REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2023-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.719.311, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, MARMY GIMENA CARDENAS FIQUEREDO y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.958.459, V-16.934.178 y V-21.023.115 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.831, 294.432 y 298.467 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fls. 83 al 84).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, con Registro Fiscal Nro. V-J503382007; inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas bajo el Nro. 212, Tomo II, Folios 211 al 212, en fecha 28 de junio del año 1997, luego trasladada en fecha 11 de junio de 1999 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 75, Tomo B-5, Expediente Nro. 31243, con última modificación de fecha 23 de marzo de 2023, inscrita en el Tomo 1-B, Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, Nro. 1, en la persona de sus herederos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de cónyuge; EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, en su condición de hijo, ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554, en su condición de hija; MARIA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290, en su condición de hija y ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.309, en su condición de hijo.
APODERADOS DE LOS CIUDADANOS MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN: JOSÉ GREGORIO CADENAS y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.032.608 y V-3.297.575 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.529 y 10.882 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fls. 119 al 122 y 479 al 480).
APODERADO DE LA CIUDADANA ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.806.641, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.816, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (fls. 473 al 475).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE:
A tal efecto, se desprende del escrito de demanda lo siguiente:
“Es el caso de que como trabajador fui contratado por el Fondo de Comercio, hoy denominado MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, F.P. antes identificado, en fecha 01 de agosto de 1989, para que prestara mis servicios personales en la sede de la entidad de trabajo, de forma remunerada, subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, bajo dependencia, de forma exclusiva, y a tiempo indeterminado, haciendo diversas funciones y ocupando el cargo de Gerente General, cumpliendo mis deberes fielmente como trabajador durante TREINTA Y TRES (33) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, siendo mi patrono, el que me giraba órdenes y directrices hasta el día de su fallecimiento, mi padre ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, antes identificado. En mi condición de TRABAJADOR BAJO DEPENDENCIA, me correspondía abrir y cerrar el negocio de lunes a sábado en el horario establecido por mi patrono comprendido de 8.00 am a 5:30 pm, durante dicha jornada me correspondía recibir mercancía, coordinar las reuniones entre mi jefe y sus proveedores y clientes, despachar mercancía, transmitir las instrucciones que verbalmente me daba mi jefe al resto de trabajadores en los excepcionales casos en que este no lo hacía directamente, así mismo reunirme con los contadores internos y externos de la empresa a fin de escucharlos y presentar informe verbal a mi patrono para que este tomara las decisiones en las oportunidades eventuales en las que este no pudiera reunirse personalmente con sus contadores, limitándome a servir de receptor y trasmisor de información entre ellos sin intervenir en la toma de decisiones de la entidad de trabajo, atender las solicitudes de reparación de las unidades de carga y distribución de la empresa, hacer depósitos bancarios, recibir los pagos de facturas, revisión de mercancías, atención de casos de devoluciones, atención a casos especiales sobre donaciones que autorizaba el patrono o de labor social, reunirme para atender los requerimientos que le hacían a la organización las entidades públicas como alcaldías y gobernación, siempre que el patrono no pudiera entenderlas el mismo y sirviendo meramente como intermediario de comunicación, sin que en ningún caso pudiera tomar decisiones al respecto, entendiendo que mi función principal era estar informado sobre lo que ocurría en la entidad de trabajo y mantener informado al patrono para que este tomara las decisiones en cada caso, sin que yo pudiera suplir su presencia, tomar decisiones o ser formalmente un representante de la voluntad del patrono, sino que solamente recababa y transmitía información sin ejercer funciones de vigilancia o supervisión sobre el resto de los trabajadores que estaban bajo la supervisión directa del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, quien era mi patrono y supervisor inmediato.
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2023, fui despedido injustificadamente por la ciudadana MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, antes identificada, quien ante la muerte de mi padre y patrono, tomó el control y administración del fondo de comercio junto con sus hijos EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, antes identificados; estos me impidieron abruptamente seguir ejerciendo mis funciones en dicha unidad de trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS con el cargo de gerente general, en los horarios establecidos y a disponibilidad exclusiva, cargo que desempeñe fielmente desde el 01 de agosto de 1989, en forma no interrumpida, bajo dependencia durante TREINTA Y TRES (33) años, NUEVE (09) meses y OCHO (08) días, como ya lo expuse precedentemente; relación laboral que inicio de forma verbal, bajo la dirección y responsabilidad del hoy fallecido ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN. Es importante, insistir en que la relación laboral inicio de manera verbal, por lo que, nunca se suscribió formalmente un contrato de trabajo escrito entre las partes que conforman la relación (patrono-trabajador), lo cual no es de relevancia bajo el principio de la premisa de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 22 de la LOTTT, conforme al cual, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, y considerando que de no celebrarse preferiblemente el contrato de forma escrita, puede probarse la relación de trabajo en caso de perfeccionarse de forma oral (artículo 28 de la LOTTT)
La remuneración recibida por mi persona como trabajador, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, era depositada en mi cuenta corriente bancaria del Banco Mercantil número 001092150692, o en dinero en efectivo, siendo mi último salario mensual devengado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.331,60 Bs.), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.810,00 USD), los cuales se usaban como moneda de cuenta para ser pagados en bs. No obstante este último monto fue mi salario normal mensual. Es importante aclarar que, como trabajador durante la relación laboral, no recibí un salario fluctuante ni variable conceptualmente, dado que no recibí comisiones, ni bonificaciones extras, tampoco bonos de cumplimiento de metas, días feriados y demás incentivos que requieran un método de cálculo distinto. Vale destacar que mi patrono, el finado ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, no suscribió los correspondientes recibos de pago de los salarios que me cancelaba con ocasión a la prestación de mis servicios personales en la sede de la entidad de trabajo antes señalada.
El motivo de la culminación de la relación laboral ciudadano juez, fue motivada principalmente del fallecimiento del patrono ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, quien falleció ab-intestato en fecha 04 de febrero de 2023 en la ciudad de Mérida, lo cual origino no solo una sustitución de patrono de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la LOTTT, por el cambio en la titularidad de la unidad de trabajo MEDICO DENTAL LLANOS, por causa de muerte de la persona natural que fuera su titular, sino que quienes se arrogaron la condición de patronos, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN cónyuge sobreviviente e hijo del causante y por ende hermano de quien hoy demanda, iniciaron desde entonces una vulneración grotesca y acrecentada de mis derechos como trabajador, impidiéndome el ejercicio de mis funciones inherentes al cargo que desempeñaba, realizando en mi contra evidentes actos de exclusión, restricción y menoscabo del derecho al trabajo que constitucionalmente me corresponde y realizando actos que atentan con el hecho social del trabajo y la protección que debe brindarme el estado, mediante medidas y actos de los nuevos patronos contrarios a la constitución y a las leyes de la República, traduciéndose en concreto en un despido injustificado sin la previa calificación…..omisis…
CONCEPTOS DEMANDADOS
1) Calculo de Prestaciones Sociales literal “c” del Artículo 142 de la LOTTT: 123.825,00 USD.
2) Indemnizacion por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT: 123.825,00 USD.
3) Por concepto de Utilidades desde el año 1997 hasta el año 2023: 98.679 USD.
4) Por concepto de bono vacacional: 83.185,00 USD.
5) Por concepto de vacaciones: 83.185,00 USD.
Para un total de Quinientos Doce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América (512.699 USD.)”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) Contestación de la Demanda de los Ciudadanos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, plenamente identificados en autos.
Este Tribunal observa que del Folio 284 al 293 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“….omisis…
PUNTO PREVIO
Los hoy aquí demandados ejercen su defensa en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL MEDICO DENTAL LLANOS (DIVISION ODONTOMEDICA) DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, en calidad de coherederos del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, quien falleció el dia 04 de febrero del presente año 2023 tal y como se evidencia en el anexo C que consignamos en el escrito de promoción de pruebas, Acta de Defunción N° 216 del 05 de febrero de 2023, emanado del Registro Civil de la PARROQUIA Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. Por lo tanto, por representar un patrimonio único y común que aún no se ha dividido, somos una COMUNIDAD HEREDITARIA, el cual está suficientemente demostrada en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma DS-99032, N° 230000251, de fecha 24 de febrero de 2023, N° de Expediente: 028-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, que anexamos con la letra D. Es necesario que en éste caso, mencione el régimen de la comunidad, para detallar la normativa que rige la materia, expresando el contenido del artículo 759 del Código Civil, que expresa: <>. ….omisis… En este caso ciudadana Juez, queda claro que los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan representan el 75% de los derechos y acciones de la masa hereditaria, tal y como consta en Declaración Sucesoral que corre en los autos del presente expediente…omisis…”
IMPROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1) Rechazan y contradicen que haya sido contratado, un adolescente de 16 años, para que desarrollara una labor detentando un cargo como Gerente General (Puesto de mayor responsabilidad y jerarquía en una empresa)…omisis…, detento un puesto de DIRECCION, por la confianza notoria que su padre le tenía, asumiendo en los últimos años responsabilidades y funciones de toma de decisiones. Además visiblemente en su último dentro del fondo de comercio, no lo hizo de manera exclusiva, como lo aduce el aquí actor, manejaba simultáneamente varias empresas, donde es socio, propietario y gerente, como se demostrara oportunamente, que cabe destacar, en algunos casos, los domicilios de esas empresas eran los mismos del fondo de comercio Medico Dental Llanos, empresas que se señalan a continuación:
• LABSOMED, C.A. Rif N° J501837589
• MEDELL, C.A. Rif N° J298828730
• FARMACIA NOBEL, C.A. Rif N° J316847730
• FARMACIA LLANO PLUS, C.A. Rif N° J313573434
• C&C TECNOLOGY, C.A. Rif N° J500183291
• SALON DE BELLEZA UNIVERSO, C.A. Rif N° J312077875
• CASA UNIVERSO, C.A. Rif. N° J310374961
• ESCUELA DE NEGOCIOS PROYEXCTOS E INVERSION, C.A. (ENPI, C.A.) Rif N° J411065005.
• FUNDACION VIRTUAL LATINOAMERICANA DEL SECTOR AGROPECUARIO, Rif N° J 41322280.
