REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LH31-X-2024-000001
ASUNTO: LP21-R-2024-000035
SENTENCIA Nº 028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CARMEN TERESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.789, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: ELISEO ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416; y abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LUZÀRDO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-18.636.797, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.429.
RECURRIDA: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), en el Expediente Nº LP31-L-2023-000008.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN (Recurso de Apelación).
-II-
CONSIDERACIONES
Visto exhaustivamente el Cuaderno Separado, identificado con el alfanumérico Nº LH32-X-2024-000001 (del Tribunal de origen), al que se le asignó en este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el número LP21-R-2024-000035, y una vez analizadas las actuaciones procesales, se evidencia:
(1) A los folios 2 al 18, consta escrito de Recurso de Invalidación, presentado por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.789, asistida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.097.729 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.416, en data 08 de noviembre de 2024 (f. 02).
(2) La cuestión objeto del Recurso Extraordinario de Invalidación, se centra en:
“[…] contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en el Expediente Nº LP31-L-2023-000008, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentó el ciudadano: ANTONIO ROMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.247.115, de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON ANTONIO MESA PEREIRA y JOSEFINA MESA PEREIRA, impartiéndoles el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Recurso éste que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Vid. fs. 3 y 17).
(3) A los folios 37 al 41 con sus respectivos vueltos, se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de noviembre de 2024, donde se lee:
“[…] PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación, intentado por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.699.789, […] de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, contra sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Con Sede Alterna El Vigía del expediente Nº LP31-L-2023-000008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente […]”.
(4) Al folio 43, consta diligencia presentada en fecha 19 de noviembre de 2024, por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada Leonor del Carmen Maldonado Luzárdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.429, donde se expone: “[…] Ejerzo recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de noviembre de 2024; mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible el Recurso especial de Invalidación, reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso de apelación por ante el Tribunal Superior […]”. (Negritas y subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).
(5) Al folio 45, se encuentra agregada la diligencia, presentada en fecha 22 de noviembre de 2024, por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada Leonor del Carmen Maldonado Luzardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.429, quien expone: “[…] De conformidad con lo dispuesto con el primer aparte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito muy respetuosamente al tribunal tenga a bien pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación que fuera interpuesto por ante este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.024 [sic] contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2.024 [sic] mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, solicitud ésta que fundamento en el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 2º y del mismo modo en el deber que tiene el juez de sustanciar y providenciar las peticiones a instancia de parte y aun de oficio de forma tempestiva conforme lo prevé el artículo 6º ambos de la ley adjetiva laboral. […]” (Negrillas y subrayado del Tribunal Superior del Trabajo).
(6) Al folio 46, se encuentra auto publicado por el Tribunal de primera instancia, en fecha 26 de noviembre de 2024, donde se ordena elaborar un cómputo y se certifique por la secretaría los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia, desde el 18 de noviembre de 2024 hasta el día martes, 26 de noviembre de 2024 (ambas fechas exclusive). Certificándose que habían transcurrido, cinco (5) días de despacho, los cuales son los días: Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22 y Lunes, 25 de noviembre de 2024.
(7) Seguidamente, al folio 47, se halla agregado el auto de fecha 26 de noviembre del corriente año, donde el Tribunal de primera instancia procedió a admitir el recurso ordinario de apelación, en los términos siguientes:
“[…] Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presentada por ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, […], asistida por la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LUZÀRDO, […] inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.429, parte demandada en el presente asunto, anuncia RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ADMITE dicho recurso, cuanto ha lugar en derecho en ambos efectos, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio, al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida […]”.
Por ello, el Tribunal de primera instancia libró el Oficio N° SME4-091-24, remitiendo el Cuaderno Separado identificado con el Nº LH32-X-2024-000001, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo (Vid. f. 48).
(8) Posteriormente, se encuentra el auto publicado por este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en data 5 de diciembre de 2024, mediante el cual se da por recibido el Cuaderno Separado y el Asunto Principal identificado con el alfanumérico LP31-L-2023-000008. Se le dio entrada, se realizaron las anotaciones administrativas que corresponden, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente (f. 51).
