REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de diciembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA Nº 025
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000058
ASUNTO: LP21-R-2024-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.022.593, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SARACHE BALZA y JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.467.463 y V-8.808.808 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.009 y 48.133, en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Fondo de Comercio (firma personal) MULTIGUAYAS DE JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 24, Tomo B-3RM2 MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre de 2023, propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.423 y, solidariamente, al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.124.684, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto recibe expediente conformado por copias fotostáticas certificadas, constante de una (1) pieza, compuesta por catorce (14) folios útiles, y, un (1) Listado de Distribución. El asunto fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, junto con el Oficio Nº J1-162-2024, de fecha 29 de octubre de 2024, en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de los demandados, abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, en fecha 24 de septiembre de 2024 (vid. fs. 10 y 11), en contra del auto dictado por esa instancia judicial en data veintitrés (23) de septiembre de 2024, la cual consta copia fotostática certificada inserta a los folios 7 y 8 del expediente .
El Tribunal Ad quem, en el mismo auto de entrada, advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de entrada (exclusive), se procedería a fijar la audiencia Oral y Pública de Apelación, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 16).
Luego, en fecha siete (7) de noviembre de 2024, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12º) día hábil de despacho siguiente, contados a partir de la fecha del auto, exclusive (f. 17).
Seguidamente consta acta de inicio de la audiencia de apelación, levantada en fecha dos (2) de diciembre de 2024, donde ambas partes acudieron al acto judicial, la parte demandada-recurrente a través de su mandatario judicial, con la finalidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y el apoderado judicial del accionante para ejercer el derecho de réplica. Escuchados los fundamentos de las partes, la Juez se retiró de la Sala de Audiencias, transcurrido los 60 minutos establecidos el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, retornando nuevamente a la sala y de manera inmediata dictó la decisión, explicando los motivos de hecho y derecho que condujeron a declarar “Sin Lugar” el recurso de apelación (fs. 18 y 19).
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a la cuestión objeto de apelación y con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario hacer un resumen de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes presentes en la audiencia, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandada:
El apoderado judicial de los demandados de autos, en la audiencia oral y pública de apelación expuso los fundamentos de la apelación en los términos que siguen:
[1] Que, el principio de estadía de las partes a derecho, es un principio de la notificación única, el cual está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene dos excepciones: el primero, cuando las partes dejan de hacer actuaciones, por un periodo mayor de treinta (30) días y, el segundo, cuando va a otro Tribunal que esta fuera del domicilio de las partes.
[2] Que, en el caso en concreto, se recibe –en la ciudad de Mérida- el expediente por un motivo de fuerza mayor, por la incapacidad del Tribunal de Juicio de El Vigía del Municipio Alberto Adriani.
[3] Que, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con su debida aclaratoria. Esta nulidad parcial de la norma, establece cómo se cuentan los lapsos procesales y se efectúan los lapsos, el tiempo que se dicta en una sentencia y el sagrado término de distancia.
[4] Que, si el juicio o la causa va a un nuevo Tribunal, donde el Tribunal no se aboca ni notifica de ese abocamiento, la Sala Constitucional y la Sala Social han precisado, que si no hay causal de inhibición, no es necesaria la notificación de ese abocamiento, pero sucede que es de orden público establecer el término de la distancia, cuando se supera el domicilio de las partes a una distancia mayor de 50 kilómetros como es el caso, donde hay un error en la sentencia impugnada, pero esta elude su responsabilidad en resoluciones, las cuales no privan sobre una Ley Orgánica ni la Constitución.
[5] Que, la sentencia del Magistrado García García, establece como debe otorgar el término de la distancia, el cual es sagrado, pues es a partir de este que la parte va a organizar su defensa, y si no se hace así toda la actuación es nula y si la parte la invoca en la primera oportunidad así debe acotarlo.
[6] Que, la sentencia impugnada elude pronunciarse sobre este aspecto, tejiendo su dictamen en circunstancias no solicitadas, e indica que ratifica el auto que en el derecho procesal, ni la Secretaria ni el Juez, no pueden ratificar actuaciones en las cuales se le pida un hecho particular, lo que implica que están negando el acceso a la justicia.
[7] Por otro lado, una vez admitida la apelación, la Juez dice taxativamente como debe la parte ejercer el recurso de apelación, indicando las actas que deben ir al superior, bajo apercibimiento, señaló que sí no se presentaban las copias no enviaría el expediente al Tribunal Superior.
[8] Que, su representación diligentemente por el principio finalista de la justicia, cumplió diligentemente con lo que pedía la Juez A quo, para enviar la sentencia impugnada, pero esa conducta le está prohibida.
[9] Reitera que, la sentencia de la Sala Constitucional, que anula el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por ello, todos los Tribunales de la República deben tomar en cuenta esta decisión para contar los lapsos procesales.
[2] Fundamentos de réplica a la apelación de la representación judicial del Trabajador:
Seguidamente, interviene el mandatario del trabajador, quien manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa del trabajador, lo siguiente:
[1] Que, el artículo 205, establece el término de la distancia, como bien los señaló su contraparte, por un motivo de fuerza mayor la causa no pudo ser conocida por el Tribunal de Juicio de El Vigía, cediendo su jurisdicción a este Tribunal; en razón de los derechos que le asisten a la parte demandante.
[2] Que, es cierto que cuando llegaron los autos al Tribunal de Juicio, el mismo debió prevenir el derecho a la defensa de las partes, que es un derecho constitucional, ya que las partes no residen en dicha jurisdicción, en este caso, es en el Municipio Alberto Adriani. Que, el término de distancia lo ha establecido la sala que se le otorga a las partes para que puedan ejercer, el debido proceso y el derecho a la defensa, y es una facultad que le otorga la jurisprudencia y la doctrina.
[3] Que, en relación al término de la distancia se han pronunciado varios tribunales; entre ellos, la Sala Político Administrativa, la cual señaló que cuando la distancia sea mayor o correspondiente a 100 kilómetros, el Tribunal está en el deber de otorgar el término de la distancia.
[4] Que, efectivamente, cuando llegó la causa al nuevo Tribunal de Juicio, este violentó ese derecho y no se le concedió a ninguna de las partes el término de distancia, por tal motivo, se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada y solicita que a fin de evitar inútiles reposiciones más adelante, solicita la reposición de la causa y se le otorgue el término de distancia a cada una de las partes.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por el apoderado judicial de los demandados y la defensa de la parte demandante, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el Técnico Audiovisual, el día de la audiencia, cumpliéndose con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
THEMA DECIDENDUM
Las cuestiones objeto de apelación, se circunscribe en: (1) Si la Juez del Tribunal A quo, en el auto de data 2 de octubre de 2024 (auto donde admite la apelación), incurrió en error, denunciando el recurrente que, taxativamente le indicó cómo debía la parte ejercer el recurso de apelación, señalando las actas que deben ir a la alzada, bajo apercibimiento, que sí no se presentaban las copias no enviaría el expediente al Tribunal Superior; y, (2) Verificar si en la recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al evadir – la Juez del Tribunal A quo- la obligación de pronunciarse sobre el termino de distancia, y –según el recurrente- dictaminó circunstancias no solicitadas, ratificando en el auto actuaciones que no le correspondía ratificar, lo que implica que negó el acceso a la justicia.
En cuanto a lo expuesto por el mandatario judicial del trabajador demandante, se evidencia que sus dichos coinciden con fundamentos de apelación que efectuó la contraparte, y aunque su exposición no fue clara en cuanto a la adhesión a la apelación de los demandados, esta Sentenciadora apreció al final de su exposición que esa era la intención de su intervención; entendiéndose que, la parte demandante se adhiere a la apelación ejercida por los accionados, con la misma cuestión objeto de la apelación que fue opuesta por la representación judicial de los demandados de autos.
Es de precisar que, adhesión a la apelación está permitida en el procedimiento laboral aplicando analógicamente el Título VII: De los Recursos; Capítulo II, De la Adhesión a la Apelación, artículos 302 al 304 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no existe solicitud de la parte demandante una cuestión diferente al objeto de apelación que expuso su contraparte. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES
DECISIÓN DE LA APELACIÓN
Pasa este Tribunal Ad quem a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones objeto de apelación, previo el estudio minucioso de las actas procesales junto a los argumentos de apelación y réplica de la parte demandante, en los términos siguientes:
Primera cuestión a decidir: En este punto el apelante arguye que la Juez del Tribunal A quo, en el auto de data 2 de octubre de 2024 (auto donde se admite la apelación), incurrió en error, denunciando que taxativamente le indicó cómo debía la parte ejercer el recurso de apelación, señalando las actas que deben ir a la alzada, bajo apercibimiento de que sí no se presentaban las copias, no enviaría el expediente al Tribunal Superior.
