REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (5) de diciembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA Nº 024
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2024-000069
ASUNTO: LP21-R-2024-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RONALD ALEXIS ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.032.996, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.029.867 y V-18.670.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173, en su orden.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 31 julio de 2019, bajo el Nº 9, Tomo 51-A 485, Expediente Nº 485-47829, RIF. J-412956957, con sucursal en la ciudad de Mérida, ubicada en la avenida Los Próceres, Local 11, Zona Industrial Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Sucursal creada en la ciudad de Mérida, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, de fecha 05 de octubre de 2022, debidamente anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2022, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 141-A, Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE EMPRESA DEMANDADA: Abogadas SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662, en su orden, como se evidencia del instrumento Poder, inserto a los folios 202 al 206.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante auto inserto al folio 221, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza de doscientos diecinueve (219) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° SME1-309-2024, de fecha once (11) de noviembre de 2024 (f. 219).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron las profesionales del derecho SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, contra la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos), publicada por el mencionado juzgado, en fecha 31 de octubre de 2024, como se lee al vuelto del folio 216; advirtiéndose que, en el encabezado de la sentencia apelada, se lee: “jueves, treinta y uno (31) de noviembre (sic) de 2024”, error material que fue subsanado por el tribunal a quo en el auto agregado al folio 217.
La sentencia recurrida, declara: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RONALD ALEXIS ORTEGA RODRIGUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2024-000069. El fallo apelado, se encuentra inserto a los folios 210 al 216 del expediente, con sus respectivos vueltos; una vez que aplicó el efecto jurídico (la presunción de la admisión de los hechos), previsto en al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, a causa de la inasistencia de la empresa demandada, por intermedio de representante legal o de apoderado judicial debidamente acreditado en las actas procesales.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, se sustanció el asunto aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 221).
Seguidamente, consta acta de inicio de la audiencia de apelación, levantada en data veintisiete (27) de noviembre de 2024, donde ambas partes acudieron al acto judicial. La parte demandada-recurrente con la finalidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación y el accionante para ejercer el derecho de réplica. En la audiencia la recurrente, promovió los medios que consideró eran pruebas, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho justificativo de inasistencia a la Audiencia Preliminar. Escuchada a las partes, la Juez se retiró de la sala de audiencias con la finalidad de verificar la autenticidad del poder que fue exhibido por la recurrente y que fue cuestionado por su contraparte. Una vez verificada, la autenticidad del instrumento poder, quien aquí sentencia, regresó a la sala de audiencia y procedió a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos que llevaron a desestimar los elementos de prueba; y, seguidamente, dictó la sentencia que corresponde al caso, explicando los motivos de hecho y derecho que conllevan a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
No existiendo otra actuación por parte de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estado dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, con los fundamentos de hecho y de derecho que se presentan en el orden siguiente:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Jurisdicente considera que es necesario hacer un resumen de las intervenciones de los apoderados judiciales de las partes, parafraseando los argumentos del recurso y la defensa de la contraparte, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas de las partes presentes en la audiencia, constan en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada:
La apoderada judicial de la demandada-recurrente, en la audiencia Oral y Pública de Apelación, expone lo siguiente:
[1] Que, por parte de su representada “ELITES DISTRIBUCIONES II C.A”, existe un Acta de Asamblea, donde se apertura una sucursal en la entidad de Mérida, sin embargo, su sede principal, se encuentra en la ciudad de Maracaibo, constituida esta empresa en el año 2019 y, la sucursal de Mérida en el año 2022.
[2] Que, ratifica la apelación, en virtud de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó confesa a su representada, por la incomparecencia a la audiencia preliminar.
[3] Que, su representada está en la disposición de pagar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, solicitado por el demandante, pero la incomparecencia a la audiencia preliminar, se enfocó en la persona que el tribunal efectuó la notificación, en la sede de la empresa. Pues, fue notificada la señora Yeislan Nathaly Gutiérrez, el 2 de octubre de 2024, y esta ciudadana no informó a la empresa de haber recibido la notificación, renunciando, posteriormente, a los tres (3) días después de haberla recibido.
