JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 19 de diciembre del año 2.024.-
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.761.848, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.712.479 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400 de este domicilio.
DEMANDADO: ACACIO CHACÓN, mayor de edad, soltero.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Expediente N° 29.959.-
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 07 de febrero del año 2.023, quedando en ese Juzgado por distribución en la misma fecha, folio 51, intentada por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070, en contra de la ciudadana ANA MARIA DE GUTIÉRRES, por: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, constante de seis (06) folios y dieciséis (16) anexos en cuarenta y cuatro (44) folios.
En auto de fecha 08 de febrero del año 2.023, se recibió demanda, se le dio entrada y se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente (Folio 52).
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2.023, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana ANA MARIA DE GUTIERRES, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar el Edicto ordenado, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 53 y su vuelto).
A los folios 54 al 59, riela escrito de reforma parcial de la demanda, presentada por el ciudadano CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070, en la cual demanda al ciudadano ACACIO CHACON.
En auto de fecha 23 de febrero del año 2.023, folios 61 y 62, se admitió la reforma parcial de la demanda, se ordenó librar nuevamente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, no se libraron recaudos de citación por falta de fotóstatos.
Al folio 63 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.070.
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2.023, folio 66, vista la consignación de los emolumentos a través de diligencia de fecha 23 de febrero del año 2.023, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano ACACIO CHACON, en los mismos términos aludidos al auto de admisión de la reforma de fecha 23 de febrero del año 2.023.
A los folios 70, 74, riela nota de secretaria de fecha 10 de marzo del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de los ejemplares del Diario “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 68, 69, 72 y 73 donde aparecen la publicación del Edicto ordenado.
Al folio 75 consta diligencia de fecha 17 de marzo del año 2.022, mediante la cual el Alguacil Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, devuelve recaudos de citación sin firmar del ciudadano ACACIO CHACON, folios 75 al 92.-
A los folios 96, 100, 104, 108, 117, riela nota de secretaria de fecha 30 de marzo, 21 de abril y 08 de mayo del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de los ejemplares del Diario “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 98, 99, 102, 103, 106, 107, 111 al 116 donde aparecen la publicación del Edicto ordenado.
En auto de fecha 10 de mayo del año 2.023, folio 119, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano ACACIO CHACON, parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 124, consta nota de secretaria de fecha 01 de junio del año 2.023, mediante la cual se dejó constancia de la consignación de los ejemplares del Diario “Los Andes” y “Ultimas Noticias” los cuales corren agregados a los folios 122 y 123 donde aparecen la publicación del Cartel de Citación ordenado.
A través de nota de secretaria de fecha 02 de junio del año 2.023, se dejó constancia que él Secretario Titular, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se trasladó al domicilio de la parte demandada ciudadano ACACIO CHACON, y fijo el cartel de citación librado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 128 se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Edicto librado de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 07 de agosto del año 2.023, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, folio 134 y 135.
A los folios 136 y 137, consta boleta de notificación de fecha 07 de agosto del año 2.023, debidamente firmada por el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA.
En acto de juramentación de fecha 10 de agosto del año 2.023, siendo las once (11:00 am) de la mañana, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA.
A través de auto de fecha 28 de septiembre del año 2.023, se libraron los recaudos de citación al defensor judicial designado abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, al folio 142 consta recaudos de citación debidamente firmados.
Al folio 146 consta nota de secretaria de fecha 13 de noviembre del año 2.023, en la cual se dejó constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, consignó escrito constante de 02 folios los cuales corren agregados a los folios 143 y 144.
En nota de secretaria de fecha 05 de diciembre del año 2.023, folio 158, se dejó constancia que en fecha 30 de noviembre del año 2.023, la abogada ANGELICA ROMERO DE DE LA ROTTA apoderada judicial de la parte actora, consignó en 07 folios escrito de promoción de pruebas los cuales corren agregados a los folios 149 al 155 y en fecha 01 de diciembre del año 2.023 el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, defensor judicial de la parte demandada, consignó en dos folios escrito de pruebas agregados a los folios 156 y 157.
En auto de fecha 13 de diciembre del año 2.023, folios 159 y 160, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes actora y demandada.
En nota de secretaria de fecha 07 de marzo del año 2.024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignen informes, la abogada ANGELICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informe constante de 02 folios los cuales corren agregados a los folios 165 al 167 de la presente causa, y la parte demandada no consignó escrito de informe ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 169 riela nota de secretaria de fecha 19 de marzo del año 2.024, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignen observaciones a los informes, no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito. En auto de esta misma fecha entró la causa en términos para dictar sentencia.
En auto de fecha 26 de junio del año 2.024, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 04 de julio del año 2.024, por cuanto las partes se encuentran a derecho y visto el abocamiento del Juez Temporal, entró la causa en términos para dictar sentencia.
A través de escrito de fecha 19 de julio del año 2.024, el abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.277, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano ACACIO CHACON, parte demandada, estableció recusación al Juez de la causa abogado GREGORIO SALCEDO VIELMA, folios 176 y su vuelto.
A los folios 177 al 179 consta acta de recusación de fecha 22 de julio del año 2.024, planteada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
Al vuelto del folio 180 consta auto de fecha 22 de julio del año 2.024, se ordenó remitir original del expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo oficio Nº 323-2.024, para que siga conociendo de la presente causa y bajo oficio Nº 322-2.024 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las copias certificadas necesarias de las actas conducentes de la Recusación.
En fecha 22 de julio del año 2.024, se recibió por distribución el expediente constante de 01 pieza en 181 folios, proveniente del Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por Inhibición.
En auto de fecha 26 de julio del año 2.024, folio 184 y su vuelto, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal de este despacho, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ordenando la notificación de ambas partes.
En diligencia de fecha 30 de julio del año 2.024, folio 185, la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, asistida por el abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400, parte actora, procedió a revocarle el poder apud acta a la abogada ANGELIUCA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, por cuanto el Juez Temporal de este Juzgado no le conoce asuntos judiciales. En auto de fecha 02 de agosto del año 2.024, folio 186, este Tribunal desestimó lo solicitado.
Al folio 188 la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, otorgó poder apud acta al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.400.
Realizado el orden cronológico de la presente causa tanto en el Tribunal (Primero y Tercero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado entra a decidir:
III
MOTIVA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, a través de su apoderada judicial abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, en el escrito de reforma a la demanda que obra a los folios 54 al 59 con sus respectivos vueltos, señaló lo siguiente:
“… Yo, CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.848, hábil, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, correo: noramejias061161@gmail.com, Teléfono celular: 0414-179-11-84 y Teléfono fijo: 0274-252-27-61, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.917.728, dirección de correo electrónicoAngelica17rh81@gmail.com teléfono 0414-977-02-64 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184-070, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábil, ante usted con el debido respeto ocurro para reforma parcialmente la demanda por Prescripción Adquisitiva al ciudadano ACACIO CHACÓN, presentada ante su honorable Tribunal.
FORMALISMO Y TECNICISMO JURÍDICOS DE LA PRESENTE DEMANDA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR.
Soy ocupante legitima del inmueble la cual me he mantenido de manera Continua, No interrumpida, Pacifica, No equivoca y poseyendo la cosa como mía propia, por más de 20 años, objeto de presente demanda de Prescripción Adquisitiva.
…
DATOS DEL DEMANDADO:
ACACIO CHACÓN, soltero, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Dirección: Av. 1 entre calles 14 y 15, casa número 14-22 milla, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de diciembre del año 1945, registrado bajo el Número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año.
OBJETO DE LA DEMANDA
Solicitud a mi favor de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del Inmueble ubicado la avenida dos (02) Lora Nº 13-52, ubicada en la jurisdicción del Municipio Milla, Mérida, estado Mérida, siendo sus linderos:
Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared, Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared.
ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA:
Estimo la presente demanda en la cantidad de cuarenta mil dólares (40.000 $) a novecientos veinticinco mil seiscientos bolívares, (925.600 Bs) igual a dieciocho mil trescientos sesenta y uno unidades tributarias (18.361 U.T) de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
RAZONES TÉCNICAS JURÍDICAS POR LA CUAL INTERPONGO LA PRESENTE DEMANDA
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez ocupo de manera Continua, No interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca Y poseyendo la cosa como mía propia, des el mes de febrero del año 1998 un inmueble ubicado la Avenida dos (02) Lora Nº 13-52 Ubicada en la Jurisdicción del Municipio Milla, Mérida estado Mérida, siendo sus linderos:
Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared, Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared.
Pero es el caso ciudadana Juez que desde el año 1998 hasta la presente fecha 28 de enero del año 2023 he venido poseyendo por más de veintidós (25) años de forma Continua, No Interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca con intensión de poseer la cosa como suya propia, gozando de aprecio de los vecinos y moradores de la comunidad, es importante mencionar, que desde mi ingreso a la propiedad le he hecho mejoras y trabajos para recuperar, Techos, sistema eléctrico, pintura, baños, ductos de agua, platabandas, friso de paredes ya que en el momento de mi ingreso era una casa de barro y sus techos estaban totalmente deteriorados y comenzó mi trabajo de recuperación y mantenimiento para la propiedad dejándola en condiciones óptimas.
Todos estos caracteres de la posesión legítima y genuinamente posesorios, me han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones que son demostrables a su vez, de la gran responsabilidad desplegada por mí como legitima poseedora de buena fe de la cosa objeto de la posesión.
CAPITULO
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
Así mismo ciudadano Juez, en el interés de consolidación de la posesión por mi ejercida, el hecho de que tantos años transcurridos como lo es de más de 25 años, jamás he sido perturbada y menos despojada por propietario alguno, acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial, ni por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído por mí, todo lo contrario la conducta por mi representada de poseedora y tenida como dueña de ese inmueble ha sido reconocida por vecinos, amigos, todos me reconocen como la presunta propietaria del deslindado inmueble ya antes descrito.
Teniendo como constancia de esta posesión Continua, No interrumpida, Pacifica, Publica, No interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca con intensión de poseer la cosa como mía propia que inicio en el año 1998, cuando constituyó la empresa:
A.) LA CASA DE LA PREMIACION, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Expediente # 23970, Tomo 14, Nro. Documento 35, Naturaleza Jurídica, C.A., Fecha de la Constitución 17/07/1998, Consigno copia Simple signada con la letra “B” de constancia de Registro ante el Saren,
B.) seguidamente en el año 2004, forma la Empresa "PREMIACIONES MERIDA C.A." ( PREMECA), con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23, Consigno copia Simple signada con la letra "C”
C.) En el año 2008 se constituye "PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A." (PREDEANCA), Tomo: A-5, Numero: 41, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Consigno copia Simple signada con la letra "'D".
