JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YOLANDA NOGUERA DE GARCIA y MARCO ANTONIO GARCIA NOGUERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.650.025 y V-21.331.197, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO (S): MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, JOSE GERARDO GARCIA BLASCO, JOSE HUKBERTO GARCIA BLASCO, MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO y MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.465.328, V-10.102.660, V-10.713.287, V-13.649.063 y V-13.097.345, respectivamente, domiciliados la primera en Puerto Ordaz estado Bolívar y la cuarta domiciliada en el Municipio Chacao Estado Miranda.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanos YOLANDA NOGUERA DE GARCIA y MARCO ANTONIO GARCIA NOGUERA, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado MANUEL FERNANDO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.040.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.177, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), quedando en la misma fecha por distribución en este tribunal, dándosele entrada a la demanda en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) y por auto separado se resolvería lo conducente. (Folios 7 y 25).
Por auto de fecha 18 de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 26 y su vuelto).
En auto de fecha veintiséis (26) 24 noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), ya consignados los emolumentos, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada (folio 28).
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.465.952, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.410, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.097.345, co-demandado en la presente causa, tal como se evidencia en instrumento poder inscrito por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) bajo el Nº 2, folio 8, tomo 9, del protocolo de transcripción del año dos mil veintiuno (2021), (folios 34 al 39), en la cual manifestó que se da por citado, reconoce el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 30 de septiembre dl año dos mil veinticuatro (2024) y conviene el presente demanda (folio 32).
Mediante diligencia de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.328, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.515.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.835, consigna instrumento poder en original a efecto vivendi, quedando en el expediente la copia simple, otorgado por los ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO y JOSE HUMBERTO GARCIA BLASCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.102.660 y V-10.713.287 respectivamente para ejercer su representación en el presente juicio, tal como se evidencia el mencionado poder que fuere inscrito por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de octubre del año dos mil veinticuatro (2025), bajo el Nº 24, folio 89, tomo 34 del protocolo de transcripción del año dos mil veinticuatro (2024) (folios 41 al 49).
En diligencia suscrita en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.325, codemandada en la presente causa, y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.102.660 y JOSE HUMBERTO GARCIA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.713.287, quienes son codemandados en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NEVES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.515.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-58.835, manifiesta que se da por citada en nombre propio y en nombre de sus poderdantes, reconoce en contenido y la firma del documento privado que obra como instrumento fundamental en la demanda, así como lo suscribió en nombre propio y en representación de sus hermanos supra identificados, que conviene en la presente demanda en nombre propio y en el de sus representados. (folio 50).
En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) diligencio la ciudadana MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.063, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.637.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.974, en la cual se da por citada y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, especialmente en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito por su persona en fecha 30 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) (folio 51).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, co-demandado en la presente causa, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, co-demandada en la presente causa, y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO y JOSE HUMBERTO GARCIA CLASCO, co-demandados en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NEVES, y en diligencia de fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, todos plenamente identificados, manifestaron dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 555 de fecha 18 de octubre del año 2024, estableció:
“Para que la sentencia surta sus efectos debe existir la constancia del cumplimiento de la parte demandante, siendo de que en el caso que la prestación todavía no sea exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal a la admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio así como en el caso del cumplimiento, de esta forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, La presente sentencia se considerara título suficiente de propiedad…” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en los reconocimientos del contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente juicio expresados en autos por la parte co-demandada y en virtud del criterio jurispudencial antes transcrito, este Tribunal evidencia que el instrumento privado reconocido, posee fuerza de público. Y así se decide
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el abogado PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, co-demandado en la presente causa, en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, co-demandada en la presente causa, y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO y JOSE HUMBERTO GARCIA CLASCO, co-demandados en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NEVES, y en diligencia de fecha seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana, dan el consentimiento y reconocen el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios ocho (08) al dieciséis (16) con sus respectivos vueltos del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la parte demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada ciudadanos PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, co-demandado en la presente causa, MARIA AUXILIADORA GARCIA DE TOVAR, co-demandada en la presente causa, y en representación de sus hermanos ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO y JOSE HUMBERTO GARCIA CLASCO, co-demandados en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NEVES, y la ciudadana MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, co-demandada en la presente causa, mediante diligencias consignadas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) inserta al folio 32 y tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) insertas a los folios 50 y 51 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela a los folio ocho (8) al dieciséis (16) con sus respectivos vueltos del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos YOLANDA NOGUERA DE GARCIA y MARCO ANTONIO GARCIA NOGUERA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.650.025 y V-21.331.197, parte actora en el presente juicio y los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA de TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.328, en representación de los ciudadanos JOSE GERARDO GARCIA BLASCO, JOSE HUMBERTO GARCIA BLASCO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.102.660 y V-13.649.063 respectivamente, MARIA ANDREINA GARCIA BLASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.649.063 y MIGUEL ANGEL GARCIA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.345, parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías en general, Registros en general, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes, se ordena remitir copias debidamente certificadas de la presente decisión a los registros correspondientes, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA-----------------------
SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión para la estadística del Tribunal siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste,
LA SRIA.,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/yggr.-
Exp. N° 29.984
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