Ante tal afirmación, es necesario citar el auto de fecha 2 de octubre de 2024, el cual se encuentra agregado al vuelto del folio 12 (del asunto principal, folio 127), leyéndose:
“[…]
Visto el cómputo que antecede, y por cuanto consta el recurso de apelación de fecha 24 de septiembre de 2024, suscrito por el abogado en ejercicio José Luis Vásquez Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, actuando en este acto en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada Fondo de Comercio(firma personal) MULTIGUAYAS DE JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, […], en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, que niega otorgar el término de la distancia, en razón de lo cual esta Juzgadora Admite en un solo efecto, cuanto ha lugar en derecho dicha apelación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 289, 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se ordena remitir al Tribunal de Alzada, copias fotostáticas certificadas del auto de admisión de pruebas, (fs.110, 111 con vtos y f.112 ); diligencia mediante la cual solicita Término de la Distancia, (fs. 113,114 y vto y 115); auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (fs. 116 y 117 y vtos); Diligencia mediante la cual apela la negativa a otorgar el término de distancia, (fs. 118, 119 vtos y folio 120); del cómputo realizado por secretaría y del auto que admite la apelación en un solo efecto (fs. 122 y vto) de la primera pieza del expediente), y los folios que la parte accionante considere necesarios, a los efectos que el Tribunal Ad-quem conozca del recurso en comento. Es por lo que esta operadora de justicia, a los fines de librar los recaudos correspondientes para la práctica de lo acordado, INSTA a la parte apelante en el presente asunto para que consigne a la brevedad posible por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, los folios supra indicados a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal de Alzada, por cuanto en los actuales momentos esta Coordinación Laboral no cuenta con los insumos suficientes y necesarios para providenciar de oficio el fotocopiado de las actuaciones en referencia, con la advertencia que una vez que conste en autos la consignación de los folios ya señalados se librarán las actuaciones pertinentes. Así se decide. […]”. (Lo destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior, lo demás destacado es del texto original).
De la cita se observa, de manera clara:
(1) Que, se admite la apelación en un solo efecto, recurso que fue ejercido en contra del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, donde se niega el otorgamiento del término de distancia, solicitado por la parte demandada de autos.
(2) Que, por ser una apelación admitida en un solo efecto, lo correcto es que el trámite se realice formando el expediente con copias fotostáticas certificadas, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que es del tenor:
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado en negrillas y subrayado por el Tribunal Superior del Trabajo).
(3) Es obvio que, en el auto dictado por el Tribunal de primera instancia, una vez que señaló las copias que consideró prudente remitir al tribunal de alzada, le indicó al apelante que indicara los folios que considerara necesarios, garantizando con esta actuación que la parte recurrente, también, señalará las actuaciones que creyera necesarios para un mejor conocimiento del asunto y de su apelación, por parte de esta Jurisdicente. Además, instó a la parte recurrente a consignar “[…] a la brevedad posible por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, los folios supra indicados a los fines de su certificación y posterior remisión al Tribunal de Alzada, por cuanto en los actuales momentos esta Coordinación Laboral no cuenta con los insumos suficientes y necesarios para providenciar de oficio el fotocopiado de las actuaciones en referencia, con la advertencia que una vez que conste en autos la consignación de los folios ya señalados se librarán las actuaciones pertinentes […]”; cuestión que no es quebrantadora de derechos constitucionales o legales, por el contrario, da certeza sobre el momento de enviar las actas y la carga que posee la parte apelante; visto que si no existen, las copias fotostáticas a certificar, es imposible formar el expediente a remitir al Tribunal Superior, en efecto, librar el oficio de envió.
Con esa tramitación de la apelación, es evidente que la Juez de Juicio, no incurrió en error, sino cumplió con lo previsto en le Ley para este tipo de apelación (en un solo efecto). Tampoco, le indica al Abogado cómo debía ejercer el recurso de apelación, ni que sí no se presentaban las copias, no le enviaría el expediente al Tribunal Superior; simplemente, menciona las circunstancias que le imposibilitaba emitir las copias fotostáticas –de oficio- para enviar al Tribunal Superior; destacándose, que no es carga del Tribunal A quo hacer el fotocopiado de las actuaciones, pues la carga de indicar y fotocopiar las actuaciones que considera necesarias conozca el Tribunal Ad quem, es de la parte demandada por el ejercicio del derecho de la apelación.