Quien siempre por más de 25 años me he ocupado de todo tipo de mantenimiento del bien anteriormente descripto y fomentado las mejoras allí existentes, además de estar pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones y más aún estar al día con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CORPOELET correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa ( CORPOELET) me fue asignado el N° de Contracto 1000074379781, AGUAS DE MERIDA cuenta N° 03-0090-03500, - CANTV N° 0274-252-27-61, según se evidencia en los recibos cancelados que en originales anexados signados con las “N,O,P”
DE LA POSESION
La posesión legitima que he venido ejerciendo y ejerzo aun sobre el inmueble ya identificado, reúne los caracteres de ser.
a).- Continua: En el sentido de manifestar que mi persona ha ejercido sin perder el ritmo de la continuidad, sin intermitencia conformes con el destino del inmueble de manera sucesiva y constante, gozando de dicho inmueble con la perseverancia de actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento del mismo.
b).- No interrumpida: Pues nuca he cesado ni por si, ni por ninguna causa extraña la intención de poseer y siempre con el ánimo de la posesión, ya que mi ejercicio ha sido permanente, no ha cesado ni por causa natural ni por hechos jurídicos, así mismo nunca con motivo de perder todo interés por la posesión.
C.- Pacifica: ya que mi posesión no ha sido inquietada nunca con motivo, esto es desde hace más de 25 años y me mantenido en la posesión, con ausencia de violencia, disputas, contradicción u oposición de otras personas, propietario o acreedores.
D). - pública: tanto que mí persona en el ejercicio de la posesión la ha tenido Siempre a la vista de todos, exenta de toda clandestinidad u oculta.
E).- No equivoca: puesto que mi persona con mi posesión y constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, pues claramente revela que si tiene la posesión sin dudas ni incertidumbres.
F).- Intensión de poseer la cosa como suya propia: Mi persona actúa como la verdadera titular del inmueble cuyo contenido ejerzo, además de tener el inmueble deslindado como mio propio, lo que viene a constituir el ánimo de tener dicho inmueble como la única dueña y no en lugar o a nombre de otro.
CAPITULO
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 776, 796, 1952, 1.953, del Código Civil Venezolano Vigente en armonía con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695, 696 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Es decir ciudadano Juez, que esta posesión reúne todos los caracteres de la posesión legitima, en cuanto ha sido y sigue siendo: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
DE LA ADMISIBILIDAD
1.) Demanda esta que debe ser admitida previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.) Por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas de la Ley.
3.) Actuación Legitima, tengo el carácter legitimo para promover la acción, motivado a que he sido la legitima ocupante en forma Continua, No interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca, Y poseyendo la cosa como mía propia, sin ningún tipo de oposición ni perturbación por más de (20) veinte años, dándome esto la cualidad Jurídica para intentar la Acción.
4.) Solicitud realizada ante el Tribunal Competente por el Territorio y la Cuantía.
Por tanto se demuestra que están llenos los Requisitos de Ley.
DE LAS PRUEBAS
A los fines del presente proceso, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, Declaro que los medios probatorios de los cuales me valdré para demostrar el derecho aquí solicitado, son los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Consigno Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco. (1945), registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, signada con la letra "' A"*
2. Consigno Copia de Certificación Genérica de Documento de Propiedad del Inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Cinco. (1945), registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, signada con la letra "B”
3.A.) En el año 1998, se constituye la empresa denominada, LA CASA DE LA PREMIACION, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Expediente # 23970, Tomo 14, Nro: Documento 35, Naturaleza Jurídica, C.A., Fecha de la Constitución 17/07/1998, Consigno copia Simple signada con la letra "C" de constancia de Registro ante el Saren.
4.B.) En el año 2004, forma la Empresa "' PREMIACIONES MERIDA C.A." ( PREMECA), con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23, Consigno en original signada con la letra "D"
5.C.) En el año 2008 se constituye " PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A." (PREDEANCA), Tomo: A-5, Numero: 41, con domicilio principal en la Av. 2 Lora, entre calle 13 y 14, casa N° 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador, Estado Mérida, Consigno copia Simple signada con la letra "E"
6.Consigno Registro de Información Fiscal (RIF), consignada en original signada con la letra " F".
7.Reconocimiento emanado, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes, a la empresa " CASA DE LA PREMIACION" en fecha, Marzo 2002 en Mérida, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " G".
8.Reconocimiento Emamado por ROTARY INTERNACIONAL DISTRITO 4380, Rotary Santiago de los Caballeros, a la empresa "' CASA DE LA PREMIACION* en fecha 30 de Agosto del año 2002, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " H".
9.Reconocimiento Otorgado por la Escuela de Agilidad Caminal del Estado Mérida, Centro Estético Progresa, Distribuidora Progresa, a la empresa, "LA CASA DE LA PREMIACION", en fecha 07 de Diciembre del año 2002, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " I".
10.Reconocimiento otorgado por la GOBERNACION DEL ESTADO Mérida
DIRECCION General de Policía, Mérida Edo Mérida a la empresa, " LA CASA DE LA PREMIACION" en fecha 23 de julio del año 2003, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " J".