[4] Que, con esta actuación de la ciudadana Yeislan Nathaly Gutiérrez, se dejó en estado de indefensión a su representada, quien no tenía conocimiento de la notificación, originando su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, e impidiéndole de esta manera presentar las pruebas que tiene la empresa y así poder realizar un verdadero cómputo de las prestaciones sociales, pues la empresa está en disposición de cancelar, reiterando el compromiso social que tiene el Estado venezolano y con sus empleados, de atender la diferencia de pago de prestaciones sociales que tiene el ciudadano Ronald para con la empresa Elite Distribuciones.
[5] Que, al haber declarado el Tribunal la incomparecencia de su representada, los dejó en estado de indefensión de rebatir los alegatos expuestos por el demandante en el escrito de demanda y, posteriormente, es que tuvieron conocimiento.
[6] Que, reiteran el compromiso de conciliar, por ello, solicitan se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, que le permita a su representada presentar sus pruebas y poder demostrar los verdaderos cálculos de prestaciones sociales, hacer un verdadero acto conciliatorio con respecto al pago del demandante.
[7] Ratifica que, la sede principal de la empresa se encuentra en la ciudad de Maracaibo, aunque existe un Acta de Asamblea del año 2022, donde se creó la sucursal en el Estado Mérida, pero no es desconocido para la parte actora que el Estado Mérida opera como un Departamento de Ventas, donde el Departamento de Talento Humano, Gerencia y Presidencia de la empresa, se encuentran en la ciudad de Maracaibo, por ello, esperaban que la notificación se realizara en la sede principal de la empresa.
[8] Presenta al Tribunal: 1) La carta de renuncia de la ciudadana Nathaly Gutiérrez, para demostrar que no forma parte del Acta Constitutiva de la empresa, era una empleada más, que renunció tres (3) días después de haber recibido la notificación, la cual nunca presentó a la oficina de talento humano. 2) Copia del Acta de Asamblea donde se apertura la sucursal en el Estado Mérida; y, 3) Acta Constitutiva de la Empresa, donde dice que la misma inicio en el año 2019.
[9] Que, si bien es cierto, el procedimiento de notificación es un procedimiento simple, es el momento que le permite a la demandada ser parte del proceso y tomar todas las acciones para poder defenderse en un momento particular como es el caso, y obviamente, lo dejan en un estado de total indefensión, ante una sentencia un poco temeraria para la empresa.
[10] Que, si se estudia el fondo de la sentencia, se puede observar que están hablando de unos años en los cuales el ciudadano Ronald, está en conocimiento que no trabajaba para la empresa, pero que al declarar el A quo su incomparecencia a la audiencia preliminar, dejó en total indefensión a su representada de demostrar desde cuándo el trabajador, mantiene una relación para “ELITES DISTRIBUCIONES II C.A”.
[11] Finalmente, hace referencia a un sentencia de la Sala de Casación Social, con respecto a los procedimiento de la notificación en el proceso laboral, no aportando los datos.
[2] Fundamentos de réplica a la apelación de parte del abogado del Trabajador demandante:
Posteriormente, el abogado asistente del trabajador manifestó en el ejercicio del derecho a la defensa lo siguiente:
[1] Que, en el momento en que la parte actora recurrente, apeló de la decisión del Tribunal A quo, no presentó el original del poder que la acredita como representante judicial de la empresa, por ello, solicita que presente el original para la vista y devolución.
[2] Que, este acto está referido a la admisión de los hechos y, la parte apelante, no argumentó conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por qué no asistió a la audiencia preliminar; de manera que, quedaron en contumacia, pues ha sido recurrente la acción de esta sociedad mercantil en las pocas o muchas demandas que han tenido, ya que nunca se han presentado hasta el día que recurrieron a la decisión del Tribunal de Primera Instancia.