Tampoco, incurrió en error el Tribunal de Juicio al advertir, “[…] que una vez que conste en autos la consignación de los folios ya señalados se librarán las actuaciones pertinentes […]”; pues, bajo ninguna circunstancia le produce lesión a la parte apelante; asimismo, esa nota en el auto no causa la nulidad de la actuación recurrida, como es el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 (fs. 7 y 8 del expediente que cursa ante este Tribunal Ad quem, asunto principal fs. 116 y 117 con sus vueltos), ratificándose que las copias fotostáticas a certificar, son necesarias para formar el expediente (en copias fotostáticas certificadas) que se debe remitir al Tribunal Superior, con el oficio correspondiente.
Con los motivos que anteceden, se concluye que este punto de apelación no es procedente, debido a que no existe gravamen en contra del apelante, ni hubo error en el trámite. Así se decide.
Segunda cuestión objeto de apelación: En este particular del recurso de apelación, referido a la verificación de que sí la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al evadir – la Juez del Tribunal A quo- la obligación de pronunciarse sobre el termino de distancia, y –según el recurrente- dictaminó circunstancias no solicitadas, ratificando en el auto actuaciones que no le correspondía ratificar, lo que implica que negó el acceso a la justicia.
Asimismo, el apoderado judicial de los demandados, en su exposición señaló que existía de “la Sala Constitucional la sentencia de fecha 9 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con su debida aclaratoria. Esta nulidad parcial de la norma, establece cómo se cuentan los lapsos procesales y se efectúan los lapsos, el tiempo que se dicta en una sentencia y el sagrado término de la distancia”. Que, “la sentencia del Magistrado García García, establece como debe otorgar el término de la distancia, el cual es sagrado, pues es a partir de este que la parte va a organizar su defensa, y si no se hace así toda la actuación es nula y si la parte la invoca en la primera oportunidad así debe acotarlo”.
Sobre este argumento, de la decisión de la Sala Constitucional, esta Jurisdicente fija y precisa que la sentencia mencionada por el apoderado judicial de los demandantes, Abog. José Luis Vásquez Navarro, no es de fecha 9 de marzo de 2000, sino sus datos correctos, son: Sentencia Nº 080, de fecha 01 de febrero de 2001; con aclaratoria publicada bajo el número 319, data 09 de marzo de 2001; bajo la ponencia del Dr. Antonio. J. Garcia Garcia. Es una acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad, por los abogados JOSE PEDRO BARNOLA, JUAN VICENTE ARDILA Y SIMÓN ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.085, 7.691 y 5.303, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987.
En la mencionada decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara “parcialmente con lugar” la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad, contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”, e indica que la redacción de la citada norma es la siguiente:
“Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
Lo que implica que esa decisión anula parcialmente esa norma procesal (Código de Procedimiento Civil) y, asienta con carácter vinculante ex nunc, cómo se debe computar los términos y lapsos procesales, los cuales debe hacerse conforme al texto del artículo citado y siguiendo los parámetros dados en esa sentencia de la Sala Constitucional.
Ahora bien, en lo que respeta al termino de distancia, que es la cuestión objeto de apelación, la sentencia de la Sala Constitucional, concretamente, en la Aclaratoria (publicada bajo el número 319, data 09 de marzo de 2001), solamente se lee:
“Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Siguiendo el espíritu y la razón de la acción de nulidad que decide la Sala Constitucional, es claro que término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, y no aplica las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que antecede, sería la forma correcta de computarse el termino de distancia, cuando el mismo es concedido en el juicio, no obstante, en este asunto – en concreto- la cuestión objeto de apelación es si es procedente o no, en este asunto, el otorgamiento del termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente como lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este caso, el motivo de remisión del expediente es por la falta de Juez de Juicio en el Circuito Judicial Laboral - Alterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, y siendo un Circuito Alterno al de la ciudad de Mérida, lo procedente y conforme a los principios del procedimiento laboral y la tutela de los derechos laborales del demandante, es el envío a los Tribunales de Juicio ubicado en el Circuito Judicial Laboral, Principal de la urbe de Mérida; observándose que, la población de El Vigía se encuentra a 70,2 Kilómetros aproximadamente, en hora sería: 1 hora con 17 minutos aproximadamente, de la ciudad de Mérida. Además, el envió se realizó cuando culminó la fase de mediación y vencido el lapso para la contestación de la demanda, pasando el asunto a la fase de Juicio para continuar con la etapa de juzgamiento.
