REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000088
ASUNTO: LP21-R-2024-000036

SENTENCIA Nº 027

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-23.865.564, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631 (Consta Poder Autenticado, a los folios 18 al 20 del expediente).

DEMANDADAS: La sociedades mercantiles: 1) “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ C.A”; R.I.F: J-40880558-8, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro. 6, Tomo 435 AR1 MERIDA, Expediente 379-31584; 2) “BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A.”; R.I.F: Nro. J-05087527, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro. 18, Tomo 121 AR1 MERIDA; Expediente 379-47273, ambas representadas por el ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, en su condición de Director Gerente; y, 3) Solidariamente a la persona natural, ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.722.505 (f. 13).

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No consta en el expediente representación judicial visto que la demanda no ha sido admitida, en efecto, no existe notificación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto inserto al folio 49, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de cuarenta (47) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el Oficio distinguido con el N° SME1-322-2024, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2024 (f. 47).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en representación del ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ OROZCO, parte demandante. El recurso es contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el mencionado juzgado, en data 26 de noviembre de 2024, donde declara: “INADMISIBLE LA DEMANDA” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ OROZCO en contra de: 1) La sociedad mercantil “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ; 2) La empresa “BODEGÓN MARQUES EJIDO C.A.”, ambas empresas representadas por el ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES, en su condición de Director Gerente; y, 3) Solidariamente a la persona natural, ciudadano JOSÉ NICÓLAS MARQUEZ TORRES. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 39 al 42 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2do) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día del auto de entrada (exclusive).

El día lunes, dieciséis (16) de diciembre del año que discurre, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la representación judicial de las demandantes, Abog. Sergio Guerrero Villasmil. En el acto judicial, la representación de la parte actora-recurrente, expuso los argumentos del recurso y, una vez concluida su intervención, la Juez Titular que decide, procedió de forma inmediata a dictar la decisión, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en efecto, se confirma la sentencia recurrida y no se condena en costas al apelante (fs. 50 y 51).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que considera necesario parafrasear los argumentos del recurso de manera resumida, pues quien aquí sentencia, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación; además, la intervención completa del abogado de las demandantes-recurrentes consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:

El abogado de la parte demandante-recurrente acude a la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en que manifestó los fundamentos del recurso en los términos que siguen:

[1] Que, el tema por el cual apela, versa sobre la parte subjetiva de la sentencia partiendo del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 eiusdem, y el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

[2] Señala que, una de las características que tiene la sentencia, es la motivación y el raciocinio, es decir, como aspecto subjetivo. Bajando al mérito del caso, se le impuso la carga de que tenía que subsanar bajo dos aspectos: uno referido a los hechos y el otro sobre al derecho, conforme lo mencionado en el auto que ordena el despacho saneador de fecha 26 de noviembre de 2024.

[3] Que, específicamente en el numeral tercero, se le dice que aclare cuál era el horario del trabajador y en el numeral séptimo se le indica, que debe en el cálculo de intereses, hacerlo en Bolívares.

[4] Que, el numeral séptimo le llama mucho la atención, pues allí se le pide se establezcan en bolívares los intereses de los cálculos que se están presentando; expresando que, esas operaciones las hizo al momento de consignar el libelo de la demanda. Que, hay dos expedientes de vieja data en los que se le ordenó subsanar estos puntos y le fueron admitidas sus demandas, por tal razón, esta demanda debió ser admitida.

[5] Que, en cuanto al numeral tercero, es el punto más álgido y, por tal motivo, la apelación debe ser declarada con lugar, ya que en ese punto se le solicita que aclare los horarios y son hechos los que está narrando.

[6] Arguye que, vienen explicando que aún existe confusión entre lo que significa jornada y lo que significa horario, entendiendo por jornada cuando el patrono tiene el dominio del trabajador y el horario es donde se desarrolla la jornada, generando esto confusión.

[7] Que, dentro de la relación de trabajo, narrada de la manera más sincera, existe una alteración, en cuanto a la objetividad de establecer los márgenes del horario, porque si en la entidad del trabajo se labora de 9:00 a.m. a 9:00 p.m., por máxima de experiencia, al hablarse de una empresa de expendio de licores, estamos hablando de un horario discrecional. Tal situación ha traído como consecuencia, en el análisis jurídico, un error en la subsunción de la norma y, es ahí donde establece que, no hay motivación de parte del juzgado de primera instancia, al decir que de manera confusa narraron los hechos y es que en la realidad, son confusos los hechos; por ello, lo que queda es subsumir, porque es la realidad del trabajador.

