REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia 82
Mérida, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000025
ASUNTO: LP21-R-2024-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.967.709; V-20.198.358; V-16.605.474; V-8.035.623 y V-24.198.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: María Mercedes Ramírez Méndez, Milena del Carmen Rincones Cariaco, Hannie Aura Morillo Sánchez y Yesenia Verónica Pérez Barrios, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-15.235.515, V-8.641.967,16.074.574 y V-15.174.672 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 120.899, 70.082, 118.450 y 317.408, en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras, acreditación que consta a los folios 561 al 563, segunda pieza.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos (División OdontoMédica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nº V-03497042-0; inscrita en el Registro Mercantil de Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 212, Tomo II, Folio 211 al 212, con fecha de inscripción 28 de junio de 1977 y cambio de domicilio para la ciudad de Mérida, inscrito en el Registro Mercantil bajo el Nº 75, Tomo B-5 en fecha 11 de junio de 1999, en la persona de Milagro Alicia Cubillan Boyero, titular de cédula de identidad Nº V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, con Registro Fiscal Nº J-50338200-7.
TERCEROS NECESARIOS LLAMADOS A JUICIO: María Eugenia Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.290; Alfredo Enrique Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.309; William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.311; Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.663.555; y, Andrea Eloina Calderón Cubillan, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.554; todos en su condición de copropietarios de los derechos y acciones de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División OdontoMédica) Sucesores de Alfredo Enrique Calderón Guillén (fs: 123 al 125, primera pieza).
APODERADOS JUDICIALES DE MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN: José Gregorio Cadenas y Leix Teresa Lobo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.032.608 y V-3.297.575, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.529 y 10.882 (fs: 157 al 159, pieza 1 y 675 al 677, pieza 3).
APODERADO JUDICIAL DE ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN: Jhonny José Flores Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.806.64, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.816 (fs: 598 al 601, pieza 2).
APODERADOS JUDICIALES DE WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ Y MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ: Miguel Homero Alvarado Piñero, Nury Coromoto Gil Valecillos, Luis Alberto Martínez Chacón y Marmi Gimena Cárdenas Figueredo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.958.459; V-14.459.837; V-21.023.115; V-16.934.178 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.831; 201.620; 298.467; 294.432, en su orden (fs: 165 al 169, pieza 1).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL EN
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto publicado en fecha 26 de julio de 2024, este Tribunal Primero Superior Accidental asume el conocimiento en la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación, por consiguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), se procedería a fijar la audiencia de apelación, sin necesidad de ordenar su notificación, por cuanto se encuentran a derecho en virtud del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 eiusdem (f: 624, pieza 2).
En la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD),“Escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido” y “Escrito mediante el cual solicita la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la denuncia de Fraude Procesal en la causa principal LP21-L-2023-000025 (fs: 625 al 643, pieza 2).
Mediante actuación que consta a los folios 644 al 650, pieza 2, se ordenó la notificación de los demandantes a fin que informaran al Tribunal, sobre cuál es el profesional de derecho de su confianza que continuaría representándolos, en virtud que constaba en autos defensa técnica privada y pública de manera simultánea.
Se ordenó el cierre de la segunda pieza, por efecto, se apertura una tercera pieza (f: 651, pieza 2 y 652, pieza 3).
A los folios 653 al 663 de la pieza 3, consta la práctica positiva de los Actos de Comunicación librados a los demandantes, siendo certificados por órgano de secretaria.
Mediante diligencia presentada por la abogada María Mercedes Ramírez Méndez, ratifica la representación de judicial de la Procuraduría Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariana de Mérida (fs: 664-665, pieza 3).
En fecha 13 de agosto de 2024, se ordena la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio, con la apertura del cuaderno separado, al cual se le asignó la nomenclatura LC21-X-2024-000004; instándose a la parte a consignar las copias necesarias para su tramitación, siendo consignadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) (fs: 666-667 y 671-672, pieza 3).
Mediante actuación que riela al folio 668 de la tercera pieza, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el décimo quinto (15º) día hábil de despacho siguiente (exclusive) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Los demandantes, mediante diligencias, informan al Tribunal que de manera voluntaria continúan con la representación judicial de los Procuradores Especiales del Trabajo (fs: 669-670 y 673-674, pieza 3).
En fecha 3 de octubre de 2024, los ciudadanos Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, otorgan Poder Apud Acta a la abogada Leix Teresa Lobo (fs: 675-677, pieza 3).
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias efectuó el anuncio del acto, informando de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, María Mercedes Ramírez Méndez, en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras, y de los abogados José Gregorio Cadenas, Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, en sus condiciones de mandatarios judiciales de los codemandados-recurrentes Milagros Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan. Una vez verificada la comparecencia de las partes y constituido el Tribunal Superior Accidental, se instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando las partes su voluntad de conciliación; por ello, se prolongó la audiencia para el 22 de octubre de 2024. En esa oportunidad, se prolonga nuevamente la audiencia a los fines que las partes se reúnan en aras de llegar a una conciliación (fs: 678-680, pieza 3).
Visto que no fue posible la conciliación en el presente asunto, se celebró la audiencia de apelación, prolongándose en atención al contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 681-682, pieza 3).
Mediante escrito presentado por el abogado José Gregorio Cadenas, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, solicitó sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (fs: 683 al 686, pieza 3).
En fecha 5 de noviembre de 2024, se celebró la prolongación de la audiencia de apelación, dándole respuesta al escrito presentado por el mandatario judicial de los recurrentes, y por complejidad del asunto se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) conforme los dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs: 687-688, pieza 3).
Así las cosas, el 19 de abril del 2024, oportunidad fijada para dictar sentencia, se anunció el acto a la puerta de la Sala de Audiencias, verificando el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, la presencia de la apoderada judicial de los demandantes y los profesionales del derecho José Gregorio Cadenas, Leix Teresa Lobo y Jhonny José Flores Monsalve, mandatarios judiciales de los codemandados-recurrentes Milagros Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan. En ese acto, se dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar “Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal por vía incidental” y “Sin Lugar” los recursos de apelación ejercidos por los codemandados-recurrentes Milagros Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan (fs: 689-690, pieza 3).
A los folios 691 al 904 de la pieza 3, consta la acumulación del cuaderno separado identificado con la nomenclatura LC21-X-2024-000004, en el cual se tramitó el Procedimiento Incidental Supletorio, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por permitirlo el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en virtud de la denuncia de Fraude Procesal efectuada en la causa principal LP21-L-2023-000025.
Se ordenó el cierre de la tercera pieza, por efecto, se apertura una cuarta pieza (fs: 905, pieza 3 y 904, pieza 4).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se informó a las partes el motivo por el cual se difirió la publicación del fallo íntegro para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha.
Estando dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
(ARTS. 607 CPC, 11, 48 y 55 LOPTRA)
De manera preliminar, es de advertir, que por razones metodológicas esta Juzgadora debe considerar los puntos de apelación como una unidad, en virtud que los recurrentes son una sola parte (demandados), tienen el mismo interés y obligaciones frente a los demandantes, advirtiendo que la forma de actuar no ha sido la mejor técnica procesal de defensa, por cuanto, existen similitudes en algunos argumentos y, a su vez, hay puntos contradictorios entre los fundamentos de defensa en el mérito del juicio. Así se establece.
Aclarado lo anterior, es de advertir, que tanto la denuncia de fraude procesal como como los recursos de apelación ejercidos, serán resueltos de manera conjunta, considerando que los recurrentes y denunciantes del fraude procesal, a saber, los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son codemandados en el presente juicio. Así se establece.
Así pues, pasa este Tribunal Superior Accidental a pronunciarse como punto primer previo sobre el Fraude Procesal denunciado:
Una vez recibido en segunda instancia el asunto identificado con el alfanumérico LP21-R-2024-23, el apoderado judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, mediante escrito interpuso denuncia de Fraude Procesal, siendo presentada por vía incidental ante este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC por permitirlo el artículo 11 de la ley adjetiva laboral (fs: 637 al 643, pieza 2). Así mismo, el apoderado judicial de la codemandada Andrea Eloina Calderón Cubillan, en el escrito que consta a los folios 594 al 597 de la segunda pieza, denuncia fraude procesal.
En lo que respecta a la denuncia de fraude procesal formulada por el apoderado judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, es de mencionar -de manera sucinta- los hechos denunciados como constitutivos del fraude procesal, siendo lo siguiente:
Que, existe una manifiesta enemistad entre los hermanos y coherederos Calderón Guedez en contra de los hermanos Calderón Cubillan, originada por el desacuerdo en la partición de la herencia.
Que, debido a los innumerables conflictos que se suscitaron [por la partición de la herencia] solicitaron una auditoría y avalúo a la firma comercial Medico Dental Llanos (División OdontoMédica), para estimar el valor de los inmuebles de la sucesión, a lo que se negó el denunciado de fraude Wuilliam Calderón; no obstante, se contrató y a fin de realizarla se presentaron en la empresa (los denunciantes del fraude procesal) en fecha 9 de mayo de 2023, lo que ocasionó un enfrentamiento verbal entre las partes (demandados) y el retiro de la sede, no solo de Wuilliam Calderón, sino de los cinco (5) trabajadores demandantes en la causa principal.
Que, el 13 de mayo de 2023, el ciudadano William Calderón Guedez, acompañado de su hijo, junto con los cinco (5) trabajadores demandantes, sin autorización, ingresan violentamente a la sede de la firma personal y se apropian de una mercancía valorada en aproximadamente cien mil dólares americanos, la cual trasladan a un sitio desconocido. Por esa situación, llamaron a la policía para hacer la respectiva denuncia, levantándose un acta y también videos.
Que, todos estos hechos conllevaron a que los hermanos y coherederos Calderón Guedez, incluyendo a William Alberto Calderón Guedez, se enemistaran amargamente con los hermanos Calderón Cubillan, quedando materializado en el juicio principal, porque en la contestación de la demanda los identificados hermanos Calderón Guedez convinieron en todo lo alegado por los trabajadores sin aportar ningún tipo de medio probatorio.
Que, los trabajadores demandantes renunciaron a la firma personal Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMÉDICA) y, desde el siguiente día, hasta la actualidad, son trabajadores dependientes y subordinados del mencionado hermano y coheredero William Alberto Calderón Guedez.
Que, William Alberto Calderón Guedez inició en contra la comunidad de herederos del de cujus Alfredo Calderón Guillen, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, identificada con el alfanumérico LP21-L-2023-000031.
Que, William Alberto Calderón Guedez, es socio y propietario de cuatro (4) establecimientos comerciales ligados con el objeto comercial de la firma personal Médico Dental Llanos.
Que, William Alberto Calderón Guedez, inició en contra la comunidad de herederos del de cujus Alfredo Enrique Calderón Guillen una demanda de Partición de Herencia, signada con el N° 28.853.
Que, todas estas acciones llevan a concluir que [William Alberto Calderón Guedez] quiere por cualquier medio lesionar económicamente la firma comercial para dominar el mercado, con lo cual, queda evidenciada la existencia de la ejecución de un plan orquestado y premeditado entre ciudadano William Calderón Guedez, sus hermanos y los trabajadores demandantes en la presente causa, con el deliberado fin de perjudicar y defraudar los intereses económicos de la firma personal y, a su vez de los herederos Calderón Cubillan.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan, entre otras cosas, arguyó:
Que, surge la confabulación entre los demandantes y su nuevo patrono [William Alberto Calderón Guedez] forjando pruebas para traer a la convicción del juzgador el salario, presuntamente percibido, no obstante, de existir en autos demostración de lo contrario.