11.Diploma De Reconocimiento otorgado por, El Director del Núcleo Medico Asistencial Militar, " MY. Leonardo José Gómez Calderón" previo el voto Favorable del Consejo respetivo, otorga el presente Diploma con la Insignia Correspondiente", a la empresa " LA CASA DE LA PREMIACION" en fecha 23 de julio del año 2003, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " K".
12.Reconocimiento otorgado por la Gobernación del estado Mérida
FUNDEMER, a la empresa "PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A", en fecha Mayo 2011, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra "L"
13.Reconocimiento otorgado por el CUERPO DE BOMBEROS MERIDA, a la empresa "PREMIACIONES MERIDA", en fecha 8 de Julio 2011, Consigno Copia Fotostática Simple signada con la letra " M".
14. pago de todas las obligaciones con los servicios públicos en cuanto a su cancelación como son: CORPOELEC correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa ( CORPOELEC) me fue asignado el N° de Contracto 1000074379781, AGUAS DE MERIDA cuenta N° 03-0090-03500, CANTV N° 0274-252-27-61, según se evidencia en los recibos cancelados que en originales anexos signados con las letras " N, O, P"*
PRUEBAS TESTIMONIALES
En un todo conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal de la causa se sirva tomar testimonio a las siguientes personas, sobre el tema que nos ocupa con las interrogantes que en su debida oportunidad procesal formulare a través de mis Abogados, siendo útiles, pertinente y necesarias a fines de demostrar la Continua, No interrumpida, Pacifica, Publica, No equivoca, Y poseyendo la cosa como mía propia, en el tiempo por más de 20 años del inmueble objeto de la solicitud de prescripción, en consecuencia promuevo los testimoniales de:
1.JANY ALBERTO TORRES, cedula de identidad N° V-6.153.294, Teléfono: 0414-978-16-68, Dirección: Avenida 6 entre calle 16 y 17, N° 16-46, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
2.JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA, cedula de identidad N° V-9.211.919, teléfono: 0414-745-36-99, Dirección: Ejido residencias centenario, Edificio 9, piso 4, apartamento 43, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
3.BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, cedula de identidad N° V-5.384.743, Dirección: Avenida 1, N° 12-16, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
4.ROSIO COROMOTO MARQUINA, Cedula de Identidad N° V- 8.026.077, Teléfono: 0412-426-19-05, Solo mensajes de texto la ciudadana es sordo muda, Dirección: Avenida Las Américas Urbanización El Rosario, Residencias Tinajero, Torre D, Apartamento DPBC, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
5.ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, Cedula de Identidad N° V-21.185.275, Dirección: Urbanización Las Tapias, Av. 5, Mirador casa 122B, Teléfono: 0412-426-19-05, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
6.ELISANDRO ESPINOZA PARRA, Cedula de Identidad N° V- 10.714.896, Dirección: Avenida Fernández Peña, N° 170B, Ejido Municipio Campo Elías, Teléfono: 0414-374-54-41.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; y en base a los anexos producidos con el libelo, es loable concluir que la innegable posesión legitima que mi persona ha ejercido durante 20 años sobre el tantas veces mencionado y deslindado inmueble y en mi carácter de poseedora legitima con fundamento en las disposiciones legales sustantivas citadas y observando que pasa el tiempo y que debo constar con el título legal de propiedad que haga valer mis derechos. Es por lo que, con el debido resto acudo por ante su Honorable Tribunal, a demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada, por JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por tener y haber poseído por más de 20 años el deslindado inmueble anteriormente descrito, ANA MARIA DE GUTIERRES, viuda, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de Diciembre de 1945, registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año, tal como se evidencia en Copia Certificada signada con la letra "'A"", inmueble legitimamente poseído por mi persona, para que en su condición de convenga en admitir que en virtud de la posesión legitima del inmueble ya descrito durante más de veinte 20 años, ha operado en mi favor la prescripción adquisitiva y en consecuencia, se me tenga a mí y se me reconozca como única propietaria del referido inmueble; y en efecto de tal convenimiento, este Honorable Tribunal así lo declare en la Sentencia que dicte y que dicha sentencia me sirva a mi persona el Título de Propiedad con todos los efectos legales, como así lo determina el artículo 696 del Código de procedimiento Civil, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: 1°- En que son ciertos los hechos narrados y derivados de los documentos y anexos que se acompañan al presente escrito de demanda. 2°-que de conformidad con las estipulaciones legales que se indican conforme a los artículos 771 al 795. Del Título V de la Posesión, del correspondiente Libro Segundo de nuestro Código Civil, le declare a mi representada en base a los hechos narrados y comprobados la posesión legítima, para que así lo decida el Tribunal en la Sentencia, la Prescripción Adquisitiva, es decir el derecho de Propiedad.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el ordinal 9° del articulo 340 Ejusdem, constituyo como domicilio Procesal, la siguiente dirección; Calle 23 Vargas entre avenidas 6 y 7, Edificio Los Cristales, Piso 1, Oficina 1, N° 6-18. Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Solicitud que realizo en Mérida estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación.
DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA
ANA MARIA DE GUTIERRES, viuda, mayor de edad, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Dirección: Av. 1 entre Calle 12 y 13, casa número 12-16 milla, Quien aparece como propietaria del inmueble, según consta en documento de fecha 24 de Diciembre de 1945, registrado bajo el Numero 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, en su carácter Defensor Judicial del ciudadano ACACIO CHACÓN, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en el escrito que obra agregados a los folios 143 y 144 de la presente causa, en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra del ciudadano ACACIO CHACÓN, no estando conformes con los argumentos esgrimidos en la demanda por no estar bien fundamentados conforme a derecho y se alega una propiedad no acreditada bajo un hecho fidedigno.
