REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-S-2022-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GERARDO DEL CARMEN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.054, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.899, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, según consta de Poder Autenticado. (fls. 821 al 822).

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales de la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por el ciudadano GERARDO DEL CARMEN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.054, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

Siendo que por auto de fecha 11 de enero del año 2024, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral (fls. 798).

En fecha 17 de abril del año 2024, este Tribunal dictó auto de Abocamiento en la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes involucradas en el proceso (fls. 799 y vuelto).

En data 09 de agosto de 2024, se deja constancia de la notificación positiva de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (fls. 806 y 807)

En data 09 de agosto de 2024, se deja constancia de la notificación positiva del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida (fls. 808 y 809)

Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2024, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), diligencia mediante la cual el ciudadano Gerardo Vivas se da por notificado del Abocamiento de la causa (fls. 810 al 811)

En fecha 16 de septiembre de 2024, la secretaria adscrita al pool de secretarios de esta Coordinación Laboral, certifico las notificaciones positivas de las partes involucradas en la presente causa. (fl. 812)

En fecha 4 de octubre del año 2024, se emite auto donde se deja constancia de haber transcurrido los lapsos otorgado en el auto de abocamiento, por lo que se concede el termino de 45 días continuos de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (fl. 813)

En fecha 22 de octubre del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), diligencia del ciudadano Gerardo Vivas mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal que de mutuo acuerdo entre las partes convinieron en recibir prestaciones sociales y demás beneficios laborales en cuanto a la parte demandante considero inoperante la solicitud de reenganche y salarios caídos por el tiempo transcurrido y el Síndico Procurador de la entidad de trabajo con el número de cuenta 0102-0782710000149602 del Señor Gerardo Vivas para ser abonado el concepto antes descrito (fls. 814 al 815)

En fecha 19 de noviembre del año 2024, se dictó auto por medio del cual se dejó constancia de haber transcurrido el termino de los 45 días continuos otorgados al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (fl. 816)

En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), diligencia realizada por la representación judicial de la parte demandante donde consigna Poder Autenticado y desistimiento de la acción y el procedimiento instaurado por ante este órgano jurisdiccional por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de igual modo consigna en copia simple el pago de la transferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y solicita a este juzgado el cierre y archivo del expediente (fls. 817 y 818).

Finalmente, este Tribunal visto las actuaciones que anteceden, pasa a pronunciarse con respecto al desistimiento interpuesto por la parte demandante.


-III-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Visto que en fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia suscrita por la Procuradora Especial de los Trabajadores María Ramírez Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gerardo del Carmen Vivas, mediante la cual expone:

“… en nombre de mi coapoderado judicial, hacemos del conocimiento a este digno despacho el desistimiento de la acción y el procedimiento instaurado por ante este órgano Jurisdiccional por Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón al tiempo transcurrido y toda vez que hice el cobro de la totalidad de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, se anexa la documental de pago antes mencionado”.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, Sentencia N° RC 00-041 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, define el Desistimiento en los siguientes términos:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del acto por la cual este (sic) renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento del procedimiento es lo que denomina la Doctrina Italiana “Renuncia a los actos del juicio” y la Alemana “Desistimiento de la demanda”. El artículo 265 del Código de Procedimiento (sic) establece El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. De acuerdo con la Doctrina Patria podemos definir el desistimiento del procedimiento es el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúa (sic) después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez,...
Amparándonos en la Doctrina (sic) anteriormente transcrita, concluimos que en el caso subjudice el actor podía desistir del procedimiento sin el consentimiento del demandado por cuanto se efectuó antes de la contestación de la demanda”.

Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que en relación al Desistimiento del Proceso establece:

“Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que la parte recurrente, mediante su apoderada judicial, desistió del recurso de revisión que incoó, ante esta instancia el 14 de agosto de 2001.
En este sentido, y en aplicación de lo establecido en el Capítulo III, del Título V del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de marras, donde se determina la oportunidad, capacidad y efectos para desistir del procedimiento, se expresa:
“Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

La recurrente desistió de la solicitud de revisión de una sentencia que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho desistimiento lo hizo la abogada Sibeles del Nogal, quien es apoderada judicial de la compañía recurrente según se evidencia de documento poder que acompañó al escrito de revisión, por lo que la cualidad de aquélla, en cuanto a la capacidad para disponer del objeto de la solicitud de revisión se encuentra satisfecha y como quiera asimismo que, la revisión del fallo que fue solicitada, afecta exclusivamente la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la solicitante, esta Sala procede a la homologación del desistimiento del recurso de revisión que fue incoado”.
En tal sentido, de la revisión del Poder Especial concedido por el ciudadano GERARDO DEL CARMEN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.054 parte demandante a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.89, como consta en original a los folios 820, 821 y 822 de la segunda pieza del expediente; se observa que dicho poder fue otorgado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre del año 2024, quedo anotado bajo el N° 14, Tomo 2, Folios 63 hasta el 65, se evidencia que dentro de las facultades otorgadas por el mandante y que puede desempeñar la Apoderada Judicial anteriormente identificada, se encuentran las de “desistir, transigir y convenir”.
Por tanto, el presente Desistimiento cumple con los requisitos exigidos por la norma, la doctrina y la jurisprudencia para la validez del mismo, que son la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, aunado a ello, en la presente causa no se ha dado contestación a la Litis; de tal manera que la manifestación de voluntad realizada por el demandante de renunciar a los subsiguientes actos del proceso en el presente procedimiento de Calificación de Despido, son considerados por esta Jurisdicente, aunado a ello en sus escritos manifiesta que la parte demandada de autos esta en pleno conocimiento de lo aquí planteado; por tanto consignó en copia fotostática simple el pago efectivo de sus acreencias (fl. 819) y para mayor abundamiento ya había expresado que era inoperante la solicitud de reenganche y salarios caídos por el tiempo transcurrido, por lo que considera este Juzgado que no habiendo más nada sobre que pronunciarse visto el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el demandante. En consecuencia, resulta forzoso declarar la Homologación del presente Desistimiento incoado por el ciudadano: GERARDO DEL CARMEN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.054, en su condición de parte demandante. Así se establece.




-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO, interpuesto por el Ciudadano: GERARDO DEL CARMEN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.078.054, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.



Abg. Analy Coromoto Méndez.



La Secretaria



Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.



En la misma fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

La Secretaria



Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.