Que, la confabulación se puede extraer de la posición adoptada por los hermanos Calderón Guedez de aceptar todo lo expuesto y reclamado por los demandantes.
Que, producto de esa connivencia existe una investigación penal por ante el Ministerio Público.
Que, cursa un juicio civil por Rendición de Cuentas en contra William Alberto Calderón Guedez.
Que, todo esto es objeto de investigación y aun cuando aparentemente no tiene relación con laboral, podría incidir, en razón de las deudas que pudiesen tener los trabajadores –demandantes- con la empresa.
Por todo lo anterior, es claro, que el fraude procesal denunciado se le endilga a los demandantes: Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño, Frendyi Karely Ramírez Quintero, y los codemandados: Wuilliam Alberto Calderón Guedez, Maria Eugenia Calderón Guedez y Alfredo Enrique Calderón Guedez.
En efecto, se ordenó la apertura del Procedimiento Incidental Supletorio, tramitándose en el cuaderno separado identificado con la nomenclatura LC21-X-2024-000004; presentado los denunciados de fraude procesal la contestación a la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
A los folios 702 al 705 de la tercera pieza, consta “escrito de contestación” presentado por la abogada María Mercedes Ramírez Méndez, Procuradora Especial de Trabajadores, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes denunciados de cometer fraude procesal, siendo lo siguiente:
“[omissis]
En principio negamos, rechazamos y contradecimos todo lo esgrimido o argumentado por la contraparte en presente denuncia. […].. Mas sin embargo los demandados en el presente causa por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales están divididos, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, AFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ y WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, reconocen la totalidad de los pasivos reclamados en la presente causa y MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN Y ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, actuando de manera mezquina de aferran alegando que mis representados devengaban un salario de ciento treinta (130,00) bolívares mensuales, argumento que es contradictorio a toda lógica y que desafía las máximas de la experiencia y que además de manera temeraria sugieren la existencia de un plan orquestado y premeditado por mis representados.
[…]
En el presente litigio se está reclamando precisamente el derecho a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cinco trabajadores. Derecho en función de una relación laboral existente a tenor de lo tipificado en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, que ha sido reconocida plenamente por los actuales representantes del a empresa acá demandados, que dieron continuidad a la actividad de la empresa y por ende de la relación laboral de mis representados.
Para el caso in comento no costa en ningún lado de la litis la mínima presunción sobre la existencia de un fraude procesal, lo que sí es claro y evidente son las formas y apariencias que atenten contra el principio de la realidad al presentar de manera temeraria ante el tribunal legajos de sobres de pago con salarios de 130 bolívares mensuales, cosa que se cae por su propio peso y sentido común donde un trabajador en un mes gasta fácilmente hasta 1.000.00 solo, en pasajes para trasladarse a su centro de trabajo.
La aplicación de este procedimiento atenta contra los principios de celeridad que caracteriza a los procesos laborales, y no es más que una argucia para demorar y hacer difuso el cumplimiento de la obligación de cumplir con el pago de prestaciones sociales.
[…]
PARA CONCLUIR:
En este caso, no existe, ni siquiera una presunción que justifique la imposición a mis representados de la carga procesal innecesaria, menos aun la existencia de un plan orquestado para perjudicar y defraudar los intereses económicos de la firma personal, estos simplemente están reclamando su derecho a prestaciones sociales por su trabajo de tantos años.
De manera tal que para este momento, en la presente litis el único punto controvertido es el referido al pago de prestaciones sociales por diferencias en el reconocimiento del monto de los salarios devengado por mis representados, el cual es reconocido plenamente por tres de los seis coherederos, mas no por los otros tres, de manera tal que en atención a los principios del derecho laboral de celeridad, inmediatez y gratuidad solicito en nombre de mis representados sea desestimado el presente procedimiento. […]. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
Por su parte, los codemandados denunciados de fraude procesal a través de su apoderado judicial, mediante “escrito de contestación” que riela a los folios 706 al 710 de la tercera pieza del expediente, manifestaron:
“[omissis]
PUNTO PREVIO
En la opinión de esta representación judicial, este [T]ribunal [S]uperior resulta incompetente para conocer de la denuncia de fraude procesal incidental en función de los siguientes argumentos:
PRIMERO: el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha manifestado que el [T]ribunal competente para conocer de las denuncias de fraude procesal es aquel en que supuestamente se han cometido los actos fraudulentos, de modo que no corresponde a este tribunal superior conocer de las actuaciones señaladas como fraudulentas que fueron supuestamente cometidas ante un [T]ribunal distinto. Sobre este particular conviene citar los siguientes criterios jurisprudenciales:
[…]
Vale destacar que, aunque los criterios antes expuestos tratan especialmente en el fraude por vía principal, con mayor razón en el fraude incidental debe conocer de su denuncia el juez ante el cual se han efectuado los actos supuestamente fraudulentos. […].
IMPROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL
SEGUNDO: alega la codemandada denunciante una supuesta “comisión de un fraude procesal orquestado por las partes intervinientes en el juicio principal, para provocar un daño patrimonial a mis representados“ (folio 638), lo que se configura en una denuncia de fraude procesal por colusión; ahora bien, en ninguna parte de su escrito la declaración del fraude procesal, ni la consecuente nulidad de ningún acto procesal, al contrario, manifiesta la existencia de una colusión y de un fraude pero concretamente no pide que se declare el fraude o la nulidad de ninguna actuación o acto procesal a ni de juez ni de parte en el proceso, es decir que la denuncia se limita a afirmar un supuesto fraude sin explicar concretamente en qu[e] consiste y además desprovista de una solicitud concreta de la declaración de fraude de actos procesales específicos, mucho menos pidió su nulidad. De hecho, en el acápite titulado “pedimento” solo pidió la apertura del cuaderno y de la articulación probatoria, pero no pide que sea declarado el fraude procesal de ningún acto del proceso, Consiste el escrito en una crítica al proceso y a las partes, a la sentencia a al tribunal de juicio, escueta ambigua y carente de sentido, pero no contiene ninguna solicitud concreta dirigida al tribunal para que este evalúe su mérito. ¿en qué parte del escrito pide que sea declarado el fraude procesal? y ¿sobre qué actos del proceso recae dicha solicitud?
Es destacable mencionar que, alega la denunciante de fraude un perjuicio económico como consecuencia de la supuesta colusión; no obstante, en todo el escrito de denuncia no explica en qu[e] consiste dicho perjuicio económico, mucho menos lo cuantifica, simplemente se limita a expresar que ha sufrido un daño patrimonial, pero ni explica en qu[e] consiste, ni expone el vínculo de causalidad entre los supuestos actos fraudulentos y el daño que aleg[r]a haber sufrido. Tampoco explica en qu[e] consiste la colusión, y que fines distintos al proceso se procuran las partes que a su decir están coludidas. Durante su escrito solo señala hechos impertinentes y hace afirmaciones poco concretas, que lejos de aclarar oscurecen, dejan muchas más dudas y ninguna certeza. […].
[…]
[…] El fin de este proceso no ha sido otro que la reclamación de los trabajadores de sus conceptos laborales, y aunque la denunciante lo tacha de fraude tampoco explica que fin distinto o antijurídico persiguen los demandantes en este juicio y ¿qué papel tiene mi representado en todo eso?
Si mi representado tiene otras compañías anónimas y contrató a los trabajadores que renunciaron a Medico Dental Llanos, en qué afecta eso la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales exigida por los trabajadores. Tales circunstancias ni aumentan ni disminuyen los derechos de los trabajadores. […]
LO QUE CONSTITUYE EL FRAUDE PROCESAL POR COLUSIÓN
[…]
El fraude colusivo consiste en que el litisconsorte entorpezca con su actuación abusiva la posición procesal de su codemandado, previo acuerdo con el demandante y emplear un proceso falso con fines distintos a los que en derecho corresponde con el proceso del que se trate. Entonces , como puede pensarse que el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constituye un proceso falso, con fines diferentes a ejecutar el derecho que corresponde a los trabajadores, en el entendido de que ha sido expresamente reconocida la relación laboral; o bien , como podría tacharse de abusiva la participación de mi representado en el proceso, siendo que como alega la denunciante, después de la contestación de la demandada, mi representado no compareció a los demás actos del proceso, hasta tanto no fue conminado por la juez.
EPÍGRAFE
Ciudadana Juez Superior, si de su criterio y experiencia concluye que en efecto es competente para conocer del fraude procesal, considere entonces que la denuncia del mismo, no contiene una petición formal dirigida la magistratura que usted ejerce y representa, pues el denunciante nunca solicitó que se declare el fraude procesal de actos procesales o de todo el proceso, además de que no explic[ó] en qu[é] consiste el complot que alega, ni dej[ó] claro la extensión de los supuestos daños sufridos. Adicionalmente considere que dicha renuncia en nada se acerca a los requisitos de procedencia y a la concepción misma del fraude procesal según la jurisprudencia aquí citada; razones de peso suficiente para declarar cuando menos sin lugar la denuncia presentada por la codemandada, lo que le solicito esperando que así sea declarado por esta superioridad. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”
Posteriormente se apertura la articulación probatoria referida a la demostración del fraude procesal. Los demandantes y codemandados denunciados de fraude procesal no promovieron pruebas, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial legalmente constituidos; consignando los elementos de pruebas que consideraron pertinente el apoderado judicial de los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan y el coapoderado judicial de la ciudadana Andrea Eloina Calderón Cubillan. Se celebró audiencia a fin de evacuar las pruebas admitidas, y una vez concluida se advirtió a las partes que de conformidad con el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de fraude procesal se resolvería en la sentencia definitiva.
En ese contexto, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre las pruebas admitidas que fueron promovidas en la incidencia de fraude procesal, por los abogados en ejercicio Jhonny José Flores Monsalve y José Gregorio Cadenas, en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandados: Andrea Eloina Calderón Cubillan, Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan.
DOCUMENTALES:
1) Copias de las cartas de renuncia presentadas por los demandantes a la nueva administración de la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS, marcadas “A1”, “A2”, “A3”,” A4” y “A5”, rielan a los folios 717 al 721 de la tercera pieza.
Las documentales que rielan a los folios 717 al 720 se tratan de copia simple de las cartas de renuncia presentadas por los ciudadanos: Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño, Josselyn Sosa y Gustavo Peñaloza, al Departamento Administrativo de Medico Dental Llanos. Las documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por los demandantes. El apoderado judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó observaciones a las documentales. Al no ser un hecho controvertido la renuncia de los trabajadores, este Tribunal, no les otorga valor probatorio, por consiguiente, se desechan del proceso. Así se establece.
La documental que consta al folio 721 se trata copia simple de “acta de entrega” por parte de la demandante Frendyi Karely Ramírez Quintero en su condición de encargada del Departamento de Administración a la ciudadana Milagros Cubillan. La documental no fue desconocida ni impugnada por la demandante; y al no ser un hecho controvertido la entrega de la Administración de la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.
2) Copias Certificada de la demanda de Rendición de Cuentas que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, contenida en el expediente Nº 29.878 y de su auto de admisión, marcada con la letra “B”, consta a los folios 722 al 730 de la tercera pieza.
La documental se trata del libelo y admisión de la acción judicial civil ejercida por los ciudadanos: Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan en contra de: Wuilliam Alberto Calderón Guedez. La misma fue impugnada por la apoderada judicial de los demandantes denunciados de fraude procesal. El mandatario judicial de los codemandados denunciados de fraude, efectuó observaciones a la documental. Este Tribunal advierte que la misma no guarda relación con el motivo del asunto principal debatido, , así mismo, el auto de certificación no está suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) Demanda Laboral que incoara el ciudadano William Calderón en contra la comunidad de herederos del de cujus Alfredo Calderón Guillen, signado con el número LP21-L-2023-000031, la misma consta a los folios 737 al 778 de la tercera pieza del expediente.
La documental se trata del contenido de la acción laboral ejercida por el ciudadano: William Calderón en contra de Medico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón. La misma fue impugnada por la apoderada judicial de los accionantes denunciados de fraude procesal. El apoderado judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó observaciones a la prueba. Este Tribunal advierte que se trata de una reclamación laboral independiente que no guarda relación con la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2023-000025, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Copia certificada de la Demanda Civil de Participación de Herencia que incoara el ciudadano William Calderón Guedez en contra la comunidad de herederos del De cujus Alfredo Enrique Calderón Guillen, riela a los folios 799 al 815 de la tercera pieza del expediente.
Se trata de una acción civil ejercida por los ciudadanos: William Alberto Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez y Maria Eugenia Calderón Guedez, en contra de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Alfredo Enrique Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan. La documental fue impugnada por la apoderada judicial de los accionantes denunciados de fraude procesal. El abogado de los codemandados denunciados de fraude efectuó sus observaciones a la documental. La misma no guarda relación con el vínculo laboral demandado que es el motivo del expediente identificado LP21-L-2023-000025. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5) Copia certificada de la Demanda Civil de Rendición de Cuentas y la Contestación a la misma, que intentara la ciudadana Milagro Cubillán en contra del ciudadano William Calderón Guedez, consta a los folios 807 al 815 de la tercera pieza del expediente.
La documental fue impugnada por la apoderada judicial de los extrabajadores demandantes denunciados de fraude procesal. El representante judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó sus observaciones a la documental. Se trata del libelo y admisión de la acción judicial civil ejercida por los ciudadanos: Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan en contra de: Wuilliam Alberto Calderón Guedez. Este Tribunal advierte que el auto de certificación no está suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, además, en el punto “2” – arriba analizado se efectuó el examen a la mencionada prueba, por consiguiente se da aquí por reproducido. Así se establece.
6) Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que se encuentra inserto desde el folio 435 al 445 del expediente principal signado con el N° LP21-L-2023-000025.
La documental fue impugnada por la apoderada judicial de los extrabajadores demandantes denunciados de fraude procesal, no insistiendo la parte promovente en hacerla valer. El apoderado judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó sus observaciones a la prueba. Se trata de la información remitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Mérida del Instituto Venezolano de la Seguros Sociales, referida a los salarios registrados (salarios mínimos) por la empresa F. P. Alfredo E. Calderón G. desde el año 2020 hasta abril de 2023 (40 meses) de los ciudadanos: Josselyn Sosa, Gustavo Peñaloza, Cosme Teguedor, Elsy González y Fredyi Ramírez. Este Tribunal advierte, que el registro del salario mínimo como salario base en la seguridad social venezolana no es un hecho controvertido, pues a quien corresponde declarar esa información es al empleador, además, al adminicular esta documental resulta contradictoria con el contenido de la documental que riela a los folios 836 al 841 de la tercera pieza; por consiguiente, la misma nada aporta a la incidencia de fraude procesal. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7) Original de Informe de la Auditoria, acompañado con la copia certificada del Informe de Veeduría ordenado por el Juez Tercero de Primeria Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, practicada en la firma personal Médico Dental Llano (División OdontoMédica), y solicitada esta última, por el mismo William Calderón Guedez, se encuentran a los folios 816 al 879 de la tercera pieza del expediente.
La abogada María Mercedes Ramírez Méndez, Procuradora Especial de Trabajadores, en su condición de coapoderada judicial de los demandantes denunciados de cometer fraude procesal, impugnó el informe de Auditoría. El apoderado judicial de los codemandados denunciados de fraude realizó observaciones a las documentales.
Resulta significativo mencionar, que al momento de la evacuación del informe, el abogado José Gregorio Cadenas, en su condición de apoderado judicial de los denunciantes de fraude, entre otras cosas, manifestó: que el informe de auditoría fue realizado los primeros días del mes de mayo y de ella emerge el conflicto entre las dos familias, que el contenido arroja claras incongruencias e irregularidades de parte de William Calderón y de los trabajadores (denunciados de fraude), unos ejercían funciones administrativas y otros funciones de comercialización, existiendo irregularidades en el manejo de sus funciones, en conjunto con el informe de veeduría existen las irregularidades en el manejo de los recursos financieros y de la parte administrativa de la firma personal.
El informe de auditoría fue ratificado en su contenido y firma por la Licenciada en Contaduría Pública Juana Margarita Villasmil Valera, titular de la cédula de identidad V-9.394.195 facultada por del Colegio de Contadores Públicos del estado Mérida bajo el N° C.P.C 78.365.
En su oportunidad, el promovente de la prueba, entre otras cosas, le preguntó a la Licenciada Juana Villasmil: ¿Detectó usted, alguna irregularidad en el manejo de los recursos tanto humanos como financieros en la auditoria que usted realizó, en el periodo que usted realizó? A lo que respondió: (…) se detectaron algunos manejos (…) mal manejo de la administración. ¿Usted detectó algunas irregularidades dentro de la auditoria? Las irregularidades específicamente es administrativa financiera, en cuanto al valor de los inventarios, en cuanto al pago de nóminas, en todo eso hubo muchas irregularidades, en los pagos a los trabajadores solo aparece que se le pagaba salario mínimo, cuando se hizo la revisión de los estados de cuenta para confirmar si esos trabajadores realmente ganaban salario mínimo no aparecen pagos en los estados de cuenta para ningún trabajador solo aparece pago como para el mantenimiento, que era lo que se especificaba como mantenimiento, era pago por ciento treinta bolívares mensualmente, que era lo que aparecía (…)”
Este Tribunal, observa que el mencionado informe refiere a la auditoría efectuada a “la administración general de la firma unipersonal, Médico Dental Llanos” destacándose que “la contratación de la auditoría, es con fines de cambio de administración, que a su vez servi[ría] como guía para la nueva administración con propósitos de la partición de los bienes de la sucesión.”. La revisión corresponde al periodo “comprendido desde el 01 de [e]nero de 2023 hasta el 09 de [m]ayo de 2023”
Resulta oportuno destacar que si bien es cierto en el informe de auditoría (fs: 836 al 841, 3ra pieza), se hace referencia a que los salarios “De acuerdo al [L]ibro Diario, de la sociedad mercantil Médico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen, (…) que es el libro que da origen a los resultados en el libro mayor (…) es el salario [mínimo] (ilegible) Ciento Treinta Bolívares mensual (Bs. 130,00), (…)” tal como lo manifestó la Contadora Pública –auditora- en la ratificación del contenido y firma del informe; no es menos cierto, que en el mismo informe, se lee:
“[omissis]
5. Según la revisión de los estados de cuenta, se ha determinado que el promedio mensual del sueldo de cada trabajador es de acuerdo a las tablas que se anexa a continuación, dicha información se ha tomado de los estados de cuenta del Banco Provincial y Banesco.
• Cosmen Duvin Promedio mensual de los últimos seis meses desde Noviembre 2022 hasta Abril 2023 USD 174,75$
• Gustavo Adolfo Peñaloza Promedio mensual, de los últimos seis meses desde Noviembre 2022 hasta Abril 2023 USD 103,04$
• Yosselyn Sosa es de USD 113,97$
• Y el único pago observado de la trabajadora Frendyi es de 15$ semanal, es de que el salario devengado es de $60 mensual
[…]
Aparece en los estados de cuenta del Banco Banesco pagos por mantenimientos y servicios por la cantidad de Bs. 58,36 x 4 = Bs. 350,16, esta cantidad puede corresponder al pago de mantenimiento realizado por la señora Elsy Gonzàlez, sin embargo, no aparece en el comentario el nombre ni numero de c[é]dula, que pueda darme la certeza de ese pago. (Negrillas propias de la cita, Negrillas y subrayado juntos de quien decide)
[omissis]”
Por lo anterior, es palmario que existe contradicción entre lo manifestado por la licenciada en contaduría pública –auditora- en la audiencia de evacuación de pruebas y lo plasmado en el informe de la auditoria, pues ésta manifestó: “cuando se hizo la revisión de los estados de cuenta para confirmar si esos trabajadores realmente ganaban salario mínimo no aparecen pagos en los estados de cuenta para ningún trabajador solo aparece pago como para el mantenimiento, que era lo que se especificaba como mantenimiento, era pago por ciento treinta bolívares mensualmente,” y en el mismo informe se lee que existen otros pagos a los trabajadores conforme “la revisión de los estados de cuenta” del Banco Provincial y Banesco. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
En lo que respecta al Informe de Veeduría, el mismo no guarda relación con la causa principal signada con el N° LP21-L-2023-000025, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
8) Investigación Penal signada con el alfanumérico MP-190817-2023, que corre en los folios 590 y 591 del expediente principal signado con el N° LP21-L-2023-000025.
La documental fue impugnada por la apoderada judicial de los extrabajadores demandantes denunciados de fraude procesal. El apoderado judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó sus observaciones a la documental. Este Tribunal, observa, que se trata de una comunicación emitida por el Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual informa que en esa institución se ventila una investigación de carácter penal por uno de los delitos previstos y sancionados contra la propiedad,
en contra de los denunciados de fraude procesal, a saber, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Frendyi Karely Ramírez Quintero, Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y William Alberto Calderón Guedez, y siendo que la misma no guarda relación con lo debatido en el expediente identificado con el N° LP21-L-2023-000025, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
9) Prueba de informe, solicitada a la: Jefatura de Policía del estado Bolivariano de Mérida, con atención a la Unidad de Vigilancia Patrullaje Ciclista del IAPEBM0, consta a los folios 869 al 901 de la tercera pieza del expediente.
La documental fue impugnada por la apoderada judicial de los demandantes denunciados de fraude procesal. El mandatario judicial de los codemandados denunciados de fraude efectuó observaciones a la prueba. Este Tribunal, observa que se trata del registro de novedades diarias de la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Ciclista, que consta a los folios 117 y 178 del respectivo libro, referida a la novedad o situación suscitada el día sábado 13 de mayo de 2023, en el local comercial Clínica Dental Los Llanos, evidenciándose que en el respectivo registro no se menciona a los denunciados por fraude procesal; por consiguiente, la misma no aporta nada a la reclamación laboral efectuada por los demandantes. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, los testigos hábiles fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, y las partes denunciadas de fraude procesal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, se efectuará la transcripción parcial de las mismas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
Ahora bien, en la oportunidad que correspondía el interrogatorio de las ciudadanas
Camila Evelyn Calderón Hernández y Evelyn Alicia Cubillan Boyero, luego de habérseles leído las inhabilidades absolutas y relativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo para ser testigos en un juicio, el Tribunal, les preguntó: ¿Si están incursas en causal de inhabilidad absoluta o relativa para testificar, si es familiar de alguna de las partes intervinientes en el juicio?