[8] Expone que, existen otras herramientas que pueden ser utilizadas por el juzgador que le permitan determinar las consecuencias del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de bono nocturno.

[9] Destaca que, el horario de trabajo es confuso, pues los trabajadores estaban bajo un discrecionalidad y no conocían su horario, pues muchas veces, trabajan por encima del horario establecido, por ser una entidad de trabajo que vende comida y licores; efectivamente, alteran el horario en múltiples ocasiones y esta situación fue la que le sucedió al demandante.


[10] También, se sirva a observar y tener todas las consideraciones con el accionante, ya que es un paciente nefrólogo crónico y no se encuentra en la zona.

[11] Que, la única motivación del Juez, es que puede ser una jornada nocturna, pero que efectivamente, en el marco de la ley, hay tres variables para poder generar el bono nocturno. Primero la jornada nocturna, la jornada mixta y tres la jornada del artículo 176. Que, es una jornada donde efectivamente, el trabajador no tenía horario y era un horario consecutivo, teniendo una forma de horario aleatoria y, es esta actividad, lo que el juez debe subsumirlo dentro de su actividad subjetiva, porque el criterio que puede tener para el pago del bono nocturno de acuerdo a los renglones que el narró en los hechos y están contenidos en la ley.

[12] Insiste que, sí se continúan con los despachos saneadores, se está privando de una serie de circunstancias jurídicas que pueden ser solventadas, no por medio de una inadmisibilidad sino por un punto previo de la sentencia o por una decisión a posteriori donde se declare inadmisible ese punto.

[13] Que, hace algún tiempo tuvo un caso similar donde las partes eran “Aguas de Mérida” y un experto estableció la mecánica de horario de trabajo de los trabajadores que trabajan por turnos de equipo, siendo eso una referencia donde la carga de determinar el horario se la impusieron a un tercero.

[14] Bajo esas circunstancias, no pueden seguir limitando el acceso a la justicia por un formalismo, hay un error para el entendimiento de la norma, en ese caso específico; pero la narración de los hechos si no queda clara para el ciudadano Juez le nace una carga subjetiva, pues hay una serie de herramientas que le permiten aclarar las dudas en cuanto al horario y declarar admisible la demanda.

[15] Concluye que, por esas razones, se declare con lugar dl recurso y ordene la admisión de la demanda.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Analizados cada uno de los fundamentos del recurso de apelación, se precisa que la petición del representante judicial del demandante de autos, se circunscribe en PUNTO ÚNICO: Determinar si existe un error de juzgamiento por parte del Juez A quo, al inadmitir la demanda y declarar como no subsanado, por parte del demandante, los puntos tercero y séptimo de la orden de subsanación; arguyendo el apelante que, efectivamente, si cumplieron con lo ordenado en el despacho saneador, en efecto, con los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijado el punto de la apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión judicial que corresponde al caso de marras, examinando los fundamentos del recurrente junto a las actas procesales, así:

• Sobre el PUNTO ÚNICO: Determinar si existe un error de juzgamiento por parte del Juez A quo, al inadmitir la demanda y declarar como no subsanado por parte del demandante, los particulares tercero y séptimo de la orden de subsanación.

Bajo esta primicia, este Tribunal Ad quem, precisa que los jueces para decidir los litigios laborales están en la obligación de observar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego, acatar las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados, es que puede mantenerse la uniformidad de las interpretaciones y la aplicación de las normas laborales; también, es una guía para el Juez laboral que contribuye en la fundamentación y resolución del caso, al observarse que el supuesto de hecho debatido es análogo al criterio jurisprudencial asumido.