SEGUNDO: hago mía todas las pruebas que me favorezcan partiendo del principio de la comunidad de la prueba y rechazo todas las que me perjudican.
TERCERO: Rechazo el petitorio contenido en el Libelo.
CUARTO: Rechazo el Fundamento Jurídico de la Acción.
QUINTO: Convengo con la Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, signada con la letra “A” emanado del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha: Veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), registrado bajo el número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año.
DEL DERECHO
Código de Procedimiento Civil Artículo 359 La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Código de Procedimiento Civil Artículo 360.- La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación junta o separada en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Código de Procedimiento Civil Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”.
Señalados como han sido los argumentos de las partes en la presente causa, tanto en el libelo y contestación, procede ahora este juzgador a analizar y valorar las pruebas traídas a los autos.
V
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, asistida por la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada de documento de propiedad del inmueble, folio 07 al 11, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 7 al 11, copia certificada del documento público antes descrito, el cual no fue tachado, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la compra efectuada por el ciudadano ACACIO CHACON, del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la propiedad de la parte demandada del bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “B” , copia certificada genérica, folios 12 y 13, del documento de propiedad emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de diciembre del año 1.945, bajo el Nº 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, cuarto Trimestre del referido año.
Consta a los folios 12 y 13, copia certificada genérica suscrita por el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de enero de 2013, en la cual dejó constancia que en el inmueble constituido por una casa para habitación constituida de paredes y cubierta de tejas con su solar correspondiente ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano ACASIO CHACO, y durante más de setenta (70) años.
Del análisis del medio de prueba antes escrito, se puede constatar que se trata del original de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, constituye plena prueba del acto jurídico en ella contenido en cuanto a que en los últimos setenta (70) años, el inmueble ubicado ubicada en Jurisdicción del Municipio Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, es propiedad del ciudadano ACASIO CHACO, quien lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadana ANA MARIA DE GUTIERREZ.
En consecuencia, este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. ASÍ SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de la constancia de Registro ante el Saren, de la empresa la casa de la premiación, con domicilio principal en la avenida 2, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Consta al folio 15, copia simple de impresión de la página web DEL SAREN, en la cual se lee la fecha de constitución de la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACION.
En relación a las impresiones de las páginas web, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2016, Expediente Nº 2015-000795, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, dejó sentado:
“(Omissis):…
Al respecto, señala el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo siguiente:
‘Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’.
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-
Del criterio antes trascrito, se colige que la eficacia probatoria de las impresiones web es equiparable al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por no constar en actas que tal instrumento probatorio haya sido desvirtuado con prueba alguna, este Juzgador le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACION fue constituida en fecha 17 de julio de 1998. ASI SE EXTABLECE.-
4. Marcado con la letra “D”, original del acta constitutiva de la empresa PREMIACIONES MERIDA C.A. (PREMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo N° 2, Tomo A23.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra del folio 15 al 30, copia certificada del acta constitutiva otorgada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, Nº 2, Tomo A-23, mediante la cual los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE y CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO constituyeron el fondo mercantil bajo la forma de compañía anónima; denominada PREMACIONES MERIDA C.A. (PREMECA), cuyo domicilio principal se estableció en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Del estudio del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el domicilio principal de la empresa denominada PREMACIONES MERIDA C.A. (PREMECA), de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, es la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida; ubicación del inmueble que se pretende adquirir vía prescripción. Por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5. Marcado con la letra “E”, copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-5.
Se observa de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra del folio 31 al 39, copia certificada del acta constitutiva otorgada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2008, Nº 41, Tomo A-5, mediante la cual los ciudadanos FREDDY ANTONIO RIVERO MONSALVE y CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO constituyeron el fondo mercantil bajo la forma de compañía anónima; denominada PREMACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), cuyo domicilio principal se estableció en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Del estudio del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el domicilio principal de la empresa denominada PREMACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, es la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla, Municipio Libertador, Estado Mérida; ubicación del inmueble que se pretende adquirir vía prescripción. Por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6. Marcado con la letra “F”, original de Registro de Información Fiscal.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra agregado al folio 40, comprobante en original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico J31226177-3, expedido a PREMIACIONES MERIDA, C.A., dirección fiscal en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14 casa # 13-52 Milla Mérida, zona postal 5101.
A este instrumento probatorio, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la información allí expresada en cuanto al hecho de que el domicilio fiscal de la empresa PREMIACIONES MERIDA, C.A. de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, se encuentra en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14 casa # 13-52 Milla Mérida, zona postal 5101. ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple del reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes, a la empresa CASA DE LA PREMIACION en fecha marzo 2002 en Mérida.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 41, Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes de fecha marzo de 2002, mediante el cual tal Instituto reconoce a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por su destacada participación con la Institución, firmada por el alcalde y la presidenta del Instituto Municipal de Deportes.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, sobre los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Corporación Colego, C.A. vs. Inversiones Patricelli, C.A. Sent. RC.01207, Exp. AA20-C-2003-000979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM
Así las cosas, este Tribunal considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza «puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales» (Bello Tabares, E.T. 2009. Tratado de Derecho Probatorio, T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Instituto Municipal de Deportes de fecha marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. Así se establece. En consecuencia, se considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para marzo de 2002 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple del reconocimiento emanado por ROTARY INTERNACIONAL DISTRITO 4380, Rotary Santiago de los Caballeros, a la empresa CASA DE LA PREMIACION en fecha 30 de agosto del año 2002.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…» Por tanto el mismo no fue llamado a ratificar mediante testifical en la oportunidad pertinente el contenido del mismo, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASI SE ESTABLECE.
