REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSÒN OSCAR RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.230.801, con domicilio en el Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.664.786, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.473, (fls. 11al 13).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ALINA FOODS C.A.”; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30503654-3, Registrada bajo el Nº 72, Tomo A-3 de fecha 03/05/2005 en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, y con Resolución Nº 9353 de fecha 7 de octubre del año 2015 ordenando la ocupación inmediata de ALINA FOODS, C.A por los trabajadores y trabajadoras, mediante la cual designa una Junta Administradora Especial, que dentro de sus funciones debe ejercer la plena representación administrativa y judicial de la Entidad de Trabajo ante las entidades bancarias, Órganos y Entes Públicos, siendo sus representantes los siguientes: ROSA YAQUELIN PEÑA APARICIO, FREDY JESUS APARICIO Y RUBEN DARIO ECHAVEZ NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.992.590, V-17.245.295, y V-20.572.941, respectivamente en su condición de Junta Administradora Especial, con domicilio procesal en: Carretera Panamericana Km 6, local Planta Alina Foods, Sector Caño El Tigre, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.933.446 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 302.134.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente Expediente identificado con el Nº LP21-L-2024-0000105, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se observa:
(1) En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, se recibió Escrito de Demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna el Vigía Judicial demanda, interpuesta por la Abogada Abdolia Lourdes Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.473. con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Oscar Ramírez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.280.801, parte demandante.
(2) El fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, se recibió el Escrito de Demanda, interpuesta por la Abogada Abdolia Lourdes Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.473. con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Oscar Ramírez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.280.801, parte demandante. (fl. 16) del expediente.
(3) En fecha primero (01) de octubre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna el Vigía, ordenó Subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar la boleta de notificación a la parte demandante, (fls.17 y 18con sus vueltos)del expediente.
(4) En fecha 07 de octubre del año 2024 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna al Vigía, Escrito de Subsanación de Demanda, suscrito por la abogada Abdolia Lourdes Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.664.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 129.473, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Oscar Ramírez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.280.801, (fls. 22 al 25 con sus vueltos) del expediente.
(5) En fecha 08 de octubre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna el Vigía, ADMITE la demanda y se ordena librar el cartel de notificación a la parte demandada Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo “ALINA FOODS C.A.”; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30503654-3, Registrada bajo el Nº 72, Tomo A-3 de fecha 03/05/2005 en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, y con Resolución Nº 9353 de fecha 7 de octubre del año 2015 ordenando la ocupación inmediata de ALINA FOODS, C.A por los trabajadores y trabajadoras, mediante la cual designa una Junta Administradora Especial, que dentro de sus funciones debe ejercer la plena representación administrativa y judicial de la Entidad de Trabajo ante las entidades bancarias, Órganos y Entes Públicos, siendo sus representantes los siguientes: ROSA YAQUELIN PEÑA APARICIO, FREDY JESUS APARICIO Y RUBEN DARIO ECHAVEZ NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.992.590, V-17.245.295, y V-20.572.941, respectivamente en su condición de Junta Administradora Especial, con domicilio procesal en: Carretera Panamericana Km 6, local Planta Alina Foods, Sector Caño El Tigre, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida.
(6) En fecha 29 de octubre del año 2024,se inició la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna el Vigía, prolongándose para el día jueves 07 de noviembre del año 2024 (fls. 34 y 35 con vueltos) del expediente .
(7) En fecha07 de noviembre del año 2024, se celebró la prolongación de la audiencia, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, sin lograr la Mediación, remitiéndose a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (fls. 36 y 37 con vueltos) del expediente
Vistas las actuaciones procesales que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez distribuida la presente causa por el Sistema Iuris 2000 y delegada a este Juzgado; procedió a recibirla en fecha 05 de diciembre del año 2024 y darle el curso de Ley correspondiente, donde se denota la asignación del alfanumérico LP21-L-2024-000105, (fl. 89) del expediente.
CAPITULO III
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal verifica que corre agregado a los folios 46 al 72 del expediente: 1) Resolución Ministerial Nº 9353 de fecha 7 de octubre de 2015,2) Resolución Ministerial Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2017, 3) Resolución Ministerial Nº 060 de fecha 26 de febrero de 2018, 4) Resolución Ministerial Nº 069 de fecha 15 de febrero de 2019, 5) Resolución Ministerial Nº 101 de fecha 03 de marzo de 2020, 6) Resolución Ministerial Nº 078 de fecha 01 de marzo de 2021, 7) Resolución Ministerial Nº 097 de fecha 28 de marzo de 2022 y 8) Resolución Ministerial Nº 105 de fecha 22 de abril de 2024.