Cuando existe una pretensión cuya naturaleza es laboral, debe seguirse el Derecho del Trabajo junto con las normas jurídicas adjetivas, visto que es una rama especializada. Por ello, al interponerse una demanda, en la fase de sustanciación de la demanda, el Juez o la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en el deber/obligación de examinar detalladamente el escrito de demanda, con la intención de comprobar que cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Del artículo citado, se evidencia que la norma procesal laboral es clara, al establecer cuáles son los requisitos que debe contener el escrito de demanda laboral, para que pueda ser admitida. En efecto, la norma debe ser cumplida a cabalidad por el demandante, quien a través de su escrito busca el cumplimiento de una obligación por parte del demandado, la cual se muestra en la pretensión.

Así es que, los hechos, el derecho, lo pretendido y demás requerimientos legales, deben ser claramente expuestos, evitando contradicciones y vicios, pues de esta forma se permite la realización de la justicia con la debida tutela judicial y con las garantías constitucionales para el debido goce efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa que corresponde en igualdad de condiciones a las partes litigantes.

También, puede suceder que el escrito de demanda contenga vicios de forma o de fondo y cuando ocurre alguna de estas situaciones, es fundamental que se aplique la figura del despacho saneador, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:

Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De la norma transcrita se observa que, la ley adjetiva laboral ha procurado garantizar la estabilidad en el proceso, al imponer al Juez laboral la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, visto que es el Juez el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); por ende, debe examinar antes de la admisión de la demanda, el escrito presentado por demandante, para verificar que se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, pues los errores (como: contradicciones o ambigüedades en los hechos o el derecho, entre otros) o las omisiones que pueda detectar, produce que se aplique la institución procesal del Despacho Saneador, siendo fundamental y no se debe relevar a la parte demandante de su obligación/carga de que las subsane, porque pueden afectar o entorpecer el efectivo desenvolvimiento del litigio planteado ante el órgano competente.

El objeto central de tal subsanación, es permitir al juzgador proferir una sentencia de mérito ajustada al derecho y la justicia. Se debe mantener en cuenta que el proceso constituye un instrumento vital para el efectivo desarrollo del valor justicia, logrando así, que se cumpla con su cometido al ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad ha sido delegada a los órganos judiciales a través de un proceso breve, oral y público (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2), pero que requiere cumplir con “formalidades esenciales” para el logro de la justicia real y efectiva.

Por otra parte, la parte apelante menciona la segunda oportunidad establecida en el procedimiento laboral para la aplicación del despacho saneador; lo que permite aclarar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del segundo despacho saneador en el artículo 134, al prever:

Artículo 134: Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de, todo lo cual se reducirá en un acta.

De la precedente cita, es claro que la aplicación de un segundo despacho saneador al finalizar la audiencia preliminar y sin que se haya logrado la conciliación entre las partes, es ineludible cuando en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se detecta alguna anomalía que pueda entorpecer el proceso y afectar en las fases avanzadas del juicio (vicios de procedimiento). Por ello, se establece una segunda oportunidad dentro del proceso laboral para usar el despacho saneador, el cual puede nacer su aplicabilidad por orden ex officio del Juez o Jueza de Primera Instancia o a petición de alguna de las partes, antes de enviar la causa a la fase de juicio.

Lo anterior se refuerza, cuando se establece en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en materia laboral no se admitirá la oposición de cuestiones previas. De ahí que, recaiga la importancia de esta herramienta saneadora, cuyo último fin es la recta aplicación de la justicia con estricto apego a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales y legales que le corresponden a los sujetos vinculados en el proceso laboral.

Siguiendo el orden ideas, es de mencionar que la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador para corregir los vicios que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del procedimiento, por ende, se debe resaltar la importancia que posee esta figura procesal en materia laboral. En el fallo de la Sala, se lee lo siguiente:

“[…] Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.

Se ratifica entonces, en la jurisprudencia, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

También, se enfatiza en la jurisprudencia, la existencia del despacho saneador, el primero es aplicado de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es ordenado por la juez o jueza antes de la admisión de la demanda cuando no cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 123 ejusdem; y el segundo despacho saneador, contenido en el artículo 134 ídem, que se configura al final de la audiencia preliminar cuando no fue posible la conciliación, para corregir vicios procesales detectados dentro del desarrollo de la Audiencia Preliminar, subsanándose antes de cerrar la audiencia preliminar, garantizando que el procedimiento continué con la seguridad o certeza de que fueron corregidos los vicios hallados y prevenir reposiciones en fases avanzas del proceso laboral.

