REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA Nº 026

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000076
ASUNTO: LP21-R-2024-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.922.072, con domicilio en la ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ FERNANDEZ, HELLEN MATILDE TORRES, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.146.479; V-11.464.011; V-12.779.684; y V-8.047.965, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.432; 74.762; 99.023 Y 162.825, en su orden(Consta Poder Autenticado a los folios 6 al 8).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF): J-29807747-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18/08/2009, bajo el N° 11, Tomo 26-A RMI, expediente 443-3428, con su sede sucursal ubicado en el estado Mérida, Zona Industrial Los Curos, galpón 16-a, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. (f.1)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial visto que la demanda no ha sido admitida, en efecto, no existe notificación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, publicado en fecha 26 de noviembre de 2024, e inserto al folio 61, se recibió y dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza, de cincuenta y nueve (59) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME3-310-2024, de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 (f. 59).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron las profesionales del derecho ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ FERNANDEZ y HELLEN MATILDE TORRES, en representación del ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNÁNDEZ, en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en fecha cinco (5) de noviembre de 2024, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA”, intentada por las abogadas ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ FERNANDEZ y HELLEN MATILDE TORRES, en representación del ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000076. El fallo apelado, se encuentra inserto al folio 52, con su respectivo vuelto.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día miércoles, cuatro (4) de diciembre del año que discurre, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal con la presencia de las abogadas ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ FERNANDEZ y HELLEN MATILDE TORRES, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante-recurrente, ambas profesionales del derecho expusieron los argumentos del recurso y una vez concluida sus intervenciones, la Juez Titular de este Tribunal Superior, procedió de manera inmediata a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho declarando: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, REVOCA la sentencia recurrida y se ordena la admisión de la demanda (fs. 62-63).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, se reproduce íntegramente el fallo, siendo necesario parafrasear los argumentos del recurso de apelación, presentándose de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa de las abogadas representantes de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante: Las abogadas del accionante, en la audiencia oral y pública de apelación, expusieron lo que sigue:

[1] Como punto previo, manifiestan que, su representado trabajaba para la empresa demandada desde hace cuatro años, donde su salario le fue suspendido por un mes, debido a que se encuentra privado de libertad, posteriormente, fue cancelado su salario gracias a un acuerdo con el representante de la empresa demandada.

[2] Que, apelan de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada en fecha 5 de noviembre de 2024, en razón de que el ciudadano Juez A quo les aplicó un despacho saneador sobre dos puntos. El primero, ordenó realizar el cálculo pormenorizado de las prestaciones sociales y, el segundo punto, que se indicará los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera del representante o estatutario legal de la empresa, conforme a lo establecido en la ley adjetiva laboral, artículo 123, numeral 2.

[3] Que, se subsanó lo ordenado por el tribunal, en la debida oportunidad y dentro de los lapsos legales, indicando en el segundo punto, el nombre del representante legal de la empresa.

[4] Aclaran que, la sede principal de la empresa está registrada en el Estado Táchira y tiene sucursales en todo el país, en el Estado Mérida, la empresa tiene un supervisor de área, entonces al ciudadano Juez se le indicó el nombre del representante estatutario de la empresa y, adicionalmente, la ciudadana Marvely Ruiz, fue quién lo contrató, ya era la supervisora de área.

[5] Que, muchas veces es desconocido por el trabajador, quién es el dueño de la empresa, sin embargo, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal A quo, se le indica quién es el representante estatutario de la empresa y de la supervisora de área.

[6] Que, apelan de la decisión, por cuanto existe incongruencia, es decir, no hay armonía entre lo que solicita en el despacho saneador y lo que decide, pues en la decisión se dice que no indicaron el nombre y apellido del representante de la empresa, cuando claramente en el escrito de subsanación sí se cumplió con señalar los nombres y apellidos del representante legal, estatutario o judicial, a su vez, dice que no se consignó el estatuto de la empresa, sin tomar en cuenta que en ningún momento el ciudadano Juez les ordenó que se consignara copias simples del estatuto de la empresa.

[7] Por todo lo expuesto es que, consideran que la decisión es totalmente incongruente, violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dilación indebida, en razón de que el trabajador es el débil jurídico y es quien solo busca que se le cancelen sus prestaciones sociales.

[8] Concluyen que, el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues al folio 52 solicita la pormenorización de los cálculos y el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios de la empresa, puntos que fueron debidamente subsanados, pero que el Juez en su sentencia indicó que no se había subsanado, específicamente en el punto número dos, donde expresa que esta representación no consignó las copias simples del registro de la empresa, cuando en realidad eso no fue ordenando, configurándose de esta manera una trasgresión a la norma jurídica, por ello, solicitan se revoque la sentencia, se admitida la demanda y la causa sea conocida por un nuevo juez.