Ahora bien, vista la cronología de las actas procesales, es evidente que el expediente que recibió este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a un Recurso Extraordinario de Invalidación que fue interpuesto por ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LUZÁRDO, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.429, contra la Sentencia Definitiva, publicada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de octubre de 2023, la cual se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución.
De ahí es que, se debe realizar algunas precisiones que son necesarias con el propósito de destacar el régimen adoptado por el legislador procesal, para el procedimiento de invalidación de sentencias, en concordancia con el procedimiento especial laboral. Pues el recurso de invalidación, constituye un juicio, cuya naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, cuyo fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos validos, a una sentencia ejecutoria o un acto que tenga fuerza de tal.
Visto que el trámite seguido, es por un recurso de apelación y para su remisión a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se aplicó las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se hace ineludible efectuar las precisiones siguientes:
Primero: La invalidación es un recurso extraordinario, el cual es tramitado y decidido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal (artículo 328 del Código de Procedimiento Civil).
Es un recurso, en cuanto, se dirige a impugnar la sentencia que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada, porque había precluido la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios, sería según Couture, “ejecutoria”, palabra que es utilizada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, además, es el término jurídico dado a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada, fuerza y medida de eficacia de un titulo, cuando permite su ejecución judicial.
Este tipo de juicio, vale decir, el Recurso Extraordinario de Invalidación, no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aunque sea en contra de una sentencia ejecutoriada cuyo mérito sea de naturaleza laboral, el juicio de invalidación posee una naturaleza distinta, pues la pretensión u objeto de la cuestión, está dirigida a privar de los efectos jurídicos validos de una sentencia ejecutoria y, aunque el fallo cuya invalidación se solicita, fue dictado en un juicio laboral, es claro que –el juicio de invalidación- su naturaleza jurídica no es laboral, es decir, no se estaría resolviendo un conflicto o pago de las prestaciones sociales y/o otros conceptos laborales causados en la vigencia de una relación de trabajo, entre patrono o patrona y trabajador o trabajadora, sino la cuestión se centra en dejar sin efecto o validez la sentencia dictada por un Tribunal del Trabajo que tiene fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, el procedimiento a seguir es conforme a lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 361, de fecha 03 de junio de 2013, Partes: GILBERTO SÁNCHEZ, MAURICIO JOSÉ GARCÍA y AQUILES RAMÓN ESTANGAS OLIVEROS, contra las sociedades mercantiles AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A, donde se armonizó de manera pedagógica el procedimiento para el recurso de invalidación con el ordinario laboral, fijándose lo siguiente:
“[…] En primer lugar, es necesario señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°1249 de fecha 04 de octubre del año 2005, Caso: José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras, estableció con respecto al procedimiento para el recurso de invalidación, lo siguiente:
Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral.
Dicho esto, resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo (sic) 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación.
[…omissis…]
Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.
Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique, -a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.
En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.
De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.
Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.
De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.
En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos. […]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Fallo que es ratificado por la Sala de Casación Social, en la Sentencia N° 480, de data 7 de junio de 2017; Partes: SORANGEL SÁNCHEZ MAYORCA contra PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL C.A. (PROEQUIP AC), bajo la ponencia del Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
Segundo: Como bien lo asentó la Sala de Casación Social y los fines de tramitar este recurso extraordinario, se debe atender el contenido del artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite aplicar analógicamente las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, pero armonizando con el procedimiento ordinario laboral (no el ordinario civil), guiado por el criterio jurisprudencial citado en el punto anterior. En efecto, es necesario tener presente:
TITULO IX
DEL RECURSO DE INVALIDACION
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 331.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
Artículo 332.- La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
Artículo 333.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Artículo 336.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Normas jurídicas que se aplicarán, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, armonizándose con el procedimiento laboral y manteniendo la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de invalidación junto con la especialidad de la materia del trabajo.
Tercero: De los artículos citados y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, a los fines de lo observado -en el caso de marras-, se precisa: (1) Que el recurso extraordinario de invalidación, tendrá una sola Instancia (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil); y, (2) Solamente es recurrible en Casación (artículo 337 eiusdem).