De ahí que, se infiera que lo ordenando en el despacho saneador es de inexcusable cumplimiento por parte del demandante, al ser el favorecido con esa actuación judicial, siendo enfáticos en que su fin es depurar el consecutivo conocimiento de una demanda que pudiese adolecer de defectos o vicios procesales y sea un obstáculo o produzca incertidumbre al momento de emitir la decisión de fondo, pudiendo generar una lesión a la propia parte demandante, la cual hay que evitar se produzca, por ello, el despacho saneador es una institución procesal que garantiza la tutela efectiva de los derechos laborales.

Además, un escrito de demanda claro y preciso en los hechos y en la pretensión contenida en ella, así como el derecho que lo sustenta, garantiza que se respete y tutele, de igual forma, el derecho a la defensa de la parte demandada y se pueda aplicar correctamente las reglas de contestación, previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por esas razones, se ha atribuido al juzgador como Director del proceso y no como un simple espectador, la facultad y la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho y realmente justa. Comúnmente, esta actividad contralora del o la Juez es exigida en la primera etapa del proceso –como ya se mencionó-, dependiendo del defecto que la motive.

De tal manera, se insiste que la ley le otorga a las jueces o los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, la atribución de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incluso la jurisprudencia patria ha indicado que es una obligación por parte del Juez su correcta aplicación.

También es de agregar que, con la introducción de la institución del despacho saneador a los procedimientos laborales se persigue transformar el mismo, con la depuración del proceso de aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales, también, evitar a futuro un pronunciamiento injusto y contrario a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión.

Se concluye que, el despacho saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (audiencia preliminar). Esta institución es considerada como una herramienta de ineludible aplicación por parte del Juez del Trabajo, en primer momento, al recibir el escrito de la demanda (para la admisión); y, en segundo momento, al que le corresponde conocer en la audiencia preliminar para corregir los vicios procesales que pudiese detectar en el desarrollo de la audiencia de mediación.

Esos momentos, son fundamentales debido a los efectos procesales que se pueden prever y corregir, antes de la admisión de la demanda e inicio del procedimiento y durante el desarrollo de la audiencia preliminar, todo con un objetivo sustancial de que el proceso laboral sea regido correctamente, con el carácter tutelar propio de la materia especial laboral y con la intervención proactiva del Juez del Trabajo, obligación indicada en los artículos 5 y 6 eiusdem. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que se estudia, se observa en las actas procesales lo siguiente:

1. En fecha 15 de noviembre de 2024, fue presentado el escrito de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), (fs. 1 al 17).

2. Al folio 24 y su vuelto, consta el auto de fecha 21 de octubre de 2024, donde el Tribunal A quo aplica el despacho saneador, conforme lo prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando subsanar lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Aclare a este despacho si el concepto de cesta tickets, estaría siendo parte de los conceptos demandados, tomando en consideración lo señalado en el tercer párrafo del folio 5. En caso afirmativo determine el monto y demás elementos para su precisión judicial. SEGUNDO: Debe aclarar a este despacho cuál era su salario real, en virtud de lo que señala en la parte in fine del folio 7. TERCERO: Aclare a este despacho la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en el folio 3, 4 y 7. CUARTO: Debe establecer mes a mes el salario mensual, quincenal, diario, normal o si se trata de un salario variable o fluctuante que devengó durante el tiempo que subsistió la relación de trabajo, ajustando dichos montos a las reconvenciones acaecidas durante el tiempo que existió el vínculo laboral. Debiendo establecer en el salario normal el incremento que repercute los días de descanso y feriados trabajados. Pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles. QUINTO: Debe indicar si existe conforme a lo señalado al ordenamiento jurídico aplicable y la jurisprudencia patria un acuerdo expreso para establecer los pago en divisas o dólares americanos como moneda de pago. SEXTO: De no existir acuerdo expreso en cuanto a la moneda de pago (divisas), debe realizar los cálculos en bolívares, sin perjuicio que los indique también en dólares americanos. SEPTIMO: En cuanto al cálculo de los intereses, los mismos deben ser realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares […]”.

