JUZGADO TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 2 de diciembre del 2024.
214º y 165º
DEMANDANTE: MARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ.
DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA SIMO, CATTI ELIZABETH SIMO, ADRIANA BEATRIZ SIMO y CARLA DANIELA SIMO.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

La parte demandante en el presente juicio, a través de su coapoderada judicial abogada María Auxiliadora Albarrán, inscrita en INPREABOGADO bajo número 69.138, mediante escrito consignado en el expediente principal en fecha 17 de julio del presente año, y agregado a los folios 36 al 38 del presente cuaderno, donde solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos y cuyos datos se dan aquí por reproducidos, este juzgador pasa a analizar los siguientes motivos de hecho y derecho para decidir.
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro Francesco Carnellutti, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgador que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales que son, el periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión en el presente proceso, es reconocimiento de unión concubinaria, acompañándose al presente cuaderno separado, la copia fotostática certificada de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la medida solicitada, que obra a los folios 11 al 35.
Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre del Tribunal Supremo de Justicia y la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante del presente juicio en el escrito que corre a los folios 36 al 38, sobre el inmueble descrito en el numeral 1, el cual corresponde a: Una parcela de terreno, identificada con el Nro. 68B, ubicada en la urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducido según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra bajo el Nro. 20, folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, en fecha 27 de julio del año 1999.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante del presente juicio en el escrito que corre a los folios 36 al 38, sobre el inmueble descrito en el numeral 2, el cual corresponde a: Una parcela de terreno, identificada con el Nro. 68C, ubicada en Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra bajo el Nro. 20, folios 128 al 132, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, en fecha 27 de julio del año 1999.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante del presente juicio en el escrito que corre a los folios 36 al 38, sobre el inmueble descrito en el numeral 3, del cual corresponde a: Una parcela de terreno, identificada con el Nro. 54, ubicada en Urbanización La Mata, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra bajo el Nro. 20, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 04 de julio del año 2001.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante del presente juicio en el escrito que corre a los folios 36 al 38, sobre el inmueble descrito en el numeral 4, el cual corresponde a: Un lote de terreno ubicado en Loma de Santa Cruz, parte alta, El Rincón bajo, sector San Jacinto, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra bajo el Nro. 5, folios 26 al 30, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, en fecha 15 de julio del año 1999.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante del presente juicio en el escrito que corre a los folios 36 al 38, sobre el inmueble descrito en el numeral 6, el cual corresponde a: Un lote de terreno ubicado en Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos según documento Registrado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra bajo el Nro. 7, folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, en fecha 29 de julio del año 1999.
Particípese al REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que estampe la debida nota marginal del presente decreto sobre los inmuebles correspondientes.
En cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el numeral 5, no se hace pronunciamiento por cuanto no fue agregado en autos las copias del documento fundamental para realizar su revisión y análisis.
Por auto separado se pronunciará sobre las medidas solicitadas contra las acciones que conforman el Capital Social de la sociedad mercantil Parador Turístico Doña Cleta C.A., y las acciones nominativas de Motel Villa Ricardo C.A. Así se establece.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se ofició al Registro Público del Municipio Libertador y Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo los números 482-2024 y 483-2024 respectivamente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr