JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre del año 2.024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.202.953, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.353.
DEMANDADO: NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.356.792 y 16.654.333 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903 en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.896.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de enero del año 2.024, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha, folio 04, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, asistida por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.237, en contra de los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos en ocho (08) folios.
En auto de fecha 15 de enero del año 2.024, se admitió la demanda y se emplazó a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos la resulta de la ultima citación y diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación ni se formó el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos. (Folio 13 y su vuelto).
Al folio 15 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR a la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.353.
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2.024, folio 17 y 18, vista la consignación de los emolumentos a través de diligencia de fecha 16 de febrero del año 2.024, se ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de fecha 15 de enero del año 2.024. Y en auto de esta misma fecha se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, folio 19.
A los folios 20 y 22 consta diligencia de fecha 19 de marzo del año 2.024, mediante la cual el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recaudos de citación firmados por los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, folio 21 y 23.
A los folios 24 y 25 rielan poder apud acta otorgado por los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN Y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, respectivamente a los abogados JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ Y VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 58.046 y 63.903 en su orden.
Al folio 28 consta nota de secretaria de fecha 02 de mayo del año 2.024, en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.903 en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y procedió a tachar el documento privado de préstamo de fianza promovido por la parte actora, constante de 02 folios los cuales corren agregados a los folios 26 y 27.-
Al folio 30 riela nota de secretaria de fecha 09 de mayo del año 2.024, en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada formalizara la tacha incidental, formulada en escrito de fecha 02 de mayo del año 2.024, la misma no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En nota de secretaria de fecha 24 de mayo del año 2.024, folio 32, se dejó constancia que siendo el ultimo día para la promoción de pruebas, la abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.353 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de 02 folios útiles y la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 27 de mayo del año 2.024, folio 33, se agregaron las pruebas consignadas por la parte demandante, folio 34 y 35.
Al folio 36 y su vuelto, consta diligencia de fecha 05 de junio del año 2.024, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.046, en la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la demanda que solicitaron en el punto previo de la contestación, sobre la tacha incidental y la admisión de la demanda a través de punto previo.
Al folio 37, riela auto de fecha 05 de junio del año 2.024, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, admitiéndose los particulares primero y segundo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en se desestimó el particular tercero contentivo de escrito de contestación a la demanda por cuanto no es un medio de prueba previsto por el legislador.
A través de auto de fecha 10 de junio del año 2.024, folio 38 y su vuelto, este Tribunal dio respuesta a la diligencia de fecha 05 de junio del año 2.024, formulada por la parte demandada, en tal sentido le hizo saber en cuanto al numeral Primero: punto previo es materia de fondo de la demanda y será su pronunciamiento al momento de dictar sentencia; Segundo: desestimó la solicitud y Tercero: en cuanto al pronunciamiento en donde solicitan la admisión a través de punto previo ratificó que será al momento de dictar sentencia.
A través de diligencia de fecha 19 de junio del año 2.024, suscrita por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 10 de junio del año 2.024, folio 38 y su vuelto.
Previo cómputo efectuado por secretaria se admitió la apelación en un solo efecto a través de auto de fecha 21 de junio del año 2.024, exhortando a la parte demandada a consignar los emolumentos necesarios para remitir las copias al Juzgado Superior (Distribuidor) de esta circunscripción judicial.
En auto de fecha 02 de julio del año 2.024, previa consignación de las copias, se ordenó remitirles mediante oficio Nº 254-2024 al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines que conozca la apelación formulada.
En auto de fecha 01 de agosto del año 2.024, se fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente para la consignación de informes. Folio 44.
A través de nota secretaria de fecha 26 de septiembre del año 2.024, se dejó constancia que ninguna de la partes consignó escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al vuelto del folio 45, riela auto de fecha 26 de septiembre del año 2.024, en la cual entró la presente causa, en términos para dictar sentencia.