3. A los folios 29 al 38, consta el escrito de subsanación que fue presentado por el apoderado judicial del demandante, en fecha 25 de noviembre de 2024. En el escrito de subsanación, con respecto a los particulares tercero y séptimo (los que fueron mencionados en la apelación), se lee lo siguiente:

“[…]
TERCERO

Ciudadano Juez, partiendo de la premisa que, el horario y jornada no es lo mismo, la jornada es el tiempo por el cual el trabajador no está libre del desarrollo de sus actividades propias, donde se le priva la autonomía por la dependencia, sino que lo desarrolla en función de disponibilidad del otro, por el contrario el horario es el lapso de tiempo efectivo de trabajo, el ejemplo categórico es el caso es el caso de los trabajadores que tienen un transporte para ir a su lugar de trabajo, el cual es parte de la jornada, más no así del horario, el cual comienza efectivamente dentro de la entidad de trabajo, de aquí que mi patrocinado a pesar de tener un horario de 9:00 am a 9:00 pm en principio, por ser el horario permitido por los entes correspondientes para el funcionamiento del bodegón, que aparte de licores venden víveres y comida, eran muy pocas las ocasiones su horario se cumplió como el que correspondía al que se estructuraba la entidad de trabajo, ya que para el cierre se exigía la pernota en teoría hasta las 9:30 pm como mínimo en el cuadre de caja y arreglo del establecimiento, aunque la razón fundamental era que no se cerraba a la hora que se establecía es por las ventas del tipo de ramo, donde en la gran parte de la semana de jueves, viernes y sábado, inclusive algunos miércoles las ventas de licores se extienden hasta las 12:00 am e inclusive, hasta las 12:30 am, que con los cierres se extendía pasadas estas horas, sumado al hecho que en feriados, en juegos nacionales e internacionales, en festividades propias nacionales o locales, temporadas vacaciones y decembrinas, esta extensión se hacía regla, de ahí que se establecía una disponibilidad discrecional de extensión en el horario, que inclusive en momentos antes de que mi patrocinado se debía ir por la culminación se le informaba que se debía quedar por la extensión, amen que el trabajador es paciente nefrológico y hubo excesos en estos horarios que lo obligaron a estar de pie le pasaron factura para salir de reposo lo que produjo como consecuencia que lo despidieran, entonces siempre tenía un horario distinto al que tenía en principio en el funcionamiento del local, llegando a trabajar por ejemplo en diciembre que coincidía los días 24 y 31 de diciembre en día domingo hasta las 12:00 am y empezando el día siguiente a las 9:00 am, donde se trabajó en 48 horas de dos días 32 horas, siendo que este establecimiento abre todos los días del año, inclusive jueves y viernes de semana santa en horario reducido, pero aun así abren y si nos mandan a cerrar siguen laborando, de ahí deviene que dependiendo de las circunstancias se le exigía la permanencia en el trabajo sin que se estableciera a ciencia cierta un horario definido, es ahí que el legislador patrio recoge la posibilidad de esta circunstancia de cómo se debe calcular este tipo de horario de conformidad a lo establecido en el artículo 176 LOTTT, recordando por máximas de experiencia que la cultura venezolana liba licor la población y este establecimiento es por excelencia un expendio de licores, donde el consumo del mismo en las adyacencias o simplemente la compra para el consumo en otros establecimientos es una regla, siendo la masa obrera dependiente de la venta y suministro, todo ello por el tema de ser la fuente de explotación económica más redituable, entonces que no quede duda que los trabajadores ahí presentes son los que deben ofrecer, despachar y vender, sin que se limitara un lapso de tiempo previo, en donde dependiendo de las circunstancias propias del funcionamiento que aquí se relatan a los trabajadores se les exigía la permanencia, como en el caso de marras sucedió.

[…Omissis…]

SEPTIMO

Intereses en bolívares (se estableció en el libelo):

• FONDO DE GARANTIAS O PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIO [sic] EN EL ARTICULO 142 DE LA LOTTT:

LITERAL A), en el pago trimestral de 15 días.

• Al primer año del periodo 2022 al 2023 a $ 8,23 USD en 60 días resulta $ 494,00 USD.
• Al segundo año del periodo 2023 al 2024 a $ 8,23 USD en 60+2 días resulta $ 510,50 USD.
• Del periodo de 3 meses de octubre del 2023 a JUNIO del 2024 a $ 8,23 USD en 30 días resulta $ 247,00USD.
TOTALIZA, $ 1.251,50 USD.