La ciudadana Camila Evelyn Calderón Hernández, fue promovida por los codemandados denunciantes de fraude procesal, a saber, Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan; no obstante, la testigo a la interrogante formulada por el Tribunal referida a la inhabilidad de ley para ser testigo en juicio, respondió a viva voz que tiene parentesco con la ciudadana Milagro Cubillan, porque es su abuela, y además tiene parentesco con los codemandados Evelio Calderón, Andrea Calderón, William Calderón, María Eugenia Calderón y Alfredo Calderón; por tanto, esta inhabilitada para testificar respecto al promovente.
En ese mismo tenor, la ciudadana Evelyn Alicia Cubillan Boyero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.286, manifestó a viva voz, que es hermana de la codemandada Milagros Alicia Cubillan Boyero, y siendo que su promovente son los codemandados Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, se constató que la testigo esta inhabilitada para testificar respecto al promovente.
Al verificarse la inhabilidad de las testigos, este Tribunal Superior no procedió a tomar sus declaraciones. De ahí que, la mandataria judicial de los denunciantes del fraude procesal, solicitó que fueran escuchadas y que en la definitiva el Tribunal Superior Accidental se pronunciará al respecto. Esta solicitud fue negada, pues se le explicó a la apoderada judicial de los denunciantes de fraude procesal, que sería inoficiosa escuchar a las testigos debido a que en la definitiva tendría que desecharse el testimonio rendido por ellas, en virtud, que se constató que las mismas estaban inhabilitadas para testificar respecto a su promovente. Así se establece.
Así pues, es necesario citar el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, leyéndose: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. (…)”
De lo anterior, es palmario que la norma establece la inhabilidad de un testigo respecto al promovente, lo que implica que no puede ser testigo a favor de la parte promovente, el pariente consanguíneo o afines, el primero hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.
En el caso en concreto, las ciudadanas Camila Evelyn Calderón Hernández y Evelyn Alicia Cubillan Boyero, fueron promovidas por los codemandados denunciantes de fraude procesal, a saber, Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, y habiendo manifestado a viva voz la testigo Camila Evelyn Calderón Hernández que su abuela es la codemandada Milagro Alicia Cubillan Boyero, además que tiene parentesco con los demás denunciantes del fraude procesal, es evidente que la testigo promovida por los denunciantes del fraude procesal se encuentra en la inhabilidad para testificar establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues es pariente consanguíneo en segundo grado (nieta) con la ciudadana Milagro Cubillan y en tercer grado (sobrina) con los codemandados con los demás codemandados promoventes, así como con los codemandados denunciados de fraude procesal. Así se establece.
Así mismo, la ciudadana Evelyn Alicia Cubillan Boyero, se encuentra en la inhabilidad para testificar establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues es pariente consanguíneo en segundo grado con la ciudadana Milagro Cubillan (hermana) y en tercer grado (tía) con los demás codemandados promoventes, así como con los codemandados denunciados de fraude procesal. Así se establece.
TESTIGOS EVACUADOS:
1) Juana Margarita Villasmil Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.195, el testimonio rendido versó sobre los hechos ocurridos en fecha 9 de mayo de 2023, referidos a las diferencias existentes entre las familias Calderón Guedez y Calderón Cubillan por el presunto retiro no autorizado de mercancía por parte del hijo del codemandado Wuilliam Calderón, acompañado de otras personas. Esta declaración no aporta nada en la incidencia de fraude. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2) Andrea Daniela Sánchez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.486, la declaración versó sobre el hecho ocurrido en fecha 9 de mayo de 2023 en la sede de la entidad de trabajo demandada, en el que menciona al ciudadano Alejandro Calderón, quien es hijo del codemandado Wuilliam Calderón, y a los ciudadanos Gustavo Adolfo Peñaloza González y Capino, como las personas que retiran una mercancía de la empresa. Que los soportes contables y los libros se encontraban en otro edificio (al frente) y que la licenciada Juana Villasmil le solicitaba esa documentación a la ciudadana Frendyi Karely Ramírez Quintero, quien estaba encargada de la administración en conjunto con William Calderón. Que trabajaba en la farmacia adyacente a la entidad de Trabajo Medico Dental Los Llanos, que comenzó a laborar en fecha 9 de mayo de 2023 para la firma personal Médico Dental Los Llanos, que a otros trabajadores que renunciaron luego del 9 de mayo de 2023 la licenciada Juana Villasmil le pagó las prestaciones sociales. Esta deposición no aporta hechos vinculados con el expediente identificado con el N° LP21-L-2023-000025, pues hace referencia entre otras cosas a la situación suscitada con el retiro de una mercancía del hijo del codemandado Wuilliam Calderón que no forma parte del presente expediente. Por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3) Luismar Dariana Vargas Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.601.037. La deposición de la testigo versó sobre que conoce a los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcategui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, porque fueron sus antiguos compañeros de trabajo y que éstos renunciaron y que el señor William Calderón Guedez era su antiguo jefe. Que (sus antiguos compañeros de trabajo) están trabajando en la tienda Medical Venezuela del señor William Calderón Guedez. Que devengaba cien dólares (USD 100) mensuales y desconoce cuál era el sueldo de los demás trabajadores. Que, desde septiembre de 2022 trabaja en la sucursal de la ciudad El Vigía de Médico Dental Llanos. Que la renuncia (de sus antiguos compañeros de trabajo) fue de su conocimiento debido a que los mismos lo informaron por un grupo de WhatsApp. La deposición rendida no aporta nada a los hechos controvertidos en la incidencia de fraude procesal; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Xavier José Rosario Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.014.066. El testimonio versó sobre que conoce a los demandantes denunciados de fraude procesal, así como, al ciudadano William Calderón Guedez. Que los demandantes trabajaron hasta dos (2) días después que se inició la auditoria y que normalmente los veía en el edificio del frente donde trabajaba el señor Wuilliam Calderon y Frendyi. Que el 13 de mayo de 2023, estaban laborando y se presentó una discusión alrededor de las diez de la mañana (10:00 a.m), que él se encontraba en la parte de atrás con otro muchacho, que el local estaba lleno y al salir observaron que el señor Alejandro estaba discutiendo con el Doctor Gabriel, en ese momento se cerró la santamaría y comenzó la discusión, se dio un cruce de palabras entre ellos, porque Alejandro quería sacar forzadamente una mercancía que estaba dentro del establecimiento, luego llegaron a un acuerdo, fue ayudado por Gustavo, Capino y Frendyi que estaba anotando la mercancía lo que se estaban llevando. Que para ese momento ya habían renunciado los trabajadores que ayudaron a sacar la mercancía. Que comenzó a laborar en Medico Dental Los Llanos, en el cargo de chofer el 9 de mayo de 2023. Que los trabajadores (denunciados de fraude) no se presentaron más a laborar después que empezó la auditoria, que comenzó la auditoria el 9 de mayo de 2023. El testimonio rendido resulta contradictorio en cuanto a la fecha de la renuncia de los demandantes denunciados de fraude procesal, a pesar que este no es un hecho controvertido en la incidencia de fraude procesal. Además, sus dichos no aportan nada a los hechos controvertidos denunciados como fraudulentos en este proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
En lo referido al fraude procesal, resulta forzoso, mencionar que el conocimiento de la denuncia de Fraude Procesal, es debido a que fue presentada vía incidental ante este Tribunal Superior Accidental, en virtud que el proceso -entendiéndolo como un todo o unidad- se encuentra en Alzada debido a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que, al tratarse de una necesidad del procedimiento se apertura la incidencia conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar que la contraparte de los denunciantes del fraude procesal alegaran las defensas correspondientes.
En este contexto, resulta oportuno hacer mención a la investigación jurisprudencial realizada por el autor Francisco Ramos Marín, sobre “La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance” publicada en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N°18, año 2022, consultada en el link: https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2022/08/RVLJ-18-79-109.pdf, en la que escribió:
“1. Concepto del fraude procesal
1.1. En la doctrina
Zeiss define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»5.
Para Lois Estévez, el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso6.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1722, en fecha 4 de agosto de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que, entre otras cosas, se asentó:
“[omissis]
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
[…]
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
[omissis]”
Abundando, se cita de manera parcial el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA60-S-2012-000125, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo, leyéndose:
“[omissis]
A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
[…]
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.
[omissis]”
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se extrae que: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas. Así mismo, que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible.
En el caso de marras, quien decide observa, que los hechos denunciados como causantes del fraude procesal, versan sobre la enemistad existente entre los hermanos y coherederos Calderón Guedez y Calderón Cubillan, originada por el desacuerdo entre éstos por la partición de la herencia.
Asimismo, se denuncia como causante del fraude procesal en el proceso, las acciones judiciales interpuestas por los codemandados entre sí, vale decir: 1) Demanda intentada por los denunciantes del fraude Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan, contra el codemandado al que se le imputa fraude William Alberto Calderón Guedez, por motivo de Rendición de Cuentas. 2) Demanda civil por Partición de Herencia, intentada por los codemandados denunciados de fraude contra los ciudadanos Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y y Andrea Eloina Calderón Cubillan. 3) Demanda laboral interpuesta por el denunciado de fraude procesal William Calderón, en contra de Médico Dental Llanos Sucesores de Alfredo Enrique Calderón, signada con el número LP21-L-2023-000031. 4) Investigación interpuesta por los denunciantes del fraude procesal ante del Ministerio Público contra los demandantes y el codemandado William Alberto Calderón Guedez.
Por estos hechos denunciados, es necesario, advertir que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental, entendiéndose que en el presente caso se interpuso por vía incidental, lo que implica que el mismo debe configurarse dentro de este proceso, es decir, las acciones negativas que constituyen el fraude denunciado deben evidenciarse en presente asunto.
Así pues, es palmario que los denunciantes del fraude procesal hacen referencia a acciones que se ventilan fuera del proceso que aquí se debate, que se generaron según lo manifestado por los propios denunciantes por un problema familiar de enemistad producto de un problema sucesoral (partición de herencia) que demuestran que hay problemas entre los codemandados; por lo que, esas acciones (laboral-partición de herencia) en modo alguno constituyen maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste para lesionar los derechos e intereses económicos de la comunidad sucesoral a la cual pertenece el codemandado denunciado de fraude procesal William Alberto Calderón Guedez. Así se establece.
Bajo esa tesitura, quien decide evidencia que los hechos señalados por los codemandados denunciantes de fraude procesal, en modo alguno configuran maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, para que se presuma la materialización del aludido fraude procesal; pues el hecho que los demandantes hayan renunciado a su antiguo empleador e iniciado un vínculo laboral con el codemandado William Alberto Calderón Guedez, no demuestra un acto fraudulento capaz de impedir la eficaz administración de justicia, de generar engaño o perjuicio económico contra los codemandados denunciantes del fraude; pues, lo tutelado y reclamado por los trabajadores es el derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el cobro de sus prestaciones sociales por el vínculo laboral que mantuvieron con la firma personal demandada. Así se establece.
Abundando, se ratifica que el cúmulo de acciones de índole civil y la penal no se encuentran vinculados a la causa principal considerando que lo que se debate en este proceso son los derechos laborales reclamados por los actores; el hecho que los codemandados denunciados de fraude hayan ejercido su derecho de reclamación de Participación de Herencia, no evidencia un engaño para defraudar a los codemandados denunciantes del fraude, pues como ya se mencionó lo tutelado y reclamado en este asunto es el derecho constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asiste a los demandantes. Es de advertir, que los elementos de pruebas aportados no demuestran que exista una confabulación entre los demandantes y los codemandados denunciados de fraude procesal, tampoco la enemistad mencionada constituye un artificio o maquinación capaz de generar un beneficio para los denunciados de fraude procesal o de generar daño económico para los denunciantes del fraude. En consecuencia, este Tribunal Superior Accidental, considera que los hechos denunciados no representa bajo ningún concepto la comisión de fraude procesal en el presente proceso. Así se decide.
En segundo lugar, este Tribunal Superior accidental, se pronuncia sobre el punto previo de solicitud de nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso, por cuanto, la parte codemandada recurrente considera que debió aplicarse el artículo 231 del CPC, vale decir, se debió publicar un Edicto con el fin de llamar a todas aquellas personas que tengan algún interés en la defensa de la empresa.
En relación a este punto, es forzoso advertir que a los folios 543 al 550 de la segunda del expediente, consta “Sentencia Interlocutoria” publicada en fecha 27 de mayo de 2024, por este Tribunal Superior Accidental, en la cual, entre otras, se lee:
“[omissis]
[…] sin embargo, la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, mediante “Escrito” (…) solicitó el llamamiento de terceros necesarios (litisconsorcio pasivo necesario) como consta a los folios 74 al 78 de la primera pieza; manifestando, entre otras cosas, que:
[…] hago el pedimento de que sean llamados como terceros todos los herederos que conformamos la comunidad hereditaria constituida a raíz del fallecimiento del causante Alfredo Enrique Calderon Guillen, quienes en conjunto constituimos el litis consorcio pasivo necesario llamado a ser parte en el presente juicio (…) por lo que mi persona, tiene el legítimo derecho de solicitar que los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, (…) ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, (…); WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, (…); EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, (…); y, ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, (…), sea llamados al presente proceso para que constituya el litis consorcio pasivo necesario. Negrillas sola propia de la cita negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”
De lo anterior es claro, que la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, solicita el llamamiento de los terceros necesarios a “todos los herederos que conforma[n] la comunidad hereditaria constituida a raíz del fallecimiento del causante Alfredo Enrique Calderon Guillen” quien, fuera el propietario de la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen (parte demandada).
En efecto, la solicitud del llamamiento de terceros necesarios fue admitida como consta a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, ordenándose la notificación de los ciudadanos MARÍA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, WILLIAN ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLAN, y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, quienes fueron debidamente notificados y se hicieron parte en el presente juicio en su condición de terceros necesarios, por ser los sucesores de la firma personal Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen.
[…]
Abundando en el punto, es de revalidar que conforme a las actas procesales los ciudadanos: Milagros Alicia Cubillan Boyero, María Eugenia Calderón Guedez, Alfredo Enrique Calderón Guedez, Willian Alberto Calderón Guedez, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderón Cubillan, son los propietarios de la entidad de trabajo demandada y con ese estado se hicieron parte en el presente juicio; por lo que, ante esta situación no es procedente el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es la citación mediante la publicación de edictos. En consecuencia, no existía ninguna razón legal que conllevará al Juez de Juicio a ordenar la notificación de “todos los herederos desconocidos” pues al estar probado la cualidad de los demandados y su presencia en juicio no era apropiado imponer la carga de la publicación de edictos. Así se establece. (Negrillas y doble subrayado de quien decide).
[omissis]”
Abundando, es de resaltar que el fallecimiento de Alfredo Enrique Calderon Guillen, quien en vida, fuera el propietario de la entidad de trabajo Medico Dental Llanos (División OdontoMédica) de Alfredo Enrique Calderón Guillen (demandada), se produjo antes de la interposición de la demanda y no dentro del proceso, así como, que el juicio versa sobre las obligaciones laborales causadas a favor de los demandantes en el juicio principal por el vínculo laboral que mantuvieron con la Entidad de Trabajo Medico Dental Llanos; por lo cual, se ratifica, que en el presente caso no es aplicable la publicación del Edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no es procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado. Así se establece.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Es de mencionar que a los folios 593 al 597 y 625 al 636 y de la segunda pieza del expediente constan “Escritos de Formalización de Apelación” mediante los cuales las representaciones judiciales de los codemandados-recurrentes exponen los fundamentos de hecho y de derecho de los recursos de apelación ejercidos. No obstante, en la celebración de la audiencia de apelación, se les advirtió que la oportunidad para exponer los motivos de disconformidad con la sentencia recurrida es en la celebración de la audiencia de apelación, por ello, el Tribunal le indicó que considerará como argumentos del recurso de apelación los expuestos en ese acto judicial, en virtud de la oralidad de la audiencia y en resguardo del derecho a la defensa de los demandantes presentes a través de su mandataria judicial en la celebración de la audiencia de apelación.
En ese tenor, es de advertir que está operadora de justicia presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por tanto, en esta sentencia, se limita a transcribir –de manera sucinta- los fundamentos expuestos por la parte demandada-recurrente. Aclarándose, que los fundamentos de hecho y derecho expuestos por los representantes judiciales de la parte recurrente, la exposición de la apoderada judicial de los demandantes y la motivación de la sentencia oral, constan en su totalidad en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos de apelación manifestados por el apoderado judicial de la parte codemandados: Milagros Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan:
1] Que, apelan de la sentencia por cuanto adolece de vicios errores, falencias, contradicciones que la hacen injusta, por estar fuera del estamento legal y el orden público, por ende es lesiva de los derechos e intereses de los demandados-recurrentes.
2] Que, el hecho controvertido en este proceso definitivamente es el salario pretendido por los trabajadores. Que éstos para solicitar su pretensión traen una supuesta nómina, que fue rechazada, contradicha e incluso impugnada en su debida oportunidad.
3] Que, la juez de juicio no valoró dicha prueba (nómina), sin embargo, para su sorpresa la juez fundamentándose de manera contrariada expresa en la sentencia “ (…) la carga probatoria le corresponde a la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero,(…) por ser la propietaria de la cuota mayoritaria de dicha comunidad (…)”, sin embargo, más adelante expresa “se observa que no consta en autos prueba alguna que documente el pago del salario en dólares (…) en efectivo como moneda de cuenta, como fue expresada en el escrito de demanda, pues dicha prueba este Tribunal no la valoró”
4] Que, la Juez al ver que los demandantes se quedan sin prueba llama a la declaración de partes y se fundamenta en que los codemandados en su minoría estaban totalmente divididos con nuestra parte y que dichas contestaciones eran totalmente contradictorias, ella se basa en eso para llamar a las partes.
5] Que, la Juez de Juicio llama a William Calderón, quien además de ser codemandado y haber contestado la demandada conviniéndola, también tiene una demandada en contra de los codemandados-recurrentes.
6] Que, la Juez se fundamentó en la declaraciones de parte de los trabajadores y de William Calderón, para proferir la sentencia y la condenatoria total.
7] Que, advirtieron en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que por la actitud procesal de William Calderón, sus hermanos y de los trabajadores, pareciera que había una intensión de lesionar a los codemandados-recurrentes, por eso solicitaron ante el Tribunal Superior la incidencia de fraude procesal.
8] Que, la declaración de parte del ciudadano William Calderón, conjuntamente con la de los trabajadores debe ser invalidada y anulada, por ser amañada, complotadas, y totalmente interesadas; además traen al estrado elementos nuevos, supuestamente un convenio que hubo entre los trabajadores y el señor Alfredo Calderón, donde los recibos reconocidos fueron un condicionante supuestamente para bajar el Impuesto Sobre la Renta.
9] Que, les correspondía la carga de la prueba, por ello, consignaron un conjunto de recibos de cada uno de los trabajadores consistente en salarios de los últimos seis meses, adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros, que la Juez los valoró. También, informes del Seguro Social, que coinciden los salarios entre uno y otros, por lo que efectivamente cumplieron con la carga probatoria.
10] Que, una de las últimas sentencias es la Nº 46 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2023, en la que se indicó: que cuando se paga en dólares debe existir un documento formal por escrito, donde haya ese convenimiento de pago en dólares como moneda de cuenta o como moneda de pago. El artículo 128 del Banco Central de Venezuela establece la excepción que debe existir un contrato escrito donde se demuestre que el pago fue en dólares.
11] Que, cita lo decidido de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, referida a la valoración razonada y lógica de las pruebas es atendida a las máximas de experiencia, es cierto, pero tiene que haber una concordancia entre los distintos medios probatorios. La Juez de Juicio se basó sólo se basó en la declaración de parte, pero están amañadas, complotadas e interesadas, solamente se basó en eso para la condenatoria, es decir tenía que apoyarse en todo el cúmulo probatorio que existe en el proceso.
12] Que, los principios que favorecen al trabajador no pueden suplir la ausencia indudable de prueba, que existe por parte de los trabajadores.
13] Que, la sentencia Nº 1285 de fecha 8 de diciembre de 2016, expresa en cuanto a la declaración de parte, si la juez considera suficientemente ilustrada con las declaraciones de parte, ella debe adminicularla con los demás medios probatorios, cosa que no hizo la Juez, no hay ningún otro medio probatorio que demuestre el pago en dólares, ni el pago que ellos supuestamente expresan tener.
14] Que, solicita se anule la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, se declare “Con lugar” la apelación, y se dicte una nueva decisión, conforme lo que se encuentra bien valorado dentro del proceso.
Argumentos de apelación manifestados por el apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Andrea Eloína Calderón Cubillan:
1] Que, insiste en el Fraude Procesal denunciado y la nulidad de todo lo actuado en el proceso por violación del debido proceso, siendo una firma personal se debió librar un Edicto, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Procedimiento Civil, en virtud, que se trata de una firma personal perteneciente a una persona fallecida, lo que indica la Ley, es que se debe publicar un Edicto con el fin de llamar a todas aquellas personas que tengan algún interés en la defensa de la empresa, cosa que no sucedió en el expediente.
2] Que, en lo referente al Fraude Procesal mantiene que existe una colusión dolosa entre los demandantes y los codemandados hermanos Calderón Guedez, debido a que existen problemas que deviene de una herencia que dejó el ciudadano Alfredo Calderón a la hora de su muerte.
3] Que, cuando se realizó la auditoria que se debatió en la incidencia de fraude procesal, el ciudadano William Calderón Guedez renuncia y en ese mismo acto renuncian los trabajadores demandantes y se marchan a la sede del frente de la misma empresa y trabajan desde allá, llevándose consigo todos los registros contables y no dejando nada para que continúe la nueva administración, sorprendiéndolos en su buena fe.