[3] Que, el acto de apelación solo se debe dirimir la admisión de los hechos y la actuación contumaz por parte de la demandada, en razón de ello, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Es importante mencionar que, los argumentos de apelación expuestos por la apoderada judicial de la empresa demandada y la defensa realizada por la parte demandante, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual que se realizó el día de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PODER DE LA ABOGADA DE LA
EMPRESA DEMANDADA
Es de precisar que, en la audiencia oral y pública de apelación el abogado asistente del demandante, arguyó que la abogada que representa a la empresa demandada no presentó el original del instrumento poder, cuya copia fotostática simple, consta inserta a los folios 201 al 206, donde se le acredita a las abogadas Suhairis Marin Rodríguez y Nidia Bracho Arrieta, como representantes judiciales de la compañía accionada.
Vista tal argumento, la abogada exhibió el original del instrumento poder. Del mismo modo, aplicando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó mediante llamada telefónica, a la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, específicamente, al abogado Nicolás Gudiño, titular de la cédula de identidad V-7.771.201, en su condición de Notario Público, quién dio fe que en los Libros llevados por esa oficina pública, se encuentra agregado el instrumento Poder bajo el N° 28, Tomo 71, folios 105 al 107, el cual fue otorgado en fecha 30 de octubre de 2024, a las abogadas SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.549.526 y V-9.112.692, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.728 y 53.662, en su orden. Poder que fue otorgado por la ciudadana OSMARY JOSEFINA BARRIO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.735, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, debidamente anotada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 9, Tomo 51-A-485, del año 2019.
Por tales motivos, se tiene eficaz y válida la representación judicial de las mencionadas profesionales del derecho. Así se establece.
-V-
THEMA DECIDENDUM
Conocida la inconformidad y los argumentos del recurso de apelación, se establece que el punto a resolver: PUNTO ÚNICO: Si es una causa de fuerza mayor o caso fortuito o hecho no previsible que le imposibilitó a la demandada asistir a la audiencia preliminar (anunciada y celebrada el 23 de octubre de 2024, a las 90:00 a.m), el hecho de que la ciudadana Yeislan Nathaly Gutiérrez (Gerente Administrativa de la empresa “ELITE DISTRIBUCIONES II, SUCURSAL MÉRIDA”), no haya informado a la empresa de la notificación, una vez que la recibió en fecha 2 de octubre de 2024, y quien renunció tres (3) días después; tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Cartel de Notificación, consta inserto al folio 103 y la declaración del Alguacil al folio 102 del expediente.
-V-
SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La representación judicial de la parte recurrente para demostrar el hecho alegado como motivo justificado (no como caso fortuito o la causa de fuerza mayor) de inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, promovió lo que sigue:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas simples del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “ELITE DISTRUBUCIONES II C.A”, las cuales se agregaron a los folios 225 al 237 del expediente.
Valoración: Se observa a los folios 225 al 231, la copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía denominada: “ELITE DISTRUBUCIONES II C.A”, la cual fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2019, inscrita bajo el Nº 9, Tomo 51-A 485, Expediente Nº 485-47829.
También, se observa a los folios 232 al 237, copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A”, de fecha 05 de octubre de 2022, protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2022, la cual quedó inscrita en el Expediente Nº 485-47829, bajo el Nº 16, Tomo 141-A, en la que entre otras cosas, se aprobó la apertura de la sucursal de la sociedad mercantil en la Avenida Los Próceres, Local Galpón Nro. 11, Zona Industrial, Los Andes Mérida, Estado Mérida.
Al analizar el contenido de ambas documentales, es evidente que las mismas son impertinentes e inidóneas para demostrar la circunstancia de caso fortuito o causa fuerza mayor que le imposibilitó a la representación legal o judicial de la empresa a asistir a la celebración de la audiencia preliminar, que es el punto central del recurso de apelación. En efecto, se desestiman de conformidad con los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Las Documentales:
2.1. Comunicación de fecha 7 de octubre de 2024, inserta a los folios 238 y 239, suscrita por el Lic. Johel Castillo, Contralor del Grupo San Juan. En la parte superior izquierda se lee el membrete “SAN JUAN Group”. En esta comunicación se lee que el mencionado ciudadano, solicita a la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez, Gerente Administrativa Elite Distribuciones II, Suc. Mérida: “información documental y física de los recaudos que forman parte integral de la presente acta de entrega del cargo que en la actualidad y que venía desempeñando desde el 01/09/2022 hasta el 7/10/2024. En el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION. El cual se demuestra según comunicación de fecha 7/10/2024 en la misma establecía su RENUNCIA al cargo que ocupaba”.