Sumados más los intereses devengados en este periodo que los estimo a una rata porcentual del 50% en promedio para toda la relación de trabajo, totaliza este concepto $ 625,75 USD.

(*) se elige este literal A) por ser el más beneficioso.

LITERAL C), a un mes del último salario por año de antigüedad o fracción mayo a 6 meses,

Del periodo total de la relación de trabajo del mes de abril del 2022 al mes de julio del 2024 a $ 247,00 USD del último salario en 30 días por mes y en los 2 años y fracción resulta $ 494,00 USD (DESCARTADO DE LA SUMATORIA DEFINITIVA).

Dicho monto a petición del tribunal se establece sobre la base de la tasa BCV del de hoy Bs. 46,61 que multiplicados por $ 625,75 USD, resulta Bs. 29.166,20. […]”. (Destacado propios del texto citado).

4. A los folios 39 al 42, con sus respetivos vueltos, consta agregada la sentencia apelada, donde se lee:

“[…] Revisado el escrito de subsanación presentado por la representación de la parte Demandante, en concatenación con el escrito de demanda, este tribunal tiene por subsanados los puntos PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO. Así se establece.

En cuanto a los puntos TERCERO y SEPTIMO, se tienen por no subsanados, por lo que se procede a señalar los motivos.

Señala el auto de despacho saneador en la relación a estos particulares, lo siguiente:

TERCERO: Aclare a este despacho la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en el folio 3, 4 y 7. SEPTIMO: En cuanto al cálculo de los intereses, los mismos deben ser realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares.

En este orden, se hace necesario analizar en su conjunto el escrito de demanda, presentado en fecha quince (15) de dos mil veinticuatro (2024), inserto a los folios de uno(1) al diecisiete (17), la subsanación de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Fs. 29 al 38), y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio 24 y su vuelto; de los referidos escritos este juzgador observa:

En cuanto a los puntos tercero y séptimo se permite este despacho agrupar y transcribir lo siguiente señalado del escrito de demanda:

TERCERO: …En un horario a disposición de 9 am a 9 pm pero los cierres eran a veces hasta las 10:00 pm de martes a domingos a disposición de jornadas, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche, con un solo día de descanso intercalado discrecionalmente otorgado con horarios de hasta 60 horas semanal en horario mixto de conformidad a lo establecido en artículo 176 de la LOTTT… HORARIO: ROTATIVO (176 LOTTT), DE LA 9:00 AM A 12 AM LIBRANDO UN DIA A LA SEMANA, TRABAJANDO DIAS FERIADOS Y DOMINGO. SEPTIMO:…sumados más los intereses devengados en este periodo que los estimo a una rata porcentual del 50% en promedio para toda la relación de trabajo, totaliza este concepto $ 625,75 USD.

En relación a estos dos mismos particulares en el escrito de subsanación señalo lo siguiente:

