REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000035

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE y FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.654.149 y V-16.832.559 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.407 y 127.783 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fls. 34 al 36)

PARTE DEMANDADA: “EMPRESAS GARZON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de Abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7 y modificación en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4 y última modificación de fecha 18 de Abril de 2018, bajo el N° 3 Tomo 159-A RM1MERIDA, con Registro de Información Fiscal J-31131156-4.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RHOBERMEN HORACIO OBERTO PARADA y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.835.214 y V-8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.114 y 60.952 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fls. 44 al 46 y del 82 al 84)

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:

“Alega que comenzó a laborar para la Empresa aquí demandada desde el día 16 de agosto de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2015, desempeñándose en el cargo de CAJERA, devengando un SALARIO DIARIO NORMAL de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 600,00)
Es el caso, que en fecha 17 de marzo de 2015, nuestra mandante asistió ante la Coordinación de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, la cual, una vez realizada la correspondiente evaluación integral, se determinó que la trabajadora presentó desde el año 2010 dolor en la región cervical que se irradiaba al hombro derecho, parestesia de ambas manos, pérdida de fuerza de mano derecha, diagnosticándose Síndrome del Carpo derecho y Extrusión discal cervical C4-C5 y C5-C6, por lo que, según Certificación Médica Ocupacional N° CMO-068-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores que acompañamos en original marcado con la letra “B” constante de dos (02) folios útiles, se consideró como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a nuestra mandante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de CUARRENTA POR CIENTO (40%), con limitación funcional para los movimientos de cuello y de los miembros superiores.
Ahora bien, dicha Certificación fue recurrida por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Recurso de Nulidad éste que fue declarado SIN LUGAR, confirmándose la Certificación Médico Ocupacional N° CMO:068-2015.
Esto trajo como consecuencia que nuestra mandante acudiera, nuevamente ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, a los fines de solicitar el Cálculo de Indemnizacion en vía administrativa, teniendo como resultado el Oficio N° MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, por el cual se fija el monto a indemnizar por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 11.223, 000,00). Comunicación ésta que se acompaña al presente escrito, en original de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “C”
Dicha comunicación fue recurrida por ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrado con la nomenclatura LP21-N-2019- 000004, la cual fue decidida en fecha 13 de diciembre de 2023, mediante Sentencia N° 027, según la cual declaró:
“…Consumada la perención y extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que fue interpuesto por la abogada Belquis Carrillo Rodríguez, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EMPRESA GARZON, C.A., antes llamada “Garzón Hipermercado Mérida C.A.”, contra el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio N° MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MERIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339…”, a los fines de su certificación y debida notificación, a tenor de lo dispuesto en los particulares segundo y tercero de la referida sentencia…”
Motivo por el cual queda vigente y plenamente eficaz el referido Informe, y exigible completamente la indemnización por él establecida, en razón de la enfermedad ocupacional certificada por la GERESAT-MERIDA. Así, se puede evidenciar de la Sentencia en comento, que acompañamos en copia simple, constante de cinco (05) folios, marcada con la letra “D”, dejando constancia que su original reposa en los Archivos de este Circuito Laboral, al cual aludimos bajo el principio de notoriedad judicial.