2) Rechazan y contradicen las funciones que dice que tenía el actor como Gerente General, ya que dentro de sus últimas responsabilidades dentro del fondo de comercio, no le correspondía, abrir ni cerrar el fondo de comercio, ya que, nunca cumplió un horario de trabajo, es decir, llegaba cuando quería y se iba cuando quería del fondo de comercio. El aquí actor, ejecutaba directamente y bajo su discrecionalidad la toma de pedidos de mercancía con los proveedores necesarios para el surtimiento y la operatividad del fondo de comercio. Poseía una especie de licencia discrecional para realizar todo tipo de negociaciones con los clientes, puesto que él determinaba precios, cantidad de mercancía disponible para la venta entre otros, daba instrucciones directas a los trabajadores, pues cada uno de ellos lo consideraba como el responsable absoluto del fondo de comercio. Tomaba las decisiones más importantes y trascendentales de las finanzas del fondo de comercio, tenía absoluta discrecionalidad de los recursos financieros, sin ninguna limitación, tal es así que manejaba firma conjunta de todas las cuentas del fondo de comercio, como se demostrara con los informes que se enviaron a los bancos previa…omisis...
3) Antes que falleciera nuestro causante, fue comprometido por éste (su padre) para que detentara la DIRECCION absoluta del fondo de comercio con las atribuciones y funciones que ameritan, sin embargo, el aquí demandante insiste en que fue un trabajador ordinario de principio a fin de la relación laboral, cosa totalmente falsa e imposible, ya que, lo que el demandante intenta sin ningún tipo de pudor y bajo argumentos insólitos, es que el Tribunal le otorgue nada más y nada menos que la indemnización por despido o doblete por la temeraria y sin fundamento suma de dinero que está demandando. No obstante, aunque es irrelevante para los cargos de DIRECCION, fue el mismo señor WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ quien decidió acabar con las responsabilidades y funciones que detentaba con el Fondo de Comercio, por voluntad propia, manifestando verbalmente en varias oportunidades y documentaba en mensaje de whatsapp web, al teléfono 0414-7219062, cuyo titular es EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, proveniente del teléfono 0414-3748238 cuyo titular es WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, el día Martes 25 de Abril de 2023, que dicho ciudadano envió al actual administrador y hermano Evelio Alfredo Calderón Cubillan, donde rechaza ciertas condiciones impuesta y manifiesta “…Que he decidido de manera definitiva e irrevocable renunciar al cargo de administrador de Medico Dental Llanos esperando el nombramiento de la nueva junta administradora…”. Cabe destacar, que no solo su padre ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, le otorgó su plena confianza para que ejerciera la DIRECCION del fondo de comercio, sino también la mayoría de la comunidad hereditaria representada por MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, aquí demandados….omisis…
4) Es totalmente falso y sin ningún fundamento el salario que pretende el demandante tal y como lo expresa de percibir más de tres mil dólares americanos, lo que es decir noventa y cinco mil trescientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos, por ello impugnan y desconocen el estado de cuenta consignado como prueba por la parte demandante, es decir las 16 transferencias del banco mercantil a su cuenta personal, por el supuesto salario del mes de enero de 2023, así como impugnan los supuestos 13 recibos de pago, porque no están firmados por el patrono y no tienen sello de la empresa, fueron consignados por el demandante, pero carecen de validez y crean dudas de autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad. No hubo acuerdo o una “convención especial o contrato por escrito entre William Calderón y Alfredo Calderón, toda vez que el mismo actor manifiesta que fue “un acuerdo verbal”.
5) Es falso que fue despedido injustificadamente, cuando lo sucedido es que los aquí demandados al percatarse de las inconsistencias e irregularidades en la discrecionalidad de las decisiones sobre la gestión del fondo de comercio del aquí actor, decidieron solicitarle una auditoria de su gestión, situación que resultó en un claro descontento, no solo del aquí actor, sino curiosamente también de los 5 trabajadores que también decidieron renunciar y que curiosamente actualmente trabajan bajo dependencia del aquí actor en una de sus tantas empresas.
6) Es verosímil que un trabajador en 33 años y más de servicios, nunca haya disfrutado de vacaciones, nunca le pagaron bono vacacional, ni bono de fin de año, nunca le llamaron la atención, no existe ni un papel que conste irrebatiblemente lo narrado por el demandante, más allá de la constancia de trabajo que promovió como prueba la parte demandante, toda vez que la emite una empleada subordinada ciudadana Frendyi Ramírez, que es aun empleada del aquí actor.
7) El actor tenía representaba la DIRECCION del fondo de comercio en todos los procesos financieros, su confianza y discrecionalidad a la hora de ejecutar las decisiones era tal, que tenía firma conjunta con el causante en casi todas las cuentas bancarias de la empresa, las cuales las manejaba sin límite y sin consulta, donde utilizaba los activos del Fondo de Comercio para su beneficio personal.
8) La demanda aquí propuesta es temeraria, falsa, sin fundamento, sin razón y a todas luces sin disimulo alguno, con ánimos de defraudar a la justicia y en consecuencia a la comunidad hereditaria para obtener ventaja en la partición hereditaria es por ello que recurre hasta en fundamentar su descabellada demanda en las presunciones establecidas en los artículos 53 y 58 de la LOTTT.
9) Rechazan, niegan todos los cálculos realizados por el demandante para los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, aunado el concepto de indemnización por despido injustificado por no ser cierto ya que el actor renuncio y nunca fue trabajador ordinario como lo hace ver en el escrito de demanda y finalmente rechazan el monto total demandado en su petitorio, es decir la cantidad de 512.699 USD como moneda en cuenta, equivalente a 17.559.940,75 Bs. Sin tener ningún medio de prueba contundente que pueda sostener semejante petición.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió documento constitutivo y publicación mercantil de la entidad de trabajo MEDICO DENTAL LLANOS F.P, marcado con la letra “A”, inserta desde el folio 135 al 161.
Este Tribunal observa que la presente documental es impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia, es decir la demostración del vínculo laboral reclamado por la parte demandante, ambas partes a lo largo del proceso están contestes que la demanda recae sobre la entidad de trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS F.P; por tanto no se valora. Y así se decide.
2. Promovió el Acta de defunción del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, marcado con la letra “B”, inserta desde el folio 162 al 163.
Este Tribunal observa que la presente documental es impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia, es decir la demostración del vínculo laboral reclamado por la parte demandante, por el contrario ambas partes están contestes con el fallecimiento del propietario de la Entidad de Trabajo aquí demandada ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillen y al efecto no existe desconocimiento de la comunidad hereditaria, por tanto no se valora. Y así se decide.
3. Promovió la Declaración Sucesoral Nro. 2300009251 y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones, marcado con la letra “C”, inserta desde el folio 164 al 166.
Este Tribunal observa que la presente documental es impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto de la controversia, es decir la demostración del vínculo laboral reclamado por la parte demandante y no está en discusión la cualidad de los codemandados en autos para sostener la acción propuesta, tampoco existe desconocimiento de la comunidad hereditaria y quienes la representan, así como su consecuencial porcentaje de participación dentro de la misma, por tanto no se valora. Y así se decide
4. Promovió los documentos que acreditan la filiación entre el causante y los codemandados, tales como Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, marcados con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4” y “D5”, inserta desde el folio 167 al 177.
Este Tribunal observa que la presente documental es impertinente, por cuanto de la misma no se evidencia el vínculo laboral reclamado por la parte demandante, y no es objeto de controversia la cualidad de los codemandados presentados en juicio, por el contrario no existe desconocimiento de la comunidad hereditaria, pues ambas partes están contestes con ello, por tanto la documental no se valora. Y así se decide
5. Promovió la Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo, marcado con la letra “E” inserta en el folio 178.
A tal efecto, este Tribunal con respecto a esta documental observa que la parte promovente pretende con ella demostrar que existe una relación de carácter laboral entre el ciudadano William Alberto Calderón Guedez y la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen. Sin embargo, la parte codemandada impugno dicha documental, a lo que este Juzgado efectivamente aprecia que la constancia de trabajo fue suscrita por la Administradora de la Entidad de Trabajo, es decir, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues constituye un representante del patrono.
En tal sentido, en aplicación de los principios rectores del proceso y de conformidad a la norma 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad por todos los medios, convoco a los ciudadanos: Frendyi Karely Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.198.063, quien ocupaba el cargo de Administradora y Evelio Calderón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, quien ocupa el cargo de Encargado de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio.
Pues bien, en aras de verificar si la documental “Constancia de Trabajo” fue expedida válidamente por la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, esta Juzgadora le hizo varias preguntas a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, quien ocupaba el cargo de administradora, manifestó que a la muerte del dueño Alfredo Calderón, para el mes de febrero a mayo 2023 su jefe inmediato era William Calderón, no respondió en qué fecha y como realizó la solicitud de constancia de trabajo el ciudadano William Calderón, no informo ni solicito autorización a su jefe inmediato a pesar de ser empleada subordinada, para suscribir la constancia de trabajo, porque según ella lo que había era un desastre, expresó “honestamente eso había un problema allí que yo no sabía a quién acudir”.
Con respecto, al ciudadano Evelio Calderón, encargado de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, se le realizo algunas preguntas que forma parte de la directiva desde el 9/05/2023 que tanto William como él ayudaban a su papá con las transferencias, los cheques y también con el sistema siempre estaban con el juntos. Que la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, quien era administradora renunció el día 09 con otros trabajadores, motivado a la auditoria todos renunciarón y se fueron a trabajar con William en su compañía que queda conexa ósea vende los mismos productos que nosotros vendemos en Médico Dental Llanos, por ejemplo Representaciones Farmacéutica Las Américas, todos se fueron a trabajar con él, Frendyi es administradora y también trabaja para las compañías de William, es de suma confianza de William, ella ayudaba con las compañías de William que eran conexas, el mismo material médico, después del 09/05/2023 se fue con William a trabajar y no tuvimos comunicación. Por tanto, Frendyi Ramírez Quintero nunca ella pidió permiso para emitir constancia de trabajo, es más yo estaba viendo eso y ella lo hizo posterior a la renuncia.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia concatenando la documental “Constancia de Trabajo” y el testimonio de los convocados en juicio de conformidad al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta evidente que se trata de una documental forjada por la ciudadana Frendyi Ramírez Quintero, para simular la relación laboral, pues quedó demostrado de su deposición bajo juramento que su jefe inmediato era William Calderón, es decir que hay un compromiso y relación de subordinación con el demandante, lo que constituye un grado de confianza extrema por cuanto también es la administradora de las compañías que posee el demandante de autos y para mayor abundamiento cuando se le pregunto en qué fecha y como realizó la solicitud de la constancia de trabajo el ciudadano William Calderón, no otorgó una respuesta acorde con lo que se le preguntó, es decir que no existió fecha ni mucho menos solicitud. De tal manera, que analizando los testimonios, este tribunal no le otorga valor probatorio a la documental “Constancia de Trabajo”, por ser un documento forjado traído al juicio por la parte actora. Así se decide.