TERCERO: Ciudadano juez, partiendo de la premisa que el horario y jornada no es lo mismo, la jornada es el tiempo por el cual el trabajador no está libre del desarrollo de sus actividades propias, donde se le priva de la autonomía por la dependencia, sino que lo desarrolla en función de disponibilidad de otro, por el contrario el horario es el lapso de tiempo efectivo de trabajo, el ejemplo categórico, es el caso de los trabajadores que tienen un transporte para ir a su lugar de trabajo, el cual es parte de la jornada, más no así del horario, el cual comienza efectivamente dentro de la entidad de trabajo, de aquí que mi patrocinado a pesar de tener un horario de 9:00 am a 9:00 pm en principio, por ser el horario permitido por los entes correspondientes para el funcionamiento del bodegón, que aparte de licores venden víveres y comida, eran muy pocas las ocasiones su horario se cumplió como el que correspondía al que se estructuraba la entidad de trabajo, ya que para el cierre se exigía la pernota en teoría hasta las 9:30 pm como mínimo en el cuadre de la caja y arreglo del establecimiento, aunque la razón fundamental era que no se cerraba a la hora que se establecía es por las ventas del tipo de ramo, donde en la gran parte de la semanas de jueves , viernes y sábado inclusive algunos miércoles las ventas de licores se extienden hasta la 12:00 am e inclusive hasta las 12:30 am, que con los cierres se extendía pasadas estas horas, sumado al echo en que en feriados, en juegos nacionales e internacionales, en festividades propias nacionales o locales, temporadas vacaciones y decembrinas, esta extensión se hacía regla ,de ahí que se establecía una disponibilidad discrecional de extensión en el horario, que inclusive que en momentos antes de que mi patrocinado se debía ir por la culminación se le informaba que se debía quedar por la extensión, amen que el trabajador es paciente nefrológico y hubo excesos en estos horarios que lo obligaron a estar de pie le pasaron factura para salir de reposo lo que le produjo como consecuencia que lo despidieran, entonces siempre tenía un horario distinto al que tenía en principio en el funcionamiento del local, llegando a trabajar por ejemplo en diciembre que coincidía los días 24 y 31 de diciembre en día domingo hasta las 12:00 am y empezando el día siguiente a la as 9:00 am, donde se trabajó en 48 horas de dos días 32 horas, siendo que este establecimiento abre todos los días del año, inclusive jueves y viernes de semana santa en horario reducido, pero aun así abren y si no los mandan a cerrar siguen laborando, de ahí deviene que dependiendo de las circunstancias se le exigía la permanencia en el trabajo sin que se estableciera a ciencia cierta un horario definido, es ahí que el legislador patrio recoge la posibilidad de esta circunstancia de cómo se debe calcular este tipo de horario de conformidad a lo establecido en el artículo 176 LOTTT, recordando por máxima experiencia que la cultura venezolana liba licor la población y este establecimiento es por experiencia un expendido de licores donde el consumo del mismo en las adyacencias o simplemente la compra para el consumo en otros establecimientos es una regla, siendo la masa obrera dependiente de la venta y suministro, todo ello por el tema de ser la fuente de explotación económica más redituable, entonces que no quede duda que los trabajadores ahí presentes son los que deben ofrecer, despachar y vender, sin que se limitara un lapso de tiempo previo en donde dependiendo de las circunstancias propias del funcionamiento a que aquí se relatan a los trabajadores se les exigía la permanencia, como en el caso de marras sucedió. SEPTIMO: Intereses en bolívares (se estableció en el libelo ): … sumados más los intereses devengados en este periodo que los estimo a una rata porcentual del 50% en promedio para toda la relación de trabajo, totaliza este concepto $ 625,75 USD.

Observa este juzgador, tal como se evidencia de lo explanado, que mediante auto se ordenó a la parte actora; aclarar la jornada efectiva de trabajo y el horario de trabajo que cumplía, tomando en consideración lo señalado en su escrito, siendo que dicha aclaratoria ha debido establecerse en función de la realidad de los hechos, en concordancia con lo preceptuado en el Capítulo VI De la Jornada de Trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 6076 Extraordinaria del 07 de mayo de dos mil doce (2012), no obstante, se evidencian unos hechos confusos que no permiten determinar cuál era la jornada de trabajo y menos aún el horario efectivo del trabajador accionante, circunstancias éstas fundamentales en virtud que demanda conceptos como bono nocturno, que solo se causa cuando la jornada de trabajo es exclusivamente nocturna (art. 117 LOTTT) o si pudiera ser objeto de horas extras, cuestión que no fue aclarada, máxime, cuando se habla que la jornada era cónsona al artículo 176 ejusdem, siendo que los hechos que explana no encuadran en dicho dispositivo legal ni en el sudlegal [sic] contemplado en el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores sobre el Tiempo de Trabajo del 30 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.157 de la misma fecha. Así se establece.

En cuanto al particular séptimo, referido al cálculo de los intereses, se le solicitó que los mismos fueran realizados en bolívares, en virtud que las tasa de interés fijadas mensualmente por el Banco central de Venezuela son establecidas forzosamente en bolívares, cuestión que no fue cumplida ni en el escrito de demanda ni el de la subsanación posterior, omitiendo deliberadamente, que dichas tasas son variables mes a mes por el ente emisor, debiendo utilizarse para su cálculo tasas específicas de acuerdo a la situación fáctica que presenta el trabajador accionante según lo dispone el artículo 143 de la LOTTT, y al no realizarse ni el cálculo ni la moneda de curso legal, este despacho por esos fundamentos tiene por no cumplida la orden emitida. Así se establece. […]”. (Subrayado y negrillas son del texto de la recurrida).

