JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): GLORIA CARO GONZÁLEZ y FREDDY ASDRÚBAL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cedula de identidad Nros: V-9.204.904 y V-4.091.696, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ORTEAGA DE PORTILLO, NESTOR ALEJANDRO CELIS GONZÁLEZ, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBREROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-3.636.758, V-11.466.877, V-15.622.908 y V-16.300.649, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.076, 70.132, 117.913 y 131.690, en su orden.
DEMANDADO: JOSÉ YONKLYN RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.726.075, respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución al Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida ADMITE la demanda de Desalojo de Local Comercial.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se agrego recibo de citación de la parte demandada ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, (folio 22).
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano JOSÉ YONKLIN RIVAS VALERO, parte demandada debidamente asistido por los abogados RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, consignan escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTAL, DEFENSAS PREVIAS DE FONDO SOBRE LA INADMISION DE LA DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA (folio 24).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la parte demandante consigna escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 47 al 51).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado que conocía la causa declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del art 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola firme en auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), (folios 60 al 64).
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por distribución, oficio Nº 462 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con expediente Nº 8938 adjunto por declinatoria de competencia, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles (folio 67).
En auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y se formó el expediente signado con el N° 29.885, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, recibido por declinatoria de Competencia, (folio 67).
En auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que una vez conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, esta causa entra en término para decidir las cuestiones previas opuestas (folio 70).
Este es el resumen el historial de la presente causa.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadano José Yonklin Rivas Valero, debidamente asistido por los abogados RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 73820 y 84481 respectivamente, consignó en fecha 09 de noviembre del 2023, escrito ante el Juzgado Ejecutor de Medidas que tenía conocimiento al inicio de la demanda, procediendo a oponer cuestiones previas y lo hizo en los siguientes particulares:
PRIMERO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la incompetencia de ese tribunal en orden a la cuantía fijada en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24 de mayo del 2023, donde establece el conocimiento de las causas a los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela. De esta cuestión previa opuesta observa este juzgador lo siguiente: En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado que conocía la causa declaro con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del art 346 del CPC declarándola firme en auto de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por lo que declino la competencia por la cuantía.
SEGUNDO: La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente: Alega la parte demandada que es completamente insuficiente la autorización privada otorgada a la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, parte codemandante, por cuanto no es expreso el mandato para demandar tal y como lo señala el último aparte del artículo 1.688 del Código Civil venezolano vigente, por cuanto dicha ciudadana no es abogada, lo que va en contravención a lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble”.
CUARTO: Igualmente promueve y opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, a razón de que la demanda se interpuso ante un juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas, solicitando declararse incompetente para conocer del juicio e inadmitirla por ser violatoria a dicha norma legal.
DEL ESCRITO DE SUBSANACION Y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Se deja constancia que la parte demandante, mediante escrito que corre agregado entre los folios 47 al 51, y sus dos (2) anexos de contradicción y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fuera suscrito por la abogada Leydi Dayalí Serrano Cuberos, coapoderada judicial en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), como se puede observar en constancia que corre agregada al folio 54, del cual este tribunal hace una síntesis de la siguiente manera:
Respecto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegó que los demandantes ciudadanos Gloria Caro González y Freddy Asdrúbal Pérez Pérez, están unidos en relación estable de hecho desde el veinte (20) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).
En cuanto a la oposición del ordinal 6, del artículo 346 ejusdem, procedió a hacer la subsanación correspondiente, manifestando que el inmueble adquirido por su conferente ciudadano Freddy Asdrúbal Pérez Pérez, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año, está constituido por varios bienes inmuebles que integran el Edificio Beatriz, siendo los linderos y medidas generales del inmueble que contiene el local cedido en arrendamiento, como sigue: NORTE: en una extensión de doce metros (12mts), con la Avenida 16 de septiembre. SUR: en una extensión de doce metros (12mts), con terrenos municipales. ESTE: en una extensión de dieciocho metros (18mts), con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y por el OESTE: en una extensión de dieciocho metros (18mts), con terrenos de Paredes Lobo.
En cuanto a la oposición del ordinal 11°, del artículo 346 ejusdem, contradice la parte demandante alegando que la presente acción no está expresamente prohibida por la ley, y que el artículo 60 de la misma norma procesal, establece que la incompetencia por la cuantía puede ser declarada, aún de oficio, en cualquier momento del juicio, y que el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas decida declararse incompetente, la admisión de la demanda no conculcó el orden público, ni el artículo 341 del mismo código, ya que el legislador previno de tal circunstancia procesal en el artículo 69 de la norma adjetiva.