9. Marcado con la letra “H”, copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Escuela de Agilidad Caminal del Estado Mérida, Centro Estético Progresa, Distribuidora Progresa, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACION, en fecha 07 de diciembre del año 2002.
Del análisis de esta instrumental se observa que es un documento privado que ha sido emitido por un tercero ajeno al juicio, respecto de este tipo de documentos establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente «…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…» Por tanto el mismo no fue llamado a ratificar mediante testifical en la oportunidad pertinente el contenido del mismo, este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno al contenido de dicho documento.- ASI SE ESTABLECE.
10. Marcado con la letra “J”, copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, Mérida Estado Mérida a la empresa "LA CASA DE LA PREMIACION" en fecha 23 de julio del año 2003.
Se verificó de la revisión de las actas procesales, que obra al folio 44, Reconocimiento emanado de la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, de fecha 23 de julio del 2003, mediante la cual tal Dirección reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por su significante colaboración con tal institución, firmada por el Comandante General de la Policía de Mérida.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Gobernación del Estado Mérida Dirección General de Policía, de fecha 23 de julio del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2003 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva e pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
11. Marcado con la letra “K”, copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por El Director del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón previo el voto Favorable del Consejo respetivo, a la empresa LA CASA DE LA PREMIACION en fecha 23 de julio del año 2003.
Consta al folio 45, Diploma de Reconocimiento emanado del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón, de fecha 23 de julio del año 2003 registrado bajo el Nº 58, folio 09, mediante el cual dicho Núcleo reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por haber acumulado los méritos suficientes que lo hacen acreedor de tal distinción, firmada por el Oficial de Personal y el Coronel Director.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico al Diploma de Reconocimiento emanado del Núcleo Medico Asistencial Militar, MY. Leonardo José Gómez Calderón, de fecha 23 de julio del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2003 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva e pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
12. Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por la Gobernación del estado Mérida FUNDEMER, a la empresa PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A, en fecha mayo 2011.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 46, Reconocimiento emanado de la Gobernación del estado Mérida Fundación del Deporte Merideño, en fecha mayo 2011, mediante el cual reconocieron a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por su incondicional apoyo con tal institución, otorgado por la Presidenta de FUNDEMER.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, estos instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico al Reconocimiento emanado de la Gobernación del estado Mérida Fundación del Deporte Merideño, en fecha mayo 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para mayo de 2011 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva e pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
13. Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple del reconocimiento otorgado por el CUERPO DE BOMBEROS MERIDA, a la empresa PREMIACIONES MERIDA, en fecha 8 de julio 2011.
Consta al folio 47, certificado de reconocimiento emanado del Cuerpo De Bomberos Mérida, a la empresa PREMIACIONES MERIDA, de fecha 8 de julio 2011, mediante el cual se reconoció a la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO por su colaboración prestada, firmada por el Director del Poder Popular de Bomberos de Mérida.
Este instrumento probatorio se trata de un documento público administrativo, que como se expuso con anterioridad en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario. Así las cosas, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado.
En tal sentido, este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico al certificado de reconocimiento emanado del Cuerpo De Bomberos Mérida, de fecha 08 de julio del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, este Juzgador considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que era un hecho público y notorio que para julio de 2011 la empresa CASA DE LA REPRESENTACIÓN de CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, estaba en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
14. Marcado con las letras “N, O, P”, recibos de pago CORPOELEC correspondiente al Contrato N° 3211898, posteriormente el 02/02/2016 por políticas de la empresa (CORPOELEC) asignado el N° de Contracto 1000074379781 y AGUAS DE MERIDA cuenta N° 03-0090-03500, CANTV N° 0274-252-27-61.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó que obra a los folios 48 y 49, facturas de pago de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Nº F000120836265 y Nº F000178145798 correspondientes a los años 2011 y 2012, a nombre de PREMIACIONES MERIDA. Asimismo, consta al folio 50 factura de la Corporación Eléctrica Nacional, Nº 97652018116487 de fecha 27/11/2018 y recibo de pago de Aguas de Mérida C.A. de fecha 30/11/02018.
Ahora bien, en relación con las notas de consumo de los servicios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2013-000103, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con relación a los estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular, Telefónicas Movistar, es conveniente hacer alusión al criterio de esta Sala, contenido en la decisión N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:
‘…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…’.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que al recurrente no le asiste la razón al alegar que los estados de cuenta emitidos por la empresa Telefónica Movistar, eran documentos privados emanados de terceros y por ende, era necesario su ratificación mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falta de aplicación de dicha normativa, por cuanto, los referidos estados de cuentas en los cuales se reflejan las notas de consumo por el servicio de telefonía celular, no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio…” (sic) (Resaltado y subrayado propios).