Al folio 71 del expediente corre inserta la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de abril de 2024, Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo Despacho del Ministro, Resolución Nº 105, donde expresa:
“...SEGUNDO: De acuerdo a lo acordado por los trabajadores y trabajadoras en asamblea celebrada en fecha 16 de marzo de 2022, La Junta Administradora Especial queda conformada como sigue: Rosa Yaquelin Peña Aparicio, titular de la cedula de Identidad N° V-14.992.590; Representantes de los Trabajadores y Trabajadoras; Rubén Dario Echavez Núñez, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.572.941; Representante de los Trabajadores y las Trabajadoras, Fredy Jesús Aparicio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.245.295; Por incomparecencia de la parte patronal, en sustitución de éste. La Junta Administradora Especial tendrá vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de la presente resolución, prorrogable por un periodo igual si las circunstancias así lo ameritan, la cual continuara en ejercicio de sus funciones, hasta tanto este Ministerio le notifique del cese o el nombramiento de una nueva Junta Administradora Especial. Los integrantes de la Junta Administradora Especial ejercerán las representaciones indicadas con carácter AD HONOREM. No obstante, podrán percibir la diferencia de sueldo si fuesen asignados simultáneamente a ejercer un cargo directivo o gerencia de forma permanente en la entidad de trabajo…”
En este orden de ideas, esta juzgadora, observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna el Vigía admitió la demanda y notifico a la Entidad de Trabajo “ALINA FOODS C.A.”; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30503654-3, Registrada bajo el Nº 72, Tomo A-3 de fecha 03/05/2005 en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, y con Resolución Nº 9353 de fecha 7 de octubre del año 2015 ordenando la ocupación inmediata de ALINA FOODS, C.A por los trabajadores y trabajadoras, mediante la cual designa una Junta Administradora Especial, que dentro de sus funciones debe ejercer la plena representación administrativa y judicial de la Entidad de Trabajo ante las entidades bancarias, Órganos y Entes Públicos, siendo sus representantes los siguientes: ROSA YAQUELIN PEÑA APARICIO, FREDY JESUS APARICIO Y RUBEN DARIO ECHAVEZ NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.992.590, V-17.245.295, y V-20.572.941, respectivamente en su condición de Junta Administradora Especial, con domicilio procesal en: Carretera Panamericana Km 6, local Planta Alina Foods, Sector Caño El Tigre, Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, siendo que la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo “ALINA FOODS C.A.”, se encuentra representada por una Junta Administradora Especial, constituida, por dos (2) representantes de los trabajadores y trabajadoras y un (1) representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en sustitución del patrono. De tal manera, que resulta evidente que en este asunto el Estado forma parte de los sujetos procesales involucrados en el procedimiento, por tanto se debió notificar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, por cuantola falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De allí, traemos a colisión la sentencia N° 0890, del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció en forma vinculante que:
“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
En este sentido, vista la omisión de tal formalidad, este Tribunal anula los actos realizados por el Tribunal A quo, y ordena reponerla causa al estado de que sea ADMITIDA LA DEMANDA, según lo expuesto por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, que textualmente expresa:
“En ese orden de ideas, la Sala Constitucional consideró que corresponde “al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el ìter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República.
….omisis…
De acuerdo a este nuevo criterio, todos los jueces ante los que se ventilen causas judiciales en los que se vean comprometidos intereses de la República se encontrarán en la obligación de asegurarse que se haya consignado la opinión emitida por la Procuraduría General de la República para darle continuidad al proceso, aún en los casos en los que se evidencie inactividad o que pudiera verificarse una deficiente representación por parte de éste órgano”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, surge la necesidad de restituir la situación jurídica infringida, siendo forzosa la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas, por consiguiente este Juzgado ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por ser útil y necesaria, de tal manera que, es más que justificable ejercer la potestad de reposición de la causa, para entonces, subsanar, el vicio cometido en esas actuaciones procesales y de esta forma garantizar la certeza legítima y seguridad jurídica a los justiciables en este asunto. Por ello, es forzoso devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda de manera inmediata a subsanar el error delatado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras que en la Admisión de la demanda se NOTIFIQUE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, aunado a la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE LA INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano: NELSÒN OSCAR RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.230.801, en contra de la Entidad de Trabajo “ALINA FOODS C.A.”; con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30503654-3 y de esta manera tengan conocimiento de ello y puedan ejercer su debida defensa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy C. Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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ACM/CZAC/czac.
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