Así las cosas, al haberse determinado el monto de indemnización al que se hace referencia, se procedió a solicitar de Contador Público, la correspondiente indexación del referido monto, toda vez que han transcurrido más de cinco (05) años desde la emisión del informe pericial antes aludido, Y cerca de los diez (10) años desde el inicio de esta situación laboral, lapso éste que ha transcurrido en perjuicio de los derechos e intereses legítimos de mi mandante, se procedió a la correspondiente y debida indexación, aplicando la inflación acumulada a los efectos que tenga el mismo poder adquisitivo que tenía al momento de ser fijado originalmente, y de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Social, en fecha 02 de agosto de 2023, en Sentencia N° 0328, Expediente 21-156, en plena concordancia con Sentencia de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente 06-0821.
Es así que, mediante Informe de Atestiguamiento del Contador Público Independiente sobre la Corrección Monetaria por Indexación y su Equivalencia en Dólares Americanos sobre una Obligación de Pago, emitido por la Licenciada Rosaura Barón Bravo, C.P.C 168.034, cuyo original se anexa marcado “E”, en tres (3) folios útiles, se tiene que el monto exigible asciende a un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 878.667,60) equivalente, hoy en día, a VEINTICUATRO MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 24.020,44), plenamente exigibles, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia y quedado firme el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio N° MER-0058-2019, DE FECHA 30 DE ENERO DE 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT- MERIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en favor de mi mandante.
Ante tal circunstancia, se procedió a dirigir comunicación a los representantes de la Sociedad Mercantil aquí demandada, negándose a recibirla por instrucciones de las Abogadas de San Cristóbal, informando que debía ser entregada al Abogado Apoderado de la misma, Abogado Rhobermen Oberto, quien recibió, vía Whatsapp la referida comunicación en fecha 12 de marzo de 2024, conforme se evidencia en impresión de pantalla que acompañamos en un (01) folio, marcado con la letra “F” reservándonos su promoción probatoria conforme a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en la oportunidad procesal que corresponda.
La referida comunicación la acompañamos, de igual manera, al presente escrito, en original, en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, a los fines de demostrar haber realizado todas las actuaciones y gestiones para lograr el pago de la indemnización de la cual es acreedora nuestra mandante.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos de este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente DEMANDA POR CONCEPTOS LABORALES, DERIVADOS DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, debidamente certificado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Mérida, contra la Sociedad Mercantil “EMPRESA GARZON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posterior modificación que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4, sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.-
SEGUNDO: Que se ORDENE a la demandada de autos el pago, en favor de nuestra mandante, de la INDEMNIZACION por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinada en Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 068-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores.-
TERCERO: La suma de los derechos laborales derivados de la INDEMNIZACION por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinada en Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 068-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, asciende a un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 878.667,60) equivalentes, hoy en día, a VEINTICUATRO MIL VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 24.020,44), plenamente exigibles, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia y quedado firme el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio N° MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MÉRIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en favor de mi mandante.-
CUARTO: Que se condene en costas procesales, de conformidad con el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más la indexación e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de los aquí demandados”.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Este Tribunal observa que del Folio 59 al 65 de la primera pieza del expediente, el ciudadano RHOBERMEN OBERTO P0ARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.835.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.114, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “EMPRESAS GARZON, C.A.” parte demandada, presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