5. Promovió los Recibos de Pago correspondientes al último año en que trabajó el ciudadano demandante en la entidad de trabajo, marcados con las letras del “F1” al “F13”, inserta desde el folio 179 al 191.
Este Tribunal observa que se trata de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron impugnados por la parte codemandada en autos, en el momento de la evacuación y control de la prueba y la norma ut supra prevé que carecerán de valor probatorio aquellas documentales, si la parte contra quien obra los impugnase; como en efecto sucedió en la audiencia oral y pública de juicio, aunado a ello, dichas documentales infringen el principio de alteridad de la prueba, que consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación emanada por una sola parte, sin el debido control y sin ningún tipo de intervención de la contraparte pues sólo se encuentran firmadas por la parte promovente sin la firma y/o aprobación de la parte que supuestamente las elaboro. En consecuencia, esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
6. Promovió los estados de cuenta electrónicos de la cuenta bancaria del demandante marcado con la letra “G”, inserta desde el folio 192 al 197.
Este Tribunal observa que la presente documental fue promovida de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se encuentra firmado o sellado por la Entidad Bancaria (Banco Mercantil); pues el deber de la parte promovente de esta documental, era haber solicitado la prueba de informes a este Tribunal, de tal manera que se hubiera oficiado a la Entidad Bancaria que vendría hacer un tercero que no es parte del proceso, de conformidad al artículo 81 de la Ley Adjetiva, por existir en sus oficinas información necesaria requerida en el proceso; para mayor abundamiento no guarda relación con el monto que dice era su remuneración mensual Bs. 95.331.60 y lo que realmente se refleja son Bs. 99.400,00, se trata de 16 transferencias en el mes de enero de 2023, no expresa pago de nómina, sino pago a proveedores, los días (02, 04, 10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 25), que no tiene coherencia con la forma de pago que cursa en el escrito de demanda (mensual), aunado a ello, esta documental fue impugnada por la parte a la que se le opuso. En consecuencia, esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
7. Promovió copia certificada del expediente N° 046-2023-03- 00337, folios 18, 19 y 20, contentivos de la contestación de la parte demandada al reclamo ejercido por ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “H”, inserta desde el folio 198 al 201.
Este Tribunal considera que tal actuación trata de un procedimiento de reclamo iniciado por el actor, quien alegaba el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que el mismo no es demostrativo de que existió una relación laboral entre las partes, al no constar otro medio probatorio que acreditara los hechos invocados por el accionante (vid. Sentencia Nro. 0558, Expediente 18-105, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo). Por tanto, esta Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
8. Promovió la Providencia Administrativa número 00183- 2023, de fecha 01 de agosto de 2023, que dio por terminado el procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, así como el Acta de la Audiencia Conciliatoria, marcado con la letra “I”, inserta desde el folio 202 al 204.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0558, Expediente 18-105, de fecha 13/07/2018, ponencia del Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo que establece:
“Ahora bien, advierte la Sala que, a pesar de que la aludida providencia administrativa goza de presunción de veracidad en cuanto a su formación, en virtud del órgano que emite el acto, -la cual no fue objeto de acción de nulidad- sin embargo, de su contenido, no se puede establecer el hecho controvertido de la prestación personal del servicio del actor para los demandados, pues este es el aspecto fáctico a resolver, cuya carga probatoria correspondía al accionante, lo cual incumplió, habida cuenta que la providencia administrativa fue sustanciada por un reclamo por condiciones de trabajo, lo cual no puede surtir los efectos ordenados, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo, lo cual está discutido en el presente juicio, al haber sido negada por la demandada la prestación de servicios, por lo que la providencia administrativa per se no crea suficiente convicción en la Sala, sobre la prestación del servicio del actor para los demandados, pues, sobre la base de dicho procedimiento no puede descansar la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que este hecho en sede judicial fue controvertido”.
En consecuencia, tomando el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la Providencia número 00183- 2023, de fecha 01 de agosto de 2023. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA.
Pruebas Documentales
1. Promovió mensaje que se agrega en un folio útil anexo marcado con la letra “I”, obrante al folio 245.
Con respecto a esta documental, se observó que la parte demandante, a quien se le opuso la presente prueba, la impugno por cuanto no hay certeza si los números telefónicos pertenecen a las personas que se le atribuyen, así mismo, si los mensajes aquí mostrados salieron de esos números telefónicos, por tanto no se puede comprobar su autenticidad y lo conducente era haber solicitado una experticia sobre esta documental. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
2. Promovió COPIA CERTIFICADA ORIGINAL Poder General de Administración, Disposición y Representación, que le otorgaran los aquí demandados ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, al aquí demandante WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, anexo marcado con la letra "J", obrante a los folios 246 al 251.
Este Tribunal, observa que se trata de una documental impertinente, por cuanto la controversia en el caso de marras, se suscribe en determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante William Alberto Calderón Guedez y la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Calderón y no la de dirimir en sede judicial laboral controversias suscitadas como participes de una comunidad hereditaria a la cual pertenecen, por tanto no se valoran. Y así se decide.
3. Promovió la documental denominada revocación de poder anexo marcado con la letra "K" desde los folios 252 al 254.
Este Tribunal, observa que se trata de una documental impertinente, por cuanto la controversia en el caso de marras, se suscribe en determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante William Alberto Calderón Guedez y la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Calderón y no la de dirimir en sede judicial laboral controversias suscitadas como participes de una comunidad hereditaria a la cual pertenecen, por tanto no se valoran. Y así se decide.
4. Promovió la prueba documental denominada auditoria de la Administración General de la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, anexo marcado con la letra “L” inserta a los folios 255 al 282.
Con respecto a esta documental, emanada de un tercero de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue ratificado en su contenido y firma en la evacuación de las pruebas del fraude procesal, y promovido en el procedimiento ordinario, se pudo evidenciar que la parte promovente de esta prueba pretende con ella probar que no existe ningún elemento, documento, recibo de pago o cualquier documento privado o administrativo que haya estado dentro de la firma personal que vincule a William Calderón como trabajador, los demás hechos suscitados como la sustracción de mercancía ventilada en el momento de control de esta prueba no tiene en lo absoluto nada que ver con la traba de la Litis en el caso de marras, para eso están los órganos competentes. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista de la existencia o no de documento que fuera presentado en la auditoria con respecto a los sueldos y salarios correspondientes a los trabajadores que allí laboran, si se encuentra incluido el demandante de autos. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte codemandada ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.554 y V-17.663.55 respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.113.383 y V-15.032.608 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.177 y 91.529 en su orden, solicitaron la prueba de informes de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferentes entidades bancarias, que a continuación se describen:
1. BANCO PROVINCIAL, a fin de que INFORMARA:
a) Si existen transferencias realizadas desde las cuentas propiedad de Medico Dental Llanos de Alfredo Calderón, números:
0108-0105-21-0100095115
0108-0105-27-0100099331
0108-0105-27-0100049660
Hacia cualquier cuenta bancaria donde sea titular el demandante William Calderón, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2022, hasta el 09 de mayo de 2023.
b) Si el ciudadano William Calderón fue autorizado para manejar firma conjunta o independiente con las cuentas arriba referidas pertenecientes a la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), propiedad de Alfredo Enrique Calderón Guillen, indicando la fecha de inicio y final.
2. BANCO NACIONAL DE CREDITO, a fin de que INFORMARA:
a) Si existen transferencias realizadas desde las cuentas propiedad de Medico Dental Llanos de Alfredo Calderón, números:
0191-0510-562100035486
0191-0510-572100000552
Hacia cualquier cuenta bancaria donde sea titular el aquí demandante William Calderón, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2022, hasta el 09 de mayo de 2023. En caso de existir, indicar la descripción completa de las mismas, es decir, el monto, la fecha entre otra información importante.
b) Si el ciudadano William Calderón fue autorizado para manejar firma conjunta o independiente con las cuentas arriba referidas pertenecientes a la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), propiedad de Alfredo Enrique Calderón Guillen, indicando la fecha de inicio y final.
3. BANCO BANESCO, a fin de que INFORMARA:
a) Si existen transferencias realizadas desde la cuenta propiedad de Medico Dental Llanos de Alfredo Calderón, número:
0134-0244-212441031094
Hacia cualquier cuenta bancaria donde sea titular el aquí demandante William Calderón, en el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2022, hasta el 09 de mayo de 2023. En caso de existir, indicar la descripción completa de las mismas, es decir, el monto, la fecha entre otra información importante.
b) Si el ciudadano William Calderón fue autorizado para manejar firma conjunta o independiente con la cuenta arriba referida perteneciente a la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), propiedad de Alfredo Enrique Calderón Guillen, indicando la fecha de inicio y final.
4. BANCO MERCANTIL, a fin de que INFORMARA:
a) Si existen transferencias realizadas desde las cuentas propiedad de Medico Dental Llanos de Alfredo Calderón, números:
01050674388674003729
01050092381092165479
Hacia cualquier cuenta bancaria donde sea titular el demandante William Calderón, en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2022, hasta el 09 de mayo de 2023. En caso de existir, indicar la descripción completa de las mismas, es decir, el monto, la fecha entre otra información importante.
b) Si el ciudadano William Calderón fue autorizado para manejar firma conjunta o independiente con las cuentas arriba referidas, pertenecientes a la Firma Comercial Medico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMEDICA), propiedad de Alfredo Enrique Calderón Guillen, indicando la fecha de inicio y final.
c) Si existen transferencias realizadas desde todas las cuentas bancarias arriba señaladas, propiedad de la Firma Personal Médico Dental Llanos de Alfredo Calderón Guillen, a favor del demandante WILLIAM CALDERON, a la cuenta corriente que él mismo señala en la demanda en el folio 38 que lleva por número: 1092150692 (indica los 10 últimos números). En el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2022, hasta el 09 de mayo de 2023. En caso de existir indicar el monto y las fechas respectivas.