Siguiendo el hilo argumentativo, es ineludible analizar y precisar la figura del termino de distancia. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001, ponencia Dr. José M. Delgado Ocando, asentó:
“[…] El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.
[…omissis…]
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“… Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; […]”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.433 de fecha 20 de diciembre de 2007; Caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), decisión que también fue citada por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, específicamente, Sentencia N° 44, de fecha 17 de marzo de 2013 (Caso: Leonardo José Brito vs. Construcciones ROBICA, C.A), se asienta:
“[…]
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2433 de fecha 20 de diciembre de 2007 (caso: Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), estableció en un caso similar al de autos, el criterio con respecto a “El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.”, y en el que expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:
Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.” (Negrillas de la Sala)
De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. […]”. (Resaltado en negrillas y cursivas propios de la sentencia citada).
Ahora bien, partiendo de esas premisas, es claro para esta Sentenciadora, que: (1) La ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes; (2) El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa; y, (3) Si se concede el termino de distancia, y la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.
En el caso de marras, para decidir se considera:
Primero: La distancia entre la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida y la población de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por máximas de experiencia, adquiridas en los traslados continuos hasta esa ciudad, es de 70,2 kilómetros aproximadamente. Asimismo es de resaltar, que la vía principal de acceso que existen entre ambas ciudades, denominada Local o Troncal 008, ó Carretera Mérida-El Vigía es una infraestructura vial intermunicipal, que permite una conexión rápida entre las ciudades de El Vigía y Mérida, es decir, permite la comunicación entre estas 2 importantes localidades merideñas.
Segundo: El motivo de remisión del expediente es por la falta de Juez de Juicio en el Circuito Judicial Laboral - Alterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, y siendo un Circuito Alterno al de la ciudad de Mérida, lo procedente y conforme a los principios del procedimiento laboral (artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la tutela de los derechos laborales del demandante, es el envío a los Tribunales de Juicio, ubicados en el Circuito Judicial Laboral, Principal de la ciudad de Mérida.
A los folios 1 al 3 del expediente que cursa ante este Tribunal Superior (fs. 110 al 112, del expediente principal), consta auto de fecha 16 de septiembre de 2024 donde se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, cuyos escritos fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (según acta de inicio de la Audiencia Preliminar, de fecha 6 de junio de 2024, folios 64 y 65), y donde se fija la AUDIENCIA DE JUICIO, para el día Vigésimo (20°) a las once de la mañana (11:00 a.m), como se lee al folio 3. Acto seguido, en fecha 18 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de los demandados, presenta escrito donde solicita que se le conceda el termino de distancia, por cuanto su domicilio está fijado a distancia mayor de cincuenta (50) kilómetros, interior del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponde a un (1) día, siendo lugar a reposición, por orden público conforme con lo que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (Vid. vuelto del folio 5 y 6).
A ese pedimento de la parte recurrente el Tribunal de Juicio, en el auto apelado de fecha 23 de septiembre de 2024, agregado a los folios 7 y 8 con sus vueltos (asunto principal 116 y 117), expone:
“[…]
Por consiguiente, el hecho de haber conocido inicialmente la presente causa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede alterna El Vigía y haber cambiado de fase, es decir a Juicio y correspondiéndole según la distribución del Sistema JURIS 2000 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no puede haber ninguna alteración en los lapsos procesales, como se indicó ut supra acatando el principio de la notificación única, donde las partes se encuentran a derecho para todo acto procesal que le concierne a esta causa; por ello esta Jurisdicente en auto de fecha 16 de septiembre de 2024 (fls. 110 al 112) fijó la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con la norma 150 eiusden, para el vigésimo (20°) día hábil a las once de la mañana (11:00 a.m.), es decir, con suficiente tiempo de antelación para que las partes, en igualdad de condiciones, puedan tener conocimiento de la fecha cierta de la realización de la audiencia y puedan prepararse para ello.
Dentro de este marco, es de acotar que tanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pertenecemos y nos regimos por los mismos lineamientos de Circuito Judicial Laboral cerrado […].
[…omissis…]
Atendiendo a esta norma de rango constitucional, (Vid. la Sentencia N° 985 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/06/2008, reiterando el fallo N° 442/2001), en el que sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia, son las que la Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir: “(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentive a aquellos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimento. Por lo que la Sala ha sido enfática al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que estas interrumpen la justicia, siendo que el fin último de la actividad jurisdiccional es aceptar las reposiciones, en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, como se afirmó en la norma 257 eiusdem.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver al estado de cumplir lo que fue desatendido, pero los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso debe tener un sentido útil no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente, por el contrario podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, constituyendo un caso de reposición inútil.