Se reitera que, los argumentos de apelación expuestos por las abogadas representantes judiciales del accionante y lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentra de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Analizados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al inadmitir la demanda y declarar como no corregido por la parte demandante, el numeral dos del escrito de subsanación, pues la representación judicial del apelante arguye que sí cumplieron con lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, se cumple con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el punto de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial, observando los fundamentos de la parte recurrente junto a las actas procesales.

Este Tribunal ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego, acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, es que puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, es una guía para el Juez laboral que contribuye en la fundamentación y resolución del caso, al observarse que el supuesto de hecho debatido es análogo al criterio jurisprudencial asumido.

En este orden, se pasa a estudiar lo expresado por la representación judicial del recurrente cuyo propósito esencial es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2024, donde se inadmite la demanda. Lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido de la sentencia recurrida, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por las abogadas representantes del demandante. Estas actuaciones son las que permiten verificar, sí lo delatado por la parte actora en contra de la sentencia apelada es procedente, en efecto, corroborar si cumplió con el despacho saneador para que la demanda sea admisible.

Bajo este hilo argumentativo, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el único punto de apelación, así:

Punto Único: Determinar sí existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal A quo, al inadmitir la demanda, y declarar como no subsanado el numeral dos del escrito de subsanación.

Preliminarmente, es de destacar que al existir una pretensión cuya naturaleza es laboral, debe seguirse el Derecho del Trabajo junto con las normas jurídicas adjetivas, visto que es una rama especializada. Por ello, al interponerse una demanda, en la fase de sustanciación de la demanda, el Juez o la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

De la norma transcrita, se evidencia que la norma procesal laboral es clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda laboral, para que pueda ser admitida. En consecuencia, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión.

Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva al ponderar como legítimos, los derechos constitucionales de las dos partes involucradas en el juicio y, con las debidas garantías constitucionales, tutelar el íntegro gozo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

En este sentido, puede suceder que el escrito de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o contiene vicios de forma o de fondo que deben ser subsanados, lo que implica que al evidenciarse alguno de estos presupuestos, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador prevista en el artículo 124 eiusdem, que establece:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se puede deducir que, la ley adjetiva laboral ha procurado en garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, esto es, de examinar previa su admisión, la existencia o no de errores u omisiones que pudieran entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente, con el objeto de permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia; además, manteniendo presente que el referido proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido primordial al brindar, como es debido y de modo efectivo, las garantías formales y sustanciales cuya certeza ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), el cual requiere de cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Lo anterior se refuerza con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se establece que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas como ocurre efectivamente con la justicia civil, conforme al Código de Procedimiento Civil. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, aplicada al escrito de demanda que sido presentado por la parte actora, pues el objetivo primordial es llevar del mejor modo posible el juicio, en términos cristalinos, además, ofrecer al juez la información veraz de parte de los involucrados en el litigio, cuyo último fin sea la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

En este orden de ideas, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…] Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 ejusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.

Entonces, se ratifica en la jurisprudencia, la potestad y la obligación de los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar indebidamente el proceso.

Por ello, se infiere que lo ordenado en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos que -su fin- es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales, y no sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pues de no aplicarse puede generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca. Por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele los derechos del demandante; de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que implica que se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, se ha atribuido legislativamente al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

No hay duda que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el referido libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar). Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo, en primer momento, al recibir el escrito de la demanda (para la admisión); y, en segundo momento, al que le corresponde conocer en la audiencia preliminar para corregir los vicios procesales que pudiese detectar en el desarrollo de la audiencia de medición.

Esos momentos son fundamentales debido a los efectos procesales que se pueden prever y corregir, antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 iusdem.

Siendo esto así, quien se enfrente a un proceso judicial, bien sea como demandante o demandado, debe atender las normas ya establecidas, pues son estas las que fundan los pasos que se deben seguir para hacer cumplir una pretensión o el rechazo a la misma. Por ello, las normas adjetivas están cargadas de una serie de acciones que deben ser ejercitadas para que de esta forma obtener un objetivo jurídico, por ejemplo, quien desee que se le declare el reconocimiento de un derecho debe verificar que el proceso a instaurase, mediante su acción, es el que corresponde conforme al ordenamiento jurídico, lo que lo haría admisible por no ser contrario al orden jurídico y/o disposición legal y a las buenas costumbres.