4] Que, en cuanto a los defectos que adolece la sentencia recurrida, es de señalar que la Juez de Juicio profiere la sentencia dando como ciertos salarios que fueron señalados por los trabajadores, que no fueron demostrados en ningún momento con medios de pruebas traídas al expediente.
5] Que, tampoco fue traído al expediente un contrato o algún convenio que existiere entre las partes, donde se estableciera que el pago del salario fuera en dólares, imponiéndole la Juez la carga de la prueba a la parte demandada, quien no tenía por ningún respecto debido que no cuentan con registros contables, prueba suficiente, para decir, ellos ganaban tanto y tampoco lo trajeron los trabajadores a la sala de juicio.
6] Que, la Juez de Juicio fundamenta su decisión en la declaración de parte del ciudadano William Calderón Guedez y en unos recibos de pago de utilidades que recibieron los trabajadores, los cuales fueron valorados en la recurrida y en donde constaba que el salario devengado era el salario mínimo nacional, desvirtuando el salario señalado por los trabajadores en su demanda.
7] Que, ante los dos escritos de contestación totalmente opuestos, la Juez acudió a la declaración de parte, estableciendo que era obligación de la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados y que la controversia versaba sobre cuál era el salario devengado por los trabajadores, asegurado también que no constaba en autos que el salario fuera pagado en dólares. En aquella oportunidad los trabajadores señalaron que los recibos de pago de utilidades, lo habían firmado en base al salario mínimo, a los fines que estos fueran incluidos en el Impuestos Sobre la Renta y con ello evitar pagar más impuestos; hecho que de ser cierto, nos pondría frente un ilícito tributario en el cual los mismos trabajadores serian cómplices.
8] Que, lo que despejó la duda de la Juez de Juicio fue la declaración de parte del ciudadano William Calderón Guedez, quien por cierto, en ningún momento señaló cuál era el salario que percibían los trabajadores, hecho que la juez debió tomar en cuenta para emitirla sentencia, incurriendo en una incongruencia positiva al dar por cierto hechos que no fueron probados en el juicio, como que los recibos de pago se hacían en base al salario mínimo.
9] Que, en la sentencia se afirma que el salario en dólares además de haber sido reconocido por el ciudadano William Calderón Guedez, la representación judicial de la ciudadana Milagro Cubillan había señalado que de ser cierto el pago en dólares había sido con la finalidad que los trabajadores no sufrieran los efectos de la depreciación económica por la devaluación, hecho que la misma Milagros Calderón, negó rotundamente en la sala de audiencia el día que se llevó a cabo el Juicio, lo que se evidencia de la grabación en video.
10] Que, en cuanto a la dualidad de versiones ofrecida por la parte demandada, la misma corresponde a la colusión dolosa que existe y se denuncia entre los demandantes y los demandados Calderón Guedez, hechos que la juez debió tomar en consideración para valorar la prueba en base a la sana critica y la objetividad de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil ante la falta de una norma expresa de la ley procesal laboral. Hechos que por sí solo vician de contradicción el fallo, por una parte admite la prueba y por otra parte la desecha sin ningún argumento jurídico.
11] Que, los documentos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) constituyen documentos administrativos que hacen plena fe entre las partes y ante terceros de su contenidos que fueron valorados y no fueron desvirtuados por ninguna otra prueba, no hay prueba alguna que indique que su contenido es falso, esto constituye una incongruencia de la ciudadana Juez al señalar que sí se había establecido un salario mínimo en esos documentos administrativos, era porque se iba evitar pagar más contribuciones o obligaciones legales.
12] Que, la sentencia es contradictoria por cuanto aun cuando se estableció que la parte demandada debía demostrar cuál era el salario que en verdad recibían los trabajadores, constaban en autos los recibos de pago de utilidades que fueron reconocidos por los trabajadores, en los cuales consta los salarios percibidos, igualmente en los documentos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde se establece los salarios que los trabajadores recibieron. Es contradictorio cuando la Juez establece que el salario real devengado por los trabajadores era divisas americana, que era en efectivo, sin señalar, cual a su convicción era el salario real percibido por los trabajadores. Estas contradicciones en la motivación del fallo lo vician de inmotivación, defecto que atañe el orden publico constitucional y anula la sentencia.
13] Que, es evidente que en la sentencia recurrida se condenó al pago a Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en base a un salario que no fue demostrado, tampoco fue demostrada que existía un convenio entre las partes suscrito para que ese pago se realizara en dólares o como moneda de cuenta.
14] Por todo lo anterior solicita se declare “Con Lugar” el recurso de apelación, y en la definitiva se tomen en consideración los hechos alegados pero sobre todo los que fueron probados en autos.
Argumentos expuestos por la apoderada judicial de los demandantes:
1] Que, escuchada la argumentación de la representación judicial de la parte empleadora, solicita al Tribunal Superior sea rarificada la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Juicio del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que la jurisdicente declara “Con Lugar y condena el pago de la totalidad de lo peticionado por los demandantes en cuanto a Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
2] Que, la jurisdicente realiza (la sentencia) en concordancia con el acervo probatorio traído a la presente causa, manteniendo el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, solicita se declare el presente recurso “Sin Lugar” por cuanto, no es cónsono, ni acorde con los hechos y el derecho que esbozan los recurrentes.
-IV-
TEMA DECIDENDUM
Corresponde a este Tribunal Superior Accidental, determinar los puntos a decidir, conforme a lo alegatos expuestos en la audiencia de apelación, siendo los siguientes: 1) Verificar si existe vicio de contradicción en la sentencia, en cuanto a la motivación y valoración de las pruebas. 2) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fijar que la representación judicial de la representante legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, “expresó entre tantas cosas, que si el salario hubiese sido calculado como moneda en cuenta en dólares, para ser percibido de esa manera, era para que los trabajadores no sufrieran la depreciación económica de la inflación,” por cuanto el hecho lo negó la ciudadana Milagro Cubillan. 3) Verificar si la Juez Aquo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. 4) Determinar si la Juez de primera instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Verificar si existe vicio de contradicción en la sentencia, en cuanto a la motivación y valoración de las pruebas.
En lo que respecta al vicio de contradicción en la motivos, es necesario traer a colación, el contenido de la sentencia N° 905 dictada en fecha 21 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que, argumentó lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
[…] la contradicción en los motivos, se produce cuando las razones establecidas por el ad quem en su fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre sí, en tanto que, el error en la motivación, no está referida a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino a que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, causando la inmotivación del fallo; y finalmente la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; por lo que el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos. (Destacado de este Tribunal Superior).
[omissis]”
Abundando, es pertinente resaltar, que: “[…] en tanto que el vicio de contradicción se produce en los motivos y existe cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. El vicio de motivación contradictoria sólo se configura cuando los motivos colisionan por contradicciones graves o inconciliables, lo que genera, como ha sostenido esta Sala reiteradamente, una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.” (Ver. s. S.C.S. N° 1095 de fecha 18 de octubre de 2011).
Conforme a los criterios jurisprudenciales mencionados, es palmario que el vicio de contradicción en los motivos, se configura cuando las razones establecidas en el fallo resultan excluyentes, de tal manera que las mismas se destruyen entre sí, en tanto que, el error en la motivación, no está referida a que los fundamentos expresados sean errados o equivocados, sino que los mismos no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Además, el error en la apreciación de las pruebas no constituye un supuesto de hecho enmarcado dentro del error en los motivos.
Ahora bien, los recurrentes denuncia el vicio de contradicción, cuya causa –según los alegatos de apelación- se hallan en los motivos y la valoración de las pruebas, concretamente en: 1) la documental denominada nómina promovida por los actores; 2) las documentales denominadas recibos aportados por los codemandados; 3) en la declaración de parte del codemandado Wuilliam Calderón; 4) en la declaración de parte de los demandantes.
Bajo esa tesitura es forzoso citar el análisis efectuado por la Juez Aquo sobre los medios de prueba en la motivación de la sentencia, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
[…]
En este orden de ideas, este Juzgado observa que existe en esta causa una particularidad compleja y poco normal, por cuanto la parte demandada se encuentra fraccionada en dos partes, como derivación del fallecimiento del ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén, propietario de la Sociedad Mercantil Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillén, […]
[…]
De allí pues, que le corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados. Siendo, que una de las pruebas fundamentales la constituye las Documentales denominadas Recibos de Pago Quincenal, comprendidos desde octubre del año 2022 hasta marzo del 2023, Liquidación por Vacaciones Anuales, de los años 2020, 2021 y 2022, Liquidación por Utilidades de los años 2020, 2021 y 2022, Anticipo de Prestaciones Sociales y Fideicomiso años 2020, 2021 y 2022 devengados por los ciudadanos Josselyn Thayrit Sosa Uzcátegui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, marcados con las letras F, F2, F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2,J3,J4, que riela a los folios 220 al 324, pruebas que fueron promovidas por la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, […] en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, en las cuales se pudo observar que el Salario Mensual devengado por los demandantes era Salario Mínimo, siendo el último salario devengado la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 130,00), asimismo que se le cancelaba a los trabajadores la cantidad de 120 días de salario para el cálculo de las utilidades.
Dado que dichas documentales fueron presentadas en original, firmadas a puño y letra de cada uno de los demandantes, es decir que no fue desconocido ni impugnado por ellos, en la oportunidad de tener el control de la prueba documental, las cuales guardan relación directa con la prueba de informes solicitada por la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, […] en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, en donde se dejó constancia de la relación de salarios que el Ciudadano Alfredo Enrique Calderón Guillén como propietario de la Firma Personal Médico Dental Llanos (División Odontomédica) declaró que devengaba cada uno de los trabajadores y las cotizaciones originadas en el tiempo que duro el vínculo laboral, siendo el salario devengado por cada uno de los demandantes salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de ellos la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) como salario mensual.
No obstante, cuando se analizó las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago del salario en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), en efectivo como moneda de cuenta, como fue expresado en el escrito de demanda, pues la prueba que presentaron como base o fundamento para ello, por ser un documento privado fue impugnado en su debida oportunidad, por tanto este Tribunal no la valoro; al existir en la presente causa un punto controvertido como es el salario mensual devengado por los demandantes con puntos de vistas muy divergentes por las partes, tomando en cuenta que las codemandadas de autos se encuentran divididas y sus contestaciones de demanda son totalmente contradictorias, ante esta situación compleja y poco normal de las relaciones laborales, consideró esta Jurisdicente aplicar los dispositivos técnico legales 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que faculta al Juez como rector del proceso, además de impulsarlo de oficio, tendrá por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.
Pues bien, se acordó realizar una Declaración de Parte de conformidad con la norma 103 de la Ley Adjetiva Laboral, para todos los demandantes y las codemandadas de autos, […].
[…]
En resumen, esta Jurisdicente de conformidad a lo que cada uno de los sujetos procesales expresó en las respectivas declaraciones de parte, quedó reconocido que efectivamente se les cancelaba a los trabajadores un salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), de manera quincenal y en efectivo, que para percibir el salario en esas condiciones debían firmar los recibos correspondientes en base al salario mínimo y eso se puede apreciar de las documentales valoradas por este Tribunal, con la finalidad de que las declaraciones de ley que hiciera el empleador siempre fueran en base a los salarios mínimos y así no tener que pagar de más en los respectivos impuestos o cargas obligatorias del empleador, que el pago del salario en divisas fue un acuerdo verbal con el empleador, pues nada firmaron al respecto. De allí, que se evidencia que las documentales marcados con las letras F, F2, F3, F4, G, G2, G3, G4, H, H2, H3, H4, I, I2, I3, I4, J, J2,J3,J4, que rielan a los folios 220 al 324 y la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Departamento Administrativo de la Ciudad de Mérida, guardan relación con que debían firmar los recibos por salario mínimo los cuales reposan en la contabilidad de la Empresa porque al trabajador no se le otorgaron y lo otro que las declaraciones se hacían a salario mínimo como se destacó anteriormente.