Valoración: Al analizar el contenido de esta documental, es evidente que la misma es impertinente e inidónea para probar la circunstancia de caso fortuito o causa fuerza mayor que le imposibilitó a la representación legal o judicial de la empresa asistir a la audiencia preliminar, que es el punto central del recurso de apelación. En efecto, se desestima de conformidad con los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2. Carta de Renuncia de la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez, que se encuentra inserta al folio 240.
Valoración: Es una documental referida a la carta renuncia de la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez, con el número de V-18.308.148 de fecha 7 de octubre de 2024, la misma es demostrativa que renunció en una fecha que es posteriormente, a la recepción de la notificación. Lo cual implica que cuando recibió la notificación cumplía labores de Gerente Administrativa (como se lee al vuelto del folio 103). Sin embargo, esta carta de renuncia no demuestra que no hubiese cumplido con su obligación de informar sobre la notificación debidamente practicada por el Alguacil; tampoco, es una prueba idónea y pertinente para demostrar una situación de caso fortuito o fuerza mayor que hubiese impedido la asistencia a la audiencia preliminar, considerando que deben ser hechos no previsibles o siendo previsibles no le permiten asistir al acto judicial, y así tener como justificada la incomparencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Asimismo, no puede ser una causa justificada por caso fortuito o fuerza mayor las situaciones internas de la empresa, pues los hechos internos corresponden a la parte organizativa y de funcionamiento que deben ser previsibles y controlables por la empresa. Por tal motivo, es una documental impertinente e inidónea para demostrar el hecho alegado, por efecto, se desecha de conformidad con los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3. Liquidación de las Prestaciones Sociales de la Sociedad Mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A. inserta a los folios 241 al 243.
Valoración: Se trata de una documental correspondiente al pago de prestaciones sociales de la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez, por parte, de la Sociedad Mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A. Dicha documental, no aporta nada al hecho alegado en esta segunda instancia como causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar, por ello, se desecha del proceso. Así se establece.
2.4. Carta de Renuncia de la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez a la Sociedad Mercantil LICORWAY LOS ANDES C.A, inserta al folio 244.
Valoración: Es una documental referida a la carta renuncia de la ciudadana Yeislan Nataly Gutiérrez, con el número de V-18.308.148 de fecha 31 de agosto de 2022. Esta documental, no demuestra el hecho debatido en segunda instancia que es el caso fortuito y fuerza mayor, por tal motivo, se desecha de conformidad con los artículos 10, 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA APELACIÓN
Analizado el hecho alegado por la parte demandada-recurrente y los medios de prueba, pasa este Tribunal Superior a motivar la decisión, con los fundamentos siguientes:
[1] Preliminarmente se decide el alegato sobre la notificación y el lugar de su práctica: La parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación arguyó que la notificación de su representada debió efectuarse en la sede principal de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y no en la sucursal de la empresa ubicada en la ciudad de Mérida.
Bajo esta premisa, es ineludible citar el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Negrita de este Tribunal Superior).