De ahí que, se verifique desde el inicio del procedimiento que la pretensión sea válida, es decir, la forma como se debe interponer la demanda, la manera de sustanciar y los medios de pruebas consignados en el transcurrir del iter procesal, es lo que permite constatar los hechos alegados y, de esta manera, quien juzgue podrá dar una respuesta ajustada al derecho, en atención a la pretensión. De la misma manera, permite la tutela del derecho y su forma de rechazo que es ejercido por quien es demandado, es decir, las normas establecen todos los pasos que se deben seguir y así lograr una pretensión jurídica.

Con las bases teóricas que anteceden, se analiza el caso de marras, observándose en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 17 de octubre de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que consta de cinco (5) folios útiles, con 33 anexos (fs. 1 al 39).

2. Al folio 42 y su vuelto, consta el auto de fecha 22 de octubre de 2024, donde el Tribunal A quo aplica el despacho saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Debe establecer en el texto del escrito del libelo de demanda, los cálculos de todos los conceptos reclamados los mismos deben contener de manera pormenorizada el salario y los meses peticionados, así como los otros conceptos laborales fraccionados señalados en el mismo. SEGUNDO: Debe Indicar lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o Judiciales. […]”.

3. A los folios 48 al 51 con sus referidos vueltos, consta el escrito de subsanación presentado por la abogada ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, actuando como representante judicial del demandante, en fecha 31 de octubre de 2024.

Del escrito de subsanación el Tribunal A quo en la sentencia apelada, tiene como subsanado el primer punto del despacho saneador (los cálculos de todos los conceptos reclamados los mismos deben contener de manera pormenorizada el salario y los meses peticionados, así como los otros conceptos laborales fraccionados señalados en el mismo); pero declara como no subsanado el segundo punto (indicar lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o Judiciales).

De ahí es que, es ineludible citar –del escrito de subsanación- el fragmento referido al segundo punto del despacho saneador, en los términos siguientes:

“[…] 2) En cuanto al segundo punto del despacho saneador, que indica: "Debe indicar lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales".

Al respecto se indica: Según la constitución de la empresa, que se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, según tomo: 26-A RM l, número 11 del año 2009, expediente: 443-3428 que se inserta en el expediente en copia simple, y que se solicita al tribunal oficie para solicitar copia certificada del mismo al registro respectivo, figuran como representantes estatutarios de la empresa los ciudadanos: ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.642.312, actuando en nombre y representación de SALAVATORE BUTTACI GUARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.769, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23/03/2001, bajo el N° 74, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, y que se solicita al tribunal oficie para solicitar copia certificada del mismo al registro respectivo, cuyo domicilio de la empresa DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF): J-29807747-6, con su domicilio fiscal en la calle 8, entre carreras 9 y 101, local N° 2, sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, con su sede sucursal ubicada en el estado Mérida en la siguiente dirección Zona Industrial Los Curos, galpón 16-A, Parroquia Osuna Rodríguez, ciudad Mérida, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, código postal oficial 5115, correo electrónico: dilcovicaconcesionarios@gmail.com, con teléfono: 0276-3470722; y quienes para el momento en que el trabajador conoce por representantes de dicha empresa (patronos) en el estado Mérida es a los ciudadanos a cargo de la sucursal (Mérida) en la persona de MARBELY RUIZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.180, quien para el momento se desempeña como Supervisora de Ventas de la sede sucursal Mérida, correo electrónico: marbelydugarte81@gmail.com, la ciudadana LADY DAYANA MORALES DIAZ, Gerente de Talento Humano, correo electrónico: dayana.moralesgv@gmail.com, el ciudadano GUNTHER YEZID CATAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.230, en su condición de Gerente de Ventas, correo electrónico: gunther.catanogv@gmail.com/ gunther.catano@gmail.com. DEJAMOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDO QUE NUESTRO DOMICILIOPROCESAL DEL DEMANDANTE: Avenida seis (06) Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, casa N° 14-88, sector Belén, parroquia Arias del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono solo para servicio de whatsapp 0414-7513071 y correo electrónico erikagutierrezfernandez26@gmail.com. […]”. (Vid. f. 51 y su vuelto del escrito de subsanación).

4. Al folio 52 y su vuelto, consta agregada la sentencia apelada, donde se lee:

“[…] Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del Artículo 123 ejusdem, en el sentido de señalar lo siguiente:

PRIMERO: Debe establecer en el texto del escrito del libelo de demanda, los cálculos de todos los conceptos reclamados los mismos deben contener de manera pormenorizada el salario y los meses peticionados, así como los otros conceptos laborales fraccionados señalados en el mismo.

