JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de diciembre del 2024.
214° y 165°
I
LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 6.338.078, actuando en su propio nombre y representación, de este mismo domicilio y hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ORGANOS PÚBLICOS DEL ESTADO VENEZOLANO (INSAI, SUNAGRO, SENIAT, VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO, MINISTERIO DE DEFENSA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, MINISTERIO PÚBLICO, MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDANCIADE LA POLICIA NACIONAL, INTT, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, COMANDO ESTRATÉGICO DE OPERACIONES DE LAS FANB).
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°. 29.992
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre del presente año 2024, se recibió para la distribución en Sede Constitucional, escrito presentado por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, identificado con el número de cédula 6.338.078, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, constante de once (11) folios útiles y diez (10) anexos en veinte (20) folios, interponiendo la acción de Amparo Constitucional, y realizada la distribución en este mismo juzgado corresponde conocer de dicho recurso según constancia expedida y que corre al folio 32.
En fecha 03 de diciembre del 2024, este tribunal procedió a formar expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes, y resolverá lo conducente sobre su admisibilidad por auto separado (folio 33).
En la misma fecha, 03 de diciembre del 2024, el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, parte accionante plenamente identificado, siendo las 3:12 minutos de la tarde, consignó escrito constante de un (1) folio útil, conforme a lo expuesto (folio 34).
En fecha 16 de diciembre del 2024, el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, parte presuntamente agraviada, consigna escrito en un folio útil donde solicita medida cautelar de amparo constitucional o protección judicial, con los fundamentos allí expuestos (folio 35).
Así mismo, en fecha 18 de diciembre del presente año 2024, nuevamente el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, ratifica el pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo constitucional o protección judicial (folio 36).
PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Manifiesta el denunciante, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Las Cabañas del Hotel La Pedregosa, cabaña Nro. 21, en el sector La Pedregosa, de esta misma Circunscripción Judicial, quien se dedica a la actividad de transporte de cargas, solicitando le sea declarada medida cautelar de amparo constitucional por sus derechos violados por la regulación al transporte terrestre efectuado por distintas instituciones del estado venezolano, al exigir se coloque el nombre del chofer y o placa del vehículo y el tiempo de tránsito en documentos emitidos por dichas instituciones, ya sea permisos o guías de transporte, sin que ningún órgano cuente con competencia jurídica establecida en la Ley de Transporte Terrestre para regular el transporte terrestre, y el cual hace la narrativa de las situaciones de hecho ocurridas y las de derecho que alegada violentadas.
DE LA COMPETENCIA
FUNDAMENTO JURÍDICO
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace indispensable analizar el elenco de competencias que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha atribuído a los órganos jurisdiccionales que la integran, precisamente en lo relativo a las acciones que no esté atribuido específicamente el conocimiento a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y establece en su ordinal 8 del artículo 24 ejusdem que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contratria al ordenamiento jurídico desplegadas por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ”. (Resaltado del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos parcialmente trascritos, observa este Tribunal que a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le ha sido atribuido una competencia residual, atendiendo a la autoridad de la cual emana los actos impugnados por el accionante, lo que quiere decir que serían competentes para conocer sobre la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades distintas como lo expone el accionante, y luego de una revisión exhaustiva a la ley se puede analizar que el conocimiento de la misma le corresponde por competencia residual al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por cuanto el control de esta demanda no se le puede atribuir ni a la Sala Político-Administrativa ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se declara.
Es importante destacar que el artículo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
‘Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haría el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley’.

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.
Establecido lo anterior, los Tribunales deben garantizar el acceso a la justicia que tiene toda persona, derecho contemplado en el artículo 26 de la vigente Constitución, y se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26, por lo tanto, admitida la demanda, será cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
Advierte este juzgador, si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito libelar y otras solicitudes sin asistencia o representación de abogado, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.
En cuanto a los escritos consignados en fecha 16 de diciembre y 18 de diciembre del presente año, donde solicita pronunciamiento de medida cautelas de amparo constitucional o protección judicial, este juzgador se encuentra impedido a realizar pronunciamiento por los mismos motivos aludidos en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede Constitucional se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por razón de la materia especial de la demanda, incoada por el ciudadano Rafael Alfonso Weill Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.338.078, actuando en su propio nombre en su carácter de profesional en la actividad de transporte de carga. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA del particular anterior SE DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente los autos a los fines de que el Tribunal declarado competente emita el respectivo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la oficina del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para la remisión del presente expediente. Cúmplase.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, hoy 18 de diciembre del año 2024. AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG.CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró oficio Nro. 505-2024 dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro- Occidental ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/jolr