Expuesto lo anterior pasa este juzgador a decidir la incidencia de cuestiones previas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este juzgador que el presente juicio corresponde a uno de los procedimientos especiales establecido en norma adjetiva Civil, Capitulo II del Titulo XI, Del Procedimiento Oral, y es de observarse que las cuestiones previas deben de resolverse antes de fijarse la audiencia preliminar, para tal fin se observar que:
Primero: La cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “La legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente” en cuanto a esto este juzgador observa del libelo de la demanda que la ciudadana GLORIA CARO GONZÁLEZ, demanda como arrendadora firmante del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de este litigio, por lo que este juzgador la considera parte actora y no apoderada o representante de la parte actora: y el ciudadano FREDDY ASDRUBAL PÉREZ PÉREZ, demanda en su condición de propietario del inmueble arrendado. Nótese que del texto del libelo así como de su petitorio, la ciudadana antes mencionada expresa de manera clara ser la arrendadora del bien por expresa autorización del propietario y con ese carácter demanda lo que no encuadra dentro de los presupuestos del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que a criterio de este juzgador debe declararse sin lugar la cuestión previa antes señalada, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide;
Segundo: Respecto a la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandante no determinó con precisión, indicando su situación y linderos si fueren inmuebles, en virtud que la parte actora indicó que dicho inmueble objeto de litigio está ubicado en Avenida 16 de septiembre, Edificio Beatriz, local N° 42-21, planta baja, esquina de la entrada al Hospital Universitario de Los Andes, y se observa que la parte demandante en escrito de fecha 22 de noviembre del 2023, procedió a hacer la subsanación correspondiente, manifestando que el inmueble adquirido por su conferente ciudadano Freddy Asdrubal Pérez Pérez, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Llibertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de ese año, está constituido por varios bienes inmuebles que integran el Edificio Beatriz, siendo los linderos y medidas generales del inmueble que contiene el local cedido en arrendamiento, como sigue: NORTE: en una extensión de doce metros (12mts), con la Avenida 16 de septiembre. SUR: en una extensión de doce metros (12mts), con terrenos municipales. ESTE: en una extensión de dieciocho metros (18mts), con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y por el OESTE: en una extensión de dieciocho metros (18mts), con terrenos de Paredes Lobo, subsanación esta que no fue objetada por la demandada y es por lo que se da por subsanado el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada. Y así se declara.
Tercero: En cuanto a la oposición formulada por la parte demandada de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, se observa que dicha oposición fuera formulada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, cuanto tenía en conocimiento la causa, alegando en dicho escrito que en orden a la Resolución Nro. 2023-001, de fecha 24 de mayo del 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en lo establecido en el artículo 3; en cuanto a lo alegado, es de destacar que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en atención a la oposición del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil realizada por la parte demandada, se declaró incompetente por la cuantía de la demanda para seguir conociendo de esta acción, y procedió a ordenar la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, una vez quedara firme dicha sentencia. La parte demandada confunde la cuestión previa del ordinal 11 con la del ordinal 1, en razón de la alegada incompetencia por la cuantía, caso en el cual no se está en presencia de una causal de inadmisibilidad sino de la obligación del juez incompetente de declinar el conocimiento de la causa en el Juez natural como acertadamente lo decidió el Tribunal de Municipio, evidenciándose que este Juzgado quien quedó en conocimiento del juicio una vez distribuido en esta Instancia, es el indicado para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción incoada esta tutelada por nuestra legislación.
IV
DISPOSITIVA
A razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por autoridad de la ley y en nombre del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que el poder otorgado a la ciudadana Gloria Caro González no fuera otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se declara.
SEGUNDO: Subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Y Así se considera.
TERCERO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en otra instancia, por cuanto este juzgado es competente por la materia, cuantía y territorio. Así se declara.
CUARTO: Resueltas las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija la presente causa para la audiencia preliminar, que tendrá lugar para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m) a que conste en autos la última notificación de las partes, lo cual se ordena librarse boletas con las inserciones pertinentes.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, en virtud este tribunal ha confrontado exceso de trabajo como se puede observar de las actuaciones que se dejan constancia en el libro diario, se ordena librar boletas de notificación a las partes y surtas sus efectos legales, para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, 12 días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

EXP. 29.885
CACG/GAPC/hjpg.-