Con respecto, a la prueba de informes solicitada por la codemandada, este Tribunal debe realizar un análisis según lo evidenciado al momento de evacuar las presentes documentales y haber observado el control ejercido sobre las mismas. A lo que primeramente se dejó constancia que el Informe solicitado al Banco de Venezuela, nunca llego a las actas procesales, por tanto esta prueba quedo desistida por la parte promovente. De los oficios realizados por las entidades bancarias se pudo constatar que en los Bancos: Banesco y Mercantil, existía autorización de parte del padre y propietario de la Firma Personal Médico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen, para que el demandante de autos manejara conjuntamente las cuentas bancarias, lo que denota la confianza y discrecionalidad para los procesos financieros de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Calderón, que resulta evidente que no estamos en presencia de un trabajador ordinario. Aunado a ello, en ninguna de las cuentas bancarias se observa que exista la descripción de pago nómina y muy específicamente las resultas del banco mercantil, donde expreso el demandante que el padre y propietario de la Firma Personal, le hacia las transferencias del salario mensual, que de hecho quedo demostrado que si tenía firma conjunta como se dijo anteriormente, podría hacerse el mismo sus pagos, por tanto para esta Juzgadora, no existe certeza del pago de un salario devengado por el demandante.
Ahora bien, al momento de la evacuación de la prueba de informes, la parte demandante y a quien se le opone esta prueba, impugno la prueba de informes del banco mercantil, por su decir textualmente: “Quisiera hacer mención de las fechas en que fue recibida 28/10/2024 sobradamente vencido el lapso de evacuación de pruebas fuera del término que debió haber llegado, no debió haber sido evacuada, llego con posterioridad de hecho ciertamente al folio 483 del expediente, donde en fecha 2/08/2024 donde este Tribunal, difiere la audiencia para la incidencia no obstante ese día termino la oportunidad para ingresar alguna prueba válidamente a este proceso”. En relación a este punto, esta Juzgadora aclara a la parte demandante que la impugnación realizada no tiene fundamento según lo expresado anteriormente, en primer lugar debemos partir del hecho que la oportunidad de promover pruebas en el proceso laboral, es en la primera audiencia preliminar, que de tratarse de pruebas que requieran una evacuación (experticias, inspección judicial, informes) estás deben cursar en los autos y actas del expediente con anterioridad al momento de evacuación de las respectivas pruebas, como sucedió en este caso que la prueba de informes llego el día 28/10/2024, y la audiencia oral y pública de juicio en el procedimiento ordinario fue el 07/11/2024 y la evacuación de la prueba de informes del banco mercantil se realizó el día 14/11/2024, es decir que la prueba llego antes de la evacuación de las pruebas de la parte promovente y codemandada en el procedimiento ordinario. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
5. Solicitaron pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al Tribunal lo siguiente:
a) Si las empresas que abajo se señalan, se encuentran comercialmente activas, indicando el domicilio fiscal de cada una, fecha de inicio de la actividad comercial y la relación que tiene o sostiene el demandante WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10-719.311, con las mismas, sea en calidad de: socio, accionista, directivo, representante legal, pagador autorizado o todas a la vez.
• LABSOMED, C.A. Rif N° J501837589.
• MEDELL, C.A. Rif N° J298828730.
• FARMACIA NOBEL, C.A. Rif N° J316847730.
• FARMACIA LLANO PLUS, C.A. Rif N° J313573434.
• C&C TECNOLOGY, C.A. Rif N° J500183291.
• SALON DE BELLEZA UNIVERSO, C.A. Rif N° J312077875.
• CASA UNIVERSO, C.A. Rif N° J310374961.
• ESCUELA DE NEGOCIOS PROYECTOS E INVERSIÓN, C.A. (ENPI, C.A.) Rif N° J411065005.
• FUNDACIÓN VIRTUAL LATINOAMERICANA DEL SECTOR AGROPECUARIO Rif N° J413222280.
• MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES, DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN FIRMA PERSONAL Rif N° J503382007.
Primeramente esta Sentenciadora, observa que la parte demandante manifestó en el escrito de demanda, que tenía una relación de exclusividad y a tiempo completo con la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, por tanto con esta prueba de informes, se pudo evidenciar lo contrario, pues quedo revelado que el demandante funge como gerente general, presidente, vicepresidente, socio y heredero respectivamente, de las empresas arriba identificadas.
Que las empresas LABSOMED, C.A. y MEDELL, C.A. tienen su domicilio fiscal en la sede de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, aquí demandada, que la actividad económica de las empresas mencionadas, guardan relación directa (inherencia y conexión) con la actividad económica de la Entidad de Trabajo aquí demandada, de las cuales se cita: actividades relacionada con la salud humana, fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y de productos botánicos, venta al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en almacenes especializados.
Por tanto, la aseveración del apoderado judicial de la parte demandante, al momento de ejercer el control de la prueba, “de ser su representado un trabajador, no le quita la posibilidad de ejercer una actividad económica independiente”, esto a todas luces no puede considerarse una verdadera justificación, pues no se trata de una empresa o dos, sino sencillamente nueve (09) empresas, en las cuales posee un carácter de Gerente General, Presidente, socio, etc., como se indicó ut supra, que desvirtúa la figura de exclusividad, que se encuentra en el libelo de demanda, sencillamente demuestra que estamos en presencia de un verdadero empresario o emprendedor, que vende y/o distribuye productos de la misma naturaleza de la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos propiedad del padre, pues esta situación trae un provecho, ventaja o beneficio para el demandante, esto no corresponde con la figura de ningún trabajador ordinario, siendo evidente la confianza y privilegio que por el simple hecho de ser hijo del dueño pudo desplegar el padre y propietario de la Firma Personal aquí demandada. En consecuencia, se le otorga valor probatorio a esta prueba de informes. Y así se decide.
6. Solicitaron pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara al Tribunal lo siguiente:
a) Tomando en cuenta la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ciudadano WILLIAM CALDERON de los ejercicios económicos 2020, 2021 y 2022, cuánto fue lo declarado en sueldos y salarios, como parámetro para la procedencia del pago del salario referido por el demandante. (ANEXO A MODO DE ILUSTRACIÓN 3 FOLIOS DECLARACIÓN 2022 "F")
Con respecto, a esta prueba de informes considera este Tribunal que la misma es impertinente, no guarda relación con lo controvertido de la causa, es decir la verificación del vínculo laboral, pues la declaración de los sueldos y salarios constituye una obligación del demandante y no del empleador, por tanto que haya declarado menos o más no evidencia un nexo con la demandada de autos, ni mucho menos el pago de una remuneración. En consecuencia, no se valora. Y así se decide.
7. Solicitaron prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, departamento administrativo de la ciudad de Mérida, a los fines de que informara al Tribunal lo siguiente:
a) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16122617, inscripción del aquí demandante WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, con su respectiva fecha de inscripción. Acompaño a modo de ilustración copia fotostática (ANEXO 1 FOLIOS COPIA "G")
b) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16111131, si alguna vez fue inscrito el aquí demandante WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ con los respectivos detalles.
c) Si reposa en sus archivos Registro Patronal de Asegurados del N° Patronal R16122617, indicar listado completo de asegurados, nombre y apellidos y cédula de identidad, fecha de inscripción.
Con respecto, a esta prueba de informes se puede evidenciar, tres (03) cosas:
1) N° Patronal R16122617 el Ciudadano William A. Calderón Guedez aparece inscrito en dicha empresa desde el 01/06/2013, apareciendo a su vez como Representante Legal.
2) N° Patronal R16111131 el ciudadano William A. Calderón Guedez nunca fue inscrito en dicha empresa.
3) El listado de trabajadores activos de la Empresa William A. Calderón Guedez con N° Patronal R16122617 consta de 11 personas, se adjudicaron la lista detallada.
Pues bien, con esta prueba se evidencia que el padre y dueño de la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos F. P., quien tenía la obligación de inscribir al demandante en el Seguro Social, como a todo trabajador y no lo hizo, lo que denota la voluntad del padre de darle al demandante, un trato totalmente diferente, que no se subsume a la de un trabajador ordinario, que a todas luces no existe explicación alguna, porque si el demandante manifiesta que laboró 33 años, 9 meses y 8 días, en todo ese tiempo nunca le solicito a su padre que lo inscribiera como trabajador, en virtud de la confianza que podría haber tenido como dueño y padre de la entidad de trabajo.
Sin embargo, se constata que se encuentra inscrito por la empresa, en donde el demandante es Representante Legal, desde el 01/06/2013, lo que indica que no podría existir exclusividad y tiempo completo con la Entidad de Trabajo demandada. Por tanto, se valora la presente prueba de informes. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
A tal efecto, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 07/11/2024, la parte promovente de la presente prueba, no presento los ciudadanos: José Leonardo Moncada Altuve, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.397, María Celeste Silva Adrián, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.667.697, Jesús Daniel Pereira Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.188.946 y Génesis Yanire Silva Adrián, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.658.521. En consecuencia, quedaron desistidas dichas testimoniales.
En relación, a los ciudadanos: LUISMAR DARIANA VARGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.601.037, JUANA MARGARITA VILLASMIL VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.195 y ANDREA DANIELA SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.601.037 respectivamente. Pues bien, se desprende de los autos, que los referidos ciudadanos comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las reglas generales de Ley, siendo debidamente juramentados y se les advirtió que en caso de que falseara su testimonio serían sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la declaración de los referidos ciudadanos se observa que, los mismos son testigos presenciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogados por las partes en la audiencia de juicio, y que se encuentran contestes en sus deposiciones; específicamente la testifical LUISMAR DARIANA VARGAS CASTILLO y JUANA MARGARITA VILLASMIL VALERA, por cuanto quedo reconocido que no existió ninguna relación laboral entre el demandante de autos y la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos, al apreciarse que efectivamente es el hijo del dueño, que tenía otra empresas, que no existía un salario, tomaba las decisiones conjuntamente con el padre y dueño de la Entidad de Trabajo, que los proveedores cancelaban las facturas a la cuenta de Zelle del demandante, que no hubo pagos como trabajador al ciudadano William Alberto Calderón Guedez, que no se refleja una nómina donde esté incluido, tampoco aparece en la hojita que le pasaron a la auditora donde aparece el supuesto paquetón, por tanto, sus dichos aportan a la resolución de la controversia. Así se aprecia.
Y la testifical ANDREA DANIELA SANCHEZ PEREZ, nada aporta al proceso, por lo que no se valora. Así se aprecia.
-IV-
DEL FRAUDE PROCESAL
En fecha 01 de Agosto de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito del ciudadano Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.806.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.816, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cedula de identidad Nro. 17.663.554, parte codemandada en la presente causa, por medio del cual manifestó:
“…omisis…
SEGUNDO
En nombre de mi mandante denuncio que la acción interpuesta constituye un fraude procesal en el que se está utilizando la administración para defraudar a la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS, hoy propiedad de los sucesores de ALFREDO CALDERON GUILLEN, siendo uno de ellos el accionante de autos, fraude que hace absolutamente nulo el juicio.