III
MOTIVA
La parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, asistido por la abogado MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, planteó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, arguyendo:
“...En fecha quince (15) del mes de marzo del año 2023, suscribió por vía privada un contrato bilateral referido a un PRÉSTAMO CON FIANZA, con los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.792 y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 16.654.333, en la cual se estableció que el ciudadano NELSON JAVIER ANAYA LEÓN recibió del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, en calidad de préstamo por tiempo determinado la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (26.000 USD) en dinero en efectivo, comprometiéndose a pagarlo en un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir del día (15) de marzo del año 2.023, de la siguiente forma: la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (5.000USD) en seis cuotas o pagados mensualmente por un valor nominal de mil dólares (1.000USD) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día 15 de marzo del año 2.023, quedando a pagar la primera cuota para el 15 de abril del año 2.023, y el saldo restante vale decir la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (21.000USD) para el 15 de septiembre del año 2.023, quedando comprometido a pagar la deuda en dólares estadounidenses. CLÁUSULA DE FIANZA: el ciudadano JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA se constituyó como Fiador Solidario y Principal Pagador del ciudadano NELSON JAVIER ANAYA LEÓN, para responder por la obligación contraída y garantizar al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, la devolución del préstamo. Aceptando la negociación el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR.
Es por ello, que conforme a lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía principal a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, para que reconozcan el contenido y firma del documento privado de préstamo con fianza de fecha 15 de marzo del año 2.023, el cual obra al folio 05 y su vuelto, igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, sobre un Registro de Comercio denominado “Comercializadora LOS AGAPE C.A.” propiedad de los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA.
Estimando la presente demanda en DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS (19.177 EUROS) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 754.837,00)…”.
La parte demandada a través de su coapoderada judicial VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.903, en su escrito de contestación dicen no reconocer el documento objeto del litigio y lo tachan conforme a lo previsto según su decir, en los artículos 438 y 432 del Código de Procedimiento Civil, en razón de: 1. Que lo recibido en préstamo no se corresponde con lo contenido en el escrito, explicando las razones de tal discordancia, porque no bien recibido 26.000 dólares en efectivo, si no que obedecen a 20.000 dólares en ganado y efectivo por préstamo y 6.000 dólares por intereses, cosa que no sería cierta porque habrían firmado el documento porque fue una condición para poder recibir el préstamo y que por tanto debían firmar ese documento; que los intereses han sido abonados y el acreedor no ha querido extender los recibos respectivos. 2. Que el documento demuestra la mala fe con la que desde el principio se realizó el préstamo y que los intereses exagerados constituyen usura. 3. Que han ofrecido a partir del vencimiento del préstamo diferentes formas de pago, no aceptadas por el acreedor. Finalmente, en la contestación, la apoderada judicial manifiesta que por lo antes expresado el contenido del documento no lo pueden reconocer y que las firmas si corresponden a sus mandantes.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
El ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, asistido por la abogada MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.237, acompañó su escrito libelar con las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, original del documento privado denominado préstamo con fianza, que obra agregado al folio 05 y su vuelto, suscrito por los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, parte demandada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora. Dicho instrumento aprecia este Tribunal como instrumento fundamental de la acción objeto de este litigio.
2. Marcado con la letra “B” copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria, de la compañía anónima “Comercializadora LOS AGAPE C.A.” inscrita en el Registro de Comercio Nº 4, Tomo 52, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEÓN y JHONY JOSÉ GUILLEN VIELMA, parte demandada en la presente causa. (Folios 06 al 12). Se desecha por impertinente, ya que dicha prueba no aporta nada a la acción de Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado incoada.
Hecho el resumen de la pretensión y la defensa de los demandados, así como el análisis y valoración de pruebas, este Tribual debe decidir como punto previo las defensas de previo pronunciamiento al fondo realizadas por las partes.
V
PUNTO PREVIO
La parte demandada en el escrito de contestación señala que la actora solicita dos procedimientos que se excluyen entre sí, como son el reconocimiento del documento privado sobre su contenido y firma y el reconocimiento de firma de documento privado para preparar la vía ejecutiva, el primero de manera expresa y el segundo cuando solicita la medida cautelar.
Observa este Tribunal que, de acuerdo al petitorio del libelo, la acción está dirigida al reconocimiento por vía principal a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Procedimiento Civil. El Tribunal al admitir la acción de reconocimiento, ordena emplazar a los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del ejusdem, sin que en dicho acto se haya hecho mención a otra acción diferente al reconocimiento accionado.
El artículo 450 aludido, establece que el reconocimiento de los instrumentos privados puede pedirse por demanda principal, mediante los trámites del juicio ordinario.
No observándose que se haya incurrido en un error procedimental como el alegado por la parte demandada, debe declararse sin lugar tal medio de defensa, debiendo pasar el Tribunal a decidir la materia de fondo. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de reconocimiento de documento privado encuentra amparo en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Del contenido de la norma citada, se evidencia que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por vía de acción principal, la cual se intentará mediante demanda por los trámites del juicio ordinario.
En tal sentido, el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, comentando el artículo 450 adjetivo, señala que el juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagar las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedar circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si¬ es auténtica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 eiusdem no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449 eiusdem.
Así mismo la Sala Constitucional en sentencia No. 362 del 11/05/2.018 en cuanto al reconocimiento de un instrumento privado estableció:
“… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos”.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada evidencia, por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que:
“…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…(Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290)...”.
Observa este Tribunal que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien se presenta en juicio un documento privado como emanado de ella o de algún causante, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, fijándose en la norma la oportunidad para ello de acuerdo a la oportunidad en la que dicho documento se presenta. Observa así mismo este Juzgador que la parte demandada en su contestación dice no reconocer el documento objeto del litigio y lo tachan conforme a lo previsto en los artículos 438 y 432 del Código de Procedimiento Civil, tacha que no fue formalizada según consta en nota de secretaria de fecha 09 de mayo del año 2.024 la cual riela al folio 30 de este expediente.
Finalmente, la representación judicial de los demandados, aunque insiste en no reconocer el contenido del documento reconoce que las firmas corresponden a sus mandantes Como se expresó en el punto previo de este fallo, la acción propuesta persigue el reconocimiento del documento acompañado al libelo, habiéndose producido en el escrito de contestación de la demanda un reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de las firmas estampadas por los demandados en el documento objeto del reconocimiento, y por lo que tal como la jurisprudencia y doctrina antes citada y por cuanto la tacha del contenido del documento no fue formalizada, en razón de lo expuesto, este Tribunal debe declarar reconocido el documento privado acompañado al libelo denominado préstamo con fianza y que riela al folio 05, firmado por vía privada a los 15 días del mes de marzo de 2.023, suscrito entre el demandante JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad No. V-5.202.953 y los demandados NELSON JAVIER ANAYA LEON, titular de la cedula de identidad No. V-15.356.792, y JHONY JOSE GUILLEN VIELMA, titular de la cedula de identidad No. V-16.654.333 según el cual el primero de los demandados recibió en calidad de préstamo del demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES ESTADO UNIDENCES ($ 26.000,00), figurando el segundo como fiador solidario y principal pagador, para garantizar la devolución del préstamo. Y así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Reconocimiento en contenido y firma de documento privado, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.202.953, de este domicilio y hábil, a través de su apoderada judicial abogada VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 243.353, contra los ciudadanos NELSON JAVIER ANAYA LEON, titular de la cedula de identidad No. V-15.356.792, y JHONY JOSE GUILLEN VIELMA, titular de la cedula de identidad No. V-16.654.333.
SEGUNDO: Reconocido judicialmente el documento privado de PRÉSTAMO CON FIANZA, que riela al folio 05 de este expediente y señalado en el Capítulo anterior de este fallo, de fecha 15 de marzo del año 2.023 suscrito entre el demandante JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad No. V-5.202.953 y los demandados NELSON JAVIER ANAYA LEON, titular de la cedula de identidad No. V-15.356.792, y JHONY JOSE GUILLEN VIELMA, titular de la cedula de identidad No. V-16.654.333.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso se ordena la notificación de las partes en juicio. Líbrense las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.-
Se publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.-
EXP. 29.896.-
CACG/JLPR/dgdn.-
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