Del criterio antes trascrito, se colige que las notas de consumo de los servicios de telefonía, energía eléctrica y servicio de aguas servidas, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y por lo tanto no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Así las cosas, ese Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las referidas nota de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CLEVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, como Presidenta de la empresa PREMIACIONES MERIDA, ha actuado con la intensión de poseer el bien inmueble objeto de la presente acción como suya propia. Y ASÍ SE DECIDE.
15. PRUEBAS TESTIMONIALES: En un todo conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal de la causa se sirva tomar testimonio a las siguientes personas, JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA, cédula de identidad N° V-9.211.919, BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, cédula de identidad N° V-5.384.743, ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, cédula de identidad N° V-21.185.275 y ELISANDRO ESPINOZA PARRA, cédula de identidad N° V- 10.714.896.
Se puede evidenciar que en fechas 14 y 15 de diciembre de 2023, fueron evacuadas por este Juzgado, las testimoniales de los ciudadanos testigos ORLANDO GUTIERREZ MAZABEL, ELISANDRO ESPINOZA PARRA, JOSE GREGORIO LOPEZ PEÑA y BLADIMIR YVAN GUILLEN DAVILA, titulares de las cedulas de identidad números 21.185.275, 10.714.896, 9.211.919 y 5.384.743, respectivamente, promovidos por la parte demandante, cuyas declaraciones obran del folio 161 al 164, en su orden.
Antes del pronunciamiento sobre el valor probatorio de las deposiciones de los testigos promovidos, este Juzgado, por aplicación extensiva y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio de la Sala de Casación Social, estableció en sentencia Nº 63, dictada en el expediente Nº 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en cuanto la prueba de declaración de testigos, en cuanto a que:
«… al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/63-220300-99235.HTM
Ahora bien, del examen detenido de las deposiciones dadas por los ciudadanos testigos, a las preguntas formuladas por la parte promovente, son contestes al indicar que conocen a la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO; que les consta que desde hace más de 20 años dicha ciudadana ocupa de manera pública, notoria, inequívoca, ininterrumpida, el inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, frente a la Plaza de Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; que les consta que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO no ha sido perturbada en la posesión del antes mencionado inmueble. Asimismo, concluyeron que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO ha sido y es la única poseedora pública y notoria del inmueble.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere ocurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.»
Así, partiendo del dispositivo legal transcrito, concluye éste Juzgador de las deposiciones de los testigos ya identificados, que las declaraciones concuerdan entre sí, logrando demostrar que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO ha estado por más de 20 años en posesión, pacífica y continua, no interrumpida ni equivoca y con la intensión de poseer la cosa como suya propia en el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. En virtud de los cual este Juzgador ele otorga pleno valor probatorio a tales deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además, estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora ciudadana CLAVER NORAIMA MEJÍAS DE RIVERO, mediante su apoderada judicial, abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO DE DE LA ROTTA, promovió los siguientes medios probatorios, que a continuación se valoran:
1. Valor y mérito jurídico de libelo de demanda y de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, los cuales constituyen plena prueba siendo útil pertinente y necesario para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda y la verdad de los hechos.
2. Valor y mérito jurídico de la reforma parcial del libelo de la demanda siendo útil pertinente y necesario para demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.
En relación a ambas pruebas promovidas, cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
3. Valor y mérito jurídico del poder apud acta otorgado por CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO a la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA. Siendo útil pertinente y necesario para la representación ante el tribunal.
Obra al folio 63, poder apud acta otorgado ante el Secretario de este Juzgado, por la ciudadana por CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.761.848, en su condición de parte demandante a la abogada en ejercicio ANGELICA LORENA DE DE LA ROTTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 184.070.
En este sentido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece «…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…». De modo que, si bien el poder fue conferido de la forma establecida por la Ley Adjetiva, el mismo constituye un acta del procedimiento, que posee merito jurídico para demostrar solo la representación judicial que se desprende del mismo, pero nada aporta al mérito de la controversia. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Estando en el lapso de promoción de pruebas, el defensor judicial desginado por este Juzgado al ciudadano ACACIO CHACON, en su condición de parte demandada, abogado JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
1. Mérito y valor jurídico copia certificada de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el Nº197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuatro Trimestre del referido año.
2. Mérito y valor jurídico copia de certificación genérica de documento de propiedad del inmueble, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, documento de fecha 24 de diciembre de 1945, registrado bajo el número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional Cuarto del Trimestre del referido año
3. Mérito y valor jurídico en el año 1998 se constituye la empresa denominada LA CASA DE LA PREMIACION, con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52 Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, expediente Nº 23970, Tomo 14, numero de documento 35 naturaleza jurídica C.A., fecha de la constitución 17/07/1998.
4. Mérito y valor jurídico en el año 2004 forma la empresa PREMIACIONES MERIDA C.A. (PREMECA), con domicilio principal en la Avenida 2 Lora, entre calles 13 y 14, casa número 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, bajo Nº 2, Tomo A23.
5. Mérito y valor jurídico en el año 2008 se constituye PREMIACIONES Y DEPORTES LOS ANDES C.A. (PREDEANCA), Tomo A-5 Nº41 con domicilio principal en la Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas anteriormente señaladas, que fueron promovidas por el defensor judicial de la parte demandada con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, que tales instrumentos ya fueron valorados anteriormente, otorgándoseles pleno valor y merito probatorio jurídico. ASI SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se desprende de autos, la parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, la cual ha venido poseyendo desde más de 20 años, de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En este sentido, sobre la prescripción, el artículo 1.928 del CÓDIGO CIVIL, consagra «La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley».