Como lo señala el accionante, habría sido gerente general de la firma personal, la que a la muerte de su propietario, pasó a manos de sus herederos, y de la que habría sido despedido injustificadamente el 9 de mayo de 2023, razón por la que exige el pago de prestaciones sociales, indemnización por el despido y otros conceptos que no habría cobrado durante los largos años que dice duro la relación laboral; que se dedicó a tiempo completo y de manera “exclusiva” a la atención del negocio.
Sin perjuicio de las defensas realizadas en el juicio por quienes en él han intervenido como parte demanda, formalmente se denuncia el fraude procesal a que arriba se hizo mención, por las razones siguientes:
Es falso que el accionante haya sido despedido del cargo de gente general. Él fue un apoderado de los herederos una vez ocurrida la muerte del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, el 4 de febrero de 2023, pero al poco tiempo, ante la decisión de la madre de mi mandante y de su hermano EVELIO CALDERON, de realizar una auditoria externa para conocer la situación financiera del negocio, renunció, llevándose con él parte del personal que laboraba en MEDICO DENTAL LLANOS, los que por cierto también son reclamantes de derechos laborales por ante este Circuito Laboral.
En una indudable retaliación contra los herederos Calderón Cubillan, de los que forma parte mi representada, intento el presente juicio y otro de partición de bienes hereditarios por ante un tribunal de la jurisdicción civil. Y se afirma la existencia del fraude porque para sorprender en la buena fe a los jurisdicentes, exige, entre otros reclamos, una indemnización por despido injustificado, cuando su retiro del negocio se debió a la renuncia que hiciera a través de redes sociales al grupo de la familia, lo que conllevo a la revocatoria del poder por parte de los antes aludidos herederos, víctimas directas del actuar ilícito del accionante. Por consecuencia, exigir el pago de tal concepto constituye un acto de deslealtad procesal y utilización malsana de los órganos de administración de justicia para causar un daño injusto.
Por otra parte, afirma que jamás cobro derechos laborales tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional, no obstante dedicarse de manera exclusiva a la atención del negocio, lo que es absolutamente falso. Como él mismo afirma, manejaba cuentas bancarias y a través de ellas se hacia cualquier cantidad de transferencias, aún superiores a lo que supuestamente le corresponderían por tales conceptos. Ello lo refleja la auditoria externa a la que antes se hizo mención, en la que consta incluso la adquisición de vehículos cancelados con dinero de la firma personal. Igualmente es falso que jamás hubiese disfrutado de vacaciones, pues solía viajar a varias partes del mundo anualmente, en más de una oportunidad cada año, lo que puede demostrarse con su movimiento migratorio.
Es falso igualmente la presunta dedicación exclusiva a la atención de la firma personal, pues es propietario de varios negocios registrados a su nombre, así como accionista de otros donde ejerce cargos de dirección y administración, lo que puede evidenciarse de la relación extraída de la página web del SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION TRIBUNTARIA (SENIAT) que se encuentra agregada a este expediente. Esa falsedad la demuestra también su condición de contribuyente del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), pero por un establecimiento distinto a MEDICO DENTAL LLANOS, y que es de su propiedad, tal como consta de la copia extraída de la página web del mencionado organismo también agregada al expediente.
Otro hecho constitutivo del fraude lo es el salario presuntamente devengado, no demostrado de manera alguna por el reclamante. Pero si es que devengaba un salario y el verdadero era el indicado por el demandante, debió declararlo anualmente al impuesto sobre la renta, como es obligación de ley. De no haberlo hecho, se está en presencia de otro fraude, pero ya contra el estado venezolano, pero la sola ausencia de declaración al organismo tributario es un fuerte indicio de la falsedad de su afirmación para hacer incurrir en error al juzgador.
Note usted Ciudadano Juez que William Calderón fue parte de la administración de la empresa por el vínculo filial con el propietario, por lo que manejaba dinero del negocio, aunque sesgadamente señala solo algunas de tales facultades para ocultar que tenía el manejo de dinero y cuentas bancarias. En razón de ese manejo de cuentas bancaria, se hacía transferencias a su nombre, las que ahora pretende disfrazar de salarios que reclama en divisas americanas. Esa sesgada información para llevar al ánimo del juez una presunta relación de dependencia, constituye otro elemento del fraude delatado…omisis…
Pero existe otra razón para delatar el fraude, y es la confabulación con sus hermanos CALDERON GUEDEZ, parte del conflicto hereditario que existe, quienes como parte demandada, sin un ápice de vergüenza, admiten todo lo expuesto y reclamado por el demandante, no obstante afectar también su patrimonio hereditario, convenientes con él en el fraude que se pretende cometer en este proceso…” (fls. 578 al 582)
Pues bien, este Tribunal vista la interposición del escrito de Fraude Procesal de la parte codemandada, y por cuanto los artículos 48 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultan al operador de justicia a tomar todas las medidas necesarias al respecto; sin embargo no establece un procedimiento para tramitarlo y en aplicación de los artículos 6, 11 y 65 eiusdem, se utiliza el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de proporcionar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ordenó aperturar un cuaderno separado donde se sustanciara el procedimiento incidental supletorio, donde se le concedió a la parte atribuida de fraude que consignara su respectiva contestación (fl 598)
Siendo que en fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Luis Alberto Martínez Chacón, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.467, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, parte demandante y a quien se le atribuye el fraude procesal, procedieron a dar contestación en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo que mi representado, el ciudadano WILLIM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, identificado en autos, haya presentado falsamente la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como niego, rechazo y contradigo, que se haya coludido, o que haya efectuado cualquier forma de fraude procesal en este, y en ningún otro proceso judicial, así como niego que se haya valido abusiva, maliciosa o temeraria de los derechos que le corresponden, o que haya pretendido emplear un proceso judicial con fines distintos a los que la ley concede…omisis...
En el caso de marras, de la lectura de los dos últimos párrafos en que se presentó el escrito de fraude pueden leerse expresiones como “pero existe otra razón para delatar el fraude, y es la confabulación con sus hermanos CALDERON GUÉDEZ” o “y que cuando hay concierto de dos o más personas se está en presencia de la colusión, circunstancias que formalmente denuncio” por lo que no cabe dudas de que, del escueto, oscuro y ambiguo escrito de solicitud de fraude, se ha dirigido el debate incidental a comprobar la procedencia o no de un supuesto fraude colusivo o por colusión…omisis…
Que, por cierto, al referirse a los coludidos, no los identificó plenamente, refiriéndose simplemente a los hermanos CALADERON GUÉDEZ, no quedando claro si se trata de dos o tres de ellos, y en caso de ser dos, cuáles serían, eso asumiendo que se refiera a las partes del proceso, pues tan vagamente se refiere a los supuestos coludidos que podrían tratarse incluso de personas totalmente ajenas al proceso y no le está dado al resto de sujetos procesales completar las vagas expresiones del denunciante, valiéndose de otros actos del proceso o de pruebas, para completar en favor del proponente en lo que este no ha aclarado en su denuncia…omisis…
Note ciudadana juez, como hasta este punto casi la totalidad de la denuncia de fraude en realidad contiene argumentos que corresponden al fondo de la demanda y que debieron ser interpuestos en la oportunidad de constar la misma, y no de forma extemporánea mediante un escrito que, aunque se presentó como denuncia de fraude más parece una contestación tardía de la demanda, pues al haber sido notificada adecuadamente la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillán, era su deber presentar tales argumentos con diligencias en la oportunidad procesal correspondiente y no intentar desconocer su notificación, como lo hizo en los puntos TERCERO y CUARTO del mismo escrito, para pretender en este punto del proceso contestar la demanda…
Note ciudadana juez que no hay expresa y precisa, una solicitud dirigida al tribunal de declaratoria de fraude procesal y de nulidad de ningún acto procesal especifico del proceso y aunque ad initio expresa “fraude que hace absolutamente nulo el juicio” tal declaración, no contiene los elementos mínimos de una pretensión procesal, como los son sujetos, objeto y causa petendi, así como tampoco una solicitud dirigida al tribunal de declarar nulos o nulo algún o algunos actos del proceso”.(fls.600 al 604.)
Es por ello, que este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, emitió un auto donde se acordó abrir la articulación probatoria del fraude procesal, es decir de ocho (8) días sin términos de distancia, en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fl. 605); a lo que el ciudadano Jhonny José Flores Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.806.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.816, parte denunciante del fraude promovió sus respectivas pruebas (fls 609 al 612), siendo que este Juzgado efectivamente en data 22 de octubre de 2024, admitió las pruebas que considero pertinentes para el proceso, (fl. 620 al 621) las cuales fueron:
a) DOCUMENTALES: 1) Copias certificadas del poder que confirieron los coherederos para la administración de la firma personal y la renuncia, insertas a los folios 246 al 252 y 253 al 254. 2) Recaudos provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela a los folios 375 al folio 400. 3) Recaudos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) insertos a los folios 419 al 422. 4) Informes en los que consta los salarios declarados por el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, en las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta, correspondientes a los últimos años, que obran a los folios 375 al 400. 5) El contenido de la auditoría realizada por la contadora pública Juana Villasmil Varela, titular de la cédula de identidad Nro. 9.394.195, sobre la gestión del accionante dentro de la firma personal desde la fecha de la muerte de su causante Alfredo Enrique Calderón la cual obra agregada a los folios 257 al 282.
Con respecto, a estas documentales ya este Tribunal ut supra hizo las respectivas consideraciones y valoraciones por ser pruebas que guardan relación con el procedimiento ordinario. Y así se decide.
b) TESTIFICALES: A pesar que se promovieron los testimonios de los ciudadanos: Juana Villasmil Varela, Andrea Daniela Sánchez Pérez y Ana Columba Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.394.195, V-19.802.486 y V-10.716.285 respectivamente, siendo que la ciudadana Juana Villasmil Varela anteriormente identificada también fue promovida para ratificar el contenido y firma de las documentales que rielan a los folios 257 al 282.
Es importante, destacar que la ciudadana Ana Columba Quintero quedó desistida, mientras que sólo se evacuaron las testificales: Juana Villasmil Varela y Andrea Daniela Sánchez Pérez, siendo que esta última no aporta nada al proceso. Mientras que la ciudadana Juana Villasmil Varela, expreso: “Para el día 13 de mayo solicite una nómina para pagarle a los trabajadores que estaban colaborando con nosotros para la toma de la auditoria, me pasaron una hojita que decía paquetón, y los trabajadores denominaron paquetón, incluso la asistente administrativa estaba allí, pero él no aparece en nómina o por lo menos no aparece en esa hojita que dieron como trabajador, en los libros de contabilidad tampoco aparece como trabajador, no sale él con un salario, que tenga pago de utilidades, ni de vacaciones, ni nada de eso, el recibía dinero en sus cuentas pero como préstamos personales, también recibía en sus cuentas pago de facturas, pago de proveedores de los clientes”, esto evidencia que no existió ningún vínculo laboral del demandante de autos con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen. Y así se aprecia.
c)INSPECCION JUDICIAL: Se promovió la inspección judicial a la oficina regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el movimiento migratorio de William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, con indicación de las fechas de entrada y salida del país y el destino registrado. A lo que este Tribunal, efectivamente se constituyó en el sitio indicado el día 25/10/2024 a las 9:30 am, según consta de acta que corre inserta al folio 625.
En consecuencia, el objeto de la inspección era demostrar la falsedad del demandante sobre el hecho de haber trabajado para la firma personal demandada a tiempo completo, ininterrumpidamente, a lo que fue consignado al expediente específicamente a los folios 628 al 632 las resultas de esta inspección. Donde este Tribunal, observa que efectivamente existe movimiento migratorio del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, para varios países, tales como: Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico, Miami Fl., República Dominicana, Alemania, Aruba, Canadá, Panamá, Brasil, España, Curazao, Colombia, sin tomar en cuenta los viajes cuyo país de origen seria Colombia, los cuales se registraron desde el año: 2006 hasta el 2024, cuya estadía supera los siete (7) días continuos, lo que resulta evidente que el demandante no puede ser catalogado como un trabajador ordinario, que por el hecho de ser el hijo del dueño de la Firma Personal gozaba de privilegios que no pueden ser otorgados al personal de la Entidad de Trabajo, que no pudo haber trabajado a tiempo completo, por tanto esta prueba se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Por consiguiente, en fecha 28 de octubre de 2024, se realizó la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas en la incidencia de fraude procesal (fl. 634), donde se acordó que de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la presente decisión del fraude procesal se resolverá en la Sentencia Definitiva.
-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La presente demanda versa sobre el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano William Alberto Calderón Guedez, en contra de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén, manifestando en el escrito de demanda, que ingreso a laborar en fecha 01 de agosto de 1989 hasta el día 09 de mayo de 2023, es decir con un tiempo de servicio de treinta (33) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, desempeñando el cargo de Gerente General, con una jornada de trabajo de: Lunes a Sábado y un horario de: 8:00 am a 5:30 pm.; cuya prestación de servicio fue de forma remunerada, subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, bajo dependencia, de forma exclusiva y a tiempo indeterminado, haciendo diversas funciones, las cuales, no involucraban intervenir en la toma de decisiones, ni suplir la presencia del patrono o ser formalmente un representante de la voluntad del patrono, con una remuneración mensual de USD. 3.810,00, lo que equivale en Bs. 95.331,60, para el momento de interponer la demanda, siendo que el pago en moneda extranjera fue acordado como moneda en cuenta, que fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil o en dinero en efectivo, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
Así mismo, la parte actora arguyó que por cuanto la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén, F.P., cuya propiedad pertenece al causante Alfredo Enrique Calderón Guillén, quién en vida fuera el padre del demandante, falleció en fecha 04 de febrero de 2023, según la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nro. 2300009251, Expediente 028-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, por lo que demanda a sus coherederos: Milagro Alicia Cubillán Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de cónyuge, Evelio Alfredo Calderón Cubillán, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, en su condición de hijo, Andrea Eloína Calderón Cubillán, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554, en su condición de hija, María Eugenia Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290, en su condición de hija y Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-110.719.309, en su condición de hijo.
Por consiguiente, el petitorio en la presenta causa, recae sobre las exigencias de los conceptos laborales, como: Prestaciones Sociales, Indemnizacion por Despido, Utilidades de los años 1997 al 2023, Fracción de Utilidades del año 2023, Bono Vacacional de los años 1997 al 2023, Fracción de Bono Vacacional del año 2023, Vacaciones de los años 1997 al 2023, con una estimación de USD. 512.699,00 que en moneda de curso legal en el país para el momento de introducir la demanda era Bs. 12.828.435,20.
Pues bien, esta Juzgadora en relación a la contestación de la demanda que realizaran los ciudadanos Milagro Alicia Cubillán Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillán, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observó que invocaron un punto previo, con respecto al Régimen de la Comunidad Hereditaria, por tanto, aclara esta Jurisdicente a la parte codemandada de autos, que esto no constituye un punto controvertido, pues está plenamente reconocido en autos, que en el caso de marras, estamos en presencia de una comunidad hereditaria, donde existen cuotas de participación de los herederos y donde el demandante también forma parte de esa comunidad hereditaria, por ser hijo del dueño y propietario de la Firma Personal aquí demandada.
De tal manera, que el acto de contestación de la demanda, constituye una manifestación de voluntad del demandado, que se produce dentro del proceso judicial, y que tiene por objeto permitir al demandando exponer las defensas y excepciones que quisiera oponer en contra de la demanda incoada en su contra, siendo ello así, es importante destacar que el acto de contestación se debe analizar de manera genérica y no parcialmente, es decir, en consideración a lo que interese y/o convenga a las partes, pues se desprende de la contestación lo siguiente:
a)Que se rechaza y contradice que el demandante sea un trabajador ordinario, por el contrario expresan que la parte actora es un representante formal del patrono, encargado de la dirección de la Entidad de Trabajo, en virtud de la confianza que el padre y propietario de la Firma Personal tenia para con el demandante.
b) Se rechazó que el demandante devengara un salario mensual y menos por la cantidad de 3.800 USD, que equivale a la cantidad de Bs. 95.331,60; por tanto no le corresponde el pago de los conceptos demandados: Prestaciones Sociales, Indemnizacion por Despido, Utilidades de los años 1997 al 2023, Fracción de Utilidades del año 2023, Bono Vacacional de los años 1997 al 2023, Fracción de Bono Vacacional del año 2023, Vacaciones de los años 1997 al 2023 y en consecuencia, rechazan la estimación de la demanda.
c) Que no estaba a tiempo completo, que no existía exclusividad, que no le correspondía abrir ni cerrar el fondo de comercio, ya que, nunca cumplió un horario de trabajo, ya que llegaba cuando quería y se iba cuando quería del fondo de comercio.
d) Que el actor ejecutaba directamente y bajo su discrecionalidad la toma de pedidos de mercancía con los proveedores necesarios para el surtimiento y la operatividad del fondo de comercio, por cuanto poseía una especie de licencia discrecional para realizar todo tipo de negociaciones con los clientes, puesto que él determinaba precios, cantidad de mercancía disponible para la venta entre otros.
e) Daba instrucciones directas a los trabajadores, pues cada uno de ellos lo consideraba como el responsable absoluto del fondo de comercio.
f) Tomaba las decisiones más importantes y trascendentales de las finanzas del fondo de comercio, tenía absoluta discrecionalidad de los recursos financieros, sin ninguna limitación, tal es así que manejaba firma conjunta de todas las cuentas del fondo de comercio.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los alegatos de las partes, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte codemandada niega la misma; lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad y en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial.
Con esto, trabada como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Igualmente la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”.
En el caso bajo análisis y en la forma que fue realizada la contestación de la demanda en la presente causa, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la representación judicial de la parte codemandada, negado la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial antes esbozado, le corresponde a la parte accionada probar que la prestación del servicio que peticiona en el libelo de demanda no es de carácter laboral, de acuerdo al criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De modo, que esta Jurisdicente de conformidad con lo expuesto anteriormente y una vez analizado minuciosamente todas las actas y autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura LP21 L-2023-000031, aunado a la percepción directa que se obtuvo de la audiencia oral y pública de juicio, donde se aplicaron los principios rectores del proceso de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
En concordancia, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en el artículo 89 numeral 1., la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, la cual el operador de justicia está en la obligación de indagar en el proceso. En relación a ello, los dispositivos técnicos legales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresan lo siguiente:
“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…omisis…
Principio de inmediación
Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Sobre la base de los principios expuestos, esta Jurisdicente considera necesario pronunciarse con la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en la presente causa y que este Tribunal le asigno el alfanumérico LH22-X-2024-00003, por ello la doctrina y la jurisprudencia ha definido el Fraude procesal, como:
“Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”.
“Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado, o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Amadis Cañizales P., Introducción al Derecho Procesal Civil I, p.p.134-135)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado al fraude procesal como: la desviación o utilización del proceso para fines ajenos a su naturaleza, por medio de engaños, actuaciones de mala fe, maquinaciones o violaciones directas a los principios de lealtad y probidad, valores superiores como verdad, ética y justicia. Tales actuaciones se crean con el fin de aparentar la existencia de una controversia que en principio puede parecer existente pero que en el fondo con dicha simulación sólo busca perjudicar a la otra parte o terceros ajenos o no al proceso. De allí, que tenemos el fraude especifico, el colusivo, la simulación o abuso de derecho.
El Fraude Procesal, puede determinarse dentro del proceso, en cualquiera de las etapas procesales y la jurisprudencia ha sido reiterada en establecer que la parte afectada podrá denunciar por vía incidental dentro del mismo proceso, situación que se suscitó en el caso de marras, que obligó a esta operadora de justicia abrir el cuaderno separado correspondiente para tramitar y sustanciar el procedimiento de fraude, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Adjetiva, por no existir un procedimiento específico contemplado en materia laboral, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, aplicando en todo momento del proceso, la inmediatez que involucra esta figura procesal. (Vid Sentencia N° 0959, Expediente 16-996, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero).
Siendo, que la representación judicial de la ciudadana Andrea Eloína Calderón Cubillán, identificada plenamente en autos y que actúa como parte codemandada, expresó en el escrito de Fraude Procesal que es falso que la parte demandante fue despedido del cargo de gerente general, por cuanto renunció al momento en que los coherederos deciden realizar una auditoría para revisar las cuentas, por tanto no pudiera existir una indemnización por despido injustificado, lo que conllevo a la revocatoria del poder otorgado por los herederos de la administración de la empresa, que manejaba cuentas bancarias, lo que implicaba realizarse cualquier cantidad de transferencias, que no existía dedicación exclusiva a la firma personal demandada, pues es propietario de varios negocios registrados a su nombre, el salario presuntamente devengado, pretender llevar el ánimo del juez de una presunta relación de dependencia y finalmente alegó la confabulación con sus hermanos Calderón Guedez parte del conflicto hereditario que existe, quienes como parte demandada, sin un ápice de vergüenza, admiten todo lo expuesto y reclamado por el demandante.
