JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.719, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS y CLARI LENNY ASTORGA ARIAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.493.887 y V-8.029.983, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 56.609 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.710, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PENSION DE MANUTENCION –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.
II
PRIMERO:
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 01 de Febrero del año 2024, por el ciudadano: GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, asistido por el abogado: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS. Contra el ciudadano: CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI. Por: PENSION DE MANUTENCION, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha, en auto de fecha 15 de febrero del 2024 se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes (folio 10).
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2024 este Tribunal Admite el escrito de demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada y ordenó formar cuaderno separado de medida cautelar innominada no se libró recaudos de citación a la parte demandada ni se formó el cuaderno ordenado por falta de fotostatos (folio 11).
El 05 de marzo del año 2024 comparece ante el despacho de este Juzgado la parte actora en el presente juicio consignando mediante diligencia Poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS y a la abogada CLARI LENYNY ASTORGA ARIAS (folio 12).
En fecha 26 de julio del año 2019, diligenció la parte actora consignando emolumentos para la citación del demandado (folio 13).
En fecha 11 de marzo del año 2024, este Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada (folio 14).
El 05 de abril del 2024 la parte actora mediante diligencia dio el impulso procesal pertinente para acordar la formación del cuaderno separado de medida innominada (folio 21).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2024 este Tribunal ordenó formar el Cuaderno Separado de Medida Innominada (folio 22)
En fecha 08 de julio del año 2024 este Tribunal revocó el auto de fecha 11 de marzo del año 2024 y dejo sin efecto la boleta de citación librada (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio del año 2024 la parte actora dio el impulso procesal correspondiente para librar los recaudos de citación de la parte demandada (folio 25)
El 11 de julio del año 2024 se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año 2024 suscrita por el alguacil de este Juzgado, se devolvió recibo de citación sin firmar del demandado de autos (folio 27 al 34).
El 20 de septiembre del 2024, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles al demandado de autos (folio 35).
En auto de fecha 24 de septiembre del 2024 este Tribunal Libró carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 30 de septiembre del 2024 la parte actora retiró los carteles de citación (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del año 2024, por una parte el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, representado por su apoderado judicial el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 20.782, en su carácter de parte demandante en el presente juicio y por la otra el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, asistido por la abogado MARILU GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.824, consignaron escrito de transacción judicial manifestando lo siguiente:
“(…omisis) En horas de despacho del día de hoy 23 de octubre del 2024, comparecieron por ante éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.559.719 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número V-4.493.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.782, y por la otra el ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.401.710 y de mi mismo domicilio, en su condición de demandado de autos, debidamente asistido por la abogada MARILU GARCIA SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V-14.623.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.824, quienes expusieron: “A objeto de saldar las diferencias que pueden existir entre las partes y lograr una mejor relación entre las mismas, ambas partes en forma mutua hemos acordado dar por terminado el presente juicio, mediante la vía de autocomposición procesal, lo cual hacemos con base a los siguientes particulares: 1) El demandado de autos, CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, se da por citado en esta causa y propone en este mismo acto finiquitar el presente juicio por la vía transaccional, ofreciendo a los efectos al demandante, GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, la suma mensual de CIENTO VEINTE DOLARES de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $. 120), como aporte de su parte para la manutención del mismo; monto que ofrece entregar a su ciudadano padre, aquí demandante, de la siguiente manera: a) Sesenta dólares de Los Estados Unidos de Norte América (U.S. $. 60), a los días 15 de cada mes; y b) Sesenta dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $. 60) , los días ultimo de cada mes. 2) Los montos referidos en el particular anterior se harán mediante depósitos o transferencias en bolívares, realizadas en la cuenta bancaria del beneficiario aquí demandante, cuyos datos son: Banco Banesco, cuenta corriente Nro. 01340209462093016451 a nombre de GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, al cambio oficial como este establecido por el Banco Central de Venezuela en el día que se realice tal deposito o transferencia bancaria, cuya planilla del deposito o capture de la constancia de la transferencia servirá como medio de prueba del correspondiente pago. 3) Queda expresamente aclarado en este acuerdo, que la presente propuesta de pago de manutención solo está circunscrita a la obligación que le corresponde a CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, como hijo del demandante, quien hace el mayor de los esfuerzos económicos y financieros en pro de la causa demandada, toda vez que solo es uno de los cuatro hijos que tiene el demandante, debiéndose tomar adicionalmente en cuenta, que el aquí demandado tiene una carga familiar, conformada por esposa y 2 hijos, que obviamente, además de sus gastos personales, debe cubrir con sus demás gastos familiares, Reservándose así mismo, su derecho a solicitar, si llegare el caso, el reintegro proporcional a sus otros hermanos, igualmente obligados por la ley en la obligación de manutención a la que refiere la demanda que dio inicio al presente juicio. 4) Así mismo, tanto el abogado de la parte actora, como la abogado asistente del demandado, en aras de facilitar el presente acuerdo y dada la familiaridad y cercanía entre los aquí contendientes y especialmente la naturaleza del presente asunto, manifiestan exonerar del pago de los honorarios de los respectivos abogados a las partes en el presente juicio. 5) Por su parte, el aquí demandante, GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, vista la propuesta que antecede y los términos igualmente señalados por el demandado DECLARA ACEPTARLA PLENAMENTE y sin reserva alguna. 6) Ambas partes declaran que con el presente acuerdo quedan saldadas las diferencias entre las mismas, por lo que respecta al tema de la obligación de manutención que contiene en el correspondiente libelo de demanda. En razón de lo cual, y tomando en cuenta que lo acordado en la presente transacción no está dentro de las prohibiciones legales, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes piden sea homologado el presente acuerdo transaccional y se le otorgue carácter de cosa juzgada, Quedando obviamente abierto el expediente para dejar constancia en el mismo del cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, las cuales solo se mantendrán mientras no cambien las circunstancias que motivaron el presente acuerdo, entre las que señalamos expresamente, la capacidad del obligado y/o las condiciones económicas y/o financieras del beneficiario, conforme lo establece la ley y la jurisprudencia sobre la materia. Es todo…. (omisis)”
SEGUNDO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado al folio 38 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante ciudadano: GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.559.719, de este domicilio y hábil, a través de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, y que la parte demandada ciudadano: CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.710, a asistida por la Abogada MARILU GARCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.824, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dejaron expresa constancia de haber llegado a una transacción judicial, lo cual extingue el proceso y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente el ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, en su carácter de parte demandante, representado por su co-apoderado judicial el abogado GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, y el ciudadano: CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI, parte demandada en la presente causa, asistido por la Abogada MARILU GARCIA SANCHEZ; tanto el demandante, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, como el demandado asistido de Abogado, quien en fecha veintitres (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), decide convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si ambas partes, realizaron el convenimiento, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
III
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN” efectuada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), en el juicio incoado por el ciudadano: GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO,, Contra: CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI. Por: PENSION DE MANUTENCION; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En el escrito de Transacción celebrado el 23 de octubre de 2024, las partes acordaron el pago de CIENTO VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 120) como aporte del demandado de autos ciudadano CONSTANTINO PARASKEVA COLLITIRI a la manutención de su padre, el demandante de autos ciudadano GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO; monto que acordó pagarse de la siguiente manera: SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60), a los días 15 de cada mes y SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 60), los días ultimo de cada mes, los pagos acordados se harán mediante depósitos o transferencias en bolívares a la cuenta bancaria del demandante correspondiente al Banco Banesco, cuenta corriente Nº 01340209462093016451 a nombre de GEORGES PARASKEVAS STANATOPULO, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela el día que se haga el depósito.
Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/GAPC/cagf.-
EXP. Nº 29.903
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