Entonces, el recurso invalidación es juicio típico de casación per saltum, debido a que no es necesario pasar por todas las instancias, saltando las instancias intermedias y solo le corresponde conocer al máximo Tribunal de la República, es decir, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 167 al 176); sumándose el hecho que el juicio de invalidación, es claro al establecer que es de una sola instancia y así es el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social. Además, el criterio jurisprudencial asentó que el procedimiento de invalidación de sentencias, es un mecanismo excepcional que la ley otorga a las partes cuando el juicio (principal) ha concluido o respecto del cual no existe otro recurso, y se haya cometido determinadas anomalías o irregularidades taxativamente señaladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 328).
Por otra parte, la Sala de Casación Social sobre el recurso ordinario de apelación señaló que no es la vía recursiva, sino que es a través del Recurso Extraordinario de Casación o el de Control de Legalidad según los requisitos exigidos para ello, por la ley adjetiva laboral (Vid. Sala de Casación Social, Sentencia N° 0239, de fecha 07 de abril de 2005, Partes: MARIA LUGO PORTILLO; Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).
Asimismo, sobre el recurso de apelación ejercido en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC. 01.203 de fecha 14 de octubre de 2004, Expediente Nº 03-1013, bajo la ponencia del Dr. Antonio Ramírez Giménez, estableció:
“[…] En relación a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros, expediente N° 00-187, señaló lo siguiente:
“...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”
...omissis...
“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige, “el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.
En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte recurrente no debió apelar del auto dictado por el Tribunal de la única Instancia, siendo procesalmente inexistente dicho recurso, […].
De conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum y no el de apelación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto. (Resaltado con doble subrayado de este Tribunal Superior).
También, la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC. 00041, de fecha 21 de febrero de 2007, Expediente N° 06-667, Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez, Caso: Inversiones L.M.A, C.A, contra Edith Cardozo Tovar y otra:
“[…] advierte esta Máxima Jurisdicción que conforme lo preceptuado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de invalidación tendrá una sola instancia. En consecuencia, la decisión que se dicta en el mismo no admite recurso de apelación, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 337 eiusdem, la sentencia que resuelva la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello, mas aún en casos como el que se examina donde el tribunal de la causa dictó una decisión declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10°) del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuya consecuencia es, tal como se estableció en el referido fallo, la extinción del proceso. Decisión contra la cual, el interesado, debió ejercer, en primer término, el recurso extraordinario señalado, no el de apelación que interpuso y que fue declarado improcedente por el tribunal de alzada, como se dejó expuesto en la trascripción supra realizada […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Todos los criterios jurisprudenciales que se citan, coinciden con lo afirmado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 361, de fecha 03 de junio de 2013, partes: GILBERTO SÁNCHEZ, MAURICIO JOSÉ GARCÍA y AQUILES RAMÓN ESTANGAS OLIVEROS, contra las sociedades mercantiles AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A, ut supra citada.
Como se evidencia la jurisprudencia patria, asentó y ha sido pacífica y reiterada en el criterio de que los fallos dictados dentro de los juicios de invalidación de sentencia, solo son recurribles a través del recurso extraordinario de casación conforme lo prevé 337 del Código de Procedimiento Civil; y, en el caso de los juicios laborales, por jurisprudencia se admite el Recurso de Control de Legalidad debido a la especialidad de la materia (Vid. Sala de Casación Social, Sentencia N° 0239, de fecha 07 de abril de 2005, Partes: MARIA LUGO PORTILLO; Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).
Con las razones que anteceden, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, no debió admitir el recurso de apelación, por cuanto el juicio de invalidación se tramita en única instancia (artículo 331 CPC), contra la cual es proponible por ley el Recurso Extraordinario de Casación, tal como lo prevé el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en materia laboral el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad, si la cuantía no permite que sea recurrible por casación.
Finalmente, siguiendo lo establecido en la Ley y los criterios jurisprudenciales, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara que el recurso ordinario de apelación no es admisible, pues la norma especial que regula el Recurso Extraordinario de Invalidación, no consagra tal posibilidad. Por el contrario, sólo es proponible el recurso extraordinario de casación o el de control de legalidad según sea el caso, por ende, la interposición de un recurso ordinario de apelación, es manifiestamente inadmisible. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación que interpuso por la ciudadana CARMEN TERESA PEREIRA, ya identificada, asistida por la abogada Leonor del Carmen Maldonado Luzárdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.429, en contra de la Sentencia Interlocutoria publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora-recurrente, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
GCBP/gbp.
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