“…..
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

Como punto previo antes de dar contestación al fondo de la demanda, interpuesta por la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad V.-13.804.325, ex trabajadora de Empresas Garzón C.A., a través de sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, interpongo a favor de mi representada Empresas Garzón C.A., la Prescripción de la Acción, por cuanto se evidencia que desde la certificación emitida por INPSASEL signada con el número 2015-0020 de fecha 23/11/2015, han transcurrido 8 Años, 5 Meses y 24 días. Dispone la Ley que rige la materia, que LAS ACCIONES para reclamar las enfermedades ocupacionales prescriben a los CINCO AÑOS, contados a partir de la fecha de la finalización laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, por consiguiente la alegada Prescripción debe ser acordada de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en armonía con lo tipificado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son del tenor siguiente
“Artículo 9: De la Prescripción de las Acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Artículo 51 “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios, en los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabo” (negritas subrayado propias).
Ahora bien, si observamos, la presente demanda de la lectura de la misma indican en el libelo que la demandante laboro para mi representada Empresas Garzón, C.A., en el periodo comprendido entre el 16/08/2005 hasta el 13/03/2015, lo que representa que desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la admisión de la presente demanda por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/05/2024, han transcurrido 9 Años, 2 Meses y 4 días, y durante este lapso de tiempo la reclamante nunca interpuso una demanda en contra de mi representada, excediendo con creces el lapso de prescripción establecido en la ley de Cinco años.
Así las cosas, tal y como se evidencia de la Certificación N° CMO-068, expediente MER-27IE-15-0339, HISTORIA MEDICA N° MER-2015-0020 de fecha 23/11/2015, documento administrativo que obra agregado a los autos de los folios 10 y 11 del presente expediente, emanada por la unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolivariano del Estado Mérida, desde la fecha de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional (23/11/2015), hasta la admisión de la presente demanda por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/05/2024, han transcurrido 8 Años, 5 Meses y 24 días, y durante este lapso de tiempo la reclamante nunca interpuso una demanda en contra de mi representada, excediendo con creces el lapso de prescripción establecido en la ley que rige la materia.
Por último, la ex trabajadora con base a la certificación N° CMO-068-2015, expediente MER-27IE-15-0339, HISTORIA MEDICA N° MER-2015-0020 de fecha 23/11/2015, solicita ante INPSASEL, Mérida el Cálculo de la Indemnizacion con motivo de la enfermedad ocupacional alegada por la reclamante y emitida mediante Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fijo en Bolívares Soberanos (Bs. 11.223.000,00); desde la fecha del Cálculo de la Indemnizacion con motivo de la enfermedad ocupacional (30/01/2019), hasta la admisión de la presente demanda por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17/05/2024, han transcurrido 5 Años, 3 Meses y 17 días, y durante este lapso de tiempo la reclamante nunca interpuso una demanda en contra de mi representada, excediendo con creces el lapso de prescripción establecido en la ley que rige la materia.
Por todo lo anteriormente explanado fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal que se declare con lugar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada en la demanda cabeza de autos.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS Y DE
LOS QUE SE RECHAZAN POR SER FALSOS.
Es cierto que la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-13.804.325, se desempeñó en el cargo de Cajera, durante el periodo comprendido entre el 16/08/2005 hasta 13/03/2015.
Es cierto que en fecha 23/11/2015, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Mérida, emitió Certificado N° CMO-068-2015, expediente MER-27-IE-15—0339, HISTORIA MEDICA N° MER-2015-0020 DE FECHA 23/11/2015, con DIAGNOSTICO:
1) SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, 2) síndrome de compresión radicular cervical, 3) abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6
En consecuencia se determinó que es una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que indica discapacidad parcial permanente del 49%.
Es cierto que la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PARDES, titular de la cedula de identidad numero V-13.804.325, solicitará a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Estado Bolivariano de Mérida, el cálculo de la Indemnizacion en vía administrativa, y mediante Oficio MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, fijo la misma en Bolívares Soberanos (Bs. 11.223.000,00).
Es cierto que mi representada interpuso el Recurso Contencioso de Nulidad de dicha certificación por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada perimida en fecha 13/12/2023.
No es cierto, que mi representada deba alguna Indemnizacion con motivo de un Accidente laboral, ya que lo que se determino fue una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo y no un accidente laboral.
No es cierto, que mi representada deba pagar alguna Indemnizacion por Discapacidad Parcial Permanente, por cuanto la misma esta prescrita.
No es cierto, que mi representada deba por concepto de Indemnizacion por Discapacidad Parcial Permanente (enfermedad ocupacional), la cantidad de Bs. 878.667,60 o su equivalente en dólares americanos de $24.020,44, por cuanto la presente Reclamación no cumple en primer lugar con el cálculo de indexación correcto, y que es aplicado por todos los Tribunales Laborales, y en segundo lugar y principalmente, por estar prescita la acción para reclamar el pago de la misma.
Finalmente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada por la ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, titular de la cedula de identidad numero V-13.804.325, ya identificada, en contra de mi representada Empresas Garzón C.A., por cuanto la misma se encuentra prescrita.
En virtud de ello dejo contestada la demanda en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicito muy respetuosamente al Tribunal que, una vez revisado el presente escrito, y evacuadas las pruebas documentales promovidas, y verificados los lapsos de prescripción señalados, y como bien han sido demostrados todos y cada uno de los hechos explanados en la presente contestación, SE SIRVA DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y COMO CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA”

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Promovieron marcado con la letra “B” Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 068-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015, expedida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, constante de dos (2) folios útiles, inserta desde el folio 10 al 11.