Al respecto, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que «Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima».
De la norma transcrita se desprende que toda prescripción adquisitiva que se alegue, se debe probar en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende, se ha tenido la posesión legítima.
La prescripción adquisitiva se fundamenta en la consideración de que una persona ha poseído una cosa por el tiempo que la ley fija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó. Se trata de una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En este sentido, el artículo 772 del Código Civil, señala en qué consiste la posesión legítima en los términos siguientes «La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia».
De acuerdo a las normas sustantivas, es fundamental probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren fehacientemente que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con la añadidura de que la posesión sería legítima cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Se entiende que la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias, respecto a la prueba de la continuidad de la posesión, se tiene lo pautado en el artículo 779 del Código Civil, que consagra: «El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario».
La posesión no interrumpida, es aquella que no ha cesado ni natural ni civilmente.
La posesión es pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, no obstante, este vicio de violencia es relativo, ya que no vicia perpetuamente la posesión, la cual puede comenzar cuando ésta ha cesado, en tal sentido, si se adquirió pacíficamente y se le ha conservado a la fuerza, se refuta que siempre ha sido pacífica.
La posesión es pública, cuando se ha ejercido a la vista de todos o por lo menos de las personas contra quien se ha ejercido.
La posesión es equívoca, cuando no se corresponden los requisitos anteriores con la realidad.
El último de los requisitos, esto es, la intención de tener la cosa como suya propia, sobre este aspecto, el artículo 773 del Código Civil, estipula que «Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra».
De la norma ut supra, se deduce que cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario, puesto que la Ley establece esa presunción a favor de la persona que demuestra que posee.
Por lo tanto, el ejercicio de la posesión legítima supone que esta sea continua, pública, ininterrumpida, pacífica, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia, con la presunción de animus que consagra el artículo 773 eiusdem en favor del poseedor, queda el pretensor liberado de comprobar el último requisito de la posesión legítima.
Por su parte, el artículo 775 del Código Civil, dispone que «En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee».
En atención al dispositivo normativo, cuando dos personas se disputan un derecho de dominio o posesión sobre un objeto o un derecho, se debe preferir la condición del que posee. Es decir, la Ley da por presumido que ante la prueba de la posesión, cualquiera que sea, se ha de preferir al poseedor frente a quien no lo es.
En este orden de ideas, se tiene que la posesión civil es la relación que existe entre el sujeto y el objeto, en el cual ejerce ese dominio o señorío, bien sea que se haga de manera directa o a través de otra persona.
De allí que la posesión incorpora el corpus y el animus, el corpus es la tenencia de la cosa o el goce del derecho a que hace referencia, y el animus es la voluntad de ejercer la actividad que concreta a la posesión.
La doctrina ha definido la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
Dentro de la prescripción adquisitiva, se encuentran por una parte la prescripción veintenal que es aquella en la cual se ha ejercido la posesión legítima del derecho correspondiente durante el lapso de veinte años; y por otra, la prescripción decenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente y la buena fe del poseedor durante el transcurso de diez años.
Así las cosas, el artículo 1977 del Código Civil, estipula expresamente «Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley».
En este sentido, quien alega la prescripción adquisitiva debe demostrar la posesión legítima y también el transcurso del tiempo establecido por la Ley. La prescripción adquisitiva involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho por el transcurso del tiempo.
La prueba del transcurso del tiempo se facilita por la aplicación de las presunciones posesorias en particular, de no interrupción y de continuidad.
Ahora bien, una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos en el capítulo anterior, quedó demostrado que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO, ha venido poseyendo el inmueble constituido por una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, desde el año 1998.
El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que por su inactividad, ha permitido que otra persona adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo, y el fundamento objetivo es la seguridad jurídica, en que se reconozca la titularidad del derecho a quien, a través de la posesión legítima, en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular.
Como quiera que en el caso de marras, quedó demostrado que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO habita el inmueble objeto de la acción en forma continua e ininterrumpida, pacífica, y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso, la parte actora logró demostrar con las deposiciones de los testigos, de la Constancia de Registro de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de las Actas Constitutivas, de los reconocimientos otorgados que ha ejercido la posesión legítima por más de veinte años, específicamente desde el 21 de julio de 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 07 de febrero de 2023.
Se concluye entonces, que la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO ha venido poseyendo por más de veinte (20) años una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR la acción por prescripción adquisitiva propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que antecede, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.848, contra el ciudadano ACACIO CHACON.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara a la ciudadana CLAVER NORAIMA MEJIAS DE RIVERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.848, como propietaria del bien inmueble constituido por una casa para habitación Avenida 2 Lora entre calles 13 y 14, casa Nº 13-52, Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente: con calle Obispo Lora y la plaza de Milla; Fondo: con solar también de mi propiedad dividido por pared en toda su extensión. Costado Derecho: con la casa del señor Hortencio Rosales, divide pared, Costado Izquierdo: con casa de habitación de mi propiedad dividida por pared, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre del año 1945, registrado bajo el Número 197, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del referido año y que la presente sentencia sirva de título suficiente de propiedad, para lo cual se ordena su inserción en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una vez que quede firme esta sentencia.
En virtud de que la presente sentencia se publicara fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Cópiese, publíquese, notifíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los (19) diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
Exp. 29.959.-
CACG/JLPR/jp.-
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