De los pasajes parcialmente citados de la recurrida se observa que, los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, fueron subsanados por la parte demandante. No obstante, en relación a los puntos TERCERO y SÉPTIMO, fueron declarados por el Tribunal A quo como no subsanados, con los motivos citados.

Entonces, en relación al punto tercero, es fundamental que la parte demandante subsanara y estableciera de manera inequívoca el horario de trabajo, no puede existir confusión en el escrito de demanda y en los derechos laborales que se causan; en efecto, la parte demandante debe ser clara en los hechos, sobretodo en la determinación de la jornada y el horario de trabajo, siendo un hecho alegado por el apoderado judicial del trabajador que tienen confusión con el horario, situación que es obvia en el escrito de demanda, por ello, la orden de corregir, no cumpliendo con el despacho saneador, cuando se mantiene la misma incertidumbre.

En este sentido, en el escrito de demandada y de subsanación, se observa que la parte demandante expone que el horario es “rotativo” de 9:00 a.m. a 9:00 p.m, y algunos días es hasta las 12:00 a.m.; sustentándolo en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero no diferencia el horario del establecimiento y el horario efectivo laborado por el trabajador, por otra parte, confunde cuando alega que el horario es rotativo, haciendo mención de la norma sustantiva (artículo 176 LOTTT), lo que da a entender que es por turnos.

Es claro para esta Juzgadora que, al invocarse el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el trabajador cumplió sus jornadas laborales dentro de una entidad de trabajo que por su naturaleza es un horario continuo, debiendo especificar qué días laboró y en cuál turno (horario de trabajo), para que se pueda precisar si la jornada fue diurna, nocturno o mixta. Al no cumplir y al persistir la confusión en los hechos alegados (como lo expuso y reconoció el apelante) en el escrito de subsanación, es evidente que el demandante no cumplir como se le fue solicitado en el despacho saneador, lo que implica que se tiene como no subsanado este particular de la orden judicial, pues existen contradicciones que pueden perjudicar al propio trabajador. Así se establece.

En cuanto al particular séptimo del despacho, en el escrito de subsanación expone el recurrente que los “Intereses en bolívares (se estableció en el libelo)”; sin embargo, al examinar el escrito de demanda y de subsanación, se verifica que la orden no fue cumplida, pues los montos de la demanda están expresados en dólares americanos, siendo lo correcto para establecer los intereses del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 142 eiusdem, debe ser calculados conforme lo establece la Ley y en moneda nacional, debido a que las tasas del Banco Central de Venezuela, son aplicables a la moneda nacional y no a la moneda extranjera.

En consecuencia, al analizar el escrito de demanda, la orden de subsanación y el escrito presentado por la parte demandante, es claro que el mandatario de la parte accionante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal A quo en el Despacho Saneador. En consecuencia, se declara que no subsanó y no cumple con los requisitos establecidos en la ley para la admisión de la demanda; lo que implica que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en el vicio de error de juzgamiento. Así se decide.

Con todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es “SIN LUGAR”, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.865.564, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva publicada en data 26 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000088.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2024, donde se declara:

“[…] Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.865.564, civilmente hábil y domiciliado en el estado Zulia, Municipio Simón Bolívar, urbanización el Prado, avenida 4, bloque 3, apartamento Nº 16, frente al Muelle de PDVSA Tía Juana, email japojorge23@icloud.com; por medio de su apoderado judicial SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631, quien actúa con poder, en contra de BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A. RIF j-40880558-8, registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, identificado con el Nº 6 Tomo 435 AR1MÈRIDA expediente 379-31584, Sociedad Mercantil BODEGON MARQUES EJIDO C.A. RIF. J-05087527 la cual se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023, bajo el Nº18, Tomo 121 AR1MÈRIDA expediente 379-47273, representadas ambas entidades de trabajo por el ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505 en su carácter de Director Gerente y solidariamente a la persona natural ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.505, por no haber cumplido con la orden emanada de este tribunal mediante despacho saneador, emitido y debidamente notificado.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo […]”.

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora-recurrente, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía

La Secretaria,



Carmen Zalady Agudelo Corredor


En igual fecha y siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.


La Secretaria,


Carmen Zalady Agudelo Corredor.