SEGUNDO: Debe Indicar lo relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o Judiciales.

Revisada la presenta causa, se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, la representante Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de despacho saneador de libelo.

Ahora bien, con relación a lo peticionado por este Juzgado en el Segundo punto, es decir: “Debe indicar lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.”La parte accionante indica, que la constitución de la empresa se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira según Tomo 26-A RM I, número 11 del año 2009, expediente 443-3428 que se inserta en el expediente en copia simple y solicita al tribunal que oficie para solicitar copia certificada del mismo al registro respectivo… Este Tribunal, una vez revisada todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, precisa que no fue consignado copia simple del Expediente 443-3428, tal como fue señalado por la apoderada judicial del parte accionante, así como no indico con exactitud a este Juzgado lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. […]”.


De la decisión, parcialmente transcrita se observa que, el Juez del Tribunal A quo brevemente motiva y concluye que no fue subsanado el segundo punto, así: “Este Tribunal, una vez revisada todas y cada uno de las actuaciones que conforman la presente causa, precisa que no fue consignado copia simple del Expediente 443-3428, tal como fue señalado por la apoderada judicial del parte accionante, así como no indico con exactitud a este Juzgado lo relativo al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Destacado de este Tribunal Superior del Trabajo). En efecto, finaliza que “debe tenerse como no subsanado lo ordenado”, por ende, declara que es inadmisible la demanda.

Al estudiarse el escrito de subsanación, inserto al folio 51 del expediente, se puede observar que la parte demandante sí subsanó y cumplió con la orden judicial, exponiendo que los “…representantes estatutarios de la empresa [son] los ciudadanos: ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.642.312, actuando en nombre y representación de SALAVATORE BUTTACI GUARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.782.769, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 23/03/2001, bajo el N° 74, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, […] y quienes para el momento en que el trabajador conoce por representantes de dicha empresa (patronos) en el estado Mérida es a los ciudadanos a cargo de la sucursal (Mérida) en la persona de MARBELY RUIZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.589.180, quien para el momento se desempeña como Supervisora de Ventas de la sede sucursal Mérida, […], la ciudadana LADY DAYANA MORALES DIAZ, Gerente de Talento Humano, […], el ciudadano GUNTHER YEZID CATAÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.230, en su condición de Gerente de Ventas, […]”.

Como se puede evidenciar, la parte demandante-recurrente sí cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, incurriendo en error de juzgamiento el Tribunal A quo, al inadmitir la demanda cuando lo correcto era la admisión del escrito de la demanda, debido a que sí cumple con todos los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la petición, de ordenar una designación de un nuevo Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que conozca del presente asunto. Esta jurisdicente, al observar el tipo de sentencia y lo decido en su texto, además, de la fase del procedimiento, es claro que la decisión recurrida, no obstaculiza ni causa que el Juez del Tribunal A quo sea apartado del conociendo del presente asunto, por el contrario, al encontrarse en la fase de sustanciación y no existir ningún pronunciamiento que lo privé de cumplir con la orden de admitir la demanda, es por lo que el Juez remitente debe seguir en la sustanciación del procedimiento; sumándose el hecho de que no existe ninguna causal legal o justificada para acordar este pedimento, en consecuencia, se niega esta solicitud por no ser procedente en derecho. Así se establece.

En cuanto al punto previo, expuesto por la representación del demandante, explicando que su representado trabajaba para la empresa demandada desde hace cuatro años, y su salario le fue suspendido por un mes, debido a que se encuentra privado de libertad, posteriormente, fue cancelado su salario gracias a un acuerdo con el representante de la empresa demandada. Es un alegato que no produce incidencia en la admisibilidad o no del escrito de demanda, siendo una información suministrada por la recurrente para el conocimiento del tribunal y mantener la transparencia en el juicio. Lo que implica que no es un punto de apelación, sino una información sin ninguna incidencia en la sentencia recurrida. Así se establece.

Con todos los motivos de hecho y de derecho, se finaliza que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: CON LUGAR. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal a quo, proceda de manera inmediata a la admisión de la demanda. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por las abogadas HELLEN MATILDE TORRES y ERIKA GUTIERREZ FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.464.011 y V-19.146.479, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.762 y 187.432, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.922.072, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2024 (f. 52 y vto.), en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000076.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2024. En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.




La Secretaria,




1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.453, de fecha 24 de marzo de 2000























GBP/ZCAC/rtmv.