Se trata de un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue expedido por funcionario público autorizado para ello. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, con esta documental queda evidenciado: 1) Síndrome de túnel del carpo bilateral, 2) Síndrome de compresión radicular cervical y 3) Abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6, según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10°): G62 y M50 considerada como Enfermedad Ocupacional, contraída con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, aplicándose el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un Porcentaje por Discapacidad de cuarenta y nueve por ciento (49%), certificación que efectivamente fue expedida por el órgano correspondiente en fecha 23/11/2015. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovieron marcado con la letra “C” Cálculo de Indemnización en vía administrativa, según oficio N° MER-0058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, en el cual se fijó el monto a indemnizar por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 11.223.000,00) constante de tres (3) folios útiles, inserta desde el folio 12 al 14.

Se trata de un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue expedido por funcionario público autorizado para ello. Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3) Promovieron marcado con la letra “D” Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 27, proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2023, constante de cinco (5) folios útiles, inserta desde el folio 15 al 19.

Se evidencia de la documental, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Empresa Garzón, C.A.” contra el Informe Pericial identificado con las siglas y números Oficio N° MER-00058-2019, de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MERIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaro: Consumada la perención y extinguida la instancia; que fue proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2023, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de notoriedad judicial. Y ASI SE DECIDE.

4) Promovieron marcado con la letra “E” Informe de Atestiguamiento del Contador Público Independiente sobre la Corrección Monetaria por Indexación y su Equivalencia en Dólares Americanos sobre una Obligación de Pago, emitido por la licenciada Rosaura Barón Bravo, C.P.C 168.034. constante de tres (3) folios útiles, inserta desde el folio 20 al 22.

Este Tribunal observa que la documental (fl. 20) se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte del proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero, por tanto carece de valor probatorio. Sin embargo, la documental que corre inserta al folio 21 que se encuentra suscrita por la demandante carece de fecha cierta y no consta que se encuentre recibida por la parte a la que se le opone, que va en contra del principio de alteridad de la prueba, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


5) Promovieron marcado con la letra “F” impresión de pantalla, constante de un (1) folio, inserta al folio 23.

Se trata de documental privada de conformidad a los artículos 4, 6 y 8 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, que no fue impugnado por la parte a la que se le opone y que demuestra que fue en fecha “12/04/2024” que la parte demandante envió escrito al apoderado judicial de la demandada de autos para exigir el pago de la indemnización correspondiente por la certificación de la enfermedad ocupación

6) Promovieron marcado con la letra “G” escrito, constante de un (1) folio, inserto al folio 24.

Este Tribunal observa que se trata de documento privado, que no refleja la data de elaboración, así como no se encuentra recibido por la parte a la que se le opone, a los efectos de verificar si efectivamente se interrumpió la prescripción de la acción objeto de controversia en esta causa. Por tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovieron las documentales que obran en el expediente del folio 10 al 15 ambos inclusive, referentes a la certificación emitida por el INPSASEL.

Este Tribunal, de conformidad al principio de comunidad de la prueba le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2. Promovieron constante de 2 folios experticia elaborada por un contador público, inserta en los folios 55 al 56.

Este Tribunal observa que la presente documental emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fue ratificado en su contenido y firma por el tercero, por tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

1. La parte demandada solicito la prueba de experticia contable, a los fines de que el experto, que designara este Tribunal, procediera a determinar el cálculo de los conceptos reclamados, mes a mes e igualmente aplicar la Reconversión Monetaria.

En tal sentido, riela a los folios 78 al 80 la experticia contable, realizada por el Licenciado José Ramírez Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.703, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida bajo el Nro. 11.734, el cual constituye un dato referencial en la demanda, pero no puede ser valorada en la definitiva por cuanto la determinación del monto que debe ser condenado le corresponde en definitiva es al Operador de Justicia conforme a sus atribuciones de ley. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia de autos que la parte demandante Ciudadana ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES, plenamente identificada ut supra, en su escrito de demanda señala que ingreso a laborar desde el 16/08/2005 hasta el 13/03/2015 para la Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZON, C.A.”, en el cargo de cajera, con un salario diario normal de Seiscientos Bolívares Soberanos (Bs. 600,00), que en fecha 17/03/2015 acudió por ante la Coordinación de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, para la evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional. Siendo que en data 23/11/2015 la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores emitió Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015 donde se le diagnóstico: SINDROME DE TUNEL DEL CARPO BILATERAL, 2) SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR CERVICAL y 3) ABOMBAMIENTO POSTERIOR C4-C5 Y C5-C6, determinando que se trata de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que indica discapacidad parcial permanente del cuarenta y nueve por ciento (49%).