No obstante, considera esta jurisdicente que resulta pertinente analizar en conjunto el escrito de contestación presentado por los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, plenamente identificados en autos, así como el escrito de Fraude Procesal interpuesto por la ciudadana Andrea Eloína Calderón Cubillán, identificada plenamente en autos, ambos partes codemandadas en esta causa, por cuanto lo trascendental del Fraude Procesal es develar la simulación de la relación laboral que manifestó la parte demandante que lo vinculaba con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén.
Por eso, en la fase probatoria del procedimiento de Fraude Procesal se constató que el acervo probatorio presentado guardaba relación directa con las pruebas aportadas en el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que al momento de decidir el Fraude Procesal, este Tribunal aplicó el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el procedimiento laboral, la norma 48 de la Ley Adjetiva, faculta al juez a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias, para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, denunciando las conductas contrarias a la ética profesional, colusión y el fraude procesal. En este sentido, señala Duque Corredor que “en nuestro sistema jurídico laboral, es un principio general que la conducta de las partes contraria a los deberes de lealtad y probidad procesales, es un elemento de convicción para la decisión que debe dictar el juez”, tal es la importancia de esta conclusión, que aún a falta de texto expreso, en el proceso moderno se atribuye a la conducta procesal de las partes un valor, como argumento de prueba, por ejemplo, como indicio, o como un elemento de valoración del material probatorio que constituye, entonces, un deber insoslayable del juez, en cumplimiento del interés público inmerso en el proceso, de valorar la conducta asumida por las partes, tanto antes, como durante, el desarrollo del proceso, que se puede concluir alertando a los jueces sobre el deber que tienen de valorar la conducta de las partes, cuando estas constituyen hechos indiciarios que lleven al establecimiento de otros hechos vinculados con el tema del proceso, deber originado en el significado publicista del proceso «que los obliga a escudriñar la verdad en el proceso para llegar a una justicia concreta en el caso».
Por ello, de las pruebas presentadas por la parte demandante en el procedimiento ordinario quedó demostrado que no existe ninguna relación laboral, por cuanto las mismas fueron impugnadas en el momento de su evacuación por la contraparte a la que se les opuso.
Ahora bien, con respecto a las pruebas de la parte codemandada en el procedimiento de Fraude Procesal, que también forman parte del procedimiento ordinario, se pretende es verificar si existió o no, la relación laboral o sencillamente la determinación de la simulación de la relación laboral del demandante ciudadano William Alberto Calderón Guedez con la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén. Por ello, tenemos que:
1) De la Auditoria anexo “L” (fls. 255 al 282) se evidencia que no existió ningún elemento, documento, recibo de pago que haya estado dentro de la firma personal que vincule al demandante como trabajador.
2) De los Informes de las Entidades Bancarias (fls. 413 - 414 y del 538 - 564), se constata que en el Banco Banesco y Banco Mercantil, existe autorización de parte del padre y propietario de la firma personal aquí demandada, para manejar conjuntamente las cuentas bancarias de la empresa; siendo que el demandante expresó en el libelo de demanda, que recibía su salario mensual en su cuenta del Banco Mercantil, pero revisado como fue no aparece ninguna denominación que diga “pago nómina”, lo que con total claridad evidencia que él podía hacerse su transferencia si tenía autorización para manejar la cuenta mercantil, indudablemente se puede apreciar la confianza y discrecionalidad para los procesos financieros, que no puede hacer ningún trabajador ordinario.
3) El informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (fls. 375 - 391), con esta prueba se verifica que el demandante William Alberto Calderón Guedez, no tenía una relación de exclusividad ni a tiempo completo con la demandada de autos, que al ser representante legal estatutariamente de las empresas: LABSOMED, C.A., MEDELL, C.A., FARMACIA NOBEL, C.A., FARMACIA LLANO PLUS, C.A., C&C TECNOLOGY, C.A., CASA UNIVERSO, ESCUELA DE NEGOCIOS PROYECTOS E INVERSION C.A (ENPI, C.A.) y otras; de las cuales también se pudo observar que la actividad económica de LABSOMED, C.A, FARMACIA NOBEL, C.A, FARMACIA LLANO PLUS, C.A., guarda relación directa (inherencia y conexión) con la actividad económica de la demandada (compra – venta de equipos médicos, dentales, quirúrgicos, electrónicos, científicos, de laboratorio e industriales, materiales y útiles que con tales especialidades se relaciones directa o indirectamente, la fabricación o ensamblaje de equipos aparatos y muebles relacionados con tales ramos) (fl. 222). Pues resulta ser el demandante un verdadero empresario y/o comerciante que vende o distribuye productos de la misma naturaleza que la demandada de autos, pues el hecho de ser el hijo del dueño de la firma personal demandada, trae consigo un provecho, ventaja o beneficio para el demandante, que no corresponde con la figura de ningún trabajador ordinario, por la evidente confianza y privilegio que posee.
4) El informe del Seguro Social (IVSS) (fls. 419 al 422), con ello quedó perfectamente demostrado que el padre y propietario de la firma personal aquí demandada, le dio un trato totalmente diferente al demandante, que no se subsume a la de un trabajador ordinario, lo que constituye una verdadera interrogante para este Tribunal, en el sentido que si el demandante manifiesta haber laborado en su escrito libelar, por un tiempo de servicio de 33 años, 9 meses y 8 días, nunca le exigió o reclamo a su progenitor el hecho de no incluirlo en el IVSSS, sencillamente porque no era considerado para el dueño de la firma personal trabajador, sino por el contrario era cooperante y de extrema confianza para el desarrollo y desempeño de la empresa.
5) Con las Testimoniales de las ciudadanas Luismar Dariana Vargas Castillo y Juana Margarita Villasmil Valero, quedó comprobado que no existió relación laboral, que tenía discrecionalidad para manejar las finanzas de la firma personal aquí demandada, al existir pago de facturas de clientes en sus cuentas, que los pagos en Zelle iban a la cuenta del demandante, el personal lo veía como el hijo del dueño, que tenía otras empresas, que no existía un salario, que tomaba las decisiones conjuntamente con el padre y dueño de la Entidad de Trabajo.
6) Inspección Judicial, solicitada en el procedimiento de fraude procesal a la sede del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (fls. 628 - 632) mediante la cual esta jurisdicente pudo observar que efectivamente existe movimiento migratorio del ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, para varios países, tales como: Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico, Miami Fl., República Dominicana, Alemania, Aruba, Canadá, Panamá, Brasil, España, Curazao, Colombia, sin tomar en cuenta los viajes cuyo país de origen seria Colombia, los cuales se registraron desde el año: 2006 hasta el 2024, cuya estadía supera los siete (7) días continuos, lo que resulta evidente que el demandante no puede ser catalogado como un trabajador ordinario, que por el hecho de ser el hijo del dueño de la Firma Personal gozaba de privilegios que no pueden ser otorgados al personal de la Entidad de Trabajo y que no pudo haber trabajado a tiempo completo.
De allí, que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define la figura del trabajador: como aquella persona natural que preste un servicio personal bajo dependencia de otra –natural o jurídica-, la cual debe ser remunerada.
De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta examinada, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.
Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
Precisamente, como se indicó ut supra, la ajenidad constituye un elemento fundamental en los contratos de trabajo, por el cual el trabajador no recibe las consecuencias directas de su labor ni asume los costos y riesgos de la producción sino un salario en contraprestación de su esfuerzo. El Trabajador realiza su labor por cuenta de otro a cambio de un salario, y quien paga éste, recibe las consecuencias económicas de ese trabajo al tener que asumir, por su parte, los costos y riegos de la producción. En este sentido, se dice que existe relación laboral cuando el servicio es prestado por cuenta ajena, que se desglosa en ajenidad en los riesgos, porque el trabajador no asume los derivados del propio trabajo, y ajenidad en los frutos, porque no se apropia de los de su trabajo, sino que recibe un pago por ellos. (Vid. Sentencia n° 1262, Exp. 15-253, de fecha 13/12/2017, ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella).
Dicho lo anterior, concatenado con el caso de marras, quedó demostrado en las pruebas aportadas al proceso por la parte codemandada, que el actor William Alberto Calderón Guedez, recibe las consecuencias directas de su labor y asume los costos y riesgos de la producción, una vez que el padre y propietario de la firma personal demandada, autorizó el manejo conjunto de las cuentas bancarias de la empresa, lo que demuestra la total discreción en los procesos financieros, así como la toma de decisión en pro del desarrollo y prosperidad de la misma. Aunado a ello, la actividad económica de las empresas donde aparece el demandante como representante legal estatutariamente, según el resultado arrojado por el informe emitido por el SENIAT, evidencia que la actividad económica de sus empresas guardan relación directa con la actividad económica de la demandada, lo que se traduce claramente en el provecho, ventaja o beneficio que posee el demandante en la venta y/o distribución de los productos ofrecidos en sus empresas y para mayor abundamiento quedó comprado que el actor recibía en sus cuentas el pago de facturas de los proveedores y clientes, tal es el caso que los pagos por Zelle se hacían a su cuenta personal.
Siguiendo con el hilo argumental, esta Operadora de Justicia debe resaltar que la parte demandante expresó en su escrito de demanda, textualmente lo siguiente: “La remuneración recibida por mi persona como trabajador, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ era depositada en mi cuenta corriente bancaria del BANCO Mercantil número 001092150692, o en dinero en efectivo, siendo mi último salario mensual devengado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.331,60 Bs.), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.810,00 USD), los cuales se usaban como moneda de cuenta para ser pagados en bs., no obstante este último monto fue mi salario normal mensual”. A tal efecto, no existe prueba alguna en la presente causa, que constituya soporte para demostrar el respectivo salario mensual y/o remuneración alegada por el demandante, siendo que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas.
Por ello, citamos la Sentencia N° 415 de fecha 14/08/2024, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, que establece:
“…omisis… En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante
…omisis…
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda”.
Ahora bien, conteste con lo expuesto, se procede a analizar si queda desvirtuada la presunción de laboralidad, verificando los elementos de la relación de trabajo bajo los parámetros del test de laboralidad.
a) Forma de determinar el trabajo: Quedo demostrado que el demandante tiene discrecionalidad en los procesos financieros de la empresa al manejar firmas conjuntas autorizadas por el dueño de la firma personal, que posee varias empresas, por lo que no existe exclusividad en la prestación de su servicio.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se pudo constatar que realizaba diversos viajes al exterior según lo evidenciado en la inspección judicial al SAIME, así como de la testifical se dejó constancia que no se encontraba todo el tiempo en la empresa, desprendiéndose que no existía sometimiento por parte de las codemandadas en cuanto a su jornada y horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Quedó demostrado que no existió ninguna remuneración o pago de salario alguno.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que no existió en la prestación de servicio pactada ningún tipo de supervisión ni control disciplinario por parte de la demandada de autos, sobre la gestión del actor, sólo la debida y lógica información que tenía que presentar ante el padre o propietario de la empresa en relación a los asuntos que llevaba, donde daba la asesoría y opiniones de la gestión realizada para conocimiento de él mismo, que en ningún caso a criterio de quien decide evidencia control o supervisión de su gestión, sino por el contrario evidencian su actuación y autonomía en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidenció a través de la prueba testifical que el demandante no prestaba sus servicios dentro de la sede de Médico Dental Llanos sino por el contrario en el Edificio del frente, que de hecho tenían un stand en la tienda perteneciente a la empresa Medell C.A., propiedad del demandante, aunado a ello de la prueba de informes del SENIAT se comprobó que existe una (1) empresa de su propiedad que tiene domicilio fiscal en la sede de la Entidad de Trabajo demandada de autos, como es el caso de: LABSOMED, C.A.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: de los recaudos probatorios, el actor asumía sus ganancias y pérdidas, cuando se constató que el mismo podía realizarse sus mismas transferencias las cuales aparecen como préstamos personales o pago a proveedores, no existía regularidad en el trabajo en el sentido que lo hacía según su conveniencia en tiempo y espacio, ya que tenía otros clientes y actividades que ocupaban igualmente su tiempo en el periodo que dice mantenía una relación de trabajo con la demandada, ello se evidencio de las empresas que están bajo su responsabilidad como representante legal estatutario, lo que demuestra que nunca existió exclusividad ni dependencia con la accionada, por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, se evidenció que las actividades económicas de la empresa demandada y las empresas de las que es dueño el demandante, guardan total inherencia y conexión, existiendo un beneficio, provecho o ventaja para el demandante.
g.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: el pretendido patrono está constituido por una firma personal propiedad del Ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien en vida fuera padre del aquí demandante William Alberto Calderón Guedez, que en los actuales momentos pertenece a todos sus coherederos, en los cuales se encuentra el demandante, con una administración organizada, que pudo evidenciarse que es una empresa familiar, llevada y dirigida por sus propios miembros, que la actividad económica es la compra y venta al mayor y al detal de equipos médicos, dentales, quirúrgicos, electrónicos, científicos, de laboratorio e industriales, así como de los materiales y útiles que con tales especialidades se relaciona directa o indirectamente, la fabricación y ensamblaje de equipos, aparatos y muebles relacionados con tales ramos (fl. 154).
h.- La naturaleza y quantum de la contraprestación de servicio recibida por el servicio, máxima si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En el caso de marras el actor manifestó que su remuneración era en divisas como moneda en cuenta, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (95.331,60 Bs.), equivalentes a TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.810,00 USD) lo que sorprende a este Tribunal por ser un monto exorbitante que debió haber sido probado por el demandante según las consideraciones anteriormente realizadas por esta jurisdicente, lo que a todas luces evidencia que el demandante estaba sometido a condiciones distintas a las de un trabajador ordinario y subordinado que dependa para su sustento y manutención de lo pagado por la demandada, por cuanto su medio de producción era su actividad como comerciante independiente que expresó la representación judicial de la demandante o sencillamente como un verdadero empresario, que tenía otros clientes y beneficios económicos.
De lo explanado ut supra, se evidencia que no existe una relación laboral, valiéndose del inventario de indicios propuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), al determinar -en resumen- que la prestación de servicio se había materializado por cuenta ajena, recibiendo el demandante directamente los pagos efectuados por los clientes y/o proveedores, el manejo conjunto de las cuentas bancarias de la empresa lo que denota la total discreción y toma de decisiones en los procesos financieros de la empresa, el provecho, ventaja y beneficio en los productos ofrecidos por la demandada, la no existencia de un salario y/o remuneración, la falta de exclusividad, los viajes realizados fuera del país, como quedó demostrado, que lógicamente un trabajador ordinario no pudiera realizarlos.
En este orden de argumentos, debe enfatizarse que no se puede aplicar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto esta jurisdicente verifica que no se encuentran presentes los elementos propios de una relación de trabajo (remuneración o salario, subordinación o dependencia y la ajenidad), que consideran desvirtuada la presunción laboral previamente activada, en virtud de la forma en que fue establecida la controversia.
En conclusión, las pruebas aportadas al proceso demuestran la confidencialidad y la discrecionalidad que tenía el demandante para con el padre y propietario de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos aquí demandada, que resulta evidente que no estamos en presencia de un trabajador ordinario, sino de un verdadero representante formal de la voluntad del patrono; por ello, resulta indudable la existencia del Fraude Procesal denunciado por las codemandadas, de lo cual es necesario aclarar que no existe un fraude colusivo con los hermanos Calderón Guedez, pues a pesar de haber sido debidamente notificados en la presente causa y estar a derecho, nunca asistieron a las audiencias en el proceso, ni consta escrito por parte de ellos que establezca el convenimiento en esta causa; por el contrario lo que pudo constatar esta jurisdicente en las actas y autos que conforman este procedimiento, analizando las conductas de las partes en cada audiencia realizada, las pruebas aportadas por las partes, la situación fáctica de ser ambas partes miembros de una comunidad hereditaria de pretender ventilar situaciones que no guardan relación con la materia laboral, sino de administración de sus empresas, adminiculando todo este conjunto de hechos y en aplicación del derecho y específicamente de lo que corresponde a nuestro competencia y ámbito de actuación, queda manifiesto el Fraude Procesal por utilizar la parte demandante William Alberto Calderón Guedez, la administración de justicia para simular una relación laboral, donde perfectamente tiene conocimiento que no existió, por el contrario mantuvo una relación de respeto, solidaridad, cooperación mutua para con el padre y propietario de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillen, que por la condición que poseía el demandante involucraba un trato especial y diferente para con el resto del personal por ser el hijo del dueño, por lo que desplegaba en el propietario de la firma personal demandada, la total confianza y discrecionalidad en el manejo de las finanzas de la empresa, de la cual obtenía un provecho y/o ventaja para prosperar y conformar también sus empresas durante el tiempo que supuestamente prestó sus servicios personales al lado de su padre, como quedó demostrado de las pruebas, por ser un empresario o comerciante consolidado que tal vez se forjó al lado de su progenitor como un ejemplo a seguir; por eso la parte demandante pretende mezclar sus intereses personales dentro de una comunidad hereditaria de la cual forma parte, sorprendiendo en la buena fe a esta operadora de justicia, solicitando que aplique las presunciones legales establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando es evidente que los elementos de la relación laboral son inexistentes.
En la misma línea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 333, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente), señaló que el fraude procesal:
“Se patentiza ante la comprobada existencia de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe a obtener beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero”.
Así, el fraude está compuesto por los siguientes elementos:
1) Que hayan maquinaciones o artificios, entendidos estos como actos procesales que teniendo una finalidad aparente.
2) Dichos actos suponen un engaño o sorpresa a la buena fe.
3) Dicho acto tiende a impedir la correcta administración de justicia.
4) Producen un beneficio injusto para el autor o para un tercero.
5) Perjudica a la parte o a un tercero”.
Destaca la jurisprudencia nacional dictada por el máximo Tribunal de la República, el daño a la parte de un proceso o a un tercero como fin último del Fraude Procesal, y como su efecto por excelencia. Entendido esto, considera este Tribunal, que resulta un elemento sine qua non para declarar el fraude procesal, la pretensión del demandante de exigir acreencias exorbitantes que no le corresponden en detrimento de la contraparte.
Pues bien, la demanda por Fraude Procesal se erige como una petición nulificatoria, vía autónoma o incidental, de un proceso donde se hayan verificado actos de defraudación a través del engaño, la simulación o la sorpresa por una de las partes para dañar a la otra, como sucedió en el caso de marras.
Así tenemos que, el Fraude Procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra).
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la acción intentada por el demandante, tiene por objeto el Fraude Procesal, fundamentado en que a su juicio existe una relación laboral la cual es totalmente simulada, pretendiendo con ello el pago de los conceptos laborales exigidos en el petitorio del escrito de demanda, que sorprenden a la buena fe de esta jurisdicente, que impiden la aplicación correcta de la justicia y que le ocasionarían un daño a la codemandada si el tribunal llegara a condenar conceptos laborales cuando ni siquiera se demostró un salario y/o remuneración que de por si es exorbitante, como se dijo anteriormente, por tal motivo cometieron FRAUDE PROCESAL, por tanto, se encuentran cumplidos cabalmente los elementos que componen el mismo.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y legales, señalados ut supra, considera esta Juzgadora, que la actuación de la parte demandante en esta causa ha sido temeraria, utilizando argumentos que escapan de la lealtad y probidad que se deben las partes involucradas en el proceso, las cuales se encuentran incursas en el artículo 48 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, comportamientos que deben ser corregidos por el operador de justicia de oficio o instancia de parte, para no pretender activar la administración de justicia y utilizar el proceso de manera inoficiosa alterando con ello el precepto constitucional establecido en la norma 257 de nuestra Carta Magna, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia o sencillamente siendo que el acceso al valor de una tangible y efectiva justicia, se logra por medio del proceso, por lo que se acuerda remitir la presente actuación al Ministerio Público en aras de aplicar las sanciones a que haya lugar, procurando evitar que actuaciones de esta índole se vuelvan a cometer, pues resulta ineludible la aplicación de la sentencia vinculante, número 908, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) que estableció las bases fundamentales del Fraude Procesal la cual comparte esta Juzgadora. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, cometido por el demandante WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, con Registro Fiscal Nro. V-J503382007, representada por sus herederos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de cónyuge; EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.555, en su condición de hijo, ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.663.554, en su condición de hija; MARIA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.105.290, en su condición de hija y ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.309, en su condición de hijo.
SEGUNDO: La Nulidad Absoluta del presente proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por actuar con temeridad.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público para que aplique las sanciones correspondientes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.
En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas.
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