De la transcripción que antecede, se verifica que la ley le concede al demandante la posibilidad de elegir el Tribunal que por el territorio le corresponda conocer la causa; estableciendo la norma jurídica que se puede demandar, en: (1) El lugar donde se prestó el servicio; (2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral; (3) El lugar donde se celebró el contrato de trabajo; o, (4) El lugar del domicilio del demandado. Cuya elección es conferida al demandante.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 265 de fecha 28 de marzo de 2016, cuyas partes son: Yorman José Rodríguez Ruiz contra Asociación Civil Iglesia Pentecostal Dios es Amor, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, donde se asentó:
“[…]
Ahora bien, la notificación por ser uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
[… omissis…]
La precitada norma, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien es preciso señalar, que ha sido criterio de esta Sala (vid. Sentencia N° 1.299/15-10-04, SCS, caso: Daniel Herrera Zubillaga vs Metalúrgica Star, C.A.), que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa, todo ello a los fines de preservar la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal como en el caso de autos, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo, debiendo tomarse en consideración que la agencia o sucursal donde se practique tal notificación, debe estar funcionando efectivamente, y verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea […]”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la Jurisprudencia y artículo citado, son claros en advertir cuál sería el tribunal del trabajo competente territorialmente y, a su vez, dónde se puede notificar a la demandada, bien puede ser en el domicilio estatutario principal de la empresa o en una sucursal. En este último caso, es decir, cuando se solicite la notificación en una agencia o sucursal de la empresa demandada, debe coincidir: (1) Que sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio, y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo; (2) Debe tomarse en consideración que, la agencia o sucursal donde se practique tal notificación, debe estar: i) Funcionando efectivamente, y ii) Verificarse a su vez, que la persona a la cual se está indicando como representante de la empresa, realmente lo sea.
En el caso de marras, consta al folio 102 del expediente, la declaración del alguacil Miguel José Ramírez Da Silva, donde deja constancia de:
“[…] que en fecha 02/10/2024, me traslade a la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Local Galpón N°11, Zona industrial Los Andes Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de Practicar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada, Entidad de Trabajo “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”. En tal sentido, informo a este Tribunal, que encontrándome en la dirección señalada y previa identificación de mi parte fui atendido por la ciudadana YESILAN NATALY GUTIERREZ, titular de la cédula V-18.308.148 lo cual funge como Gerente Administrativo de la Entidad de Trabajo. Siendo las 10:30 a.m. conforme recibió y firmó tres (03) ejemplares en original del Cartel de Notificación librado por este tribunal: acto seguido entregue un ejemplar del mismo y procedí a fijar uno (01) en la Cartelera el domicilio de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […]”. (Resaltado y negrillas del texto original).
Es claro para este Tribunal Superior que, la notificación practicada por el Alguacil, cumplió con todas las formalidades de ley para su validez y eficacia, además, la declaración del Alguacil permite tener certeza: (1) Que se practicó en la sucursal de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Mérida, la cual está funcionando efectivamente; también, es el lugar donde se contrató al trabajador, se prestó el servicio y se puso fin a la relación de trabajo (hecho no controvertido); (2) Que fue recibida por la ciudadana YESILAN NATALY GUTIERREZ, quien para la fecha de práctica (2 de octubre de 2024) era la Gerente Administrativo en esa sucursal; (3) Que publicó o fijó el Cartel, lo que permite establecer la presunción que no solamente lo recibió la Gerente Administrativo, sino que pudo tener conocimiento otras personas, por estar a la vista de los que laboran dentro de esa sucursal de la empresa.
Por consiguiente, la notificación cumple con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que la empresa se encontraba debidamente notificada del juicio que cursa en su contra y del llamado a la audiencia preliminar. En efecto, no existe vicio en lo que corresponde con la práctica de la notificación y podía practicarse en la sucursal de la empresa, como se corrobora. Así se decide.
[2] Sobre el PUNTO ÚNICO, de la apelación, relacionado al hecho alegado por la demandada como causa justificada que le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar (anunciada y celebrada el 23 de octubre de 2024, a las 90:00 a.m), imputando la responsabilidad a la ciudadana Yeislan Nathaly Gutiérrez (Gerente Administrativa de la empresa “ELITE DISTRIBUCIONES II, SUCURSAL MÉRIDA”), quien no informó a la empresa de la notificación, una vez que la recibió en fecha 2 de octubre de 2024, y renunció tres (3) días después.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Siguiendo el contenido de la norma citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 17 de mayo de 2016, donde se ratifica el criterio pacífico asentado en la sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.), donde se establece:
“[…] Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, así como que la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación contra dicha decisión; pudiendo el tribunal superior confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.