Visto como quedo determinado el punto controvertido en el caso de marras, es decir, el salario devengado por los demandantes durante el vínculo laboral, que obligo forzosamente a esta Operadora de Justicia a buscar la verdad por todos los medios, como garante de los derechos que asisten a los justiciables y en aplicación de los principios rectores establecidos en nuestra Carta Magna en la norma 89 numeral 1°, 2° y 4°, es decir la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en los vínculos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, por tanto resulta imprescindible aplicar la sana crítica y máximas de experiencia al caso concreto, donde si bien no hay un pacto expreso (escrito) que deje constancia que el salario es en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) se estableció un pacto verbal entre el empleador, Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén y los trabajadores aquí demandantes, el cual fue reconocido por una de las partes codemandadas, ciudadano William Alberto Calderón Guedez, […] quien además de ser coheredero, también laboró en la empresa en el tiempo que desempeñaron sus funciones los demandantes, hecho por demás muy contrario a la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, […], en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien […], no estaba dentro de la empresa en el tiempo que prestaron sus servicios los demandantes y finalizó aseverando que no podía asegurar algo de lo cual no estaba segura, […]
[…]
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es por lo que este Tribunal condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario estipulado por los demandantes en su escrito de demanda, es decir en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda en cuenta, en consecuencia pasa este Juzgado analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.
[omissis]”
De los párrafos transcritos quien decide observa que el análisis efectuado en la motiva por la Juez Aquo a los medios de pruebas aportados al proceso se corresponde con la valoración efectuada al vuelto del folio 571 al folio 574; si bien es cierto, en la motiva la sentenciadora de juicio manifiesta que de los Recibos de Pago, incorporados por la hoy recurrente Milagro Alicia Cubillan Boyero (fs: 220 al 324, pieza 1), observó que el salario devengado por los accionantes se correspondía con el salario mínimo nacional y que los mismos coinciden con el salario informado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto, que era el empleador “F.P. Alfredo E. Calderón G.”, quien declaraba en el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el movimiento de salario de los hoy accionantes, no correspondiendo esa declaración de salario con lo develado en las declaraciones de parte. Así se establece.
La sentenciadora de juicio, no le otorgó valor probatorio a la documental denominada nómina aportada por los actores, lo que implica que no consideró el salario allí establecido; sin embargo, de las declaraciones de parte, pudo vislumbrar la realidad del hecho controvertido (salario), por ello, ante la anomalía del presente caso por la dicotomía de los codemandados, que conllevó a posiciones opuestas en cuanto al salario devengado por los demandantes (Calderón Guedez admiten-Calderón Cubillan niegan), lo correspondiente era la aplicación de los principios rectores del Derecho Laboral, la sana crítica y las máximas de experiencia al caso concreto; principios que fueron acogidos y aplicados en primera instancia para la resolución del juicio. Así se establece.
En este punto, resulta necesario aludir que la representación judicial de la parte recurrente [Johnny Flores], mencionó que los codemandados “no cuentan con registros contables, prueba suficiente, para decir, ellos [demandantes] ganaban tanto”, así mismo, manifestó que: “no contaban con los medios contables o con los sustentos, por cuanto ellos [recurrentes] eran nuevos en la administración (…)”.
Este Tribunal Superior accidental, no evidencia que se configure el vicio de contradicción en los motivos delatado, por cuanto, la Juez en primera instancia decidió conforme a lo alegado en el escrito de demanda, la contestación, las pruebas y los principios laborales constitucionales y legales aplicables al caso concreto, fundamentado los motivos de hecho y derecho que la llevaron a concluir la procedencia del salario reclamado; por tanto, la recurrida no carece de falta absoluta de fundamentos. Tampoco incurre la Juez Aquo en incongruencia positiva, pues se ratifica que juzgó conforme a lo alegado y las defensas opuestas, sin extender lo decidido más allá de lo solicitado. En consecuencia, no es procedente este punto de apelación. Así se establece.
2) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al fijar que la representación judicial de la representante legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, “expresó entre tantas cosas, que si el salario hubiese sido calculado como moneda en cuenta en dólares, para ser percibido de esa manera, era para que los trabajadores no sufrieran la depreciación económica de la inflación,” por cuanto el hecho lo negó la ciudadana Milagro Cubillan.
En este punto, resulta oportuno hacer mención de manera parcial al contenido de la sentencia N° 64 dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que, se asentó:
“[omissis]
En reiteradas oportunidades, ha expresado esta Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al considerar falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no resulta aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma. (Cursiva propia de la Sala, negrillas de este Tribunal Superior Accidental).
[omissis]”
De lo transcrito se extrae que el vicio de falso supuesto se configura cuando el o la juez establece falsa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que del hecho hace. Así mismo, que cuando el juzgador al considerar falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no resulta aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
En el presente caso, el recurrente en su exposición arguyó que la Juez Aquo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues en la recurrida afirma que el salario en dólares además de haber sido reconocido por el ciudadano William Calderón Guedez, la representación judicial de la ciudadana Milagro Cubillan había señalado que de ser cierto el pago en dólares había sido con la finalidad que los trabajadores no sufrieran los efectos de la depreciación económica por la devaluación, hecho que la misma Milagros Calderón, negó rotundamente en la sala de audiencia el día que se llevó a cabo el Juicio.
En este contexto, resulta significativo mencionar que la técnica recursiva y la delación del vicio no fue precisa en indicar, cuál es el hecho falso asumido por la Juez de Juicio (hecho falso concreto) y, en efecto, cuál es el verdadero hecho, con las pruebas que corresponde al caso.
Así pues, de la revisión al material audiovisual que recopila la audiencia de apelación, en contraste con lo asentado en la reproducción escrita del fallo recurrido, este Tribunal Superior Accidental, identifica que existe correspondencia entre lo expresado en la audiencia de juicio –conclusiones- por el apoderado judicial José Gregorio Cadenas, y lo plasmado en el extenso de la sentencia (f: (578v, pieza 2); siendo que de la reproducción audiovisual, se constata lo siguiente: “(…) en todo caso sí, evidentemente el salario puede ser calculado como moneda de cuenta en dólares para percibirlo de esa manera, para que los trabajadores no sufran (…) esta depresión económica de inflación, (…) se hizo para con ese fin”.
De manera que, resulta necesario precisar que al folio 578 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, la Juez de Juicio plasmó la Declaración de Parte de la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien entre otras cosas manifestó: “Que en primer lugar tenía que aclarar que nunca trabajó en Médico Dental Los Llanos, (…) No tiene conocimiento de quien contrataba al personal y pagaba el salario. (…) Finaliza diciendo que ella cree que se pagó en bolívares no en dólares, eso cree porque como dijo ella no estaba dentro de la empresa, tampoco quiso asegurar de lo cual no estaba segura.”
De lo anterior, quien decide aprecia que lo manifestado por la codemandada-recurrente Milagro Alicia Cubillan Boyero, se trata de una suposición-conjetura, de que a los trabajadores se le pagó en bolívares y no en moneda extranjera (dólares americanos), pues la misma es clara al manifestar que nunca trabajó para la empresa Médico Dental Los Llanos y no posee conocimiento sobre la contratación del personal y el pago de los salarios; por consiguiente, de la recurrida no se aprecia que la apelante haya negado de manera absoluta que el salario de los trabajadores estaba convenido en moneda extranjera (dólares americanos). Así se establece.
De ahí que, no se constata que exista falso supuesto de hecho, a pesar de la revisión oficiosa que sobre la sentencia recurrida y el material audiovisual que recopila la audiencia de apelación, efectuó esta sentenciadora de segunda instancia conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, lo que conlleva a concluir que el vicio alegado de falso supuesto de hecho es inexistente en el fallo apelado. En consecuencia no procede este punto de apelación. Así se establece.
3) Verificar si la Juez Aquo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.
A los fines de determinar si la Juez de Juicio incurrió en el vicio delatado por los recurrentes, es pertinente citar de manera parcial la sentencia Nº 281 dictada en fecha 2 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada: Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa, leyéndose:
“[omissis]
La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
[omissis]”
En este sentido es forzoso para este Tribunal, articular los motivos de hecho y de derecho argumentados en la sentencia recurrida con la definición del vicio de inmotivación del fallo, con la intención de verificar si la misma carece absolutamente de motivos, concretamente en la determinación del salario devengado por los accionantes; leyéndose:
“[omissis]
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
[…]
• SEGUNDO: Con relación al Escrito de Contestación de la codemandada ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad (…), en su carácter de representante legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén. A tal efecto, presentaron el respectivo escrito […]. En la cual reconocen los siguientes aspectos:
[…]
Siendo, que los hechos que niegan y rechazan categóricamente es su escrito de contestación son los siguientes:
1) Niegan y rechazan que el salario fue pactado entre las partes en Dólares de los Estados Unidos de América, utilizando como moneda de cuenta y pago.
Niegan y rechazan que el Salario fluctuante pactado en Dólares de los Estados Unidos de América, el cual era pagado quincenalmente en divisas en físico, […]
2) Niegan y rechazan que los demandantes perciban 120 días de salario para las utilidades.
3) Niegan y rechazan todas y cada una de las fórmulas utilizadas por la parte demandante, para los respectivos cálculos de los conceptos aquí demandados.
4) Niegan y rechazan que se le deba cancelar a los demandantes el monto originado y desglosado de la siguiente manera:
[…]
De tal manera, que no se aprecia con claridad la justificación de su rechazo simplemente hace referencias de las documentales [Recibos de Pago] y [Recibos de Pago de concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Años y adelanto de prestaciones y pago de fideicomiso de los últimos tres años]. Así mismo, de una prueba de experticia contable, de la cual quedo en escrito de admisión de pruebas (folios 397 al 401) que no fue admitida esta prueba por este Juzgado y finalmente se insertan unos cálculos de los conceptos demandados por cada trabajador, que se encuentran totalmente ilegibles y de difícil comprensión para
[…]
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos: A determinar el salario devengado por los demandantes durante la relación laboral, asimismo que el salario se cancelaba en Dólares de los Estados Unidos de América y en efectivo, como moneda de cuenta.
[…]
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, la carga probatoria en el asunto bajo estudio, le corresponde a la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen, quien representa el 75% de los derechos y acciones del patrimonio total de la Entidad de Trabajo Médico Dental Llanos (División Odonto-Médica), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillen, es decir parte codemandada de autos, quien debe demostrar el salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes.
[…]
[…]al existir en la presente causa un punto controvertido como es el salario mensual devengado por los demandantes con puntos de vistas muy divergentes por las partes, tomando en cuenta que las codemandadas de autos se encuentran divididas y sus contestaciones de demanda son totalmente contradictorias, ante esta situación compleja y poco normal de las relaciones laborales, consideró esta Jurisdicente aplicar los dispositivos técnico legales 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, que faculta al Juez como rector del proceso, además de impulsarlo de oficio, tendrá por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.