Por todos, los razonamientos de hecho y de derecho referidos por este Tribunal, se ratifica el auto de fecha 16/09/2024 que corre inserto a los folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente y en consecuencia se mantiene la fijación del lapso establecido para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, es decir, para el vigésimo (20°) día hábil a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se establece. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Con los fundamentos que antecede, es claro que la Juez de Juicio, negó la reposición solicitada por la representación judicial de los demandado, para otorgar el termino de distancia, considerando que […] podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal, constituyendo un caso de reposición inútil”. En consecuencia, ratifica el auto de fecha 16/09/2024 (de providenciación de las pruebas de la parte demandante y demandada) e indica que mantiene la realización de la audiencia oral y pública de juicio, es decir, para el vigésimo (20°) día hábil a las once de la mañana (11:00 a.m.).
De todo lo anterior, es evidente que, el juicio se inició en la ciudad de El Vigía, en cuyo auto de admisión no se concedió el termino de distancia, por cuanto las partes (no los abogados apoderados) tienen su domicilio en la ciudad de El Vigía, lo que implica que no tenían el derecho (al momento de admitirse el escrito de demanda) a que se concediera el termino de distancia a los demandados de autos, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionada pudiera preparar adecuadamente su defensa.
Siguiendo el iter procesal, la parte demandada asistió a la audiencia preliminar, presentó escrito de pruebas y contestó la demanda, implicando que ha gozado de su derecho a la defensa en este juicio, no observándose, violación a sus derechos. Ahora bien, al continuar el trámite y cambiar de la fase de mediación a la etapa de juzgamiento, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio de la ciudad de Mérida, es claro que las actuaciones que siguen deben ser regidas conforme al orden que corresponde y aplicando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios que guían esta materia especial, como bien lo expuso la Juez de Juicio.
Por ese motivo, aplicar la reposición que solicita la parte demandada es un reparto el procedimiento, además, sin ningún sustento. Sumándose, la razón sobre el trayecto en kilómetros que existe entre la urde de Mérida y la ciudad de El Vigía, junto con el hecho de que los Tribunales, no deben atender solamente a la distancia existente entre estas ciudades, sino debe analizar las vías que permiten la circulación o el acceso entre las mismas, lo que implica –para esta Jurisdicente- que entre la ciudad de Mérida y El Vigía, no existe causas que justifiquen el conceder o fijar el término de distancia en el procedimiento laboral, pues el acceso está garantizado y, en el caso de marras, se encuentra transcurriendo el lapso para a la audiencia oral y pública de juicio, en efecto, fijar un (1) día por termino de distancia, sería contrario a los principios de brevedad y celeridad en el proceso, además, es evidente que la parte que lo solicita ha ejercido todos los actos de defensa, no existiendo quebrantamiento a sus derechos (artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Además, en el asunto de marras, reponer la causa para aplicar un (1) día como termino de la distancia, sería quebrantar las normas 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que se garantiza una justicia sin reposiciones inútiles e innecesarias, por ser el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es evidente en este caso que, a la parte demandada no se le está vulnerando sus derechos a la defensa y debido proceso, al negarse el termino de distancia, por el contrario, si se concediere se quebrantaría los derechos del trabajador-demandante que está sufriendo de dilaciones indebidas, a causa de esta defensa de la parte accionada, además, de que se están contrariando los principios del procedimiento laboral, los cuales debemos tutelar los Jueces del Trabajo de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todos los motivos que anteceden, no se observa que exista una incongruencia negativa ni absolución de la instancia en la recurrida. En efecto, se declara que este punto de apelación es improcedente; concluyéndose que el recurso de apelación, es SIN LUGAR y, con consecuencia, la adhesión de la parte demandante. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Fondo de Comercio (firma personal) MULTIGUAYAS DE JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2024 (fs. 7 y 8 con sus respectivos vueltos), en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000058.
SEGUNDO:Se Confirma el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2024,magregado a los folios 7 y 8 de las actuaciones que lleva este Tribunal Superior.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las doce y veintidós minutos del mediodía (12:22 m.) se publica y agrega la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
GCBP/gcbp.
|