[…omissis…]
En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. yConstructora Oreka, C.A.) estableció:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida […]”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, de la norma procesal y la jurisprudencia, la cual esta juzgadora comparte plenamente, se desprende la obligación (carga) que tiene la demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.
La no presencia genera consecuencias, en el caso de la inasistencia de la parte accionada, la presunción de la admisión conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta norma procesal establece que el Juez o la Jueza del Trabajo tiene el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de la no presentación de la parte; no obstante a este supuesto, la norma da la oportunidad a la parte que no compareció de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitió asistir o llegar a tiempo a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.
Es importante, tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este particular, sumándose a lo citado -ut supra-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:
“[…] toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia”.
Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
En el caso bajo estudio, de las pruebas aportadas por la parte recurrente para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor, como causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada fueron desestimadas por este Juzgado Superior por considerarlas impertinentes e inidóneas. Además, el hecho alegado por la representación judicial de la empresa demandada-recurrente, es un hecho que esta Sentenciadora considera no se encuentra dentro de las circunstancias definidas como de caso fortuito o causa de fuera mayor, pues se alega que la ciudadana Yesilan Nataly Gutiérrez, Gerente Administrativo (para el momento de recibir la notificación, 2 de octubre de 2024) no informó de la notificación que recibió y tres (3) días después (7 de octubre de 2024) renunció. Que, tal comportamiento causó la inasistencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar.
Entonces, es claro que esa situación no configura un hecho eximente de la responsabilidad de asistir a la audiencia preliminar, debido a que el hecho invocado y los elementos de prueba no aportaron la certeza que era un caso fortuito o fuerza mayor, menos cuando existe la certeza que el Cartel de Notificación se publicó o fijó en un lugar que da a conocer a otras personas sobre la existencia de este juicio. Por estas razones, no es procedente este punto de apelación. Así se establece.
Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual de la demandada a la audiencia, es por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado: “Sin Lugar”, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las abogadas SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ y NIDIA BRACHO ARRIETA, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.549.526 y V-9.112.692 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 123.728 y 53.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “ELITE DISTRIBUCIONES II C.A.”, en contra de la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos), publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de octubre de 2024 (fs. 210 al 216 con sus vueltos) en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000069.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida donde se declara:
“ […]
PRIMERO: CON LUGAR la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano RONALD ALEXIS ORTEGA RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15032996. Representado por los abogados en ejercicio ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.029.867 y V-18.670.632, respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.234 y 175.173 en su orden en contra de ELITE DISTRIBUCIONES II, C.A, debidamente registrada, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de julio del año 2019, la cual quedo registrada bajo en N° 9, Tomo 51-A 485, Expediente N° 585-47829, RIT J-412956957; con sucursal en la ciudad de Mérida, ubicada en la Avenida los Próceres, local galpón N° 11, Zona Industrial Los Andes, Municipio Libertador del estado Mérida, Sucursal creada en la ciudad de Mérida, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Elite Distribuciones II C.A e fecha 05 de octubre de 2022, debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre del 2022, la cual quedo inscrita en el Expediente N° 485.47829, bajo el N° 16, Tomo 141-A Registro Mercantil del Estado Zulia, siendo sus representantes Legales y únicos accionistas las ciudadanas OSMAYRA JOSEFINA BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.795.735, civilmente hábil quien es la actual Presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada y la ciudadana VALERIA MARIA MARTINEZ SARKIS titular de la cédula de identidad Nro. V- 20. 712.868, quien es accionista y Vice Presidenta, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro(2024), a las 09:00 a.m., quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma UN MILLON CIENTO CUARENTA Y TRES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.143.549,33) en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:
más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en el punto sexto de la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, en base a la tasa activa, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se realice la experticia. Debiendo calcular también la indexación monetaria conforme a lo ordenado en el presente fallo.
TERCERO: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece […]”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Carmen Zalady Agudelo Corredor.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GCBP/rtmv.
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