Pues bien, se acordó realizar una Declaración de Parte de conformidad con la norma 103 de la Ley Adjetiva Laboral, para todos los demandantes y las codemandadas de autos […]
[…]
En resumen, esta Jurisdicente de conformidad a lo que cada uno de los sujetos procesales expresó en las respectivas declaraciones de parte, quedó reconocido que efectivamente se les cancelaba a los trabajadores un salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), de manera quincenal y en efectivo, que para percibir el salario en esas condiciones debían firmar los recibos correspondientes en base al salario mínimo y eso se puede apreciar de las documentales valoradas por este Tribunal, con la finalidad de que las declaraciones de ley que hiciera el empleador siempre fueran en base a los salarios mínimos y así no tener que pagar de más en los respectivos impuestos o cargas obligatorias del empleador, que el pago del salario en divisas fue un acuerdo verbal con el empleador, pues nada firmaron al respecto. […].
Visto como quedo determinado el punto controvertido en el caso de marras, es decir, el salario devengado por los demandantes durante el vínculo laboral, que obligo forzosamente a esta Operadora de Justicia a buscar la verdad por todos los medios, como garante de los derechos que asisten a los justiciables y en aplicación de los principios rectores establecidos en nuestra Carta Magna en la norma 89 numeral 1°, 2° y 4°, es decir la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias en los vínculos laborales, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, por tanto resulta imprescindible aplicar la sana crítica y máximas de experiencia al caso concreto, donde si bien no hay un pacto expreso (escrito) que deje constancia que el salario es en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) se estableció un pacto verbal entre el empleador, Señor Alfredo Enrique Calderón Guillén y los trabajadores aquí demandantes, el cual fue reconocido por una de las partes codemandadas, ciudadano William Alberto Calderón Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.719.311, quien además de ser coheredero, también laboró en la empresa en el tiempo que desempeñaron sus funciones los demandantes, hecho por demás muy contrario a la ciudadana Milagros Alicia Cubillan Boyero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.814.554, en su condición de Representante Legal de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillén, quien además de ser esposa y viuda, como quedó en la reproducción audiovisual, no estaba dentro de la empresa en el tiempo que prestaron sus servicios los demandantes y finalizó aseverando que no podía asegurar algo de lo cual no estaba segura, […].
[…]
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas, es por lo que este Tribunal condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario estipulado por los demandantes en su escrito de demanda, es decir en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda en cuenta, en consecuencia pasa este Juzgado analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrilla y subrayado de la cita, subrayado doble de quien decide).
[omissis]”
De los extractos del fallo recurrido precedentemente transcritos se evidencia que la Juez A quo ante la anormalidad del presente caso, debido a la dicotomía de los codemandados que los condujo a presentar contestaciones opuestas, convocó la declaración de parte de los demandantes y demandados, a fin de dilucidar el punto controvertido (salario) y una vez escuchados concluyó que “efectivamente se les cancelaba a los trabajadores un salario mensual en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), de manera quincenal y en efectivo” y que está forma de pago fue “un acuerdo verbal con el empleador, pues nada firmaron al respecto”.
En ese tenor, resulta significativo mencionar que la representación judicial de la parte recurrente [Johnny Flores], argumentó “que no fue traído al expediente un contrato o algún convenio que existiere entre las partes, donde se estableciera que el pago del salario fuera en dólares,” no obstante, adujo que la parte demandada “no cuentan con registros contables, prueba suficiente, para decir, ellos ganaban tanto”, así mismo, en el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que: “no contaban con los medios contables o con los sustentos por cuanto ellos eran nuevo en la administración […]”.
Así pues, al adminicular lo expresado por el mandatario judicial recurrente con la declaración de parte de la ciudadana Milagro Alicia Cubillan Boyero, quien “nunca trabajó en Médico Dental Los Llanos, […] No tiene conocimiento de quien contrataba al personal y pagaba el salario.” y visto que en la contestación de la demanda los apelantes se limitaron a negar: (1) “que el salario fue pactado entre las partes en dólares estadounidenses, utilizándose la misma como moneda de cuenta y de pago”; (2) “que los actores devengaron por la prestación de sus servicios un salario fluctuante pactado en dólares estadounidenses por las partes; el cual erra pagado quincenalmente en divisa en físico”; y, (3) ”los actores ganaran el salario expresado en el capítulo I Salario II”, sin fundamentar o exponer los motivos de la negativa [art. 135 LOPTRA], es palmario que la Juez A quo debía considerar para su decisión las declaraciones de parte, pues de ellas, pudo extraer la realidad del hecho controvertido (salario) en los vínculos laborales debatidos, por ello, fue congruente en la aplicación de los principios laborales, la sana crítica y máximas de experiencia al caso concreto. Así se establece.
En armonía con lo anterior, se precisa que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, pues, se constata que la Juez de Juicio explica los motivos de hecho y de derecho, que la condujeron a determinar que los demandantes devengaron el salario establecido en el escrito de demanda, vale decir, el quantum y el pago en dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda en cuenta. Así se establece.
Abundando, resulta significativo referir, que la denuncia del vicio de inmotivación, es incompatible con la denuncia del vicio de contradicción en la sentencia, debido a que si existen motivos denunciados como contradictorios, es inexistente la inmotivación de la sentencia. Tampoco, se delata el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ni el vicio incongruencia negativa, entendiendo este como un hecho alegado, debatido y no decidido, entre otros fundamentos que conduzcan a verificar la existencia de este tipo de vicio en la sentencia. En la recurrida, la Juez de Juicio razona los motivos de hecho y derecho que la conllevaron a determinar el salario devengado por los demandantes, lo que lleva a la conclusión que la recurrida no adolece el vicio de inmotivación denunciado. En consecuencia no es procedente este punto de apelación. Así se establece.
4) Determinar si la Juez de primera instancia incurrió en falta de aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, esta Juzgadora advierte que se trata de un punto de derecho, lo cual conduce, a que se observe el caso en concreto y se aplique la norma jurídica, que establece que para que se condene en moneda extranjera debe existir un convenio.
En el presente caso, las partes debaten el salario y alegan los demandantes que es en moneda extranjera, esto es, dólares de los Estados Unidos de América, siendo conteste ambas partes que no existe contrato o acuerdo escrito (hecho no debatido) lo que conlleva a que la moneda extranjera sea considerada como unidad de cuenta y no de pago.
Así pues, resulta necesario precisar lo que al respecto, se estableció en la recurrida, siendo lo que a continuación, se transcribe:
“[omissis]
[…] para el pago en moneda extranjera debe existir un pacto expreso de conformidad con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, pero en el caso “in comento” resulta evidente que existe un acuerdo verbal entre las partes donde el empleador en fraude a la jurisprudencia reiterada y a Ley estipulo un salario a sus trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, sin firmar ningún acuerdo expreso, que a todas luces no puede ignorar esta jurisdicente en aplicación de la sana crítica y máximas de experiencia, en virtud de la declaración de parte realizada y ut supra transcrita.
Por tanto, en este punto se hace necesario entender la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”. Por moneda de cuenta entendemos que “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”. La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en Bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.
Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”. Esto implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en Bolívares, criterios jurisprudenciales que han sido reiterados.
[omissis]”
De los acápites transcritos se evidencia que la Juez de Juicio analizó como corresponde la norma que se denuncia por falta de aplicación, así como la jurisprudencia, no obstante, conforme a la declaración de parte realizada y en aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinó: “resulta evidente que existe un acuerdo verbal entre las partes donde el empleador en fraude a la jurisprudencia reiterada y a Ley estipulo un salario a sus trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América en efectivo, sin firmar ningún acuerdo expreso, que a todas luces no puede ignorar esta jurisdicente.”
Por lo anterior, se precisa que en la audiencia de apelación, el apoderado judicial recurrente, adujo: “los principios que favorecen al trabajador no pueden suplir la ausencia indudable de prueba que existe por parte de los trabajadores”, no obstante, ante la anormalidad del caso en concreto, por la división de los codemandados que los condujo a presentar contestaciones opuestas, y los recurrentes en la contestación de la demanda, no fundamentaron los motivos de la negativa efectuada sobre el salario, vale decir, no determinaron cuál era el salario que devengaron los demandantes, cual era la forma y la moneda de pago del salario, y siendo conteste ambas partes que no existe contrato o acuerdo escrito sobre el salario en divisa (hecho no debatido); lo apropiado era que se considerará las declaraciones de parte para decidir sobre el hecho controvertido (salario) en atención a los principios rectores del Derecho laboral, establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana, así como, lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º 4º, 5º y 6º de la norma 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 19 y 22 eiusdem, asimismo, la aplicación de las máximas de experiencia. Así se establece.
Este punto conlleva a revisar los montos de los conceptos condenados, verificando a los folios 580 al 583 de la segunda pieza, que si bien es cierto, la Juez de Juicio, realiza los cálculos que determinan el quantum condenado, considerando el salario en dólares alegado en el escrito de demanda, no es menos cierto, que estableció la “condena al pago de los conceptos laborales aquí demandados en razón del salario estipulado por los demandantes en su escrito de demanda, es decir en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), como moneda en cuenta” por ello, efectuó en cada concepto laboral reclamado, acordado y calculado la correspondiente conversión a la unidad monetaria de bolívares, lo que implica, que aplicó la divisa como moneda de cuenta y no de pago, y así lo determinó en el dispositivo segundo de la recurrida, por tal razón, estableció en el dispositivo cuarto la corrección monetaria sobre los bolívares condenados y no sobre la divisa extranjera que se menciona (dólares de los Estados Unidos de América). En consecuencia, no es procedente en derecho este punto de apelación. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal Superior Accidental hace un llamado a la reflexión a las partes en el presente asunto, especialmente a todos los codemandados, pues es entendible que al verse involucrados en una situación de índole familiar, producto de las diferencias generadas por la partición de herencia [ampliamente mencionado en segunda instancia] puede generar conflictos que afecten sus relaciones; no obstante, esta situación familiar de los codemandados no puede incidir en las obligaciones que tienen frente a los demandantes, pues estarían atentando con ello el derecho de los demandantes consagrado en el articulo 92 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica que consagra nuestra Carta Fundamental.
Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que los recursos de apelación interpuestos por la parte codemandada deben ser declarados: SIN LUGAR. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2023-000025. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Ia incidencia de Fraude Procesal denunciada por los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderon Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.814.554, V-17.663.555 y V-17.663.554, a través de sus apoderados judiciales José Gregorio Cadenas y Jhonny José Flores Monsalve, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.032.608 y V-14.806.641, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 91.529 y 109.816.
SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero, Evelio Alfredo Calderón Cubillan y Andrea Eloina Calderon Cubillan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.814.554, V-17.663.555 y V-17.663.554, a través de sus apoderados judiciales José Gregorio Cadenas y Jhonny José Flores Monsalve, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.032.608 y V-14.806.641, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 91.529 y 109.816.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el alfanumérico LP21-L-2023-000025, la cual, riela a los folios 568 al 585 de la pieza 2.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Accidental,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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