Así mismo, solicita la parte demandante en su petitorio el pago de la Indemnizacion por Discapacidad Parcial Permanente por la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 878.667,60), equivalentes hoy en día a Veinticuatro Mil Veinte Dólares Americanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD. 24.020,44).

En este orden de ideas, se pudo constatar del Escrito de Contestación que la parte demandada alego como punto previo la prescripción de la acción, realizando diferentes supuestos de hecho fácticos ya sea desde la finalización de la relación laboral la cual fue en fecha 13/03/2015 o desde la Certificación Médico Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL) signada con el N° 2015-0020 de fecha 23/11/2015, por lo que en todos los supuestos señalados en dicho escrito por la demandada de autos supera el lapso de los cinco (5) años, concluyendo en que rechaza y contradice que se trata de accidente laboral lo reclamado por la accionante, por cuanto la certificación médico ocupacional determina es una enfermedad ocupacional, así mismo rechaza y contradice que se le deba alguna indemnización con motivo de la Discapacidad Parcial Permanente y finaliza arguyendo que deba pagar por concepto de indemnización la cantidad de Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 878.667,60), equivalentes hoy en día a Veinticuatro Mil Veinte Dólares Americanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (USD. 24.020,44).


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda y tomando en consideración la forma como dio contestación la parte accionante, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la excepción perentoria, es decir si operó la PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa, para de esta manera poder verificar si le corresponde a la parte actora las acreencias peticionadas con motivo de la Indemnización derivada de la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud, Seguridad Laboral (INPSASEL), de conformidad con la norma 130 numeral 4. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De allí, que para Guillermo Cabanellas de Torres (Diccionario Jurídico Elemental. 2006) la Prescripción significa: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”, observándose que existe dos (02) modalidades de perención, la adquisitiva y la extintiva; a los efectos de la presente causa, estaríamos en presencia de la prescripción extintiva: “Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la Ley / Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor”.

Pues bien, la PRESCRIPCION DE LA ACCION, ha sido definida por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal. 2005) de la siguiente manera:

“Concierne a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce cuando pasa cierto lapso legal sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, según el caso” (negritas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el artículo 51 señala:

“… (Omisis)….El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

En concordancia, con la norma 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que indica:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último”.

Teniendo en cuenta, que la Certificación Médico Ocupacional N° CMO: 068-2015, EXP N° MER-27-IE-15-0339, HM N° MER-2015-0020, de fecha 23/11/2015, donde el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifico que se trata de 1. Síndrome de Túnel del carpo bilateral. 2. Síndrome de compresión radicular cervical. 3. Abombamiento posterior C4-C5 y C5-C6, según Código de Clasificación Internacional de Enfermedades Décima Revisión (CIE 10°): G62 y M50 considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según artículos 78 y 80 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cuarenta y nueve por ciento (49%). (fls. 10 y 11).

Es necesario recalcar que la Certificación Médico Ocupacional identificada ut supra, constituye la base fundamental de la presente reclamación; que a los efectos de computar el lapso para accionar la correspondiente indemnización, establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Operador de Justicia debe verificar cuáles de las circunstancias establecidas en la norma favorecen a la accionante, es decir si es la finalización de la relación laboral o la certificación de la enfermedad ocupacional, lo que ocurra de último, para computar el lapso de los cinco (05) años para ejercer la reclamación de su acreencia.

Por tanto, en el caso de marras lo último que se generó fue la certificación médico ocupacional la cual es de data 23/11/2015; siendo que la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, parte demandante, interpuso la presente de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08/05/2024 (fl. 25) y según distribución del Sistema Iuris 2000 se le asignó la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, observando esta Jurisdicente que transcurrieron ocho (8) años, cinco (5) meses y quince (15) días.

