente del Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres –Mérida- (CENDITEL), mediante el cual remite el informe emitido por el experto en material audiovisual, leyéndose en la comunicación lo siguiente: “(…) En dicho informe el experto en materia audiovisual expresa lo siguiente: “En los resultados obtenidos se constata que no se reportan problemas de integridad en los datos multimedia de los archivos de audio y video revisados”.
Abundando, se precisa que en el informe de revisión del video suscrito por el ciudadano Dhionel Díaz, en su condición de experto, que riela a los136 al 139 de la primera pieza del expediente judicial, se lee:
[1] “(…) 1.1 Resumen (…) La fecha de creación registrada para los archivos es el 8 de diciembre de 2021 (…)”.
[2] “(…) 2.1 Resumen (…) En los resultados obtenidos al usar la herramienta ffmpeg se constata que no se reportan problemas de integridad en los datos multimedia del archivo revisado (…)”.
[3] “(…) 2.2 Revisión realizada (…) En los resultados obtenidos se constata que no se reportan problemas de integridad en los datos multimedia de los archivos de audio y video revisados”.
Así pues, corroborado la veracidad del audio y video contenido en el disco compacto “CD” por el experto en materia audiovisual designado por el Centro Nacional de Desarrollo e Investigación en Tecnologías Libres –Mérida-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, este Tribunal tiene por cierto, el contenido del video, así como que el hecho imputado a la trabajadora recurrente se generó el 8 de diciembre de 2021. Además, de la revisión que esta operadora de justicia realizó al respecto, se constata que la data del video está configurada en el formato “mes-día-año”, correspondiendo al miércoles 8 de diciembre de 2021, tal como lo indicó la parte accionante en la solicitud presentada ante el órgano administrativo laboral. Así se establece.
A mayor abundamiento, se precisa que en el Acto Administrativo –hoy cuestionado- el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, concretamente al vuelto de los folios 36 y 172 del expediente judicial, estableció: “(…) En cuanto al video presentado se pudo observar que la trabajadora extrae un dinero de la caja, siendo así se considera una falta grave y abuso de confianza. (…)”, lo que implica, que la decisión en sede administrativa se centró en el video promovido por la accionante, siendo congruente lo decidido con el contenido de la prueba libre. En consecuencia, en esta denuncia no se configura el vicio de falso de hecho. Así se establece.
Así es dable llegar a la conclusión, que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Así pues, considerando que el expediente administrativo es el instrumento que fundamenta y prueba los hechos y el derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a dictar su decisión en sede administrativa y, siendo el Juez Contencioso Administrativo Laboral, es quien debe controlar la legalidad de la Providencia Administrativa, mediante la revisión de los antecedentes administrativos que le dan legalidad a su actuación; concluye, esta sentenciadora, que el hecho denunciado por la representación de la entidad de trabajo accionante en sede administrativa, que llevó al Inspector del Trabajo a calificar el hecho imputado a la trabajadora -hoy recurrente- como subsumible en la causal de despido establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedó demostrado, pues la hoy recurrente no logró desvirtuar la causal de despido denunciada. Así se establece.
Por último, esta sentenciadora, no puede dejar pasar la oportunidad, para exhortar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y a todos los funcionarios que le acompañan en sus funciones, a ser acuciosos en la formación de los expedientes administrativos para mantener su unidad; pues, el desorden que se pueda generar en la formación y tramitación del procedimiento administrativo, conlleva a la confusión de los administrados en cuanto a la precisión de lo que allí se presente. Se advierte, que el llamado se hace a la representación actual de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines, que oriente las previsiones necesarias, para evitar cualquier tipo de desorden en la formación de los expedientes administrativos.
Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00067-2022, de fecha 16 de diciembre de 2022. En consecuencia, SE CONFIRMA Providencia Administrativa Nº 00067-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2021-01-00278, en fecha 16 de diciembre de 2022. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00067-2022 de fecha 16 de diciembre de 2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-00278, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de la ciudadana Ana Florelvy Roa Vargas y de la sociedad mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A. sucursal Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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