Por otra parte, no consta en el acervo probatorio consignado por la parte demandante, prueba alguna que demuestre que interrumpió el lapso de prescripción establecido en las normas arriba transcritas y por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto la figura de la prescripción tiene supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así, como en materia laboral los supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual:

“La prescripción de las acciones, provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez o una jueza incompetente.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, o por acuerdos o transacciones celebradas ante el funcionario o funcionaria competente del trabajo, que pudieran hacerse extensivos a los derechos de todos los trabajadores y las trabajadoras.
d) Por otras causas señaladas en el Código Civil”.

De tal manera, que visto los supuestos de interrupción de la prescripción mal podría la parte demandante pretender en el caso de marras justificar la inacción, omisión o negligencia en que ha incurrido por no accionar en el el lapso determinado por la Ley, ya que con la interposición de la demanda realizada por la “EMPRESAS GARZON, C.A” del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra el Informe Pericial, identificado con las siglas y números Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores GERESAT-MERIDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el expediente administrativo N° MER-27-IE-15-0339, sustanciado y decidido según Sentencia N° 027, en fecha 13/12/2023 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no interrumpe la prescripción, por cuanto la doctrina y la norma es muy clara al determinar “QUE ES EL TITULAR DE LA ACCIÓN”, quien le corresponde reclamar el reconocimiento o satisfacción de su derecho, es decir realizar cualquier acto, ya sea administrativo o judicial, para el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); pues la demanda in comento no fue interpuesta por la titular de la acción ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, sino por la “EMPRESAS GARZON, C.A.”, sobre quien recaía el cumplimiento de la acreencia aquí peticionada, por lo que no cabe el alegato de la demandante de la existencia de una litispendencia para pretender interrumpir la prescripción de la acción, pues debió actuar con entera diligencia para reclamar su derecho, pues no podemos vulnerar los lapsos que nos otorga la norma para accionar los derechos, por cuanto son de orden público, es decir no pueden ser relajados por las partes o por convenios particulares.

Dicho lo anterior, considera esta Jurisdicente necesario y oportuno traer a colación la Sentencia N° 0962, Expediente 09-512, de fecha 09/08/2010 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual constituye la base fundamental en los caso de reclamaciones de las indemnizaciones con ocasión de las enfermedades ocupacionales, al establecer:

“… (Omisis)…La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.
Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe
“(…) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:
‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. (…)”.
Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no está vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.
En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.
Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.
Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”.
Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.
Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.
De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último.
En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto”.(negrita de la Sala)

Pues bien, es evidente que en el caso de marras la prescripción opero open legis y aunque el dispositivo técnico legal 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador o trabajadora podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último, se pudo también observar que la demandante de autos solicito por ante el Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Mérida, el cálculo de la indemnización con motivo de la enfermedad ocupacional de Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30/01/2019, donde se fijó el monto de dicha Indemnizacion en Bs. 11.223000,00 y verificando la data de interposición de la presente demanda que fue de 08/05/2024, pues habían transcurrido cinco (5) años y 3 meses; de tal manera que también transcurrió demasiado tiempo sin que la parte accionara su derecho. Siendo esencial para la decisión de fondo la determinación del tiempo transcurrido desde la fecha de la Certificación Médico Ocupacional que fue lo último ocurrido hasta la interposición de la presente demanda, de lo cual esta Operadora de Justicia se pronunció ut supra.

Por lo que antecede y de la revisión exhaustiva es fácil concluir que la presente causa está sobradamente prescrita, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para demandar el pago de las indemnizaciones provenientes de las enfermedades ocupacionales, sin que se desprenda de las actas procesales que durante dicho lapso la trabajadora haya interrumpido la misma mediante los mecanismos existentes a tales efectos, previstos en el artículo 52, eiusdem.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quedando por lo tanto relevado de pronunciarse al fondo de lo debatido en el caso subexamine. ASI SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara la ciudadana ROSSANA LUCÍA BARTA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.804.325, en contra de las “EMPRESAS GARZON, C.A.”
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez


La Secretaria,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

La Secretaria,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas